TA CUN - 11001333501120230035701-(17-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120230035701-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-35-011-2023-00357-01
Sentencia: SC3-2401-3107
Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: María Isabel Bolívar Carrillo Accionada: Secretaría de Transporte y Movilidad de la Gobernación de Cundinamarca Temas: Cosa juzgada. Presupuestos para su configuración.
Diferencia entre la acción de tutela y la acción de cumplimiento.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES.
1. Solicitud de cumplimiento.
El 3 de octubre de 2023 , la señora María Isabel Bolívar Carrillo, actuando mediante apoderado judicial1, presentó acción de cumplimiento contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de la Gobernación de Cundinamarca, a fin de que se dé acatamiento al artículo 1 de la Ley 1730 de 20 14, que sustituyó el artículo 128 de la Ley 796 de 2002, y, en consecuencia, se ordene la entrega del vehículo de placas SNA 922 sin el pago de ninguna suma por concepto de parqueaderos (págs. 96-109, arch. 002, c. 2, exp. electrónico).
En sustento de sus pretensiones, la parte actora relató que el vehículo quedó a órdenes de
suma por concepto de parqueaderos (págs. 96-109, arch. 002, c. 2, exp. electrónico).
En sustento de sus pretensiones, la parte actora relató que el vehículo quedó a órdenes de las Fiscalías de Facatativá desde el 22 de noviembre de 2007, ingresándolo al Patio de Cota, parqueadero de propiedad de la Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca -Siett-, pese a que en dichos parqueaderos privados únicamente deben conducirse vehículos involucrados en la infracción de normas de tránsito y no aquéllos que están a orden de autoridad judicial competente.
Sin perjuicio del presunto error en conducir el vehículo a un parqueadero privado, la accionante destacó que, por el artículo 128 de la Ley 796 de 2002, está exonerada del pago del servicio de parqueadero, pues estos costos los debe asumir la autoridad judicial instructora. De esa manera, a su juicio, debe entregarse el vehículo sin exigirse pago alguno por el concepto antes señalado, conforme lo determinó en su momento la autoridad judicial competente.
Pese a que así lo solicitó la interesada al Siett el 22 de junio de 2023, aseguró que no obtuvo respuesta de fondo por parte de esta última. Lo mismo habría ocurrido frente a la Gobernación de Cundinamarca.
1 Acto de apoderamiento debidamente acreditado mediante poder general otorgado al abogado Johan Steve Cortés Velásquez, identif icado con
la T.P. nro. 286797, a quien, a su vez, lo sustituyó el profesional del derecho Leonardo Fabio Escobar Casas, identificado con la T.P. nro. 333.937 (págs. 2-5 y 22-31, arch. 002, c. 2, exp. electrónico).Acción de cumplimiento María Isabel Bolívar Carrillo 2023-00357
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2. Trámite procesal de primera instancia.
Una vez interpuesta la acción, fue repartida al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, que, mediante auto proferido el 3 de octubre de 2023, precisó que se trata de una acción de cumplimiento y no una de tutela; luego, al tenor del artículo 3 de la Ley 393 de 1997, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (arch. 003, ib.).
En esta jurisdicción, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que la admitió el 12 de octubre de 2023; oportunidad en la que le otorgó a la accionada el término de tres (3) días para ejercer su de recho de defensa (arch. 009, ib.).
Luego de haberse contestado la acción de cumplimiento, el a quo decretó pruebas de oficio el 2 de noviembre de 2023 y, el 8 de noviembre siguiente, el asunto reingresó al despacho para proferir fallo de primera instancia (archs. 019 y 022, ib.).
3. Contestación.
En su contestación, la Gobernación de Cundinamarca propuso las excepciones de inepta
para proferir fallo de primera instancia (archs. 019 y 022, ib.).
3. Contestación.
En su contestación, la Gobernación de Cundinamarca propuso las excepciones de inepta demanda por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, la inoperancia de la prescripción de la obligación y la excepción genérica. Solicitó que se declare la prosperidad de tales excepciones y negar las pretensiones de la acción de cumplimiento (arch. 017, ib.).
