TA CUN - 11001333501120240005601-(22-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120240005601-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3335-011-2024-00056-01
Demandante: LEONOR RAMOS DE URIBE
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 1)
1. La señora Leonor Ramos de Uribe en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – División de Control de Carga, con el fin que se amparara su derecho fundamental de petición, para el efecto elevó
la siguiente pretensión:
“Que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, así como con la Ley 1755 de 2015, solicitó que:
1. Se de contestación de fondo y al envió de los documentos solicitados.
A. Informar a la suscrita, donde se encuentra la mercancía que esta descrita dentro de la guía CTG 0011156993.
B. Cuál es el trámite para recuperar esa mercancía.”
Fundamentos fácticos de la demanda
A. Informar a la suscrita, donde se encuentra la mercancía que esta descrita dentro de la guía CTG 0011156993.
B. Cuál es el trámite para recuperar esa mercancía.”
Fundamentos fácticos de la demanda
2. La accionante señaló que el 12 de enero de 2024 presentó derecho de petición mediante la página web de la DIAN, oportunidad en la que diligenció el formulario de PQR y anexó la información requerida en el formulario.
3. Indicó que la solicitud consistía en que le informaran el estado de la Guía No. CTG 0011156993, porque llevaba varios meses intentando saber si la mercancía se aprehendía o no, y, según esa información, realizar el trámite respectivo para retirarla.
4. Dice que la entidad accionada señala que debe ser el remitente, quien debe comparecer ante la entidad para que le brinden la información pertinente, pero señala que esta conocía que señora Leonor Ramos de Uribe era la remitente, ya que dentro de la documentación de la entidad aparece su nombre en la guía de envió.Acción de Tutela
Accionante: Leonor Ramos de Uribe
Accionado: DIAN Expediente: 11001 3335-011-2024-00056-01
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5. Señala también que, de acuerdo con la respuesta de la entidad, el derecho de petición fue contestado con evasivas, sin coherencia, tampoco con claridad y no resuelve el fondo de la petición, en tanto no fue suficiente para resolver la duda y dar soluciones a la petición.
Indicó que no es congruente porque la respuesta no fue concreta ni coherente con la documentación que reposa en el expediente.
Trámite
de la petición, en tanto no fue suficiente para resolver la duda y dar soluciones a la petición. Indicó que no es congruente porque la respuesta no fue concreta ni coherente con la documentación que reposa en el expediente.
Trámite
6. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 1° de marzo de 2024 , admitió la solicitud de amparo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – División de control de carga.
Intervenciones
7. Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá , el apoderado de la entidad accionada manifestó que la entidad dio respuesta oportuna al derecho de petición en dos ocasiones, la primera el 20 de octubre de 2023 al señor Luis Gabriel Aguirre Quiñones y la segunda el 1° de febrero de 2024 mediante Oficio No.103276553302 a la señora Leonor Ramos, en el que le fue inf ormado que los peticionarios no tenían legitimidad para comparecer ante la autoridad aduanera como consignatarios, remitentes, intermediario de tráfico postal o apoderados, toda vez que, indica que de acuerdo con los documentos de comercio exterior en dicha calidad aparecía la empresa IECOMM SAS y consultado el Rut de la empresa no aparecían los accionantes con alguna calidad para actuar a nombre de la empresa.
8. Tuvo por cierto que en la respuesta la entidad le solicitó a la peticionaria que acreditara alguna calidad de la operación por cuanto en los documentos de transporte aparecía la empresa IECOMM SAS como consignataria y consultado el Rut de la empresa no aparecían los accionantes con alguna calidad para actuar a nombre de la empresa.
alguna calidad de la operación por cuanto en los documentos de transporte aparecía la empresa IECOMM SAS como consignataria y consultado el Rut de la empresa no aparecían los accionantes con alguna calidad para actuar a nombre de la empresa.
