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TA CUN - 11001333501120240001301-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501120240001301-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 7 de marzo de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333501120240001301 Accionante: H. A. G. M. Accionada: Colpensiones Derecho: Petición y debido proceso ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá D.C., que negó por improcedente la acción frente al reconocimiento de la pensión especial de vejez y amparó el derecho de petición. Se confirmará la sentencia porque la situación de salud del accionante no configura un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la tutela para controvertir el acto administrativo que negó reconocerle una pensión especial de vejez por invalidez al accionante, cuando él ya tenía reconocida pensión de invalidez. ANTECEDENTES La supresión de datos sensibles La acción de tutela se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de H. A. G. M. por parte de Colpensiones, ante la negativa al reconocimiento de la pensión especial de vejez por invalidez que solicitó por su especial condición de salud. Es decir que el caso contiene datos sensibles1 que pueden afectarlo2. 1 Ley 1581 de 2012. 2 La Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger señaló:

por su especial condición de salud. Es decir que el caso contiene datos sensibles1 que pueden afectarlo2. 1 Ley 1581 de 2012. 2 La Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger señaló: «Sobre el acceso a las actuaciones judiciales que tienen lugar dentro de los procesos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que tendrán carácter reservado, entre otros, la información y los documentos «que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica».Referencia: 11001333501120240001301 Accionante: H. A. G. M. Accionada: Colpensiones

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Entonces, para garantizar los derechos del titular de los datos sensibles, se ordenarán las siguientes medidas de tratamiento de datos3: i) suprimir nombres, para hacer referencia a sus iniciales, ii) disponer la guarda y custodia del proceso en la secretaría de la sección, que únicamente emitirá copias con nombres completos, por solicitud de las partes, iii) la copia de la providencia que solo indique las iniciales será la única que podrá circular en el portal web y demás registros de la Rama Judicial. Síntesis del caso 1. El 4 de noviembre de 2016, Colpensiones reconoció a favor del señor H. A. G. M. una pensión de invalidez porque acreditó 760 semanas de cotización y una disminución de su capacidad laboral en el 54.78%4 por las siguientes deficiencias: i) trastorno de estrés postraumático, ii) esquizofrenia indiferenciada, iii) otros episodios depresivos, iv) presencia de dispositivo protésico dental e v) hipoacusia neurosensorial5. 2. El 23 de marzo de 2023, el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por invalidez con fundamento en un nuevo diagnostico (polineuropatía no especificada6) y en el certificado de discapacidad expedido el 2 de diciembre de 2022 por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3 Ibidem: «es preciso concluir que, de conformidad con Constitución, las actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad. La jurisprudencia constitucional ha definido que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de

publicidad se concreta en dos escenarios. Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo.» 4 Resolución N° GNR 329640. 5 Según dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido el 16 de julio de 2016 por Colpensiones. 6 Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado el 17 de noviembre de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.Referencia: 11001333501120240001301 Accionante: H. A. G. M. Accionada: Colpensiones

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3. Colpensiones negó esa segunda prestación porque «la pensión de invalidez y la pensión de vejez especial anticipada por invalidez, cubren el riesgo de invalidez, por tal motivo se excluyen entre sí y resultan incompatibles»7. Decisión confirmada en reposición decidida el 4 de octubre de 2023, cuando se le informó que el recurso de apelación sería enviado al superior jerárquico. 4. El 6 de diciembre de 2023, el señor H. A. G. M. solicitó a la entidad que resolviera su recurso de apelación y reiteró que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la prestación, en amparo al derecho fundamental a la seguridad social y el principio de favorabilidad. 5. El 11 de diciembre siguiente, Colpensiones informó al accionante que «está adelantando las validaciones pertinentes, en aras de resolver lo que en derecho corresponda y dar gestión a su petición aportada». 6. Ante la ausencia de respuesta, el señor H. A. G. M. presentó acción de tutela y solicitó: 1.- Que Colpensiones conteste de fondo mis derechos de petición fundamentados en derecho consistente en mi solicitud de PENSION DE VEJEZ ANTICIPADA POR INVALIDEZ así mismo, conteste de fondo mi derecho de petición recursos de apelación ya que ha la fecha no lo ha hecho han pasado más de 8 meses. 2.- 1.- Que el gerente general de Colpensiones manifieste en derecho porque no ha procedido pensionarme una vez que he cumplido los requisitos de ley, 3.- Que sea reconocida por parte de Colpensiones mi solicitud de pensión especial anticipada por cuanto cumplo con los requisitos de ley para obtener este beneficio prestacional, en concordancia con los fundamentos interpuestos en esta acción de tutela, derecho de igualdad entre otros. 4.- Que su señoría ordene en los términos de ley a contestar de fondo los recursos elevados a Colpensiones así mismo ordene a