Es de señalar que, pese a tratarse de una acción de cumplimiento relacionada con la exoneración del pago por los servicios de parqueadero, generados con ocasión de la inmovilización de un vehículo, la defensa de la entidad accionada se centró en alegar la improcedencia de la acción constitucional frente a la aplicación de la prescripción de una sanción impuesta por la infracción de las normas de tránsito y el proceso de cobro coactivo adelantado con tal fin.
4. Sentencia de primera instancia.
Una vez surtido el procedimiento anterior, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia, en el que resolvió declarar de oficio la cosa juzgada (arch. 023, ib.).
En sustento de su decisión, señaló que, en 2021, la señora Bolívar Carrillo interpuso una acción de cumplimiento que fue decidida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y por la Subsección C de la Sección Te rcera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia.
Dado que, en dicha oportunidad, el proceso tuvo por objeto determinar lo relacionado con
Judicial de Bogotá, en primera instancia, y por la Subsección C de la Sección Te rcera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia.
Dado que, en dicha oportunidad, el proceso tuvo por objeto determinar lo relacionado con el presunto incumplimiento de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca frente a la Ley 1730 de 2014, ya existiría un pronunciamiento sobre lo pretendido por la accionante en la presente acción de cumplimiento, de tal forma que operó la cosa juzgada.
La sentencia fue notificada a la parte actora el 4 de diciembre de 2023 (arch. 027, ib.).Acción de cumplimiento María Isabel Bolívar Carrillo 2023-00357
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5. Recurso de impugnación
Estando dentro del término legal, la accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia (archs. 028 y 029, ib.).
Primero, la parte actora aseguró que, a la fecha, continúa la vulneración de sus derechos fundamentales y reprochó que el a quo haya admitido la respuesta de la accionada sobre la imposición de un comparendo, cuando es claro que la inmovilización del vehículo ocurrió en el marco de una actuación penal, lo que impide que haya operado la cosa juzgada. En palabras de la accionante:
Lo que se concluye que la primera Acción de Cumplimiento y que el señor Juez 11 Administrativo de Bogotá, al consultar la página de la Ram a Judicial tomo [sic] como base para declarar el fenómeno de cosa juzgada, es apócrifa e inexistente, ya que e
Administrativo de Bogotá, al consultar la página de la Ram a Judicial tomo [sic] como base para declarar el fenómeno de cosa juzgada, es apócrifa e inexistente, ya que e [sic] tarta [sic] de unos hechos penales y no de hechos administrativos como lo son las contravenciones a las normas de tránsito que ahí son de r esorte del Ministerio de Transporte y por delegación a las Gobernaciones o Departamentos y Alcaldías Distritales y Municipales del Estado Colombiano.
Segundo, explicó de qu é forma se estructuraría la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, considerando que la accionada presuntamente desconoce las normas aplicables a su situación en concreto y no da una respuesta de fondo, todo lo cual no hab ría sido tenido en cuenta por el a quo, lesionando con ello su derecho a la igualdad.
Tercero, sostuvo que no puede entenderse estructurada la cosa juzgada porque la afectación planteada en la acción de cumplimiento se mantiene.
El recurso de impugnación fue concedido mediante auto del 11 de diciembre de 2023 (arch. 031, ib.).
6. Trámite procesal ante este Tribunal.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 12 de diciembre de 2023 , ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (archs. 001 y 004, exp. electrónico).
Mediante memorial que ingresó al despacho el 15 de enero de 2024, la parte actora adicionó la sustentación de su recurso de impugnación. Insistió en que, c ontrario a lo manifestado por la accionada en oficio del 13 de diciembre anterior, el vehículo de propiedad de la señora
la sustentación de su recurso de impugnación. Insistió en que, c ontrario a lo manifestado por la accionada en oficio del 13 de diciembre anterior, el vehículo de propiedad de la señora Bolívar Carrillo no ingresó al parqueadero del Siett por haber infringido normas de tránsito, sino en el marco de una actuación penal. Siendo así, sería la admin istración territorial la encargada de solicitar a la Fiscalía General de la Nación el pago de los servicios de parqueadero, sin que éstos puedan ser trasladados a la accionante (arch. 005, ib.).
II. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Presentación del caso.
