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TA CUN - 11001333501120220028401-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501120220028401-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-011-2022-00284-01

DEMANDANTE: FRANCIA YANETH PRIETO GOMEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA

ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Francia Yaneth Prieto Gómez, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,

Bogotá.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá con las siguientes pretensiones1:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 31 de NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante el DISTRITO

1 02DemandayAnexos.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00284-01

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CAPITALSECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , el 31 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 d e febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de

correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor ca ncelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓ N POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de

2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad te rritorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancel aciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de

efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancel aciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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DE EDUCACION DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del

C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a l a NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, de conformidad con lo

6. Condenar en costas a l a NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. Que la demandante por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.

2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 1 5 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.

3. Que la demandante mediante petición elevada el 31 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses. La entidad accionada guardó silencio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, colocando de presente las generalidades del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y sus características frente a otras figuras de administración de cesantías de los trabajadores como los Fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, e indic ó que, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.

La Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantí as y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados. Lo anterior se explica a partir de la naturaleza y estructura de este fondo cuenta, la cual surge a partir de lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes que gobiernan su funcionamiento como el artículo 8º de la Ley 91 de 1989.

Es así como en Fondo no hay cuentas individuales para los docentes, lo que imposibilita la figura de la “consignación de cesantías” y por otra parte, los valores que

Es así como en Fondo no hay cuentas individuales para los docentes, lo que imposibilita la figura de la “consignación de cesantías” y por otra parte, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.

En caso de que estos recursos no fueren suficientes para cubrir la deuda, la entidad territorial deberá disponer de sus propios recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan.

Concluye indicando que no se configura la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación

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inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las mismas a los docentes del F ondo, se descarta algún tipo de sanción como la que aquí se reclama.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones formuladas por la parte actora . Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

Indicó la Ley 91 de 1989, le atribuyo a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la competencia para reconocer las prestaciones sociales a los docentes afiliados al

siguientes:

Indicó la Ley 91 de 1989, le atribuyo a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la competencia para reconocer las prestaciones sociales a los docentes afiliados al Fonpremag, y conforme a su artículo 5º, los vinculados partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al pago de intereses conforme a esta norma. Y para el personal docente nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, dispuso que el Fondo pagaría un auxilio con base en el régimen retroactivo de cesantías que equivale a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año sobre el último salario.

El Consejo Directivo de Dicho Fondo estableció que la liquidación de las cesantías será reportada por cada entidad territorial o el Instituto Educativo Oficial a la respectiva Oficina Regional del Fondo en medio magnético, formatos diseñados y aprobados por el ministerio, los primeros 20 días del primer mes de cada año.

Ahora, los recursos de Fomag provienen de aportes patronales de los docentes y del Gobierno Nacional para que cuente con los recursos para el pago de las prestaciones y servicios que presta a sus afiliados.

La Ley 1955 del año 2019, por la cual, se expido el Plan Nacional de Desarrollo 20182022, en el artículo 57, respecto a la eficiencia de los recursos del fondo contempla que las cesantías parciales y definitivas de los docentes consagrados en la Ley 91 de 1989, serían reconocidas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Las Secretarías de Educación noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

serían reconocidas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Las Secretarías de Educación noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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tienen la obligación jurídica de consignar las cesantías, se hac e a través del Fondo cuando sean exigibles, por educación, vivienda o retiro del servicio.

Conforme al artículo 3º del Acuerdo 39 de 1998, recae sobre la entidad territorial, la obligación de hacer el reporte de las liquidaciones anuales de cesantías a su cargo. La Ley 50 de 1990, inicialmente solo era aplicables a trabajadores vinculados por contrato de trabajo y se regían por el Código Sustantivo. Sin embargo, con la Ley surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13, les hizo extensivas las no rmas vigentes en materia de cesantías, a las personas vinculadas con el estado, a partir del 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989, lo que se traduce en que lo allí dispuesto no cobijó al personal docente.

En la SU 098 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que el hecho que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial esto no implica que son trabajadores del Estado y menos aún, si se trata de una norma de carácter laboral. Precisa que con base en el principio de favorabilidad prevalece la aplicación no la ley 50 de 1990 sino de la Ley 91 de 1989, la cual, no contempla de manera expresa sanción por no

base en el principio de favorabilidad prevalece la aplicación no la ley 50 de 1990 sino de la Ley 91 de 1989, la cual, no contempla de manera expresa sanción por no consignación de las cesantías en el FOMAG, norma que en todo caso es más beneficiosa.

Por su parte, el Consejo de Estado, Magistrado Ponente William Hernández Gómez, en providencia del 3 de marzo de 2022, indicó que en virtud del principio de favorabilidad es viable aplicarle a los docentes las disposiciones que contienen la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratoria por no consignación de las cesantías anuales y, el valor con corte a 31 de diciembre de cada año debe ser consignado en el fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.