9. Hizo referencia a la trazabilidad hecha por el GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá – Aeropuerto El Dorado, así: “El envío identificado con el documento de transporte CTG0011156993, ingreso a territorio aduanero nacional por el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes RED DE MENSAJERIA EXPRESA Y LOGISTICA INTERNACIONAL S.A.S., el 09 de mayo de 2023 al cual le realizaron verificación por parte de la Autoridad Aduanera el 10 de mayo de 2023, como consta en el Acta de Hechos de Verificación de Mercancías en la Modalidad de Trafico Postal y Envíos Urgentes No. 05872 en la que se evidencia que le realizaron Propuesta de valor por USD 220, toda vez que él envió objeto de estudio, venía declarado en el Documento de Tran sporte/ Documento Consolidador No. 116671031566239 del 09 de mayo de 2023, por valor de FOB de USD 128.37. Con la siguiente información: Guía máster: 40643135606 Remitente del envío: IECOMM SAS 901486504 -4 Consignatario del envío:Acción de Tutela
Accionante: Leonor Ramos de Uribe
Accionado: DIAN Expediente: 11001 3335-011-2024-00056-01
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IECOMM SAS 901486504-4 Dirección del consignatario: Barrio Alto Bosque DG 22 TV 53Accionado: DIAN Expediente: 11001 3335-011-2024-00056-01
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IECOMM SAS 901486504-4 Dirección del consignatario: Barrio Alto Bosque DG 22 TV 5366 Piezas: Dos (2) Peso bruto: 11.8 Kg Valor FOB USD: 128.3.”
10. Adicionalmente en relación con el documento de transporte No.CTG0011156993, expuso la siguiente trazabilidad: i) mediante PQRS No.202382140100047311 de 10 de mayo de 2023, el señor Bryan Felipe Rodríguez Acosta, radicó objeción a la propuesta de valor realizada a la Guía Hija No.CTG0011156993, en la que adjuntó factura de compra en
donde se evidencia el valor de la mercancía de la guía hija, ii) mediante oficio No.1-03-276553-2166 del 31 de mayo de 2023, la entidad da respuesta a la solicitud (en el escrito obran pantallazos de la respuesta) , iii) el 20 de octubre de 2023 el señor Luis Gabriel Aguirre Quiñones mediante PQRS No.202 3DP000056734, presenta petición en la que solicita información respecto de la mercancía y se le indique el procedimiento para retirarla, iv) mediante Oficio No.1032765535064 de 14 de noviembre de 2023, da respuesta a la petición (en el escrito obran pantallazos de la respuesta), v) el 12 de enero de 2024 la señora Leonor Ramos presentó petición registrada bajo PQRS No.2024DP00003791, vi) el 1° de febrero de 2024 mediante Oficio No.103276553302 se da respuesta a la petición, en el que se
Ramos presentó petición registrada bajo PQRS No.2024DP00003791, vi) el 1° de febrero de 2024 mediante Oficio No.103276553302 se da respuesta a la petición, en el que se indica a la peticionaria que no cuenta con la legitimidad para comparecer ante la autoridad aduanera, en tanto no radicada en el RUT de la referida sociedad.
11. Por último, hizo referencia a la respuesta dada por la empresa Red de Mensajería Expresa y Logística Internacional SA S sobre el estado actual de Guía Hija No.
CTG0011156993, de la cual interpretó: “se pagaron los tributos acaecidos a la guía objeto de estudio por tal motivo ellos indican que él envió no lo tiene ellos si no, su cliente zenderbox, quien es el encargado de hacer llegar él envió a su destino final.”
12. Luego de lo expuesto afirmó que la entidad ha dado respuesta oportuna y de fondo a la accionante sin vulnerar el derecho de petición, en consecuencia, solicitó se niegue el amparo constitucional.
Sentencia Impugnada
13. El Juzgado Once (11 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, resolvió declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado de la acción de tutela presentada por la señora Leonor Ramos de Uribe.