con los requisitos de ley para obtener este beneficio prestacional, en concordancia con los fundamentos interpuestos en esta acción de tutela, derecho de igualdad entre otros. 4.- Que su señoría ordene en los términos de ley a contestar de fondo los recursos elevados a Colpensiones así mismo ordene a Colpensiones a pensionar por cumplir con todos los requisitos de ley en concordancia al derecho laboral en Colombia y otros fundamentos constitucionales 5.- 6.- Las que ud su señoría considere procedentes. 7 Resolución N° SUB 221166 del 22 de agosto de 2023.Referencia: 11001333501120240001301 Accionante: H. A. G. M. Accionada: Colpensiones

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Trámite y oposición 7. La tutela fue asignada al Juzgado Once Administrativo de Bogotá D.C. que, el 25 de enero de 2024 la admitió y le concedió dos días a Colpensiones para el respectivo informe. Pese a ser notificada en debida forma, la entidad no se pronunció sobre la solicitud de tutela. La sentencia impugnada 8. Se analizó la procedencia de la tutela contra actos administrativos y la configuración del perjuicio irremediable, así como la jurisprudencia que desarrolla el derecho fundamental de petición, para definir que el accionante no acreditó una situación de vulnerabilidad que justifique la intervención del juez constitucional: el señor H. A. G. M. es beneficiario de una pensión de invalidez que garantiza su mínimo vital, por lo que la resolución de Colpensiones que le negó el derecho debe ser controvertida en la jurisdicción ordinaria. 9. De otro lado, encontró que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor H. A. G. M., al omitir resolver el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión. 10. En consecuencia, resolvió: «Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por el señor [H. A. G. M.] frente a los derechos fundamentales reclamados en relación con el reconocimiento de una pensión especial de vejez anticipada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas. Segundo: Tutelar el derecho de petición presentado por el señor [H. A. G. M.], (…) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas. Tercero: Ordenase a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo

Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas. Tercero: Ordenase a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso de apelación presentado como subsidiario de la reposición radicado el 24 de agosto de 2023 y requerido el 6 de diciembre siguiente, por el señor [H. A. G. M.]. Cuarto: Notifíquese este fallo al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, o a su delegado(a) o a quien haga sus veces, personalmente y a la parte actora por el medio más expedito, y en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Referencia: 11001333501120240001301 Accionante: H. A. G. M. Accionada: Colpensiones

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Quinto: Si no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991». La impugnación 11. El accionante adujo que en primera instancia no se tuvo en cuenta los fundamentos de derecho que expuso, ni las sentencias de la Corte Constitucional que citó. 12. Indicó que la sentencia de primera instancia no tuteló su derecho fundamental a la dignidad humana, el cual se ve afectado porque el ingreso que percibe por concepto de pensión de invalidez es insuficiente para garantizar su mínimo vital, dado su estado de salud. Además, señaló que existen casos en los que la Corte Constitucional sí reconoció ese derecho. CONSIDERACIONES 13. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos 14. ¿Procede la acción de tutela para ordenarle a Colpensiones que reconozca y pague al señor H. A. G. M. la pensión especial de vejez por invalidez, cuando esa entidad ya expidió una decisión que niega esa prestación? 15. ¿Colpensiones vulneró el derecho fundamental del accionante al no haber decidido el recurso de apelación que él interpuso contra la resolución que le negó la pensión especial de vejez por invalidez? Procedencia de la acción 16. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).Referencia: 11001333501120240001301 Accionante: H. A. G. M. Accionada: Colpensiones

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17. Sin embargo, en casos en los que se cuestiona la legalidad de actos administrativos o se solicita el reconocimiento o reliquidación de prestaciones pensionales, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8. 18. Para determinar la existencia de un perjuicio de tal magnitud, la Corte Constitucional ha fijado los siguientes criterios: i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; ii) el perjuicio que se cause debe ser grave, lo que implicaría un daño de gran intensidad sobre el afectado; iii) las medidas requeridas deben ser urgentes y; iv) la acción es impostergable pues de aplazarse sería ineficaz9. 19. En el caso en concreto, la sala no advierte que se cumplan los presupuestos mencionados. En efecto, la afectación al mínimo vital que aduce el accionante no configura un perjuicio irremediable: actualmente es beneficiario de una pensión de invalidez cuya cuantía – a 31 de diciembre de 2023 – asciende a $1.221.951, según informó. 20. La circunstancia de que el señor H. A. G. M. tenga unos descuentos por aportes al sistema de salud y un crédito de libranza al que él se obligó no configura un perjuicio inminente o grave que cause un daño de

gran intensidad y requiera una medida urgente como el reconocimiento de la pensión especial de vejez que solicitó. Máxime cuando la accionada fundamentó su negativa en la incompatibilidad de ambas prestaciones debido a que ambas pensiones cubren el mismo riesgo, lo que debe ser establecido por el juez natural. 21. Tampoco aplica ninguna de las decisiones judiciales que el accionante adujo como precedente del caso porque no son análogos a la situación de él:

