TA CUN - 11001333501120220022301-(08-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120220022301-(08-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Carmen Sofía Carreño Daza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 35 011 2022 00223 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de B ogotá, por medio de la cual se declaró la cesación de la actuación impugnada, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela impetrada por Carmen Sofía Carreño Daza.
1. ANTECEDENTES
La señora Carmen Sofía Carreño Daza , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio Defensa – Policía Nacional en procura de que le sea amparado su derecho fundamental al derecho de petición , con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), la accionante radicó una petición de manera presencial bajo el número de radicación: 022954,
1.1. HECHOS
1.1.1. El diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), la accionante radicó una petición de manera presencial bajo el número de radicación: 022954, sin obtener respuesta alguna por parte de las autoridades. 1.1.2. La petición tuvo como fundamento la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del c onsejero: Hernán Andrade Rincón, de mayo de 2015, con expediente número 250002326000 200201135 01 condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagarAccionante: Carmen Sofía Carreño Daza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 35 011 2022 00223 01
una indemnización por una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los señores Carmen Sofía Carreño Daza, Carlos Julio y María del Pilar Ballesteros Carreño. 1.1.3. La accionante como heredera de su hijo Carlos Julio Ballesteros Carreño (Q.E.P.D), solicitó a la Policía Nacional se aceptará como cesionaria a Karoll Johanna Carreño Daza, sin obtener respuesta. 1.1.4. Con oficio radicado por la accionante el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós ( 2022), dando alcance a l comunicado por parte del Grupo de Ejecución de Sentencias Decisiones Judiciales, se radic ó con el número 003861, documentación necesaria para que se aceptará como cesionaria
veintidós ( 2022), dando alcance a l comunicado por parte del Grupo de Ejecución de Sentencias Decisiones Judiciales, se radic ó con el número 003861, documentación necesaria para que se aceptará como cesionaria de la indemnización que le correspondía al señor Carlos Julio Ballester os Carreño a Karoll Johanna Carreño Daza, sin obtener respuesta a la fecha.
2. PRETENSIONES
Con fundamento en la relación fáctica descrita, solicitó lo siguiente:
«PRIMERA: Reconocer como cesionaria a KAROLL JOHANNA CARREÑO DAZA, de la indemnización correspondiente de CARLOS JULIO BALLESTEROS
CARREÑO (Q.P.D).
SEGUNDA: ordenar el pago a KAROLL JOHANNA CARREÑO DAZA como cesionaria de la indemnización correspondiente a CARLOS JULIO BALLESTEROS CARREÑO (Q.P.D).» [sic]
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Declarar, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, que ha cesado la actuación impugnada por la señora CARMEN SOFIA CARREÑO DAZA identificada con cédula de ciudadanía No. 39.546.360 de Engativá (…)»
El citado despacho judicial adoptó la anterior decisión, teniendo en consideración lo
identificada con cédula de ciudadanía No. 39.546.360 de Engativá (…)»
El citado despacho judicial adoptó la anterior decisión, teniendo en consideración lo narrado por la accionante en los hechos de la demanda, y de las pruebas allegadas al expediente, acreditando que:Accionante: Carmen Sofía Carreño Daza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 35 011 2022 00223 01
«-La tutelante radic ó petición el 19 de abril de 2022, solicitando reconocer como cesionaria a KAROLL JOHANNA CARREÑO DAZA, de la indemnización ordenada por sentencia judicial al fallecido CARLOS JULIO BALLESTEROS CARREÑO.
-La entidad profirió respuesta mediante comunicación oficial No. GS-2022-GS-2022021122-SEGEN de 08 de junio de 2022, informándole que mediante comunicación No. GS-2022-GS-2022-013662-SEGEN de 11 de abril de 2022, se le había negado la cesión de derechos económicos y se le explican aspectos adicionales.
Comunicación enviada al correo de la accionante.
-Teniendo en cuenta lo anterior, resulta aplicable lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativo o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
la tutela, se dictare resolución administrativo o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.”
Conforme a lo expuesto, el a quo consideró que ha cesado la actuación, pues la presunta violación al derecho de petición ha sido superada en cuanto ya se dio respuesta de fondo y debidamente puesta en conocimiento a la parte accionante.
