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TA CUN - 11001333501120220020601-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501120220020601-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-35-011-2022-00206-01

Demandante: César Augusto Díaz Alvarado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 11001-33-35-011-2022-00206-01

Demandante: CÉSAR AUGUSTO DÍAZ ALVARADO

Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO , SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y FIDUCIARIA

LA PREVISORA SA.

Tema: Cesantías anualizadas docentes – Sanción moratoria

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 175

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el primero (1°) de marzo de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones (01 2-59)

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones (01 2-59)

La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:Radicado: 11001-33-35-011-2022-00206-01

Demandante: César Augusto Díaz Alvarado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 OCTUBRE DEL 2021 , frente a la petición presentada ante DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ , el día 29 JULIO DEL 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también n iegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto

derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo

equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNRadicado: 11001-33-35-011-2022-00206-01

Demandante: César Augusto Díaz Alvarado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la

SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO

CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de loRadicado: 11001-33-35-011-2022-00206-01

Demandante: César Augusto Díaz Alvarado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Ci vil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]”

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, el demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías “sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.

Resalta que , la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor

Resalta que , la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera indepe ndiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

Afirmó que, el “[…] 29 JULIO DEL 2021 , se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”.

Agrega que el “ (…) 29 JULIO DEL 2021 con No. E-2021-180493 se radico solicitud de información de cancelación de cesantías anuales con vigencia al año 2021, donde se solicitaba que se indicara la fecha exacta en que habían sido consignadas las cesantías por esta entidad territorial (…)”

3. La sentencia apelada (57 1–22)

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el primero (1°) de marzo de dos mil veinti trés (2023), negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-35-011-2022-00206-01

Demandante: César Augusto Díaz Alvarado

mil veinti trés (2023), negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-35-011-2022-00206-01

Demandante: César Augusto Díaz Alvarado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Sostuvo que la Ley 91 de 1989 atribuyó al Fomag la competencia para reconocer las prestaciones sociales de los docentes afiliados a este y le asignó su pago . Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la norma ibídem, a los educadores vinculados a partir del 1 enero de 1990, se les aplicaría el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto a reconocimiento de intereses , mientras que para el personal docente nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 estableció que el Fomag pagaría un auxilio con base en el régimen retroactivo de cesantías que equivale a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado.

Trajo a colación el artículo 3 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fomag para precisar que las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes serán reportadas por cada entidad territorial en un medio magnético e impreso en los formatos diseñados y aprobados por el Ministerio de Educación Nacional en los primeros 20 días del mes de enero de cada año.

Luego aludió al artículo 8 de la Ley 91 de 1989 que trata sobre los

diseñados y aprobados por el Ministerio de Educación Nacional en los primeros 20 días del mes de enero de cada año.

Luego aludió al artículo 8 de la Ley 91 de 1989 que trata sobre los recursos que componen al Magisterio precisando que los recursos del Fomag provienen de aportes patronales con el objetivo de garantizar que dicho Fondo de forma permanente cuente con los recursos para efectuar el pago de prestaciones sociales de los docentes.

Agregó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, relativo a la eficiencia en la administración de los recursos del Fomag contempló que las cesantías definitivas y parciales de los docentes serían reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación de la entidad territorial y pagadas por el citado F ondo. En consecuencia, sostuvo que estas no tienen la obligación jurídica de efectuar la consignación de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag y trasladó esa obligación al Fomag.

En relación con las cesantías anualizadas de la Ley 50 de 1990, indicó que es aplicable a los trabajadores que se vincularon por contrato de trabajo y que se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 elRadicado: 11001-33-35-011-2022-00206-01

Demandante: César Augusto Díaz Alvarado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 régimen anualizado se extendió a todas las personas que se vincularan

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 régimen anualizado se extendió a todas las personas que se vincularan con las entidades y órganos del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989.

Indicó que la Corte Constitucional en la SU 098 de 2018 precisó que el hecho de que los docentes se encuentr en amparados por un régimen especial no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un mayor beneficio, y en virtud del principio de favorabilidad, procede apli carse lo previsto en el numeral 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por su parte, el Consejo de Estado, en virtud del mentado principio, ha sostenido que es viable aplicar las disposiciones de la norma ibídem.

Respecto a los Intereses a las cesantías anuales , advirtió que se encuentran regulados por la Ley 91 de 1989, en consecuencia, los afiliados al Fomag reciben un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con la certificación expedida por la Superintendencia Financiera haya sido la comercial pro medio de captación del sistema fina nciero durante el mismo periodo, en dicha norma no se estableció la fecha en que deberían pagarse tales intereses ni tampoco se contempl ó el reconocimiento de al guna

por la Superintendencia Financiera haya sido la comercial pro medio de captación del sistema fina nciero durante el mismo periodo, en dicha norma no se estableció la fecha en que deberían pagarse tales intereses ni tampoco se contempl ó el reconocimiento de al guna sanción por mora en el pago tardío de los mismos. Sin embargo, en el presente asunto fueron pagados conforme al Acuerdo 39 de 1998 del periodo 2020 en el marzo de 2021, lo cual no hace más gravosa su situación , ya que, si bien se consignó con posterioridad al del régimen general, el monto reconocido es mayor.

Aterrizando al caso en concreto señaló que los docentes son afiliados al Fomag y , por lo tanto, el régimen de cesantías aplicable es e l previsto en la Ley 91 de 1989, es decir, el anualizado y encontró demostrado conforme al extracto de intereses a las cesantías de los años 1993 a 2020, el valor de las cesantías, así como de los intereses acumulados hasta la fecha por el actor.

