TA CUN - 110013335012-2013-00264-01-(10-11-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012-2013-00264-01-(10-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Comisionado Nacional para la Policía – Prima de actividad – Subsidio Familia y demás prestaciones Decreto 1214 de 1990 – Prescripción – Prima de alimentación – Confirma parcialmente fallo que accedió a pretensiones de la demanda
LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite, los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar: (i) si existe, o no, prescripción para reclamar los haberes laborales consagrados en el Decreto 1214 de 1990 , al haber sido anuladas las normas que lo impedían, a partir del noviembre de 2011 y, en caso de existir, ¿desde cuándo debe contarse?; (ii) si el porcentaje reconocido de prima de actividad debe ser incrementado del 20% al 33%; (iii) si tiene derecho al pago del subsidio familiar por cada hijo en un porcentaje del 9% adicional, al 30% reconocido y; (iv) si el a quo se pronunció sobre el reajuste de los demás haberes laborales que se vieron afectados por el no pago de la prima de actividad y del subsidio familiar. Este cuerpo colegiado no estudiará si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento de los haberes laborales consagrados en el Decreto 1214 de 1990, atención a que el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones; sin embargo, para resolver los problemas jurídicos planteados, se hace necesario dar
reconocimiento de los haberes laborales consagrados en el Decreto 1214 de 1990, atención a que el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones; sin embargo, para resolver los problemas jurídicos planteados, se hace necesario dar una breve explicación del momento partir del cual nació el derecho a reclamarlos. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 del 3 de agosto de 1994 “por medio del cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía”, que disponía que los funcionarios vinculados a dicha planta se regían por el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva; por tal motivo, la jurisprudencia de esa alta Corporación consideró que el Comisionado Nacional para la Policía, fue creado como un cargo, luego definido como una oficina especial que hacía parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, la cual se encuentra ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. De ahí que, sus servidores sean considerados personal civil y son beneficiarios del régimen previsto en el Decreto ley 1214 de 1990, destinatarios de las prestaciones como la prima de actividad y el subsidio familiar. Aclarado lo anterior, respecto a la PRESCRIPCIÓN, procede a la sala a establecer si operó, teniendo en cuenta que la demandante presentó la reclamación ante la entidad demandada el 11 de mayo de 2012. El artículo 129 Decreto 1214 de 1990 estableció en lo que se refiere a la prescripción lo siguiente:
operó, teniendo en cuenta que la demandante presentó la reclamación ante la entidad demandada el 11 de mayo de 2012. El artículo 129 Decreto 1214 de 1990 estableció en lo que se refiere a la prescripción lo siguiente: "(...) ARTÍCULO 129. PRESCRIPCIÓN. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible . El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (...)”. En tal sentido, para que opere la prescripción debe haber trascurrido 4 años desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible, ahora bien es preciso determinar en el caso en concreto, a partir de qué momento se hizo exigible laprestación de la demandante, en razón a ello se analizarán los efectos que producen las sentencias anulatorias de actos administrativos, para el efecto es necesario señalar que el Honorable Consejo de Estado efectuó dicho estudio. En atención a los efectos ex tune que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, establece la Sala que para el personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía existía un impedimento que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, por ende el derecho a devengar dichas prestaciones solo surgió a partir de la expedición y ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, esto es, 29 de septiembre de 2011.