4. IMPUGNACIÓN
Interpuesta dentro de la oportunidad correspondiente, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. concedió la impugnación presentada por la parte actora, quien manifestó lo siguiente:
«El presente debate constitucional giró en torno a que la entidad accionada y vinculada frente al derecho de petición presentado por la suscrita, el cual contenía la solicitud de aceptar como cesionaria a KAROLL JOHANNA CARREÑO DAZA, de la indemnización correspondiente a CARLOS JULIO BALLESTEROS CARREÑO (Q.P.D) por un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes indexados a la fecha. no le dio respuesta de acuerdo a lo solicitado.Accionante: Carmen Sofía Carreño Daza
(Q.P.D) por un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes indexados a la fecha. no le dio respuesta de acuerdo a lo solicitado.Accionante: Carmen Sofía Carreño Daza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 35 011 2022 00223 01
De manera extraña ese despacho me dice que ya me dieron respuesta de fondo a mi petición cuando no es así, me volvieron a responder lo referente a la indemnización que le corresponde a CARMEN SOFÍA CARREÑO DAZA, por un valor de cien (100) salarios mínimos indexados a la fecha, NO ACEPTANDO A KAROLL JOHANNA CARREÑO DAZA como CESIONARIA, lo cual para mi es claro, según resolución de compensación expedida por la DIAN, porque al parecer adeudo un valor de ciento Sesenta y seis millones doscientos setenta y tres mil seiscientos veinte pesos ($166.273.620).
Pero esa no es mi petición, mi petición y a la que la Policía Nacional no ha dado respuesta a la fecha es que: acepten a KAROLL JOHANNA CARREÑO DAZA como cesionaria de la parte de la indemnización que le corresponde a CARLOS JULIO BALLESTEROS CARREÑO (q.p.d) de no ser así me informen el destino que le van a dar a ese dinero o a quien se lo van a pagar.
Es de aclarar que no estoy preguntando por la indemnización que le corresponde a
CARMEN SOFIA CARREÑO DAZA.
Así mismo precisar que según sentencia expedida por el Consejo de Estado, donde condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por
CARMEN SOFIA CARREÑO DAZA.
Así mismo precisar que según sentencia expedida por el Consejo de Estado, donde condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales a: Carmen Sofía Carreño Daza: cien salarios mínimos, los cuales la policía ya me informo que serán desembolsados a la DIAN dando cumplimiento a una resolución de compensación que emitió esa entidad.
María del Pilar Ballesteros Carreño: cien salarios mínimos, los cuales la policía ya acepto como cesionaria a Karoll Johanna Carreño Daza.
Carlos Julio Ballesteros Carreño (q.p.d): cien salarios mínimos, los cuales la policía no ha querido dar respuesta a petición y por la cual estoy presentando esta impugnación. Solicito que se reconozca como cesionaria a KAROLL JOHANNA CARREÑO DAZA, para lo cual ya se radico toda la documen tación requerida por parte de la policía – Grupo de sentencias judiciales.» [sic]
Por lo anterior, la impugnante solicitó revisar en detalle los hechos fácticos planteados y así determinar configurados los presupuestos necesarios para que se revoque el fallo de tutela de dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y, como consecuencia, le sea amparado el derecho fundamental de petición y de acceso al derecho de i nformación acerca del destino que la Policía Nacional le va a dar a los cien (100) salarios indexados a la fecha que le corresponden a Carlos Julio Ballesteros Carreño (q.e.p.d.) a consecuencia de la
petición y de acceso al derecho de i nformación acerca del destino que la Policía Nacional le va a dar a los cien (100) salarios indexados a la fecha que le corresponden a Carlos Julio Ballesteros Carreño (q.e.p.d.) a consecuencia de la indemnización correspondiente a sentencia por la muerte de su padre Carlos Julio
Ballesteros Daza.Accionante: Carmen Sofía Carreño Daza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 35 011 2022 00223 01
5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 5.2. Copia de la p etición radicada ante la Policía Nacional – Dirección General – Ventanilla Única de Correspondencia y Radicación No.: 022954 de diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). 5.3. Copia del escrito anexando documentos solicitados por la Policía Nacional con número de entrada: 003861 de veintisiete ( 27) de enero de dos mil veintidós (2022). 5.4. Copia de la comunicación oficial No. GS -2022 021122 SEGEN de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022). 5.5. Copia de la comunicación oficial GS -2022-013662-SEGEN de fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022). 5.6. Copia de la certificación deudas de beneficiarios por s entencias o conciliaciones judiciales de la señora Carmen Sofía Carreño Daza.
6. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
5.6. Copia de la certificación deudas de beneficiarios por s entencias o conciliaciones judiciales de la señora Carmen Sofía Carreño Daza.
6. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el prese nte asunto en segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la parte actora.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará : (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) la cesación de la actuación impugnada contenida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 , (iii) el derecho de petición, y finalmente, (iv) el caso concreto.Accionante: Carmen Sofía Carreño Daza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 35 011 2022 00223 01
6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales; de igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de age nciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
En ese orden de ideas, la ciudadana Carmen Sofía Carreño Daza, de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimada como parte activa en la acción de tutela de la referencia.
6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo con lo establecido por la norma y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más d erechos fundamentales1.
De esta forma , se encuentra que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida que presuntamente vulner ó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser
estudio, en la medida que presuntamente vulner ó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. D e ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Carmen Sofía Carreño Daza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 35 011 2022 00223 01
que se desnaturalice la acción de tutela»2. De esta manera, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto3.
ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto3.
En tal sentido, la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues de acuerdo con la narración fáctica, la entidad accionada no ha resuelto de fondo o de una manera congruente lo solicitado en la petición radicada por la señora Carmen Sofía Carreño Daza, por la que la presunta vulneración sería actual.
6.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4.
Por constituir la acción de tutela un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración o de un particular, sin llegar a constituirse en un mecanismo alternativo o supletivo que releve al juez natural de la causa de asumir su
Por constituir la acción de tutela un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración o de un particular, sin llegar a constituirse en un mecanismo alternativo o supletivo que releve al juez natural de la causa de asumir su competencia y dar aplicación a los procedimientos estab lecidos por la propia normativa, quien no encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional5.
De acuerdo con la situación fáctica descrita en la acción de la referencia, la parte actora no ha encontrado resolución a la petición presentada ante la entidad accionada, de manera que, en principio procedería la tutela del asunto.
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 5 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.Accionante: Carmen Sofía Carreño Daza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 35 011 2022 00223 01
6.4. LA CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA
Por regla general, la impugnación de los fallos de tutela , en palabras de la Corte Constitucional busca permitir que las partes intervinientes que no han sido favorecidas por la decisión adoptada, o no se encuentran satisfechas con ella,
Por regla general, la impugnación de los fallos de tutela , en palabras de la Corte Constitucional busca permitir que las partes intervinientes que no han sido favorecidas por la decisión adoptada, o no se encuentran satisfechas con ella, puedan acudir ante el superior jerárquico para que éste estudie nuevamente el caso, por cuanto:
«El actor puede c onsiderar que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados o amenazados, por lo cual es necesario que el juez tutele sus derechos. Y la vía procesal con que cuenta para lograr tal resultado es la impugnación de la decisión de primera instancia, pues to que no puede presentar otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ya que ello podría configurar una acción temeraria»6.
Frente a la cesación de la actuación impugnada, el artículo 26 del Decreto 2591 de 19917 “por el cual se reglamenta la ac ción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:
«Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará funda da la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.»
Con respecto a la disposición normativa transcrita, aquellas providencias que se
los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.»
Con respecto a la disposición normativa transcrita, aquellas providencias que se dictan con base en la cesación de la acción impugnada también constituyen fallos, en relación con este artículo, ha sostenido la Corte Constitucional:
«En efecto, el tenor literal de la norma no ordena, en manera alguna, que el juez de tutela deba terminar su actuación por medio de una providencia particular diferente
6 Corte Constitucional, Sentencia T-368 de 1995, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 7 Publicado en: Diario Oficial No. 40.165 de diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).Accionante: Carmen Sofía Carreño Daza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 35 011 2022 00223 01
a un fallo. En síntesis, lo que cesa es la actuación impugnada y no la actuación del juez de tutela»8.