La señora Bolívar Carrillo interpuso la presente acción de cumplimiento contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca para que se ordene el acatamiento del artículoAcción de cumplimiento María Isabel Bolívar Carrillo 2023-00357
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1 de la Ley 1730 de 2014, mediante el cual se sustituyó el artículo 128 de la Ley 796 de 2002, y, en consecuencia, se ordene la entrega de un vehículo de su propiedad, que se encuentra inmovilizado en un parqueadero de la Siett, sin que se le imponga el pago de ningún valor por el servicio de parqueadero.
A su turno, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la cosa juzgada porque el presunto incumplimiento de las normas antes señaladas por parte de la accionada ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior iniciado por la accionante.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora impetró recurso de
accionada ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior iniciado por la accionante.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora impetró recurso de impugnación. Dentro de otros, cuestionó que se haya declarado la cosa juzgada pese a que, a su juicio, la afectación de sus derechos fundamentales continúa.
2. Problema constitucional.
La Subsección determinará si, por existir un pronunciamiento judicial anterior sobre el presunto incumplimiento normativo atribuido a la accionada, se configuró la cosa juzgada en el sub examine o si, conforme lo planteó la parte actora, no ha operado tal fenómeno jurídico por tratarse de una situación que se mantiene en el tiempo.
3. Tesis constitucional.
Es tesis de la Sala que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada porque la controversia jurídica planteada por la accionante , relacionada con el presunto incumplimiento del artículo 1 de la Ley 1730 de 2014 por parte de la Secretaría de Trasporte y Movilidad de Cundinamarca, ya fue objeto de análisis y pronunciamiento en un proceso judicial que cuenta con una decisión definitiva en firme, cuyos efectos son vinculantes para las partes. Ello, independientemente de que, a juicio de la accionante, se mantengan los hechos en lo que se sustentó dicho pronunciamiento anterior y que nuevamente fueron invocados en el sub examine.
4. Metodología de la decisión.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico señalado y desarrollar la tesis enunciada, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) la acción de cumplimiento como mecanismo de
4. Metodología de la decisión.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico señalado y desarrollar la tesis enunciada, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) la acción de cumplimiento como mecanismo de protección constitucional, (ii) la cosa juzgada, y (iii) el estudio del caso en concreto.
III. CONSIDERACIONES.
1. La acción de cumplimiento como mecanismo de protección.
La acción de cumplimiento es un mecanismo de protección constitucional de los derechos constitucionales y legales, cuyo fundamento esencialmente es político ya que busca la participación de la persona en la defensa del ordenamiento jurídico cuando éste ha reconocido un derecho que tenga la vocación de ser cumplido de manera inmediata y efectiva.
Esta acción es, de alguna manera, paradójica, porque toda norma jurídica tiene como elemento esencial la vocación práctica o realización efectiva. Es decir, para que una normaAcción de cumplimiento María Isabel Bolívar Carrillo 2023-00357
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sea jurídica debe ser cumplida sin que requiera otra norma que así lo disponga y, en caso de incumplimiento, con la posibilidad de la coacción, en la versión positivista de Kelsen. Sin embargo, desde tiempos de la colonia se fue construyendo una cultura de que la ley “se obedece, pero no se cumple” 2, generando con ello un legalismo hueco o sordo que simplemente acumula leyes sin una verdadera vocación de realización efectiva. Esta imagen cultural de un país de leyes, sin un verdadero Estado de derecho, parece haber atravesado nuestra historia jurídica.
simplemente acumula leyes sin una verdadera vocación de realización efectiva. Esta imagen cultural de un país de leyes, sin un verdadero Estado de derecho, parece haber atravesado nuestra historia jurídica.
La respuesta ante esta situación tuvo un antecedente en el otrora artículo 86 del inicial Código Contencioso Administrativo3 que creó la acción de reparación y cumplimiento, norma que fue modificada por el Decreto 2304 de 1989. La Constitución actual restauró la acción de cumplimiento como derecho constitucional para que la observancia de la ley fuera la base del derecho de las personas, lo cual no es otra cosa que la consagración o reforzamiento de la idea del Estado de derecho. Ahora bien, el gran salto cualitativo en el Estado social de derecho es que esta fórmula político -jurídica está fundamentada en el carácter normativo y principialista de la Constitución, la carta de derechos, los mecanismos de protección directa de los derechos y los jueces como directos garantes de la Carta Política.
