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TA CUN - 11001333501120220019801-(22-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501120220019801-(22-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-33-35-011-2022-00198-01

Accionante: Moisés Eduardo Morante Narváez Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES Tema: Derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, mínimo vital Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0722 – 3066

Sala: 101

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionanteMoisés Eduardo Morante Narváez, en contra de la sentencia del 6 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, neg ó el amparo solicitado por el accionante.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción

  1. Refiere el accionante que, el 23 de noviembre de 2021 radicó solicitud de corrección de historia laboral bajo los radicados 2021_13974195, 2021_13974543, 2021_1374892, en los que solicita se tengan en cuenta los

siguientes periodos laborados:

Entidad en la que laboró Periodo laborado Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar

2021_13974543, 2021_1374892, en los que solicita se tengan en cuenta los siguientes periodos laborados:

Entidad en la que laboró Periodo laborado Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar mayo de 1985 al mes de mayo de 1986 Hospital Montecarmelo ESE julio de 1994 al mes de diciembre de 2000 Centro de Salud Giovani Cristin ESE marzo de 2000 al mes de febrero de 2001. Hospital Montecarmelo ESE febrero de 2001 hasta el mes de febrero de 2008 Universidad de Cartagena mayo de 2008 a el mes de enero de 2009 y el mes de febrero de 2010 y el mes de marzo de 2010Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-011-2022-00198-01

Actor: Moisés Eduardo Morante Narváez

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 2 de 14 Empresa K.S.C. suministros LTDA Febrero de 2009 al mes de febrero de 2009 y el mes de febrero de 2011 al mes de marzo de 2011

  1. Informa que de la anterior petición no ha recibido respuesta por parte de

Colpensiones.

  1. El día 8 abril de 2022, el señor Moisés Eduardo Morante Narváez elevó ante Colpensiones derecho de petición con número de radicación 2022_4626836 y 2022_4626840, en la que solicitó le sea actualizada de forma clara, concreta y verdadera la Historia Labora l respecto de las semanas cotizadas en los periodos comprendido s entre el mes mayo de 1985 al mes mayo de

y 2022_4626840, en la que solicitó le sea actualizada de forma clara, concreta y verdadera la Historia Labora l respecto de las semanas cotizadas en los periodos comprendido s entre el mes mayo de 1985 al mes mayo de 1986; el mes de julio al mes de diciembre de 1994 y del mes de enero de 1995 al mes de marzo de 2011. Petición que tampoco fue resuelta por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

  1. Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“[…] PRIMERA: Se ampare el Derecho fundamental de petición y a la seguridad social del señor Moisés Eduardo Morante Narváez.

SEGUNDA: Con el fin de acceder al derecho pensional del señor Moisés Eduardo Morante Narváez y teniendo en cuenta los anexos allegados, solicito a usted ordene a quien corresponda, solucionar de manera inmediata el mencionado error, ya que está dirigido al reconocimiento y pago de su pensión.

TERCERA: Se ordene a la autoridad accionada que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

La tutela fue radicada ante el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en auto del 24 de mayo de 2022 admitió el asunto de la referencia.

En el mismo proveído, ordenó la notificación al presidente de la Administradora

La tutela fue radicada ante el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en auto del 24 de mayo de 2022 admitió el asunto de la referencia.

En el mismo proveído, ordenó la notificación al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que el término de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se le notifique la providencia, remita informe relacionado con los hechos expuestos por el accionante.

3.2. Respuesta de la autoridad accionadaCOLPENSIONES.

Mediante oficio No. BZ2022_6725618-1515753 del 26 de mayo de 2022 , la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las solicitudes del accionante bajo los siguientes argumentos:

En relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acciónAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-011-2022-00198-01

Actor: Moisés Eduardo Morante Narváez

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 3 de 14 de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

En el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

Ahora bien, no puede tenerse por vulnerado el derecho de petición, teniendo en cuenta

ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

Ahora bien, no puede tenerse por vulnerado el derecho de petición, teniendo en cuenta que tal como ha sido señalado por la Corte Constitucional, el “derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represali as por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma.”, y en ese sentido, Colpensiones está a tiempo de emitir y notificar la respuesta correspondiente.

Adicionalmente, Colpensiones en uso de sus facultades y conforme a lo señalado en el artículo anterior, profiere la resolución 343 de 2017 , a través del cual establece que: “cuenta con 15 días prorrogables hasta 30 días y practica de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días” para adelantar el procedimiento administrativo general para dar respuesta a las solicitudes que versen sobre “Trámites que no consistan en un acto administrativo de reconocimiento pensional (Cálculo actuarial, corrección de Historia Laboral, novedades de nómina, medicina laboral.)”

En conclusión, debe tenerse en cuenta, que la solicitud del accionante versa sobre una corrección de historia laboral la cual fue radicada el día 08/04/2022 y Colpensiones a la

En conclusión, debe tenerse en cuenta, que la solicitud del accionante versa sobre una corrección de historia laboral la cual fue radicada el día 08/04/2022 y Colpensiones a la fecha se encuentra en términos p ara dar trámite a la solicitud, por lo que la acción de tutela debe ser declara improcedente.