derecho a devengar dichas prestaciones solo surgió a partir de la expedición y ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, esto es, 29 de septiembre de 2011. Así pues, como la Señora María Elena Esguerra Pinzón presentó la reclamación ante la entidad demandada el 11 de mayo de 2012 y la sentencia a partir de la cual se hace exigible el derecho fue del 29 de septiembre de 2011, se puede concluir que no operó el fenómeno de la prescripción, por lo que se revocará en este sentido la sentencia apelada. PORCENTAJE RECONOCIDO DE PRIMA DE ACTIVIDAD DEBE SER INCREMENTADO DEL 20% AL 33%, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 107 de 1996 y en un 50% por el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007 ; se recuerda que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, tienen derecho a percibirla los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en un porcentaje del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezca en el desempeño de sus funciones, tal como lo ordeno el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo en su sentencia de primera instancia. Posteriormente, Mediante el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 por el cual se fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, respecto a la prima
los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, respecto a la prima de actividad, dispuso que sería de un treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual. Finalmente, el Decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones, preceptúo incrementar la referida prima en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1º de julio de 2007. Así, como la parte actora estuvo en el ejercicio de sus funciones en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía hasta el 30 de agosto de 2007 según manifestación efectuada en el hecho 5 de la demanda y que no fue controvertido por la parte entidad demandada, y como quiera que el Decreto 2863 de 2007 entro en vigencia el 27 de julio de 2007, por lo que el porcentaje del 33% ordenado en el Decreto 107 de 1996 debía aumentarse en un 50%; esta Sala concluye que el porcentaje de prima de actividad debe ser de un 49.5% y no del 20% según indicó el a quo, debiendo modificarse la sentencia apelada. PAGO DEL SUBSIDIO FAMILIAR POR CADA HIJO EN UN PORCENTAJE DE 9% ADICIONAL, AL 30% RECONOCIDO POR EL CÓNYUGE, esta Sala recuerda el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990: ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto,
9% ADICIONAL, AL 30% RECONOCIDO POR EL CÓNYUGE, esta Sala recuerda el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990: ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El juzgado de primera instancia reconoció el subsidio familiar en un 30%, correspondiente a la unión marital de hecho que la actora sostenía con el Señor (…); sin embargo, paso por alto que la demandante es madre de 3 hijos: (i) (…), nacido el 1 de marzo de 1980, según registro civil de nacimiento No. 9395006, (ii) (…), nacido el 21 de junio de 1983, según registro civil de nacimiento No. 7820862 y (iii) (…), nacida el 1 de enero de 1991 según registro civil de nacimiento No. 14048319. Igualmente, obvio que el 14 de julio de 1989 la Señora (…) elevó declaración juramentada con fines extraprocesales, por medio de la cual manifestó que conocía a la actora y que era testigo de que respondía económicamente por sus 3 hijos. En atención a lo anterior, se modificará la sentencia apelada en el sentido de adicionar al porcentaje de 30% del subsidio familiar reconocido, un 13%
En atención a lo anterior, se modificará la sentencia apelada en el sentido de adicionar al porcentaje de 30% del subsidio familiar reconocido, un 13% correspondiente a sus 3 hijos, para los periodos relacionados en el siguiente cuadro, en atención a que el artículo 51 del Decreto 1214 de 1990, indica que el subsidio familiar disminuye al haber cumplido el hijo la edad de 21 años: REAJUSTE DE LOS DEMÁS HABERES LABORALES QUE SE VIERON AFECTADOS POR EL NO PAGO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD Y DEL SUBSIDIO FAMILIAR, esta Sala, de una lectura de la pretensión tercera de la demanda, encuentra que la parte actora solicita el pago de todos los demás haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional conforme al TITULO III, en particular la PRIMA DE ALIMENTACIÓN del artículo 39, CESANTÍA liquidada conforme a los artículos 96 y 102 y los TRES MESES DE ALTA por retiro de los artículos 114 y 115 del Decreto 1214 de 1990. prima de alimentación, el a quo indicó: “ Por otra parte, en relación Prima de alimentación deprecada en la pretensión tercera de la demanda, se tiene que no hay lugar a su reconocimiento en atención a que la misma fue creada por el Decreto 1042 de 1978, y como la accionante fue beneficiaria de ese régimen, por lo menos hasta la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 ya comentada, el Despacho entiende que
beneficiaria de ese régimen, por lo menos hasta la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 ya comentada, el Despacho entiende que el factor pretendido le debió ser reconocido y pagado, hecho que general su exclusión para el reconocimiento y no hay prueba que soporte lo contrario”. Sobre el punto, el artículo 39 del Decreto 1214 de 1990 preceptúa: ARTICULO 39. Prima de alimentación. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. De la normatividad transcrita y de lo expresado ampliamente en el cuerpo de esta providencia, lo cierto es que para el personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía existía un impedimento que no permitía exigir el reconocimiento y pago de las acreencias consagradas en el Decreto 1214 de 1990, por ende, el derecho a devengar dichas prestaciones solo surgió a partir de la expedición yejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, esto es, el 29 de septiembre de 2011, fecha para la cual la actora ya había sido desvinculada del servicio (22 de agosto de 2007); sin embargo, deberá reconocerse dicha prima por el periodo en el que desempeñó sus funciones al servicios de la Oficina para el Comisionado de la Policía (15 de diciembre de 1999 a 22 de agosto de 2007), suma debidamente indexada por la entidad demandada
reconocerse dicha prima por el periodo en el que desempeñó sus funciones al servicios de la Oficina para el Comisionado de la Policía (15 de diciembre de 1999 a 22 de agosto de 2007), suma debidamente indexada por la entidad demandada aplicando la fórmula establecida en el artículo 187 del C.P.A.C.A y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora.
