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TA CUN - 11001333501120220040201-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501120220040201-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Jaime de Jesús David David Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Referencia: Exp. No. 11001 33 35 011 2022 00402 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

El señor Jaime de Jesús David David , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad , presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas – UARIV, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan:

1.1. HECHOS

1.1.1. El dieciocho (18) de jul io de dos mil veintidós (2022) radicó una petición ante la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –

1.1. HECHOS

1.1.1. El dieciocho (18) de jul io de dos mil veintidós (2022) radicó una petición ante la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV solicitando información en relación con la fecha en que recibiría las cartas cheque, en consideración a que había diligenciado el formulario y actualizado los datos. 1.1.2. La Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV no contesta la petición formalmente ni da una respuesta de fondo,2

Accionante: Accionada:

Referencia: Jaime De Jesús David David

UARIV Exp. No. 110013335011202200402 01

desconociendo hasta el momento una fecha en la que se desembolsará el dinero correspondiente al monto de su indemnización. 1.1.3. Con la falta de una respuesta de fondo, la UARIV no solo vulnera su derecho de petición sino otros derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, además de los consignados en la senteica de tutela T-025 de 2004. 1.1.4. Pese a estar suscrito el formulario del Plan Individual para la Reparación Integral – PIRI en el que se anexaron los documentos, contrario a lo dicho por la UARIV, ha pasado más de un mes sin recibir su carta cheque.

2. PRETENSIONES

De conformidad con la descripción fáctica puesta de presente en su escrito de tutela, la accionante solicita:

«Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

tutela, la accionante solicita:

«Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.» [sic]

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en primera instancia resolvió:

«PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela impetrada por el señor JAIME DE JESÚS DAVI DAVI identificado con la cédula de ciudadanía número 70’431.244, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV -, conforme a l o dispuesto en la parte motiva de la presente providencia […]»

El citado juzgado verificó que la información brindada a la accionante constituía una respuesta de fondo y clara, pues en ella se indicó que la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado debìa acatar los términos y lapsos manejados por la entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019. Por lo tanto, para el a quo se dio una respuesta por la entidad accionada, por lo que debía darse aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y en conclusión, no siendo procedente la concesión del3

Accionante: Accionada:

Referencia:

por la entidad accionada, por lo que debía darse aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y en conclusión, no siendo procedente la concesión del3

Accionante: Accionada:

Referencia: Jaime De Jesús David David

UARIV Exp. No. 110013335011202200402 01

amparo solicitado en virtud de haberse emitido respuesta concreta y de fondo al derecho de petición fo rmulado por la parte actora, declaró la carencia de objeto al configurarse un hecho superado.

Finalmente, en lo referente al derecho a la igualdad, no se pronunció en primera instancia, dado que el tutelante no aportó pruebas que evidenciaran que la autoridad accionada, efectuó la entrega de la indemnización reclamada sin sujetarse a la respectiva valoración por el criterio de priorización. Aunado a lo anterior, no se menciona y se prueba que el actor se encuentra en circunstancias de urgencia manifiesta que amerite la protección constitucional al respecto.

4. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro de la oportunidad correspondiente, el juzgado de instancia , mediante auto de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , concedió el recurso de impugnaci ón intepuesto por la parte actora , quien manfiestó lo siguiente:

«UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contesta al despacho con el argumento que están implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto me van a asignar un turno, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firme el juramento y no han priorizado es te pago

implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto me van a asignar un turno, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firme el juramento y no han priorizado es te pago según esta entidad al firmar el juramento en un mes nos cancelaban y no me han dado una fecha exacta para el pago de la indemnización por DESPLAZAMIENTO FORZADO Sin una fecha cierta o probable o manifestando en qué estado está mi proceso. Por esto es una simple respuesta de forma sin NINGÚN fondo. Además me indicó esta entidad que el día 30 de Julio se me daría el resultado del método técnico de priorización y se me indicaría una fecha exacta de desembolso.

Paso el 30 de julio de 2022 y esta entida d nunca se contactó conmigo por ningún medio ni electrónico ni una llamada ni físico. Esta entidad sigue dilatando la entrega de estos recursos y además no acatan lo ordenando por la Honorable Corte Constitucional.

Esta entidad me asigno el Acto Administrativo No. 04102019-150403 de 14 de Diciembre donde se reconoce el pago de estos recursos ya han transcurrido 33 meses en los cuales se me ha sometido al MTP (método técnico de priorización) el resultado de este siempre es el mismo que no se me puede asignar una fecha de desembolso por motivos de Presupuesto. Realmente con este MTP esta entidad no muestra un avance significativo en el tema de la Reparación Administrativa.4

Accionante: Accionada:

Referencia: Jaime De Jesús David David

UARIV Exp. No. 110013335011202200402 01

Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo

Jaime De Jesús David David

UARIV Exp. No. 110013335011202200402 01

Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá.

No como la UNIDAD lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular.

También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice. Por este motivo la entidad accionada NO cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.»