En conclusión, la acción de cumplimiento, dentro del contexto del Estado social de derecho, es una herramienta práctica y efectiva que tiene el ciudadano para que se le proteja el derecho a ser regido por la legalidad y no por el capricho o la voluntad del gobernante de turno. Es decir, es un remedio contra el incumplimiento de la autoridad o el particular con funciones administrativas, que busca la plenitud o la materialización del ordenamiento legal, es una acción que reivindica la militancia jurídica de los derechos cuyo fundamento son los derechos de participación del ciudadano4.
2. La cosa juzgada.
Señala el inciso 1º del artículo 303 del Código General del Proceso -CGP-:
derechos de participación del ciudadano4.
2. La cosa juzgada.
Señala el inciso 1º del artículo 303 del Código General del Proceso -CGP-:
COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
De la norma en cita, se colige que la cosa juzgada implica la existencia de una decisión judicial ejecutoriada que resolvió con anterioridad determinada controversia, circunstancia que impide promover nuevo litigo frente a los m ismos hechos, las mismas pretensiones y en la que concurran las mismas partes.
Al encontrar estructurada la cosa juzgada, procede terminar el proceso que se inicia posteriormente, con la finalidad de impedir la existencia de distintos juicios que concluyan con decisiones judiciales eventualmente contradictorias y así proteger la seguridad jurídica.
2 Citado en: Esquerra Portocarrero, Juan Carlos. La Protección Constitucional del Ciudadano”. “Vieja fórmula jurídica española que entre nosotros vino a anidar con sentido peyorativo desde tiempo de la conquista, cuando los encomenderos españoles (…) resolvieron rebelars e contra Las Nuevas Leyes que Carlos V prom ulgó en 1542 recortando severamente los poderes casi absolutos que inicialmente les había concedido sobre las personas y los bienes de los indios sujetos a su “cuidado” …”. 3 “La persona que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento de l derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un
las personas y los bienes de los indios sujetos a su “cuidado” …”. 3 “La persona que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento de l derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un deber que la administración elude… cuando la causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba hay a grave dificultad”. 4 C.N., art. 40.6.Acción de cumplimiento María Isabel Bolívar Carrillo 2023-00357
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En cuanto a la triple identidad como presupuesto indispensable de la cosa juzgada, hay que señalar que, al analizar la identidad de partes , habrá de c onsiderarse cuáles sujetos resultarían vinculados con los efectos de una eventual sentencia. De manera que, además de verificarse quiénes actuaron dentro del proceso y todos los que, pese a garantizarse su posibilidad, se abstuvieron de hacerlo, habrá de t omarse en cuenta la participación de sucesores mortis causa o de “ causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos”5.
En lo que respecta a la identidad de objeto, no basta con verificar si existe coincidencia entre las pretensiones o posibles declaraciones que se reclaman en la jurisdicción, sino con la definición sobre el reconocimiento, la declaratoria o la modificación de un derec ho respecto de una o varias cosas determinadas; o sobre la relación jurídica objeto de pronunciamiento. Incluso, ha señalado la Corte Constitucional, la identidad de objeto se predica también de “ aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fuer on declarados expresamente”6.
pronunciamiento. Incluso, ha señalado la Corte Constitucional, la identidad de objeto se predica también de “ aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fuer on declarados expresamente”6.
A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, advertida la dificultad que supone establecer la identidad de objeto cuando aquélla no se edifica únicamente a partir unas mismas pretensiones, ha considerado que7:
Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estudiar sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo.
Finalmente, la identidad de causa supone que los fundamentos jurídicos y/o fácticos por los que se demanda sean los mismos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional admite que, de plantearse nuevos hechos, el juez está habilitado para analizar y pronunciarse únicamente frente a esos nuevos supuestos, “ caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”8.
IV. CASO EN CONCRETO.
1. Proceso de acción de cumplimiento nro. 2021-00171.
La Sala inicia por precisar que, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, esta Subsección desató el recurso de impugnación formulado por la señora Bolívar Carrillo contra
La Sala inicia por precisar que, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, esta Subsección desató el recurso de impugnación formulado por la señora Bolívar Carrillo contra la sentencia proferida por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado nro. 2021-001719.