FUENTE FORMAL: Decreto 1214 de 1990 articulo 49,50; Decreto 107 de 1996 artículo 31; Decreto 1515 de 2007; Decreto 2863 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335012-2013-00264-01
DEMANDANTE MARÍA ELENA ESGUERRA PINZÓN
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
COMISIONADO NACIONAL
CONTROVERSIA COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA –
PRIMA DE ACTIVIDAD – SUBSIDIO FAMILIAR Y
DEMÁS PRESTACIONES DECRETO 1214 DE 1990
PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de doce (12) de febrero de dos mil dieciséis
PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA.La señora MARÍA HELENA ESGUERRA, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del Oficio No. 61308 MDNSGDALGNG-1.10 de 4 de julio de 2012, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional negó el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad y los pagos correspondientes a subsidio familiar, además de los haberes laborares previstos para empleados civiles no uniformados.
Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a pagar la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar por cónyuges, compañeros permanentes e hijos, desde la fecha de su vinculación al Ministerio de Defensa, hasta la fecha de su retiro. En general, se ordene el pago de todos los demás haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al Título III, en particular la prima de alimentación del art. 39, y cesantía liquidada
demás haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al Título III, en particular la prima de alimentación del art. 39, y cesantía liquidada conforme artículos 96 y 102, los tres meses de lata pro retiro de los artículos 114 y 115 del decreto 1214 de 1990; al pago de intereses moratorios y condenar en costas a la parte demandada. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El demandante se vinculó al Ministerio de Defensa en la Oficina del Comisionado para la Policía, como dependiente directo del Despacho del Ministro de Defensa Nacional. Mediante derecho de petición solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 38, en lo relativo a la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al Subsidio Familiar, ordenados en el Artículo 49 del mismo decreto, para cuya cuantificación remitimos en ese entonces al Ministerio a la hoja de vida del demandante, en donde constan los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, además de las declaraciones de compañeros permanentes, y los certificados de estudio de los hijos que eran menores de 24 años hasta el retiro, de acuerdo al último decreto 19 anti tramites de enero de 2012, que prohíbe a las entidades pedir documentos que reposen en sus archivos o incluso en otras dependencias
eran menores de 24 años hasta el retiro, de acuerdo al último decreto 19 anti tramites de enero de 2012, que prohíbe a las entidades pedir documentos que reposen en sus archivos o incluso en otras dependencias de la Administración. Además, pidió el pago de todos los demás haberes laborales a que tienen derechos los empleados civiles no uniformados al servicio de dependencias del Ministerio, y los reajustes correlativos, los cuales fueron negadas mediante el Acto Administrativo contenido el oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10 del 202/07/04, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional. Para efectos de la cuantificación del subsidio familiar por cónyuge e hijos, se remite a la hoja de vida del actor, en donde constan los registros civiles de matrimonio y nacimiento, además de las declaraciones de compañeros permanentes, y los certificados de estudio de los hijos que sean menores de 24 años, sin perjuicio de los que anexo a la petición de reconocimiento. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Sostiene, que los actos demandados omiten aplicar el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990, que clasifica a los funcionarios de las dependencias del Ministerio (despacho del Ministro) como personal civil con derecho a percibir de las prestaciones del título III, artículo 38 y siguientes, en lo relativo a la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar, subsidio de alimentación, etc.