Acotó que l as prestaciones sociales de los educadores, como es el caso de las cesantías, están a cargo de la Nación pagadas por elRadicado: 11001-33-35-011-2022-00206-01

Demandante: César Augusto Díaz Alvarado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Fomag y sus recursos se rigen por el principio de unidad de caja, por lo que no existe un conjunto de cuentas individualizadas para cada docente sin que por tal hecho se encuentre probada vulneración alguna porque no se demostró la indisponibilidad de recursos.

7 Fomag y sus recursos se rigen por el principio de unidad de caja, por lo que no existe un conjunto de cuentas individualizadas para cada docente sin que por tal hecho se encuentre probada vulneración alguna porque no se demostró la indisponibilidad de recursos.

Refiere que la administración de los recursos que por concepto de cesantías que tiene a su cargo el Fomag, se efectúa de manera diferente a los demás trabajadores, pues estos –recursosprovienen del sistema general de participaciones para educación, que deben ser presupuestados por la entidad territorial y respecto a la jurisprudencia aportada por la parte demandante proferida por los órganos de cierre si bien es cierto que a los docentes no se les puede excluir de la sanción mora del artículo 99 de Ley 90 también lo es que esas sentencias tratan situaciones fácticas diferentes, esto es, casos de no afiliados al referido Fondo.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante por una actuación de mala fe e irregular ante un análisis insensato de la norma que perjudica el erario público.

4. Del recurso de apelación

4.1. Parte demandante (45 1-38)

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial, ello “[…] no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un

ello “[…] no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortea r su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional. […]”.

Indica que, dentro de las pretensiones de la demanda se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es , después del 15 de febrero deRadicado: 11001-33-35-011-2022-00206-01

Demandante: César Augusto Díaz Alvarado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, es decir, después del 31 de enero de 2021, “estas pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado y es que la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990 (…)”.

Insiste en que “a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas

la ley 52 de 1975, hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990 (…)”.

Insiste en que “a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos”

Sostiene que “ES TAN CLARA LA OBLIGACIÓN DE LA NACIÓN

CONSIGNAR LOS RECURSOS ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE CADA

AÑO, QUE INCLUSO LOS DESCUENTOS PARA ESTOS EFECTOS

COMIENZA A SER REALIZADOS A LOS DOCENTES Y AL SISTEMA

GENERAL DE PARTICIPACIONES DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO

INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CAUSACION DE LAS CES ANTIAS

QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO DEL AÑO

SIGUIENTE”.

Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de

beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos in tereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado . Por ello, “sólo esRadicado: 11001-33-35-011-2022-00206-01

Demandante: César Augusto Díaz Alvarado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los gener e. “[…] POR ESO DEBE EXISTIR UN

CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR

EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO.

[…]”

Dice que “la sanción moratoria cesa con la respectiva consignación de las cesantías al respectivo fondo Prestacional del Magisterio FOMAG, por eso se insistió en la importancia del decreto de las pruebas para que el juzgado tuviera pleno conocimiento de la fecha exacta de Consignación, o que si en su defecto la entidad territorial y la Nació n no han consignado los valores

se insistió en la importancia del decreto de las pruebas para que el juzgado tuviera pleno conocimiento de la fecha exacta de Consignación, o que si en su defecto la entidad territorial y la Nació n no han consignado los valores correspondientes, se allegue la certificación de no pago, en su lugar, las entidades anexaron el reporte de la liquidación de las cesantías, sin evidencia de su consignación”.

Acota que “En los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG, SÍ existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, PERO NO DE MANERA EFECTIVA LOS RECURSOS que le fueron descontados de las nóminas al SGP y a los propios docentes, lo que lo hacen acreedores a una SANCIÓN POR MORA EN LAS CESANTÍAS

POR CONSIGNACIÓN INOPORTUNA DE LAS MISMAS”.

Finalmente, en lo referente a la Condena en Costas , indicó “que mi representado (a) acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en busca de protección judicial para sus Derechos Salariales y Prestacionales, con la firme convicción de que existe una vulneración de sus garantías constitucionales y legales y en NINGÚN MOMENTO se buscó congestionar el aparato judicial ni desgastar la administración de justicia , sino exclusivamente invocar el amparo de un derecho que se creía vulnerado”, insistiendo en que de “manera alguna, debe fomentarse una actitud temerosa o infundir miedo para reclamar derechos que en criterio del

exclusivamente invocar el amparo de un derecho que se creía vulnerado”, insistiendo en que de “manera alguna, debe fomentarse una actitud temerosa o infundir miedo para reclamar derechos que en criterio del accionante se estén transgrediendo, dado que esta actitud por parte de la jurisdicción también puede llegar a constituir un obstáculo de acceso a la administración de justicia”.

5. Alegatos de conclusiónRadicado: 11001-33-35-011-2022-00206-01

Demandante: César Augusto Díaz Alvarado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto el 1° de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y sustentado el 13 de marzo de 2023, por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 1° de marzo del año dos mil veintitrés (2023), proferida dentro de la Audiencia inicial por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo estableci do en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda , la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, se plantean los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Tiene derecho el señor César Augusto Díaz Alvarado en su calidad de docente al pago de la sanción moratoria prevista enRadicado: 11001-33-35-011-2022-00206-01

Demandante: César Augusto Díaz Alvarado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?

2. ¿Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los

11 las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?

2. ¿Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente?

3. Primer problema jurídico

3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentes

El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A ., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado1, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptuaba:

“[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”

el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”

1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 11001-33-35-011-2022-00206-01

Demandante: César Augusto Díaz Alvarado

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 De igual manera, esa obligación fue regulada en los artículos 1802 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 20033, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 20154, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 5. Lo que fuerza concluir que, hasta el 25 de mayo de 2019, era la Nación (Ministerio de Educación Nacional ) la responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta ese momento.

Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 estableció:

“[…] ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA

ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas

ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones econ ómicas, sociales y

2 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 3 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 4 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales

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