El mencionado proceso corresponde al trámite de la acción de cumplimiento promovida por la señora Bolívar Carrillo contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca,
5 CGP, art. 303. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia del 5 de julio de 2005. Rad No. 1999 -01493. Reiterada en Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia del 18 de diciembre de 2009. Rad. No. 2005-00058 y en Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP: Álvaro Fernando García Restrepo. Providencia del 23 de junio de 2021. Rad. No. 2011 -00208. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 20 de octubre de 2021. M.P. Fernando Iregui Camelo. Radicación nro. 11001-33-43-066-2021-00171-01.Acción de cumplimiento María Isabel Bolívar Carrillo 2023-00357
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Radicación nro. 11001-33-43-066-2021-00171-01.Acción de cumplimiento María Isabel Bolívar Carrillo 2023-00357
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mediante la cual pretendía el acatamiento de la Ley 1730 de 2014 y que, en consecuencia, se ordenara la entrega del vehículo de placas SNA 992, sin exigir el pago de los servicios de parqueadero.
En dicha oportunidad, la Sala confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues se determinó la imposibilidad de imponerle a la accionada el cumplimiento de la norma en cuestión por no ser la autoridad que ordenó la inmovilización del vehículo y porque los gastos de parqueadero sí los debe asumir la in teresada, considerando que desde el año 2007 se levantó la medida restrictiva, quedando a disposición de su propietario.
2. Análisis jurídico.
Teniendo en cuenta los mencionados antecedentes procesales, la Sala determinará si se configuran los elementos estructurales de la cosa juzgada, esto es, si existe una decisión judicial en firme proferida en un proceso frente al cual haya identidad de partes, causa y objeto.
Entonces, lo primero es advertir que efectivamente existe una decisión judicial en firme. Corresponde a la sentencia proferida en el proceso de acción de cumplimiento nro. 202100171, que fue confirmada en sede de impugnación.
Lo segundo es agotar el análisis respecto a la triple identidad:
a. Sin mayor dificultad se avizora que existe identidad jurídica de partes entre el proceso ya mencionado y éste. En ambos funge como accionante la señora Bolívar
Lo segundo es agotar el análisis respecto a la triple identidad:
a. Sin mayor dificultad se avizora que existe identidad jurídica de partes entre el proceso ya mencionado y éste. En ambos funge como accionante la señora Bolívar Carrillo y como accionada la Secretaría de Transporte y Movilidad de la Gobernación de Cundinamarca. En ese sentido, la decisión que se adoptó en el primero vincula a las partes frente a la relación jurídica allí debatida.
b. También pudo verificarse la identidad de causa entre los procesos objeto de comparación, comoquiera que ambos se originaron en la inmovilización del vehículo de placas SNA 992 en un parqueadero de la Siett y la exigencia de l pago de los servicios de parqueadero por parte de la accionante para poder retirar el vehículo en cuestión, sin que en el presente proceso se hubiesen planteado nuevos hechos que deban ser objeto de pronunciamiento.
Si bien la parte actora aseguró que no hay cosa juzgada porque la vu lneración de sus derechos se mantiene, tal consideración no impide que se estructure el mencionado fenómeno jurídico porque, independientemente de que la situación fáctica subsista, las controversias en torno a aquélla ya fueron decididas por la autoridad judicial competente, mediante sentencia ejecutoriada.
c. Finalmente, es claro que también existe identidad de objeto, toda vez que, en ambas oportunidades, la parte actora acudió a la jurisdicción para que se determine el alegado incumplimiento de la accionada de la Ley 1730 de 2014, que modificó la Ley 796 de 2002, y, en ese sentido, se le imponga su acatamiento y la orden de entregar
alegado incumplimiento de la accionada de la Ley 1730 de 2014, que modificó la Ley 796 de 2002, y, en ese sentido, se le imponga su acatamiento y la orden de entregar el vehículo a la señora Bolívar Carrillo sin el pago de ningún valor por concepto de parqueadero. Lo que puede corroborarse así:Acción de cumplimiento María Isabel Bolívar Carrillo 2023-00357
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Proceso nro. 2021-00171 Proceso nro. 2023-00357 “1) se solicita de manera respetuosa a su despacho que en virtud de sus funciones jurisdiccionales ordene al accionado; Secretario de Tránsito de Cundinamarca, Profesional Universitario de la sede operativa de Cota o quien haga sus veces, reconocer los derechos derivados de artículo primero en su párrafo 9 de la Ley 1730 del 29 de Julio del año 2014; que hace referencia al NO cobro de COSTO DE SERVICIO DE PARQUEADERO de vehí culos QUE HAYAN SIDO INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL, para la correspondiente entrega del mismo…. Ordenar la entrega de manera inmediata; del vehículo de placas SNA -922, sin exigir pago alguno; toda vez que la autoridad judicial instructora del proceso r espectivo tendrá que asumir el costo y el cobro lo deberá realizar la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (…)”. “PRIMERO: - Que la NACIÓNGOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCASIETT CUNDINAMARCA SEDE OPERATIVA COTA representante legal, y/o quien es
y Movilidad de Cundinamarca (…)”. “PRIMERO: - Que la NACIÓNGOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCASIETT CUNDINAMARCA SEDE OPERATIVA COTA representante legal, y/o quien es hagan sus veces; den estricto cumplimiento a lo ordenado en la LEY 1730 DE 2014 , expedido por el Senado de la Republica de Colombia, y que ampara al rodante de placas SNA922.