8 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-332 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Sentencia T – 003 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Referencia: 11001333501120240001301 Accionante: H. A. G. M. Accionada: Colpensiones

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  • Sentencia T – 325 de 201610: la accionante es una mujer de 70 años de edad que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 50.05% y solicitó la pensión de invalidez por primera vez, sin que Colpensiones hubiera dado respuesta. Allí se justificó la procedencia de la acción en que la accionante no contaba con ningún ingreso económico para satisfacer sus necesidades. Incluso, la Corte expuso las diferencias entre la pensión de vejez, la pensión especial de vejez por invalidez y la pensión de invalidez para concluir que se trata de prestaciones diferentes. Y aplicó el criterio de favorabilidad para decidir cual reconocer a la accionante. - Sentencia T – 007 de 200911: el accionante sufre enfermedad progresiva y degenerativa y el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión especial de vejez por invalidez por no padecer una deficiencia del 50% o más. En esta providencia, la Corte Constitucional concluyó que era necesario interpretar los porcentajes establecidos en el Decreto 917 de 1997 en el sentido de que «todos los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos». 22. Es decir que las decisiones tienen contextos distintos al caso bajo estudio pues en ellas i) se acreditó la causal de procedencia excepcional de la acción de tutela (sentencia T – 325 de 2016) y ii) se fijó la interpretación para uno de los requisitos de la pensión anticipada de vejez, distinto al que aquí se debate (sentencia T – 007 de 2009). 23. Así, como

no se configuran las condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra el acto administrativo, la sala confirmará la decisión de primera instancia: el mecanismo de protección es improcedente para debatir la legalidad de la resolución que negó el reconocimiento de la prestación solicitada por el señor H. A. G. M. El derecho de petición 24. De otro lado, se confirmará la decisión del juez de primera instancia de amparar el derecho fundamental de petición del accionante, pues Colpensiones no ha decidido el recurso de apelación que presentó contra la negativa al reconocimiento de la pensión solicitada.

10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Referencia: 11001333501120240001301 Accionante: H. A. G. M. Accionada: Colpensiones

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25. En efecto, Colpensiones únicamente ha realizado una actuación frente al recurso del accionante: informar que adelantaba las gestiones necesarias para resolverlo. En un primer momento, la información fue incompleta porque no indicó en que consistían dichas gestiones. Posteriormente manifestó que se trataba de la consulta de las cuotas partes pensionales del accionante ante el Ministerio de Defensa y Policía Nacional, pero esa gestión se dio únicamente con el trámite de la acción constitucional12. 26. Se recuerda que los recursos contra un acto administrativo desarrollan el derecho de petición para que el interesado controvierta una decisión con el fin de que sea modificada, aclarada o revocada13 y la administración debe dar una respuesta oportuna, clara y de fondo14, además de suficiente, efectiva y congruente. 27. Es decir, la respuesta que brinde la administración debe i) resolver materialmente la petición, ii) solucionar el caso planteado y iii) ser coherente, en el sentido de atender lo solicitado por el interesado y no un tema semejante15. 28. Como ninguna de las respuestas de Colpensiones cumplen esas condiciones, la sala encuentra que se vulnera el derecho fundamental de petición del accionante, además del derecho a acceder a una solución eficaz por parte de la administración. 29. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada, al no encontrarse configurado el perjuicio irremediable aludido por el impugnante, que justifique la intervención excepcional del juez constitucional sobre una decisión que le negó el reconocimiento de una pensión adicional a la pensión de invalidez ya reconocida. 12

En efecto, en el informe de cumplimiento al fallo de primera instancia, Colpensiones manifestó que: «el caso fue escalado a la dirección de Prestaciones Económicas de esta Administradora, informa que se consultaron cuotas partes pensionales al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional. Por lo anterior, una vez se cuente con la información requerida por el área o entidades antes mencionadas, se procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr el cumplimiento del fallo de tutela». 13 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia del 07 de julio de 2020, T – 320 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 18 de enero de 2017, C – 007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia del 20 de noviembre de 2017, T – 682 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Referencia: 11001333501120240001301 Accionante: H. A. G. M. Accionada: Colpensiones

9 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo contra la decisión de Colpensiones que negó el reconocimiento de vejez y tuteló el derecho de petición. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas: - Accionante: hagm2009@gmail.com - Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Once Administrativo de Bogotá D.C. CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrada Magistrado

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