TA CUN - 11001333501120220017101-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120220017101-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTIAS / SANCI ON MORATORIA / LEY 50 DE 1990 – N ación Minist erio de Educación N acional, Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital, Secretaria de Educación de Bogotá. Vincu lado: Fiduci aria la
Previsora.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-35-011-2022-00171-01
DEMANDANTE: NIDIA YOHANNA DURAN FORERO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ
VINCULADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA
ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Nidia Yohanna Duran Forero contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Nidia Yohanna Duran Forero contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDistrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá y Fiduciaria la Previsora.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá con las siguientes pretensiones1:
1 01Demanda.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2022-00171-01
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“(…)
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 09
DE NOVIEMBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 09 DE AGOTO DE 2021 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores
contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que
reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual
NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. Que la señora Nidia Yohanna Duran Forero por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.
2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.
3. Que la demandante mediante petición elevada el 09 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses a las mismas.
4. Que la entidad demandada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá2
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá2
El apoderado de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tienen vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, lo anterior a partir de la naturaleza y estructura de este fondo cuenta, la cual surge a partir de lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes que gobiernan su funcionamiento.
Que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia .
Indicó que para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, reclamado por el demandante, la Fiduprevisora S.A estableció los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para el pago de intereses en la primera nómina de dicha anualidad.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Inexistencia de la obligación, Legalidad de los actos acusados, Prescripción y Genérica o innominada”
2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio3
El apoderado de la parte demandada, contestó la demanda oponiéndose a cada una de
2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio3
El apoderado de la parte demandada, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, por considerar que al encontrarse la demandante afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el régimen legal aplicable no era otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resultaba claro que no le eran aplicables las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues estas son exclusivas para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad
2 18 2022-00171 Contestación sec educacion.pdf 3 08 2022-00171 CONTESTACIÓN mineducacion.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Resaltó que según se desprendía del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada a la docente dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio.
Finalmente, que era claro que no le asistía el derecho a la demandante al pago de la indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como tampoco al pago de indemnización moratoria por consignación extemporánea de
Finalmente, que era claro que no le asistía el derecho a la demandante al pago de la indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como tampoco al pago de indemnización moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, ya que las disposiciones de la ley 50 de 1990 no le eran aplicables a los docentes afiliados al FOMAG, y en cualquier caso al efectuar el estudio conforme a lo contemplado en la ley 91 de 1989, se deducía que el pago se efectuó conforme a lo señalado en la ley.
Propuso como medios exceptivos los denominados “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Prescripción, Caducidad, Procedencia de la condena en costas en contra del demandante y Genérica”
3. Fiduciaria la Previsora S.A. la entidad vinculada guardó silencio pese haber sido notificada en debida forma.
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Once (11) del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:
Luego de hacer un recuento de las normas aplicables al caso concreto, indicó que la Ley 50 de 1990 inicialmente era aplicable a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y la Ley 344 de 1996 extendió el régimen anualizado de las cesantías se extendía
50 de 1990 inicialmente era aplicable a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y la Ley 344 de 1996 extendió el régimen anualizado de las cesantías se extendía
439 Audiencia Inicial -fallo 2022-00171.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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a todos los empleados que se vincularan con los órganos y entidades del Estado a partir de 1996.
Señaló que los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 tenían un régimen de cesantías anualizado y no poseen una cuenta individual.
Que el régimen especial docente es el establecido en la Ley 91 de 1990 y que es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el ente encargado de pagar las cesantías de los docentes cuando sean requeridas por este.
Precisó que a la demandante en el año 2020 le fueron pagadas sus cesantías antes del 31 de marzo de 2021, con lo cual quedó probado que tal emolumento fue cancelado oportunamente, toda vez que no existía una fecha clara y exacta en la norma para el pago y consignación de las mismas.
Finalmente, resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la existencia del acto administrativo presunto negativo surgido del silencio administrativo por parte de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG - a través de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, frente a la petición
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG - a través de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, frente a la petición radicada el 09 de agosto de 2021, por la señora NIDIA YOHANNA DURAN FORERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 52.449.516.