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supra legal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición:
«i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades
general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supra legal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición:
«i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario»9.
De acuerdo con lo anterior, la Alta Corporación en su jurisprudencia ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el senti do de lo decidido, debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado, por lo tanto, de no cumplirse con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, lo cual activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes10.
Así mismo, la Alta Corporación ha señalado que la acción de tutela «resulta improcedente cuando se utiliza para obtener la inmediata actuación de la administración, de forma que la orden que profiera el juez constitucional implique “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de otros administrados »11, sin que exista criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna persona en especial, en iguales condiciones que los demás administrados con turno 12. Los turnos en la realización de una actividad deben ser estrictamente respetados13, sin perjuicio de que se informe la fecha de realización de los mismos, pero dentro de un término razonable y oportuno14.
Los turnos en la realización de una actividad deben ser estrictamente respetados13, sin perjuicio de que se informe la fecha de realización de los mismos, pero dentro de un término razonable y oportuno14.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-368 de 1995, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2014, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, Sentencia T1171 de 2003, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2005, M. P.: Álvaro Tafur Galvis. 13 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-641 de 2001, T -966 de 2001, T -231 de 2002 y T -910 de 2002, citadas en: T-293 de 2009, M. P.: Clara Elena Reales Gutiérrez. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-645 de 2003, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra.Accionante: Carmen Sofía Carreño Daza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 35 011 2022 00223 01
La Corte C onstitucional ha establecido que c ualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición, y de ahí que:
«(…) siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes
habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición, y de ahí que:
«(…) siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio»15.
En tal sentido, el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos , atendiendo a las siguientes reglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas:
«(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) ve rificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad»16.
6.6. DEL CASO CONCRETO
Procede la Sala a determinar si revoca el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones presentadas por la parte actora en el recurso de impugnación, y en consecuencia ampara el derecho fundamental de petición.
En relación con el caso particular, fue allegada al expediente la pe tición radicada
de Bogotá, de conformidad con las razones presentadas por la parte actora en el recurso de impugnación, y en consecuencia ampara el derecho fundamental de petición.
En relación con el caso particular, fue allegada al expediente la pe tición radicada por la accionante el día diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) mediante la cual solicitó reconocer como cesionaria a Karoll Johanna Carreño Daza de la indemnización correspondiente a Carlos Julio Ballesteros Carreño.
Frente a la petición , la entidad accionada, mediante oficio del día ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), dio respuesta a la petición informando a la peticionaria que mediante comunicación oficial GS-2022-013662-SEGEN de abril once (11) del año en curso , se le negó la cesión de derechos económicos que
15 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Ibídem.Accionante: Carmen Sofía Carreño Daza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 35 011 2022 00223 01
suscribió la accionante en cumplimiento de la decisión de la sanción impuesta y confirmada en las resoluciones 000176 y 2022322596112001699 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
En este sentido, dentro del informe de contestación de la acción de tutela de la referencia, la accionada allegó la comunicación oficial GS-2022-013662-SEGEN de once (11) de abril de dos mil veintidós (2022) negó la cesión de créditos en
En este sentido, dentro del informe de contestación de la acción de tutela de la referencia, la accionada allegó la comunicación oficial GS-2022-013662-SEGEN de once (11) de abril de dos mil veintidós (2022) negó la cesión de créditos en cumplimiento de la decisión de sanción impuesta y confirmada en las resoluciones administrativas adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
– DIAN.
Por lo anterior, si bien la accionante solicitó en la impugnación el amparo d el derecho fundamental de petición y acceso al derecho de información en relación con el destino que la Policía Nacional va a dar a la suma de cien (100) salarios indexados a la fecha que corresponden a Carlos Julio Ballesteros Carreño como consecuencia de la indemnización ordenada en una sentencia de reparación directa, lo cierto es que su petición, inicialmente iba dirigida al reconocimiento de una cesión de un crédito, solicitud que la accionada resolvió informando que no procedía la cesión en virtud del cumplimiento de u na sanción impuesta por
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