14. El A-quo se refirió al marco jurídico y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela, así como del derecho fundamental de petición, para luego desarro llar el caso concreto, análisis en el que, de acuerdo con las pruebas allegadas por la parte actora y la entidad accionada, indicó que, una vez revisada la guía aportada por la División de Carga
concreto, análisis en el que, de acuerdo con las pruebas allegadas por la parte actora y la entidad accionada, indicó que, una vez revisada la guía aportada por la División de Carga de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, logró determinar que la empresa que remite es Iecomm SAS en Miami y quien recibe es la empresa Iecomm S.A.S. en Cartagena, por lo cual, la persona autorizada para solicitar la información de la mercancía es el representante legal.Acción de Tutela
Accionante: Leonor Ramos de Uribe
Accionado: DIAN Expediente: 11001 3335-011-2024-00056-01
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15. Concluyó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - División de Control de Carga ha dado respuesta concreta y de fondo a la petición radicada por la señora Leonor Ramos de Uribe, la cual fue puesta en conocimiento, cumpliendo con el deber de dar una respuesta integral acerca de lo pretendido.
16. Precisó que la obligación de responder la petición no implica aceptar lo solicitado, sino que el peticionario conozca la decisión concreta y clara de la administración sobre el asunto que origina la petición.
17. Por lo expuesto, declaró la carencia de objeto al configurarse un hecho superado.
II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Impugnación
18. La accionante impugnó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:
19. Dijo que, contrario a lo concluido por el A quo, la entidad demandada no respondió de fondo al derecho de petición, mientras no se pronunció sobre la ubicación de los elementos
19. Dijo que, contrario a lo concluido por el A quo, la entidad demandada no respondió de fondo al derecho de petición, mientras no se pronunció sobre la ubicación de los elementos objeto de la petición, sino que solo se limitó a indicar que las partes que solicitaron información no cumplen con la calidad de actuar.
20. Dijo que le dio poder al señor Luis Gabriel Aguirre Quiñones para que en su nombre y representación consultara sobre el estado de los elementos, si fueron aprehendidos y su ubicación, sin embargo, la entidad dio respuesta indicando que no sustentaba legitimidad para la petición.
21. Indicó que, ante la respuesta anterior, decidió presentar la petición directamente por ser la persona que aparece dentro de los documentos que se levantaron por parte de la transportadora ATC . D ocumentos de los que asegura tenía conocimiento la DIAN; no obstante, señala que la entidad dio respuesta en la que manifiesta que la peticionaria no tiene la calidad para actuar respecto de la solicitud.
22. Sostuvo que la entidad accionada en una de sus respuestas expuso que el señor Bryan Felipe Rodríguez Acosta presentó objeción a la liquidación propuesta sobre la Guía No.
CTG0011156993 de 10 de mayo de 2023, sin embargo, asegura no conocer al señor Rodríguez Acosta.
23. Precisó que en la petición solicitó: i) copia de la respuesta al derecho de petición con radicado No.2023DP000047311, ii) se le indicara el valor a cancelar respecto a la Guía No.2023DP000047311 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 261 del Decreto 1165 de 2019, y iii) se indicara la ubicación de la mercancía de la guía No. CTG0011156993.Acción de Tutela
No.2023DP000047311 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 261 del Decreto 1165 de 2019, y iii) se indicara la ubicación de la mercancía de la guía No. CTG0011156993.Acción de Tutela
Accionante: Leonor Ramos de Uribe
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24. En relación con la respuesta de la entidad sostuvo que carece de claridad, no resuelve el fondo, no es suficiente, efectiva ni congruente, en tanto, no da razón a las peticiones, no indica al peticionario si tiene o no en su poder los elementos descritos en la Guía No.CTG0011156993, solo se limita a señalar que el señor Rodríguez Acosta previamente había objetado la liquidación, da información que no compete a la petición, evade dar respuesta sobre la información requerida, y no es congruente con la información que posee en el expediente de la misma entidad.
Trámite posterior
25. Mediante auto del 22 de marzo de 2024 , el Juez Veintiuno Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 (a. 27).
III. CONSIDERACIONES
Competencia
26. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de referencia el 15 de marzo de 2024.
Presupuestos de la acción
Superior del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de referencia el 15 de marzo de 2024.
Presupuestos de la acción
27. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, la señora Leonor Ramos de Uribe , actúa en nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimad a para promover la acción constitucional que nos ocupa.