3.3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 6 de junio de 2022 , el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el señor MOISÉS EDARDO MORANTE NARVÁEZ -, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.111.146 de El Carmen de Bolívar (Bolívar) - en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”

El accionante manifiesta que radicó dos derechos de petición (08 de abril de 2021) ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, solicitando la corrección de la historia laboral, de los cuales advierte no ha recibido respuesta alguna a la fecha de interposición de la presente acción.

El Juzgado de instancia indicó que la entidad accionada, ha establecido una reglamentación especial interna para tramitar l as peticiones, quejas y reclamos, que son radicadas ante COLPENSIONES -, es así como, mediante la Resolución No. 343 de 2017, estableció términos máximos a fin de dar respuesta las peticiones de acuerdo al requerimiento, como lo establece en su numeral 8 del artículo 16, el cual señala que

son radicadas ante COLPENSIONES -, es así como, mediante la Resolución No. 343 de 2017, estableció términos máximos a fin de dar respuesta las peticiones de acuerdo al requerimiento, como lo establece en su numeral 8 del artículo 16, el cual señala que el término para dar respuesta a las peticiones que se refieren a corrección de la historiaAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-011-2022-00198-01

Actor: Moisés Eduardo Morante Narváez

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 4 de 14 laboral es de 15 días prorrogables por 30 días, con un total de 60 días para adelantar el procedimiento administrativo general.

La solicitud fue radicada por el actor el día 8 de abril de 2022 bajo consecutivo de radicación No. 2022_4626836 y No. 2022_4626840, sin embargo, la Resolución No. 343 de 2017 señala que para los trámites que no consistan en un acto administrativo de reconocimiento pensional, entre ellos los trámites de corrección laboral, la entidad tiene 15 días prorrogables hasta 30 días y práctica de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días para adelantar el procedimiento administrativo general.

Teniendo en cuenta dichos términos, consideró el Juez de primera instancia que Colpensiones se encuentra dentro del término para dar respuesta a la solicitud del accionante, toda vez que los 60 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación aún no se han vencido.

3.4. Fundamentos de la impugnación

El accionante manifestó su desacuerdo con lo resuelto en primera instancia, pues

aún no se han vencido.

3.4. Fundamentos de la impugnación

El accionante manifestó su desacuerdo con lo resuelto en primera instancia, pues advierte que la prórroga del término de contestación de la petición no opera de manera automática.

Pone de presente que la Corte Constitucional, en referencia a los términos de respuesta ha señalado: “ En relación con el término legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011 que señala el término de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud”

Si se asume que la entidad debe tomarse más de 15 días para resolver la solicitud, es una obligación de la misma informar al accionante sobre la prórroga, señalando los motivos de la demora y el plazo en el que se daría respuesta de fondo y completa a la petición, cosa que en el caso concreto no pasó. En ese sentido, desconoce el a quo que la prórroga al término estipulado por la norma para la contestación de una petición no opera de manera automática.

petición, cosa que en el caso concreto no pasó. En ese sentido, desconoce el a quo que la prórroga al término estipulado por la norma para la contestación de una petición no opera de manera automática.

Respecto a la práctica de pruebas, el fallo impugnad o solo hace mención a que la entidad accionada tiene 30 días adicionales al termino establecido por el numeral 2 del artículo 16 de la Resolución No. 343 de 2017 para la práctica de pruebas, desconociendo que la práctica de pruebas en el trámite de la peti ción que nos ocupa también es de carácter excepcional y opera solo cuando la entidad accionada evidencia que existe la imperiosa necesidad de practicarlas para resolver de fondo y de manera definitiva.

La entidad accionada debió señalar si en el trámite de la petición formulada evidenció que para resolver de fondo y de manera definitiva resultaba necesario la práctica de pruebas, en el caso afirmativo, además, debió señalar el termino para la práctica de las mismas. En ese sentido, también desconoció el a quo que la prórroga al término estipulado por la norma para la contestación de una petición por la práctica de pruebasAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-011-2022-00198-01

Actor: Moisés Eduardo Morante Narváez

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 5 de 14 no opera de manera automática, sino en los casos en que resulte absolutamente necesario para resolver de fondo y de manera definitiva la petición, circunstancia que no se cumplió en el caso concreto tampoco pasó.

Página 5 de 14 no opera de manera automática, sino en los casos en que resulte absolutamente necesario para resolver de fondo y de manera definitiva la petición, circunstancia que no se cumplió en el caso concreto tampoco pasó.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 13 de junio de 2022, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 21 de junio de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Despacho del Magistrado Ponente y en informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Conforme a los argumentos de impugnación propuestos por la parte accionada, corresponde a la Sala determinar si:

¿La acción de tutela incoada por el señor Moisés Eduardo Morante Narváez es el mecanismo judicial que procede a efectos de lograr una respuesta a su petición de actualización/corrección de su historia laboral?

