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TA CUN - 11001333501120230039101-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501120230039101-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013335011202300391-01 Sentencia SC3-01-24-3112 Acción TUTELA Demandante DORA GUACARY

Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN

TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN - PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, LA UARIV, ENCUENTRA

SUJETA A LOS PROCEDIMIENTOS REGLADO S QUE DEBEN

AGOTAR LAS PERSONAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO PARA LA

OBTENCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y

SUJETAN EL RECONOCIMIENTO Y MATERIALIZACIÓN DEL

BENEFICIO, A CRITERIOS PUNTUALES Y OBJETIVOS.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1. La señora Dora Guacary , instauró acción de tutela, en amparo a sus derechos fundamentales de petición e igualdad, que considera vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, por razón de no haberle entregado respuesta a su petición del 22 de agosto de 2023, donde solicitó se le informe fecha cierta de cuando se le entregaran sus cartas cheque, elevando las siguientes pretensiones:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable, se tenga en cuenta que en mi núcleo familiar hay una persona de la tercera edad e ingresa en el orden de priorización.

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 27 de noviembre de 2023, y el recurso se radicó el 30 de noviembre siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335011202300391-01

Demandante: Dora Guacary

Demandado: Uariv

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se radicó el 30 de noviembre siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335011202300391-01

Demandante: Dora Guacary

Demandado: Uariv

Página 2 de 15 Se me resuelva de fondo con una fecha concreta y cierta de pago NO se me siga dilatando la entrega de estos recursos con la aplicación del MTP”

1.2. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASUARIV, y la documental recaudada; se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

La demandante es víctima del conflicto armando y es reconocida como por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y registrada en el RUV.

Desde el 22 de agosto de 2023, elevó derecho de petición a fin de que se informe cuando podrá recibi rá sus cartas cheques , sin que hubiera obtenido respuesta su solicitud.

1.3. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la UARIV opone a la prosperidad del amparo tutelar y manifestó haber resuelto su solicitud por medio de la Resolución No. 04102019-148741 del 14 de diciembre de 2019, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemn ización, sin que se haya acreditado ninguna de las condiciones de vulnerabilidad para priorizar la entrega.

de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemn ización, sin que se haya acreditado ninguna de las condiciones de vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Agregó que el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que no obtuvieron resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022 , y así se determinara quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable resultado que se informara antes de finalizar la presente anualidad.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El A Quo, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado , esto, luego de considerar que mediante comunicación de 16 de noviembre de 2023, se otorgó respuesta de fondo y concreta, a su petición, toda vez que se le indic ó que la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada fue reconocida mediante Resolución No. 04102019 -148741 de 14 de diciembre de 2019, y que el pago se encuentra condicionado al resultado de la aplicación del Método Técni co de Priorización cuyo conocimiento es hasta antes de finalizar el año.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La señora Dora Guacary presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia señalando que la entidad se mantiene en la vulneración a sus derechos fundamentales toda vez que no le han dado fecha cierta o probable de pago, por lo que considera siguen dilatando la entrega de los recursos reconocidos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.Impugnación de Tutela

que considera siguen dilatando la entrega de los recursos reconocidos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335011202300391-01

Demandante: Dora Guacary

Demandado: Uariv

Página 3 de 15 4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que la accionante DORA GUACARY , es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición, y en lo que concierne a la pasiva, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, es la entidad a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta.

En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 22 de agosto de 2023, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la tutela, esto es, el 14 de noviembre de 2023.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio

fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la tutela, esto es, el 14 de noviembre de 2023.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la tutelante, no se configura hecho superado, por cuanto la respuesta que le fue entregada por la UARIV, no resuelve de fondo su petición advertido que no le informa una fecha cierta en la cual se le va a realizar el pago de la indemnización administrativa.

4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia , encuentra que cesó la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, lo anterior, porque aun cuando la respuesta emitida por la entidad no fue oportuna, lo cierto es que resuelve de fondo la petición elevada por la aquí tutelante.

4.2.3. Consecuentemente, asume como problema jurídico:

¿La respuesta desplegada por la UARIV, a la señora Dora Guacary, a través de la comunicación de 16 de noviembre de 2023 , asume como mera respuesta formal, por no indicar la fecha, el plazo u orden en que se pagará la indemnización administrativa que le fue reconocida o, satisface de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, su petición del 22 de

respuesta formal, por no indicar la fecha, el plazo u orden en que se pagará la indemnización administrativa que le fue reconocida o, satisface de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, su petición del 22 de agosto de 2023?

