🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333501120220016401-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501120220016401-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTÍAS DOCENTE – Sanción mora Ley 50 de 1990.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Radicación: 1100133-35-011-2022-00164-01

Demandante: MARÍA TERESA FRANCO BALLETEROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE

EDUCACIÓNFIDUPREVISORA S.S.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Controversia: Sanción mora Ley 50 de 1990

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia d e segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

La señora María Teresa Franco Ballesteros, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,Rad. 11001-33-35-011-2022-00164-01

Demandante: María Teresa Franco Ballesteros

Demandado: FOMAG, SDE.

2

con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 9 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación Distrital, el 9 de agosto de 2021, mediante el cual se negó (i) el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021 -fecha en que debió efectuarse el pagoy hasta el momento en que se acredite el mismo; (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, de los intereses causados durante el año 2020, que fueron cancelados el 31 de enero de 2021.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las entidades accionadas

causados durante el año 2020, que fueron cancelados el 31 de enero de 2021.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las entidades accionadas a (i) reconocer y pagar la sanción mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contados desde el 15 de febrero de 2021, hasta el día en que se efectúe el mismo ; (ii) reconocer y pagar la indemnización, por el pago tardío, de los intereses a las cesantías previsto en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; (iii) ajustar las sumas que resulten a favor de la demandante, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192, y condenar en costas a las entidades demandadas.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presentó el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:

1.- El 9 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad pagadora.

2.- A la fecha, la entidad no ha dado respuesta a la anterior solicitud, config urándose el silencio administrativo negativo frente a lo pretendido.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Indicó como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 13 y 53. - Ley 91 de 1989, artículo 5° y 15.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Indicó como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 13 y 53. - Ley 91 de 1989, artículo 5° y 15. - Ley 50 de 1990, artículo 99. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Ley 52 de 1975, artículo 1°. - Ley 344 de 1996, artículo 13. - Ley 432 de 1998, artículo 5°.Rad. 11001-33-35-011-2022-00164-01

Demandante: María Teresa Franco Ballesteros

Demandado: FOMAG, SDE.

3

  • Decreto 1176 de 1991, artículo 3°. - Decreto 1582 de 1998, artículo 1° y 2°.

El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Sostuvo que a través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, quien tiene por competencia el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos del sector oficial. Luego, se entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territorial y el pago de los intereses, antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docent e, y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente, antes del 15 de febrero del año siguiente.

Relató que, durante muchos años, a los docentes oficiales se les apropiaba los recursos, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los meses de junio o julio, para

docente, antes del 15 de febrero del año siguiente.

Relató que, durante muchos años, a los docentes oficiales se les apropiaba los recursos, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los meses de junio o julio, para cancelar las cesantías parciales que las iban solicitando, con destino a reparación y/o compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios, pero nunca el 15 de febrero de cada anualidad para que estuvieran a su disposición. Indicó que la sol icitud de las cesantías se realizaba cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial. Señaló que seguir sosteniendo que el Ministerio de Hacienda apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, para los docentes que las vayan solicitando, no despoja la obligación de las enti dades territoriales y del Ministerio de Educación de consignar las cesantías a todos los docen tes vinculados después del 1° de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el maestro no las solicite.

Expuso que en el momento en que se creó el FOMAG, el objetivo era que las cesantías de los docentes, que fueran vinculados a partir del 1° de enero de 1990, fueran con signadas de manera anualizada a este fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional que para ese entonces era el patrono de los docentes, situación que se mantuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 1955 de 2019.

Transcribió apartes de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional1 y el Consejo

ese entonces era el patrono de los docentes, situación que se mantuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 1955 de 2019.

Transcribió apartes de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, para concluir que no existe ninguna razón para que, una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean

1 Corte Constitucional, sentencia SU-098 de 2018; C-486 de 2016; C-741 de 2012 2 Consejo de Estado. CE-SUJSII-022-2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Esta do, Sección Segunda, Subsección C. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 24 de enero de 2019. Radicado: 76001-23-31-000-2009-0086701. Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 10 de julio de 2020.

Radicado: 0800123-33-000-2014-00208-01. Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Gabriel Valbue na Hernández, sentencia de 17 de junio de 2021. Radicado: 080012331000201400815 (4979-2017). Consejo de Estado, Sección Segunda.