SEGUNDO: - Que s ean REALIZADA la entrega definitiva o salida del Automotor de placas SNA922, del Patio Único de Cota a su propietaria María Isabel Bolívar Carrillo, sin que tenga que pagar ninguna suma de dinero por concepto de parqueadero (…)”.
Como se indicó antes, el primer proceso concluyó con una sentencia en firme en la que se negaron las pretensiones de cumplimiento formuladas por la señora Bolívar Carrillo y que son iguales a las formuladas en el sub examine; siendo así, ya existe un pronunciamiento de fondo sobre la controversia jurídica, de manera que el mismo objeto no puede ser decidido nuevamente por el juez de cumplimiento, so pena de desconocer la cosa juzgada y atentar contra la seguridad jurídica que con ella se busca proteger.
Habiendo verificado la existencia de una decisión en firme, proferida en un proceso frente al que se cumple la triple identidad antes anotada, le corresponde a la Sala confirmar el fallo proferido por el a quo, en el que se declaró la cosa juzgada, escenar io que, como se dijo, imposibilita cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
proferido por el a quo, en el que se declaró la cosa juzgada, escenar io que, como se dijo, imposibilita cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
Ahora bien, la Subsección advierte que, si así lo considera la accionante y siempre que no hubiese procedido en tal sentido, puede plantear el debate sobre sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso a través de la acción de tutela, mecanismo judicial que procede con tal fin.
Se hace especial énfasis en que, si bien es cierto la acción de cumplimiento es una de índole constitucional, así como la acción de tutela, y que, por virtud del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, el juez debe impartir el trámite de amparo cuando lo que se pretenda sea la protección de derechos fundamentales, también lo es que la parte actora acudió a la jurisdicción con la intención clara de lograr el cumplimiento de una norma, más no la tutela de sus derechos constitucionales.
Únicamente fue en la sustentación del recurso de impugnación que la señora Bolívar Carrillo orientó su argumentación hacia la presunta vulneración de su debido proceso y del derecho de petición, de manera que al juez de primera instancia no le era exigible impartirle un trámite distinto a la acción de cumplimiento de referencia y dicha circunstancia tampoco habilita a la Sala a emitir un fallo sobre tal asunto, pues se vulneraría abiertamente elAcción de cumplimiento María Isabel Bolívar Carrillo 2023-00357
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derecho al debido proceso de la contraparte, sin perjuicio de que se pueda iniciar la respectiva actuación con el mencionado fin.
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derecho al debido proceso de la contraparte, sin perjuicio de que se pueda iniciar la respectiva actuación con el mencionado fin.
En cualquier caso, es necesario distinguir el análisis propio de la acción de cumplimien to, del que se predica la cosa juzgada, del de la acción de tutela. Así, aunque la primera también puede resultar en la protección del debido proceso, únicamente lo hace frente al incumplimiento (acción u omisión) por parte de una autoridad de un deber con tenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo; mientras que la acción de tutela permite una discusión más amplia no sólo del contenido y la garantía del debido proceso, sino del resto de derechos fundamentales, incluyendo el de petición que, a juicio de la accionante, habría sido vulnerado.
Entonces, la persona que se sienta lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales puede acudir ante el juez de tutela para lograr su protección. A
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