En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará al estudio de la cuestión que a continuación se enuncia:

¿La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones desconoce el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta pronta la

estudio de la cuestión que a continuación se enuncia:

¿La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones desconoce el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta pronta la solicitud de corrección de historia laboral y reconocer la totalidad de ciclos cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, según lo informa el accionante o no hay tal vulneración al evidenciar que Colpensiones está dentro del término para resolver su pedimento?

5.2. Tesis de la Sala

Primero, la Sala determina que la tutela es procedente, pues es el mecanismo idóneo y eficaz, para resolver sobre la presunta vulneración al derecho de petición del tutelante. Lo anterior, considerando que actualmente no cuenta con otro mecanismo

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia

a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-011-2022-00198-01

Actor: Moisés Eduardo Morante Narváez

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 6 de 14 de defensa para dirimir su solicitud de amparo.

Ahora, en relación con el fondo de la controversia, la Subsección encuentra que, si bien la acción de tutela no es el medio idóneo para que se ordene tener en cuenta en la historia laboral del accionante los periodos que aduce fueron cotizados en diferentes entidades donde laboró, tal situación no desliga al Juez Constitucional de valorar las respuestas y trámite dado por Colpensiones a tal solicitud.

Se precisa que el término general para dar respuesta a un derecho de petición es de 15 días, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 del CPACA. Si bien Colpensiones manifiesta que con la Resolución No. 343 de 2017, dicho término se amplía con una prórroga de hasta 60 días para resolver una solicitud de corrección de historia laboral, la Sala precisa que la ampliación del término debe ser justificado e informado al interesado, garantizando además que el peticionario pueda estar informado del estado de su solicitud.

En el presente asunto, tanto el termino inicial, como la prórroga de 60 días se encuentra superado, sin que Colpensiones le haya brindado una respuesta a la solicitud del accionante, ni tampoco información alguna sobre el estado de la solicitud radicada el 8 de abril de 2022. Situación que evidencia la vulneración del derecho de

encuentra superado, sin que Colpensiones le haya brindado una respuesta a la solicitud del accionante, ni tampoco información alguna sobre el estado de la solicitud radicada el 8 de abril de 2022. Situación que evidencia la vulneración del derecho de petición del señor Moisés Eduardo Morante Narváez.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: i) Generalidades de la acción de tutela (ii) El derecho fundamental de petición (iii) El derecho al habeas data en relación con el manejo de la información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (iv) caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas accio nes ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición.

Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar

jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición.

Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-011-2022-00198-01

Actor: Moisés Eduardo Morante Narváez

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 7 de 14 los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatuaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término

norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades públicas , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó, que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo

una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que l a respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

Finalmente en relación con los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-011-2022-00198-01

Actor: Moisés Eduardo Morante Narváez

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 8 de 14 sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues éste derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

6.3. El derecho al habeas data en relación con el manejo de la información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

El derecho fundamental al hábeas data , contenido en el artículo 15 constitucional, establece en cabeza de todo individuo la potestad de determinar quién y cómo se administra la información que le concierne y, en ese sentido, otorga la facultad de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información que es considerada como personal y que está siendo administrada en la base de datos de una entidad pública o privada.

Al respecto, se tiene que este derecho implica el correlativo deber de las entidades encargadas de la custodia y administración de dichas bases de datos de, no solo permitir el ejercicio de estas facultades por parte del t itular de la información

una entidad pública o privada.

Al respecto, se tiene que este derecho implica el correlativo deber de las entidades encargadas de la custodia y administración de dichas bases de datos de, no solo permitir el ejercicio de estas facultades por parte del t itular de la información recolectada, si no, además, de conservarla y mantenerla, de forma que su acceso por quienes, en un determinado caso, se encuentran habilitados para hacerlo, pueda ser efectivo y veraz. La Ley Estatutaria 1581 de 2012, “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales ”, desarrolló el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma. El artículo 2 de la referida ley estableció como ám bito de aplicación, todos los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Dentro del sistema de seguridad social en pensiones, son las Administradoras de lo s Fondos de Pensiones las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas que de él se derivan, se les ha encomendado la misión de administrar las historias laborales de sus afiliados y, es por ello que, al tener a su cargo el manejo de datos personales relacionados con las vinculaciones laborales y retiros, así como de sus ingresos y el tipo de actividad a la que se dedican, es necesario que dicha función sea ejercida de conformidad con las disposiciones de la Ley 1581 de

el manejo de datos personales relacionados con las vinculaciones laborales y retiros, así como de sus ingresos y el tipo de actividad a la que se dedican, es necesario que dicha función sea ejercida de conformidad con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y que, en ese sentido, se consigne y compile información que se caracterice por ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada5.

El principio de calidad de los datos impone el deber al administrador de las bases de datos de registrar y tratar datos ciertos, claro s, específicos, comprobables y/o contrastables, de manera que correspondan en un todo a la realidad del sujeto titular de la información. En consecuencia, cuando una determinada información no corresponda a la verdad, el titular podrá exigir del responsabl e del tratamiento, que proceda a su actualización, rectificación o supresión; sin embargo, tanto el titular de los datos como la fuente de información de la cual se extraen, también tienen el deber

4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho

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