TA CUN - 11001333501120230015401-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120230015401-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Mery Quiñones Becerra Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Referencia: Exp. No. 11001 33 35 011 2023 00154 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , por medio de la cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
La señora Mery Quiñones Becerra, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela solicitando la protección de su s derechos fundamentales de petición e igualdad presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«1. Que el día 29 de marzo de 2023, interpuso derecho de petición de interés particular solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2004 y una
siguientes:
1.1. HECHOS
«1. Que el día 29 de marzo de 2023, interpuso derecho de petición de interés particular solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2004 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúeAccionante: Mery Quiñones Becerra
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013335011202300154 01
otorgando la atención humanitaria, que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad y que a la fecha cumple con los requisitos.
2. Que a la fecha, la entidad demandada no contesta el derecho de petición ni de forma ni de fondo.
3. Argumenta que la UARIV – evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiesta que el estado de vulnerabilidad ha sido superado.»
2. PRETENSIONES
Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló las siguientes pretensiones:
«Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víct imas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARA CIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado
sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARA CIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de caren cias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional se de aplicación y cumplimiento a la sentencia T230 -2021 de la honorable Corte Constitucional donde se indica la vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.
Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria.» [sic]Accionante: Mery Quiñones Becerra
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013335011202300154 01
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la
El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela impetrada por la señora Mery Quiñones Becerra identificada con la cédula de ciudadanía número 34.371.552, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia […]»
Para el mencionado despacho judicial, en el caso bajo análisis, pudo verificar que la información que se le ha brindado a la accionante constituye una respuesta de fondo y clara, toda vez que, le manifestó que no era posible llevar a pago la entrega de ayuda humanitaria, así como tampoco una nueva valoración del PAARI y medición de carencias.
Así mismo, para el a quo, no era procedente la concesión del amparo solicitado en virtud de haberse emitido respuesta concreta y de fondo al derecho de petición formulado por la parte actora, por lo que declaró la carencia de objeto al configurarse un hecho superado.
De otra parte, el juzg ado de instancia en relación con la presunta temeridad por existir cosa juzgada en la acción de tutela del asunto, pudo constatar que, si bien existe identidad de partes, como en la presente acción, no existe identidad de causa u objeto, toda vez que se es tudiaron peticiones diferentes y radicados en fechas diferentes, por lo que no resulta pertinente pronunciarse acerca de si se configura la cosa juzgada en el asunto de la referencia.
4. IMPUGNACIÓN
diferentes, por lo que no resulta pertinente pronunciarse acerca de si se configura la cosa juzgada en el asunto de la referencia.
4. IMPUGNACIÓN
Presentado el recurso de manera oportuna por la parte actora, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) , concedió la impugnación presentada por la accionante, quien manifestó en su recurso lo siguiente:
«La UNIDAD PAR A LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.Accionante: Mery Quiñones Becerra
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013335011202300154 01
Al tema de la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la Corte Constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entra la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de transición el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios
duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de transición el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su autosostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna.
Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en al cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses sin tener en cuenta la fecha de mi desplazamiento.
El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:
1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.
2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de auto sostenimiento del hogar.
3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.
4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.
5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.
Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las v íctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y hasta la fecha no me encuentro inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayu da
restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y hasta la fecha no me encuentro inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayu da humanitaria…
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004, T -218/2014, T-112/15, auto 099/13, T -614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema.
Además no es procedente que se tenga por contestada mi petición con una resolución la cual sus efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto esAccionante: Mery Quiñones Becerra
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013335011202300154 01
decir la contestación es de forma y no de fondo ya que mientras este no quede en firm e no es posible suspenderme mi mínimo vital es decir vulnera el debido proceso, igualdad y mínimo vital.
Donde también le estoy solicitando a esta entidad que me realice una medición de carencias entrevista caracterización para así se pueda evidenciar el nivel y el estado de vulnerabilidad el cual se encuentra el núcleo familiar y en su consecuencia se me conceda la atención humanitaria. […]
Ruego al HONORABLE TRIBUNAL Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente ac ción de tutela para que se me conteste No de forma evasiva
humanitaria. […]
Ruego al HONORABLE TRIBUNAL Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente ac ción de tutela para que se me conteste No de forma evasiva Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta ayuda humanitaria. En el momento NO me encuentro trabajando y necesito mi mínimo vital…» [sic]
5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
5.1. Copia de la petición elevada por la accionante ante la UARIV con número de radicación: 2023-0048346-2. 5.2. Copia de la respuesta a la petición dentro del radicado No. 202305936601. 5.3. Copia de la respuesta a la petición con radicado No. 7388018 junto con su comprobante de envío. 5.4. Copia de la Resolución No. 0600120202844905 de 2020 y notificación. 5.5. Copia de la acción de t utela y su f allo con el número de radicación: 110013104008202300058 00. 5.6. Copia de la sentencia de segunda instancia dentro del número de radicación: 110013104008202300058 01.
6. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la
instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.Accionante: Mery Quiñones Becerra
Accionada: UARIV
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver, con fundamento en la impugnación, si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto de tutela por hecho superado con respecto al derecho fundamental de petición, para en su lugar ampararlo y tutelar también el derecho al mínimo vital.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) la naturaleza jurídica de la ayuda humanitaria, (iv) la ruta de identificación de carencias en la subsistencia mínima de acuerdo con el manual operativo de la UARIV, y finalmente, (v) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida (i)
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) me diante un agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada : [la] acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la p rocedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.Accionante: Mery Quiñones Becerra
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013335011202300154 01
«[la] acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Este razonamiento se justifica en
Referencia: Exp. No. 110013335011202300154 01
«[la] acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la e ntidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.»1. (Subrayas fuera del texto original)
Corolario de lo anterior , en la tutela objeto de estudio , se encuentra acreditado que la señora Mery Quiñones Becerra se encuentra legitimada por activa para formular la acción de tutela de la referencia, en la medida en que es la titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa inmediata invoca.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tute la se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
En el expediente de la referencia, la acción de tutela se dirige en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci ón y Reparación a las Víctimas –
por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
En el expediente de la referencia, la acción de tutela se dirige en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci ón y Reparación a las Víctimas – UARIV-. Se trata de una entidad pública de origen legal que tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de 1991.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser
1 Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perju icio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.Accionante: Mery Quiñones Becerra
Accionada: UARIV
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ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la
Accionada: UARIV
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ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
Este principio se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el concepto de ‘plazo razonable’ se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales4.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, al momento de interponer la presente acción constitucional, la solicitud de protección era actual dado que la peticionaria, por su situación de gravedad y urgencia, en virtud de su calidad de víctima de desplazamiento forzado, encuentra amenazado su mínimo vital, pues no tiene una fuente de ingresos, razón por la cual , en el presente asunto fue satisfecho el requisito de inmediatez.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela
requisito de inmediatez.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Mery Quiñones Becerra
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caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acció n de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable5.
En relación con la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico co lombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el
de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Alta Corporación:
«[P]or esta razón , quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»6.
Así las cosas, la presente acción de tutela cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante puso de presente que no había encontrado la debida resolución a su solicitud, y en consecuencia, se presentaría una vulneración del derecho fundamental de petición, sin que en principio, la actora cuente con la posibilidad de acudir a un medio de defensa judicial idóneo o eficaz distinto a la tutela para salvaguardarlo.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución dispone que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administra ción, «cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho»7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:
exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho»7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:
5 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 6 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.Accionante: Mery Quiñones Becerra
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013335011202300154 01
«(i) [la] posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»8.
Al respecto, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenid o que la respuesta de la autoridad debe ser:
«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y
precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»9.
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, y para ello, la autoridad deb erá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autori dad e informar sobre la remisión a la entidad encargada10.
5.5 LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA AYUDA HUMANITARIA
En la sentencia T -025 de 2004, la Corte expuso la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y lo limitado que se encuentra el Estado en recursos para atenderlo. No obstante, resaltó que existen ciertos derechos mínimos que “deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados,
desplazamiento forzado y lo limitado que se encuentra el Estado en recursos para atenderlo. No obstante, resaltó que existen ciertos derechos mínimos que “deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados,
8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Accionante: Mery Quiñones Becerra
Accionada: UARIV
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puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación”.
Para la Corte no es desconocido el hecho de que este fenómeno de desplazamiento impacta de manera más grave y decisiva a quienes por diversas razones se encuentran en una condición de mayor vulnerabilidad, “como es el caso de las madres cabeza de familia , los menores de edad, los enfermos o discapacitados y las personas de la tercera edad, grupos sociales respecto de los cuales se han desarrollado acciones positivas que rompan con su especial condición de vulnerabilidad”11.
En razón de lo anterior, la Ley 1448 de 2011 señaló enfoques diferenciales con el fin de beneficiar a la población más vulnerable con la entrega de la ayuda humanitaria y la atención integral por parte del Estado.
Así, la finalidad de la atención humanitaria de emergenc ia, como su misma descripción normativa lo establece, es la de garantizar los derechos mínimos que requiere la persona víctima de desplazamiento forzado para alcanzar condiciones
Así, la finalidad de la atención humanitaria de emergenc ia, como su misma descripción normativa lo establece, es la de garantizar los derechos mínimos que requiere la persona víctima de desplazamiento forzado para alcanzar condiciones dignas de subsistencia y cubrir las necesidades básicas de manera integral, “como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos”12, entre estos derechos se encuentra:
«[…] el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento y a la provisión de apoyo para el auto sostenimiento por vía de la estabilización socioeconómica»13.
De acuerdo con lo señalado, la ayuda humanitaria tiene como fin constitucional la garantía de los “derechos mínimos” de la población desplazada y constituye una expresión del derecho fundamental al mínimo vital14, y de manera más precisa, la Sentencia T-702 de 2012, se refirió a esta característica de la ayuda humanitaria como:
11 Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2010, M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-192 de 2010, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2010, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio.Accionante: Mery Quiñones Becerra
13 Corte Constitucional, Sentencia T-192 de
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