M.P. César Palomino Cortés, sentencia de 17 de junio de 2021. Radicado: 08001-23-33-000-2015-00331-01.Rad. 11001-33-35-011-2022-00164-01

Demandante: María Teresa Franco Ballesteros

Demandado: FOMAG, SDE.

4

Demandante: María Teresa Franco Ballesteros

Demandado: FOMAG, SDE.

4

consignadas al FOMAG, pues es el mismo para los demás servidores públicos. Agregó que fue a partir de la Ley 344 de 1996 donde se establece el régimen anualizado de cesantías para los servidores públicos del orden nacional, sin importar lo estipulado en la Ley 91 de 1989.

Aseveró que no se puede escindir la interpretación de la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, al accionante como docente, si bien se le cambió el régimen de cesantías retroactivo a un régimen anualizado por haber sido vinculado después del 1° de enero de 1990, como al resto de empleados públicos del país, también debe tener la protección de que sus cesantías sean canceladas al igual que el resto de empleados públicos del país.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1 NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Indicó que el FOMAG es un fondo cuenta que, de acuerdo con la Ley 91 de 1989 y el objeto del contrato, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria – Fiduprevisora S.A. Por tener esa característica de fondo cuenta, no funciona como una entidad financiera y no le es permitido realizar las operaci ones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993).

Señaló una diferencia entre los Fondos Administradores de Cesantías y el Fondo Nacional

financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993).

Señaló una diferencia entre los Fondos Administradores de Cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro para el reconocimiento de los intereses a las cesantías, para afirma r que los docentes afiliados al FOMAG los rige una normatividad que dispone la m anera en la cual se reconocen y se liquidan los intereses, lo que garantiza los presupuestos constitucionales y no es aplicable lo dispuesto en otras normas, ya que se vulneraría el principio de inescindibilidad.

Explicó aspectos generales del FOMAG y sus características frente a otras figuras de administración de las cesantías de los trabajadores. Indicó que a diferencia de los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de man ejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de los afiliados, teniendo en cuenta que:

Al tenor de los dispuesto en el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, los recursos del Fondo se conforman por una pluralidad de fuentes que corresponden, entre otras, a los realizados aRad. 11001-33-35-011-2022-00164-01

Demandante: María Teresa Franco Ballesteros

Demandado: FOMAG, SDE.

5

través de los descuentos a los afiliados y los aportes de la Nación y las entidad es territoriales; es decir, durante la vigencia presupuestase reserva el pasivo prestacional incluyendo las cesantías.

La totalidad de los recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio

territoriales; es decir, durante la vigencia presupuestase reserva el pasivo prestacional incluyendo las cesantías.

La totalidad de los recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989. En ese sentido, los recursos se administran conforme a las indicaciones de la mentada ley, las clausulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo Directivo del FOMAG.

La Ley 1955 de 2019, artículo 57, señala que “para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley.

Por ello, no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al Fondo, desde el primer mes de cada vigencia, y se rigen por el principio de unidad de caja.

Indicó que, para las cesantías del actor, correspondientes al año 2020, la Fiduprevisora S.A., emitió un comunicado en el que se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de las mismas para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.

Explicó que, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, reglamentada por el Decreto 3752 de 2003, los docentes que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales son forzosamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio y a través de ese fondo, obtienen el pago de sus prestaciones sociales; las

entes territoriales son forzosamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio y a través de ese fondo, obtienen el pago de sus prestaciones sociales; las cesantías deben ser reconocidas y pagadas de acuerdo a los procedimientos y reglamentación establecida para el efecto.

Afirmó que forzosamente los docentes del servicio público que estén vinculados a las plantas de persona de los entes territoriales deben ser afiliados al FOMAG, y a través del mencionado fondo cuenta, obtienen el pago de sus prestaciones sociales, y en cuanto a las cesantías, deben ser reconocidas de acuerdo al procedimiento establecido para tales efectos.

En cuanto a los intereses de las cesantías, expuso que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señala expresamente la manera de cómo se liquidan, y en el Acuerdo 39 de 1998, del Consejo Directivo del FOMAG, estableció el procedimiento mediante el cual se haceRad. 11001-33-35-011-2022-00164-01

Demandante: María Teresa Franco Ballesteros

Demandado: FOMAG, SDE.

6

efectivo el mandato legal contenido en la disposición anterior, decisiones que se encuentran vigentes.