28. Por su part e, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – División de Control de Carga , está legitimada para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que la accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de su derecho fundamental de petición que pretende le sea tutelado.Acción de Tutela
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29. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio
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29. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretend e que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub iúdice la accionante dice que el 12 de enero de 2024 radicó ante la entidad petición de información sobre la mercancía contenida en la Guía No. CTG 0011156993, pero la entidad no ha expedido una respuesta clara y de fondo; así, el lapso entre los hechos de la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.
Problema Jurídico
30. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.
31. Para el efecto, de conformidad con los planteamientos del escrito introductorio, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, se
impone en primer lugar determinar:
- Sí, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – División de Control de Carga, ¿vulnera el derecho de petición de la accionante al no emitir respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente , respecto de la petición radicada en 12 de enero de 2024?
Control de Carga, ¿vulnera el derecho de petición de la accionante al no emitir respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente , respecto de la petición radicada en 12 de enero de 2024?
Sentido de la decisión
32. La sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado será revocada, para negar el amparo del derecho fundamental de petición al
evidenciarse que la entidad accionada suministró a través del Oficio No.1-03-276-553-302 de 30 de enero de 2024, una respuesta clara, precisa y congruente a la petición impetrada por la actora.
33. Precisará la Sala que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la entidad respondió a la petición del 12 de enero de 2024 antes de la presentación de la acción de tutela, y los hechos que motivaron la interposición no fueron la ausencia de respuesta, sino que, en criterio de la accionante, la entidad no ofreció una respuesta de fondo; de modo que, no se puede concluir que los hechos que originaron la acción desaparecieron con ocasión o en curso de la tutela.
34. Para ello señalara que , si bien en la parte inicial del oficio contentivo de la respuesta que se suministró a la actora, se hizo mención, al parecer a otra petición, lo cierto es que atendiendo el contenido integral de la respuesta encuentra la Sala que se dio respuestaAcción de Tutela
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clara, precisa y congruente, en tanto expone la falta de legitimación de la accionante
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clara, precisa y congruente, en tanto expone la falta de legitimación de la accionante para solicitar información frente a los puntos objeto de la petición radicada el 12 de enero de 2024 por la señora Leonor Ramos de Uribe.
35. Asimismo, precisará que, el hecho de que la entidad no diera respuesta de fondo sobre los requerimientos concretos del derecho de petición es consecuencia de la falta d e legitimación de la accionante advertida por la DIAN, al no acreditar la actora la calidad de “consignatario, remitente, intermediario de tráfico postal o apoderado de estos ”, para solicitar la información requerida sobre la guía No. CTG0011156993 y en esa medida en la respuesta se señaló el término de treinta días para que la peticionara allegara prueba de la existencia de cualquiera de las condiciones referidas para poder tener acceso a lo pretendido.
Del Derecho Fundamental de petición
35. El derecho fundamental de petición encuentra su fundamento normativo en el artículo 23 de la CP 1, es una garantía en favor de las personas para que de manera respetuosa puedan elevar peticiones ante las autoridades, y que las mismas sean resueltas en un lapso prudencial de tiempo.
36. Ahora bien, respecto del derecho de petición, la Corte Constitucional2, ha señalado:
“(…) Elementos del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
“(…) Elementos del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. (...)
Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional” (Subraya fuera de texto).
37. La misma Corporación 3, ha señalado:
no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional” (Subraya fuera de texto).
37. La misma Corporación 3, ha señalado:
1 Artículo 13: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 2 CConst, T – 172/2013, J. Palacio. 3 Corte Constitucional, T – 170/2000, M.P. Alfredo Beltrán SierraAcción de Tutela
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“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.”.
38. Y de forma específica en relación con la garant ía real al derecho de petición la
misma Corte4 ha precisado:
“4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano,
administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información” (Negrilla y subrayas fuera de texto).