SEGUNDO. - Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación, conforme a lo expuesto en precedencia y negar las demás, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO. - Negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora NIDIA YOHANNA DURAN FORERO en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Bogotá D.C.- Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A., por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - No se condena en costas a la parte vencida.
QUINTO. - Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EL RECURSO DE APELACION5
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EL RECURSO DE APELACION5
La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
Advirtió que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica ba que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conllevaba a un fondo desfinanciado y que siempre presenta ra déficit, y que para sortear su insolvencia, acudiera a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, como lo ha estudiado el Consejo de Estado.
Alega que los docentes que tienen su régimen de cesantías anualizadas, les asiste el derecho a que estas sean consignadas oportunamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cada 15 de febrero de cada año.
Precisó que se tiene probado que las demandadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 15 de febrero de 2021, lo que sí se probó dentro del plenario, fue que la entidad territorial Distrito de Bogota, realizó un reporte de lo que a cada docente le corresponde para esa anualidad y lo allegó al Fondo Prestacional para que se liquidarán los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que la norma especial, establece que se liquide sobre el acumulado de cesantías. Pero que
de lo que a cada docente le corresponde para esa anualidad y lo allegó al Fondo Prestacional para que se liquidarán los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que la norma especial, establece que se liquide sobre el acumulado de cesantías. Pero que este reporte no es equivalente a una consignación, la Corte ha determinado que la única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponible los recursos.
Adujó que un reporte, en el que no se evidencia la transacción realizada al respectivo fondo prestacional de los recursos correspondientes al valor de las cesantías, se trata de un informe detallado, el cual sirve de base para liquidar el acumulado de cada docente, pero no contiene la información correspondiente a la transacción, situación que fue ratificada por la entidad territorial en la contestación de la demanda, donde manifestó, no tener la obligación de realizar la respectiva transferencia de recursos, puesto que estos dineros quedan a cargo de la Nación – Ministerio de Educación.
Precisó que no existe detalle de los giros que se realizaron para cada entidad territorial por concepto de cesantías, pues de la certificación allegada al expediente se desprende que los giros globales ascendían a la suma de $ 1.909.068.355.248, un billón novecientos
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nueve mil sesenta y ocho millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho pesos, distribuidos por mensualidades.
Alega que aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las
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nueve mil sesenta y ocho millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho pesos, distribuidos por mensualidades.
Alega que aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recurso de la cesantías en el FOMAG, razón que conlleva aun fondo desfinanciado y que siempre presente déficit, acudiendo para sortear su insolvencia a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.
Que la Cote Constitucional y el Consejo de estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el (sic) artículo 99 de 1990, teniendo la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.
Advirtió, que cuando fue creada la Ley 91 de 1989, ni siquiera había ido expedida la ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el Ministerio de Educación Nacional, ha omitido desde hace 30 años esta obligación.
Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Asimismo, que clara la obligación de consignar los recursos antes
Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Asimismo, que clara la obligación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienza a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, es decir, que los recursos son retenidos mensualmente para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado.
Precisó que los intereses no nacen, sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, situación que no debía seguir ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cuando en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 15 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.
CONSIDERACIONES
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 15 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico s e contrae a determinar si a la demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesantías e intereses a las cesantías.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- Copia del derecho de petición presentada por la demandante ante la Secretaria de Educación de Bogotá el 09 de agosto de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990 y el pago de los intereses a las cesantías.
- Copia del Oficio del 23 de agosto de 2021 por medio del cual el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, al dar respuesta a la anterior petición,
a las cesantías.
- Copia del Oficio del 23 de agosto de 2021 por medio del cual el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, al dar respuesta a la anterior petición, informó ala demandante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial pagaba intereses de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG. Asimismo, remitió por competencia la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Copia del extracto de los intereses a las cesantías del demandante, en el cual se
observa:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:
“(…)
Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:
“(…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:
“(…)
Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente
de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.
(…)
Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8° del presente decreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Artículo 8°. Reporte de información de las entidades
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Artículo 8°. Reporte de información de las entidades territoriales. Las entidades territoriales que administren plantas de per
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