Refirió que para la liquidación de las cesantías en la vigencia 2020, se emitió por parte la Fiduprevisora como vocera y administradora del FOMAG la programación de la liquidación de cesantías en diciembre de 2019, mediante el Comunicado 16 del 17 de diciembre de 2019 en el que se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.

2019 en el que se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.

Descendió al caso del actor, y concluyó que el régimen legal aplicable es el dispuesto en la Ley 91 de 1989, y no lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, ya que esta norma se dirige a las sociedades administradoras de fondos de cesantías. Que, las cesantías de la anualidad 2020 fueron pagas al docente dentro de los tiempos señalados en el artículo 4° del Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del FOMAG, por lo que no le asi ste el derecho a la sanción moratoria, así como tampoco a la indemnización por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías

1.2.2. Secretaría Distrital de Educación

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En los mismos términos normativos expuestos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Afirmó que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.

Señaló que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Esta actuación es probatoriamente demostrable en l a medida en que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMA G, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los

medida en que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMA G, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.

Respecto a la situación del demandante, refirió que para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, la Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No. 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.Rad. 11001-33-35-011-2022-00164-01

Demandante: María Teresa Franco Ballesteros

Demandado: FOMAG, SDE.

7

También realizó la diferencia existente entre los Fondos Administradores de Cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro para el reconocimiento de los intereses a las cesantí as, para afirmar que los docentes afiliados al FOMAG los rige una normatividad que di spone la manera en la cual se reconocen y se liquidan, lo que garantiza los presupuestos constitucionales y no es aplicable lo dispuesto en otras normas, ya que se vulneraría el principio de inescindibilidad.

En los anteriores términos solicitó negar las pretensiones de la demanda.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación

En providencia del 25 de enero de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación

En providencia del 25 de enero de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

El problema jurídico que estableció el a quo, fue el de determinar la existencia, declaratoria y legalidad del acto ficto de la petición radicada el 9 de agosto de 2021 ante la Secretaría Distrital de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contados desde el 15 de febrero de 2021 consignación de las cesantías en el fondo prestacional, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

Declaró la existencia del acto ficto, y explicó el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, dirigido a los docentes, y el de la Ley 50 de 1990. Sostuvo que las prestaciones a cargo de la Nación, pagadas a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, se hace por recursos públicos en virtud del principio de unidad de caja, y no a través de cuentas individuales.

Fue diáfano en concluir que, como la demandante es docente, no había duda de que el régimen que la gobernaba era el previsto en la Ley 91 de 1989 y no había lugar a aplicar la Ley 50 de 1990 para lo cual invocó el principio de inescindibilidad; Señaló que el pago de las cesantías se realiza a través del FOMAG , con dineros que salen de un solo recurso público, además de quedar demostrado que la entidad le presupuestó las mismas, y pagó

las cesantías se realiza a través del FOMAG , con dineros que salen de un solo recurso público, además de quedar demostrado que la entidad le presupuestó las mismas, y pagó los intereses del año 2020, en marzo de 2021, conforme la ley especial aplicable , considerando que fueron superiores al que pudiese haber devengado en el régimen general.Rad. 11001-33-35-011-2022-00164-01

Demandante: María Teresa Franco Ballesteros

Demandado: FOMAG, SDE.

8

1.4. Razones del recurso de apelación

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dirigido sus posturas a la protección de los derechos prestacionales de los docentes, lo que conlleva a que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda. Indicó que la interpretación de las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016, es que los maestros oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos, y por esta razón le es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

Aseveró que la existencia de cuentas individuales para cada docente no es motivo de discusión, pues la manera en que la Fiduprevisora S.A. administra los recursos del FOMAG, no tienen nada que ver con la obligación legal de consignar los recursos de las cesantías al Fondo el 15 de febrero de 2021.

Expuso una diferencia entre la manera como se liquidan los intereses a las cesantías de

no tienen nada que ver con la obligación legal de consignar los recursos de las cesantías al Fondo el 15 de febrero de 2021.

Expuso una diferencia entre la manera como se liquidan los intereses a las cesantías de los docentes, con régimen especial, a los empleados públicos, con régimen general, y llegó a la conclusión que no es más beneficiosa la normatividad aplicable a los maestros, porque a estos se les liquida con la tasa DTF, la cual es mucho menor que la del 12%, que se aplica a los demás trabajadores. Agregó que el régimen especial no puede traer inmers as condiciones menos favorables que el general; ya que el régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones.