39. Teniendo en cuenta l o expuesto en precedencia, se encuentra que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la CP, obliga a las autoridades a que una vez sea presentada una solicitud, emitan una respuesta oportuna y acorde a lo pedido, cumpliendo el término concedido para tal efecto, esto es, dicha respuesta debe ser
(i) de fondo, sin que ello exija que sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, (ii) congruente con la solicitud elevada y (iii) que se haga conocer al interesado.
De la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela
40. La jurisprudencia constitucional respecto de la carencia actual de objeto, por hecho
superado, ha señalado:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha
completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna . El propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnera dos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”5 (Resaltado de Sala).
41. Así entonces, la carencia actual de objeto, por hecho superado, se presenta cuando las situaciones fácticas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las
4 Corte Constitucional, T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 5 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de Tutela
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personas, cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela , esto es que en el curso de la acción se demuestra que la entidad demandada ha realizado ac ciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales, y ante la ocurrencia de dicha eventualidad, el pronunciamiento del juez constitucional resulta inocuo frente a impartir
la acción se demuestra que la entidad demandada ha realizado ac ciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales, y ante la ocurrencia de dicha eventualidad, el pronunciamiento del juez constitucional resulta inocuo frente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto
42. Para abordar el estudio del caso concreto, la Sala centrará su atención en los argumentos de la parte accionante en la impugnación.
43. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra acreditado
lo siguiente:
- Con la demanda fue allegado derecho de petición radicado el 12 de enero de 2014 mediante PQRS No.2023DP000003791, del cual se destaca:
“HECHOS
1. La Dian da respuesta al derecho de petición presentado por Red de Mensajería Expresa y Logística Internacional sas y radicado con el No. 2023DP000047311 el pasado 1 de junio de 2023;
2. Que el derecho de petición ibídem, fue contestado por la Dian con el oficio No. 1-03276-553-2166 indicándole el valor de liquidación en atención al artículo 261 del Decreto 1165 de 2019;
PETICIÓN
A. Remitir a la suscrita copia de la contestación del derecho de petición radicado con el No. 2023DP000047311; Indicar al suscrito, el valor a cancelar respecto a la Guía No. CTG0011156993 y que determina el artículo 261 del Decreto 1165 de 2019 que reza: Art ículo 261. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. Con excepción de los
No. CTG0011156993 y que determina el artículo 261 del Decreto 1165 de 2019 que reza: Art ículo 261. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. Con excepción de los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correo pagarán el gravamen ad valórem correspondiente a la subpartida arancelarias 9807.10.0 0.00; cuando se trate de envíos urgentes se pagará el gravamen ad valórem correspondiente a la subpartida 9807.20.00.00 del Arancel de Aduanas. Lo anterior aplica, salvo que el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad valórem señalado para dicha subpartida. En todo caso se liquidará el impuesto a las ventas a que haya lugar, de acuerdo con la descripción de la mercancía.
B. Indicar al suscrito la ubicación de la mercancía de acuerdo a la Guía No.
CTG0011156993.”
- Mediante oficio No.1-03-276-553-302 de 30 de enero de 2024, el Jefe GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Control de Carga de la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dio respuesta al derecho de
petición en los siguientes términos:
“(…) En uso de las de las facultades legales conferidas en los Decretos 1742 del 2020, el 1165 de 2019 y 360 de 2021, Resoluciones 00046 de 2019 y 360Acción de Tutela
Accionante: Leonor Ramos de Uribe
Accionado: DIAN
del 2020, el 1165 de 2019 y 360 de 2021, Resoluciones 00046 de 2019 y 360Acción de Tutela
Accionante: Leonor Ramos de Uribe
Accionado: DIAN Expediente: 11001 3335-011-2024-00056-01
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de 2021 y demás normas que lo adiciones, Despacho atiende la petición del asunto, mediante la cual requiere:
“(…) Solicitud de liquidación para el retiro de una mercancía que fue retenida y que según la POLFA no había mercancías de prohibida importación y los agentes aduaneros contratados no ejercieron su trabajo dejándonos sin su colaboración para la recuperación de esta mercancía. (…)”
Una vez verificados los documentos aportados y
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