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fu ndamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a l a Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335011202300391-01

Demandante: Dora Guacary

Demandado: Uariv

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4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, toda vez que la respuesta librada por la UARIV, satisface en integridad su petición, contrastado que el pago de la

En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, toda vez que la respuesta librada por la UARIV, satisface en integridad su petición, contrastado que el pago de la indemnización administrativa se encuentra sujeto a los procedimientos y criterios adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, y a través de las cuales se implementaron las directrices trazadas por la Corte Constitucional en los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, y en virtud de las cuales, es reglado el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto para la obtención de la indemnización administrativa y está sujeta a criterios puntuales y objetivos para el reconocimiento y materialización del beneficio , sin que esto no constituya respuesta de fondo.

En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordarán las siguientes premisas normativas:

4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilg ar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.

torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilg ar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos

pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335011202300391-01

Demandante: Dora Guacary

Demandado: Uariv

Página 5 de 15 determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado.

4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado.

En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución

Política dispone que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

4.3.2.1.- Es así que la Corte Constitucional ha destacado, que en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

4.3.2.2.- La oportunidad de la respuesta, refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.

resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.

Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.

Preceptiva conforme a la cual:

“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

(…)

7 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la

de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado po r el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013335011202300391-01

Demandante: Dora Guacary

Demandado: Uariv

Página 6 de 15 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla fuera de texto).

4.3.2.3. El derecho fundamental de petición reviste protección reforzada tratándose de persona en situación de desplazamiento.

El Derecho de Petición r eviste conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio

tratándose de persona en situación de desplazamiento.

El Derecho de Petición r eviste conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas8.

Así mismo, reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia9, dignidad humana10, igualdad11 y goce efectivo de los derechos12:

“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”

En esta secuencia precisa la Alta Corporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad.

Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T -839 de 2006,

de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad.

Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T -839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:

“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados criterios de discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación

8 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T -279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 9 Constitución Política de 1991, artículo 229. 10 Constitución Política de 1991, artículo 1. 11 Constitución Política de 1991, artículo 13. 12 Constitución Política de 1991, artículo 2.Impugnación de Tutela

9 Constitución Política de 1991, artículo 229. 10 Constitución Política de 1991, artículo 1. 11 Constitución Política de 1991, artículo 13. 12 Constitución Política de 1991, artículo 2.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335011202300391-01

Demandante: Dora Guacary

Demandado: Uariv

Página 7 de 15 de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:13

“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que este puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.14” (Subraya por fuera del texto).

protección a un derecho fundamental que este puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.14” (Subraya por fuera del texto).

4.3.2.4. La indemnización por vía administrativa corresponde a uno de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado , y encuentra sujeta a principios de aplicación y procedimiento reglado, que por regla no son relevables por vía de tutela, es así que con génesis en el Decreto 1290 de 2008, por medio del cual se instituyó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, en cabeza del Comité de Reparaciones Ad ministrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cuya finalidad era repa rar a las personas que sufrieron graves violaciones de sus derechos humanos, y que concibió la indemnización que estaba a cargo del Estado con monto que oscilaba desde los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta los (40) salarios mensuales legales vigentes dependiendo del hecho victimizante15.

Posteriormente, con la Ley 1448 de 2011, que estableció diferentes medios a través de los cuales es posible reparar a las víctimas y los principios y criterios que deben orientarlos, así el artículo 25 del precitado cuerpo normativo, señaló que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la

reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derec hos y las características del hecho victimizante 16. La conocida “Ley de víctimas”, creó las herramientas y los principios que debe seguir el Estado frente a la reparación de las víctimas. Dentro de los principios generales consignados en la ley están la buena fe (Artículo 5°), progresividad (artículo 7°), debido proceso, gradualidad 17, sostenibilidad 18, dignidad humana e igualdad19.

13 Sentencia T-305 de 2016. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 15 Esta indemnización fue reconocida inicialmente a las víctimas del proceso de justicia y paz, pero posteriormente fue ampliada a todas las víctimas por la jurisprudencia constitucional. 16 Sentencia T – 142 de 2017. 17 El artículo 18 de la Ley 1448 de 2011 establece que “el principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad”. 18 Ley 1448 de 2011, artículos 17, 18 y 19. 19 “Artículo 13. Enfoque diferencial.  El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características

18 Ley 1448 de 2011, artículos 17, 18 y 19. 19 “Artículo 13. Enfoque diferencial.  El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335011202300391-01

Demandante: Dora Guacary

Demandado: Uariv

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Luego y con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011 , que deroga el Decreto 1290 de 2008 y diseña el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa20.

Sobre el particular la Corte Constitucional en su Sentencia T -083 de 2017, acopia el mecanismo de reparación reglamentado en el enunciado Decreto 4800 de 2011, así:

“(…) (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victim izante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el

estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de l

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