En cuanto a los intereses a las cesantías , el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contempló una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador que consiste en el pago intereses legales sobre las cesantías anules liquidadas que son el 12% anual o de manera proporcional por fracción, sobre la cesantía liquidada cada año. Se cancelan a más tardar en el mes de enero del año siguiente a que se causaron o en el mes siguiente de la liquidación parcial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Los intereses a las cesantías de los docentes del sector público se encuentran regulados en el artículo 15 de Ley 91 de 1989, en ese orden de ideas, los afiliados a Fomag

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Los intereses a las cesantías de los docentes del sector público se encuentran regulados en el artículo 15 de Ley 91 de 1989, en ese orden de ideas, los afiliados a Fomag reciben un interés anual sobre el saldo de esas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de intereses conforme a la certificación de la Superintendencia Financiera, que es la comercial promedio de captación el sistema financiero durante el mismo periodo.

En la norma precitada no se contempló la fecha en que debe ser can celados los intereses ni sanción por mora en el pago tardío de los mismos.

En el caso concreto, encontró que la actora es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su régimen de cesantías es el anualizado que prevé la Ley 91 de 1989 . Así mismo, evidencia de la documental aportada, el extracto de intereses cesantías expedido por Fomag desde los años 2000 a 2020 con el acumulado e intereses.

Concluye que no existen cuentas individualizadas para cada docente y, en el c aso de la actora no se probó vulneración en el pago de las cesantías por falta de disponibilidad de los recursos. En ese régimen especial al que pertenece las Secretarías de Educación de esos entes no tienen la obligación de consignarlas y le corresponde al Fondo a través de la Fiduciaria su pago cuando sean exigibles, por las razones ya indicadas.

Tampoco existe un precedente vinculante que determine la aplicación de la Ley 50 de

de esos entes no tienen la obligación de consignarlas y le corresponde al Fondo a través de la Fiduciaria su pago cuando sean exigibles, por las razones ya indicadas.

Tampoco existe un precedente vinculante que determine la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados a Fomag como la actora. Adicionalmente, como se indicó existen notables diferencias entre los dos sistemas. Para el caso de los docentes en todo caso es más favorable y distinto el Régimen contenido en la Ley 91 de 1989, dado que los recursos provienen del sistema general de participación y se descu entan de los rubros que son presupuestados.

Ahora, al no existir cuentas individuales para los docentes los valores que corresponden a las cesantías, aunque no se consignan ya están presupuestados y trasladados al Fondo desde el primer mes de cada vigencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Respecto de los intereses a las cesantías para el reconocimiento y pago existe distinción entre el régimen general y el especial de los docentes que son destinatarios de la Ley 50 de 1990, que perciben un 12% anual, sobre el valor de las cesantías d el año inmediatamente anterior. Entre más ahorro, mayor será el rendimiento que obtendrá.

Ahora, el régimen general es aplicable solo cuando el especial no regule un aspecto en particular y, no establezca otro tipo de beneficios que compensen tal vacío.

En razón a lo anterior, negó las pretensiones de la demanda al concluir (i) el legislador

Ahora, el régimen general es aplicable solo cuando el especial no regule un aspecto en particular y, no establezca otro tipo de beneficios que compensen tal vacío.

En razón a lo anterior, negó las pretensiones de la demanda al concluir (i) el legislador no consagró plazo alguno para consignar los intereses a las cesantías, ni tampoco sanción moratoria, lo cual, obedece a que contempló otros beneficios de los que no goza el régimen general y, (ii) Acorde con lo consagrado en el Acuerdo 34 de 1998, se le pagó a la actora los intereses a las cesantías del año 2020, en el mes de marzo del año 2021, lo cual, no afecta su situación, dado que si bien, fue con posteriori dad a la generalidad, el valor, en todo caso resulta superior al del régimen general.

Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelació n contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.

Alega que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recurso s de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva aun fondo desfinanciado y que siempre presente dé ficit, acudiendo para sortear su insolvencia a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.

Que la Co rte Constitucional y el Consejo de estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la

restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.

Que la Co rte Constitucional y el Consejo de estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990, teniendo la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Advirtió, que cuando fue creada la Ley 91 de 1989, ni siquiera había sido expedida la Ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para ef ectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el Ministerio de Educación Nacional, ha omitido desde hace 30 años esta obligación.

Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Asimismo, que clara la obligación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienza a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, e s decir, que los recursos

comienza a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, e s decir, que los recursos son retenidos mensualmente para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al F omag y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado.

Precisó que los intereses no nacen, sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, situación que no debía seguir ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador” , liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante Auto del 14 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinti trésTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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(2023) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –

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(2023) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelació n, el problema jurídico se contrae a determinar si l a demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesant ías e intereses a las cesantías.

II. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

  • Derecho de petición presentad o por la demandante ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 31 de agosto de 20213, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990.
  • Oficio del 22 de septiembre de 2021 , por medio del cual , el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, informó a la demandante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial pagaba intereses de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG. Asimismo, remitió por competencia la solicitud a la

FIDUPREVISORA S.A.

  • Se aportó extracto de los intereses a las cesantías de la demandante, en el cual se

observa:

FIDUPREVISORA S.A.

  • Se aportó extracto de los intereses a las cesantías de la demandante, en el cual se

observa:

3 Expediente digital 01, pag. 64TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:

“(…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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(…)

3. Cesantías:

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(…)

3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculad os hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, s i no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pe ro sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá

empleados públicos del orden nacional.

(…)”

De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:

“(…)

Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1º. La falta de afiliació n del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativa s, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio mient

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