prestaciones del título III, artículo 38 y siguientes, en lo relativo a la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar, subsidio de alimentación, etc. Indica, que las prestaciones solicitadas en la demanda fueron consagradas a favor de todos los denominados empleaos civiles del Ministerio de Defensa, conforme al artículo 2 y que ninguna norma posterior o con la misma fuerza legal de este estatuto les quita el carácter de empleados civiles del Ministerio de Defensa a los antiguos funcionarios al servicio de la Oficina del Comisionado, por lo que su régimen prestacional debe ser el mismo. Manifiesta, que los actos cuestionados desconocen la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, que ubica a la Oficina del Comisionado justo como dependientes del Despacho del propio Ministro, con el derecho consecuente de todos sus funcionarios como empleados civiles, de percibir la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar.Considera, que el Ministerio de Defensa no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 1810 de 1994, el cual fue responsable de la discriminación en materia prestacional para los antiguos funcionarios del comisionado. Dicha sentencia dejó claro que la noma aplicable para esta oficina es el Decreto 1214 de 1990, pues el ejecutivo no tenía facultades para crear un régimen prestacional discriminatorio sin una norma del congreso que lo autorizara. 1.3.2. De la parte demandada. Refiere, a partir del Decreto 1392 de 1990 y hasta que fue suprimida mediante el Decreto 3123 de 2007, la Oficina del Comisionado para la Policía paso a ser parte
1.3.2. De la parte demandada. Refiere, a partir del Decreto 1392 de 1990 y hasta que fue suprimida mediante el Decreto 3123 de 2007, la Oficina del Comisionado para la Policía paso a ser parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, ubicada como dependencia directa del despacho del Ministerio de Defensa Nacional; sin embargo, en materia salarial los empleados de la citada oficina desde la creación de su planta de personal, esto es, el 3 de enero de 1994 y hasta el 17 de agosto de 2007 cuando se suprimió, se mantuvieron excluidos del régimen aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, dado que por disposición expresa de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 debía aplicarse los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Indica, que de acuerdo con la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 no es posible aseverar que a los exfuncionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional se les deba reliquidar sus haberes salariales y prestacionales acorde con lo previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990 pues la ley rige hacia el futuro, por tanto, pretenderle imponer efectos retroactivos a la sentencia del Consejo de Estado sería tanto como
desconocer el carácter de orden público de la ley procesal.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
A través de sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016),
el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. EN DESCONGESTIÓN, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional reconocer la Prima de actividad en un 20% del salario básico y el subsidio familiar en un 30% del salario básico, a partir del 22 de agosto de 2003 y hasta el 22 de agosto de 2007 por prescripción cuatrienal; indexar los valores resultantes, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se abstuvo de condenar en costas.Fundamento su decisión, en que los empleados de la Oficina del Comisionado para Policía Nacional le son aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990 que regula el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por cuanto la citada oficina no tenía la calidad de establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas. Transcribió apartes de la sentencia de 21 de noviembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-25-000-2005-07907-01(115708), con ponencia del Doctor Alfonso Vargas Rincón, para concluir que los empleados son beneficiarios de la prima de actividad y el subsidio familiar
08), con ponencia del Doctor Alfonso Vargas Rincón, para concluir que los empleados son beneficiarios de la prima de actividad y el subsidio familiar contenidos en el Decreto 1214 de 1990. Al abordar el caso concreto, expresó: (…) Se tiene que la accionante prestó sus servicios a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 22 de agosto de 2007, según certificación suscrita por la Coordinadora de Talento Humano de la Oficina del Comisionado, (fl. 112) (…)En lo que hace a la prima de actividad el artículo 38 del Decreto 1214 de 1994 dispone: ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD . Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (Negrilla fuera de texto) Como se observa, la norma en cita establece que los beneficiarios de esta prima son los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional requisito que cumple la actora amen de los expuesto con anterioridad, por manera que habrá lugar a reconocer dicha prima. Por otra parte, en lo relacionado con el subsidio familiar el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 indica: ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:
Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de esté artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata elliteral c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARÁGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. En ese orden, es claro que la norma precisa que solo pueden gozar del subsidio familiar, propio del régimen prestacional del Ministerio de Defensa, los empleados públicos de esta entidad, por lo que armonizando con lo expuesto hay lugar a reconocer este beneficio. En el sub lite obra a folio 36 del expediente declaración juramentada presentada por la accionante en el año 2006 en la que declara su unión marital de hecho con el señor Luís Germán Vélez Munar, y que de dicha unión no existen hijos, situación que la accionada conoció si se tiene en cuenta la respuesta que emitió el 26 de septiembre de
Luís Germán Vélez Munar, y que de dicha unión no existen hijos, situación que la accionada conoció si se tiene en cuenta la respuesta que emitió el 26 de septiembre de 2007 obrante a folio 115, al negar a la actora su condición de madre cabeza de familia. Así las cosas, no obstante la norma exigir como requisito para el reconocimiento del subsidio familiar el requisito del matrimonio, esta sede judicial en aplicación del artículo 13 de la Constitución Política extenderá el beneficio a la accionante, toda vez que se ha determinado por las altas cortes que esta clases de uniones generan los mismos efectos y prerrogativas que el matrimonio, razón por la que, no encuentra argumento para generar un trato diferenciado negando su reconocimiento. Por otra parte, en relación PRIMA DE ALIMENTACIÓN deprecada en la pretensión tercera de la demanda, se tiene que no hay lugar a su reconocimiento en atención a que la misma fue creada por el Decreto 1042 de 19786, y como la accionante fue beneficiaría de ese régimen, por lo menos hasta la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 ya comentada, el Despacho entiende que el factor pretendido le debió ser reconocido y pagado, hecho que genera su exclusión para su reconocimiento y no hay prueba que soporte lo contrario. En lo que hace a los TRES MESES DE ALTA, se tiene que el artículo 114 del Decreto 1214 de 1990 dispone: ARTÍCULO 114. TRES (3) MESES DE ALTA POR RETIRO CON MAS DE DIEZ (10) AÑOS DE SERVICIOS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y
1214 de 1990 dispone: ARTÍCULO 114. TRES (3) MESES DE ALTA POR RETIRO CON MAS DE DIEZ (10) AÑOS DE SERVICIOS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años de servicio continuo, por causa distinta a mala conducta comprobada, abandono del cargo o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alta en la pagaduría respectiva por el término de tres (3) meses, para la formación del expediente de prestaciones. En caso de fallecimiento del empleado público, este derecho se reconocerá a sus beneficiarios. Este tiempo no se computa como de servicio. En el sub lite la actora ingresó a laborar el 15 de diciembre de 1999 hasta el 22 de agosto de 2007 (fl. 285), por tal razón no cumple con los requisitos para ser beneficiaría de los tres meses de alta y por ello se negará esta pretensión.En lo que concierne a los demás reconocimientos pretendidos deberán negarse en la medida que no obra en el plenario prueba que permita inferir al Despacho que la accionante le asiste el derecho a su reconocimiento. Por manera que, se hace necesario declarar la nulidad del acto acusado en el sub lite, y en consecuencia, dispondrá que el Ministerio de Defensa Nacional reconozca y pague a la acciónate el subsidio familiar en un 30% del sueldo básico que devengaba, ya que no hay lugar a aplicar los porcentajes del literal c del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 en la medida que de la unión de hecho no existen hijos, así mismo deberá reconocer lo concerniente a la prima de actividad en un porcentaje del 20% del
no hay lugar a aplicar los porcentajes del literal c del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 en la medida que de la unión de hecho no existen hijos, así mismo deberá reconocer lo concerniente a la prima de actividad en un porcentaje del 20% del sueldo básico que percibía. Ahora bien, en lo que hace a la prescripción se debe indicar que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los artículo 2o y 3 del Decreto 1810 de 1994, la cual cobró ejecutoría el 29 de septiembre de 2011, es el elemento constitutivo del derecho en el presente caso, en ese orden, y como quiera que la accionante solicitó el reconocimiento de las prestaciones contenidas en el título III del Decreto 1214 de 1990 el día 11 de mayo de 2012, se establece que está dentro del término para peticionar, no obstante, como la acciónate laboró hasta el 22 de agosto de 2007 se hace necesario aplicar la prescripción cuatrienal de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, por manera que, la accionada deberá reconocer y pagar a la accionante la prima de actividad y el subsidio familiar a partir del 22 de agosto de 2003, hasta el 22 de agosto de 2007.
1.5. LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN.
Inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la Señora MARÍA HELENA ESGUERRA PINZÓN, apeló la sentencia respecto a: (i) la declaratoria de prescripción de lo causado hasta el 22 de agosto
judicial de la Señora MARÍA HELENA ESGUERRA PINZÓN, apeló la sentencia respecto a: (i) la declaratoria de prescripción de lo causado hasta el 22 de agosto de 2003. Debe condena
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