Insistió en que la indemnización moratoria que se solicita es aquella que, de manera automática, año tras año, cada 15 de febrero, la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores – Ley 50 de 1990-. Aseguró que la razón por la que el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, es no recibir por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, los dineros, pues no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento, y la omisión no es otra que el incumplimiento de la ley, situación que considera debe acabarse.

Reiteró que no existe razón que justifique que los docentes no tengan derecho, de la misma forma de los demás servidores públicos, que sus prestaciones sociales no sean canceladas en tiempo.

En cuanto a los intereses, sostuvo que la liquidación de un docente es inferior en el tiempo que la de un empleado público que recibe igual remuneración.Rad. 11001-33-35-011-2022-00164-01

Demandante: María Teresa Franco Ballesteros

En cuanto a los intereses, sostuvo que la liquidación de un docente es inferior en el tiempo que la de un empleado público que recibe igual remuneración.Rad. 11001-33-35-011-2022-00164-01

Demandante: María Teresa Franco Ballesteros

Demandado: FOMAG, SDE.

9

Transcribió a partes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Consejo de Estado para sustentar las afirmaciones que realizó.

Por último, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 8 de agosto de la presente anualidad, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre la impugnación, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 201, y la posibilidad de pedir pruebas en virtud del inciso 4.° del artículo 212 de la norma en cita.

1.5.1 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procede rá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5.° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, fue proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.Rad. 11001-33-35-011-2022-00164-01

Demandante: María Teresa Franco Ballesteros

Demandado: FOMAG, SDE.

10

2.3. Cuestión previa

Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el magistrado Ponente advierte que pese a no estar de acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala con el cual negó las pretensiones de la demanda, con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica lo acogerá y en documento anexo a la presente providencia, consignará la correspondiente aclaración de voto, tal como se ha efectuado en otras oportunidades

El disenso principalmente radica en que el contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no

lo acogerá y en documento anexo a la presente providencia, consignará la correspondiente aclaración de voto, tal como se ha efectuado en otras oportunidades

El disenso principalmente radica en que el contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es aplicable al personal docente oficial, por cuanto este es afiliado forzoso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y, por ende, su régimen prestacional de cesantías se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, sin que ninguna disposición normativa establezca expresa o tácitamente que pueda hacerse extensivo lo regulado por la Ley 50 de 1990.

Aunado a lo anterior, las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, a las que hace alusión la Sala Mayoritaria, y en las que se extendieron los efectos de la sentencia SU-098 de 2018, no constituyen precedente, ni posición pacífica, pues no guardan identidad fáctica con el caso que acá se plantea.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia SU-537 de 2019, rectificó su posición, y determinó que la sentencia SU-098 de 2018 no es aplicable a todos los casos, y por ende, no tiene efectos inter comunis ; lo que sí existe, es sentencia de unificación de esa Corporación frente a la aplicación de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales, prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mas no respecto de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

De igual forma, aclaro el voto, en tanto no hay lugar a aplicar el contenido de la Ley 52 de

de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

De igual forma, aclaro el voto, en tanto no hay lugar a aplicar el contenido de la Ley 52 de 1975 que regula el tema de la indemnización por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías del sector privado, pues al no ser aplicable la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, no hay lugar a aplicar tal normativa. Adicionalmente, existe disposición de naturaleza especial que regula el pago de intereses de las cesantías de los docentes, que no es otro que el Acuerdo 39 de 19883, luego no es posible que, en virtud del principio de favorabilidad laboral, se hagan extensivas las normas del sector privado, como lo realizó la Sala Mayoritaria.

3 El cual fue expedido conforme a las especiales facultades conferidas al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio previstas en el artículo 7º de la Ley 91 de 1989.Rad. 11001-33-35-011-2022-00164-01

Demandante: María Teresa Franco Ballesteros

Demandado: FOMAG, SDE.

11

2.4. Análisis normativo y jurisprudencial

2.4.1. Régimen especial de cesantías de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga una participación

del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga una participación Superior al 90%, en este caso Fiduprevisora S.A.

Sobre el reconocimiento de las cesantías para los docentes nacionales, nacionalizados y los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, el artículo 15 ejusdem, estableció:

“(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones ec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...