De conformidad con lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lu gar se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición, ordenando a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, responda de fondo su petición indicando una fecha cierta para el pago de la indemnización.

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición radicada por el peticionario ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 4.2. Copia de la c omunicación de ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós y su comprobante de envío. 4.3. Copia oficios de no favorabilidad 2020 y 2021. 4.4. Copia de la certificación de inclusión en el RUV. 4.5. Copia de la Resolución Nº. 04102019 -150403 de catorce (14) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

4.4. Copia de la certificación de inclusión en el RUV. 4.5. Copia de la Resolución Nº. 04102019 -150403 de catorce (14) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 4.6. Copia de la notificación de la Resolución Nº. 04102019-150403 – de catorce (14) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

6. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas ue consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.5

Accionante: Accionada:

Referencia: Jaime De Jesús David David

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6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala , de conformidad con lo expuesto en la impugnación, si revoca el fallo de tutela de primera instancia, y en consecuencia, se ampara el derecho fundamental de petición reclamado por la parte actora.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental de petición, iii) la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada por vía de tutela, iv) la indemnizacion por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado , para finalmente, abordar v) el caso

fundamental de petición, iii) la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada por vía de tutela, iv) la indemnizacion por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado , para finalmente, abordar v) el caso concreto.

6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19 91 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

Con fundamento en lo anterior , el señor Jaime de Jesús David David , de condiciones acreditadas en el prese nte expediente, está legitimado como parte activa en la acción de tutela de la referencia.

6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se

por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.6

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En ese orden de ideas, se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV está legitima por pasiva, en la medida que a se le atribuye la vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora.

6.3.1. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.

Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos alegados2.

En tal sentido, es pertinente aclarar que en atención a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, se ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales por cuanto otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta la población desplazada, y porque resultaría desproporcionado exigir les el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas del conflicto armado interno3.

De conformidad con los anteriores pronunciamientos, en la acción de tutela de la referencia se cumpliría el requisito de inmediatez, por cuanto el accionante, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, manifiesta que a la fecha no ha

De conformidad con los anteriores pronunciamientos, en la acción de tutela de la referencia se cumpliría el requisito de inmediatez, por cuanto el accionante, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, manifiesta que a la fecha no ha superado su estado de vulnerabilidad, razón por la cual, la afectación de sus derechos fundamentales es actual y convierte en inmediato el mecanismo constitucional.

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2014, M. P.: María Victoria Calle Correa.7

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6.3.2. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.

Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio

caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.

Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4. Ahora, en relación con las personas víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha sostenido que el análisis de procedencia debe ser más flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situación de extrema gravedad y urgencia que presenta la población desplazada5.

Aunado a lo anterior, con respecto al requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, la jurisprundencia de la Corte Constitucional ha determinado que el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo 6, motivo por el cual se encontraría acreditado este requisito.

6.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

De conformidad con el artícul o 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes7.

ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes7.

4 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo. 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017.8

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Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble:

«[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la sit uación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la

de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»8.

Con respecto al segundo elemento, para la Corte, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:

«(i) clara, e sto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello

surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»9.

8 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 9 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.9

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6.5. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA

POBLACIÓN DESPLAZADA POR VÍA DE TUTELA

La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, pues dada su calidad de sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha sostenido que dada su precaria situación, requieren una especial atención y un esfuerzo adicional por parte del Estado, así, en la sentencia T-106 de 2015, se pronunció en este sentido:

constitucional, la Corte ha sostenido que dada su precaria situación, requieren una especial atención y un esfuerzo adicional por parte del Estado, así, en la sentencia T-106 de 2015, se pronunció en este sentido:

«[en] repetidas ocasiones se ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.

Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protecc ión reforzada por parte del Estado»10.

Es así, que desde la sentencia T -025 de 2004 11, la Corte ha sostenido reiteradamente que en general, todas las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional, puesto que la violación constante de sus derechos conlleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial de vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. De tal manera, que esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo

derechos conlleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial de vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. De tal manera, que esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan su desarrollo e integración en la sociedad; y en concordancia con la sentencia que declaró el estado de cosas inconstitucionales frente a la población desplazada, en sentencia T-587 de 2008, la Corte se pronunció de esta manera:

«[La] jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas

10 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa.10

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víctimas de la violencia y en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identi ficar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan

subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y susfamiliares desp lazados dependientes […]»12.

6.6. LA INDEMNIZACION POR VÍA ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS

DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa, así, en primer lugar, ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la pobla ción en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional13.

En efecto, el Alto Tribunal de lo Constitucional, a través de la sentencia SU -254 de 20 1314 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, y posteriormente, la Sentencia T-236 de 201515 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.

«De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación

que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.

«De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay

12 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 2008, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2015, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez.11

Accionante: Accionada:

Referencia: Jaime De Jesús David David

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lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización»16.

De conformidad con lo anterior, el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral

o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización»16.

De conformidad con lo anterior, el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de d istribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado 17. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades

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