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TA CUN - 110013335012-2013-00453-01-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012-2013-00453-01-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación Prestaciones Sociales con Prima Especial del 30% establecida en la Ley 4 de 1992 – Fiscalía General de la Nación – Prima Especial de Servicios 30% del salario básico mensual en cumplimiento de la Ley 4 de 1994 artículo 14 – De la Prima Especial de Servicios de los Empleados de la Fiscalía General de la Nación – Normatividad – Jurisprudencia – Prescripción – Confirma fallo que declaró configurado el fenómeno de prescripción trienal del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales del actor en aplicación del 30% de la Prima Especial de Servicios como factor salarial PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con el recurso de alzada son dos los problemas jurídicos por resolver:

1. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la Fiscalía General de la Nación le reconozca como factor salarial, reliquide y pague la prima especial de servicios (30% del salario básico mensual) consagrada en la Ley 4ª de 1992, desde el año 1995 a 2012, con incidencia en las prestaciones sociales y cesantías, luego de que el Consejo de Estado decretara la nulidad de los artículos respectivos de los Decretos que contenían esta prestación. 2. ¿Opero la prescripción del derecho a la reliquidación de los factores salariales y prestacionales sobre el 100% del sueldo básico mensual, incluyendo la Prima Especial del 30% de la Ley 4 de 1992?

DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE LOS EMPLEADOS DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

la Prima Especial del 30% de la Ley 4 de 1992? DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE LOS EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La mencionada prima se encuentra consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1º de enero de 1993. El Presidente de la República en uso de las facultades otorgadas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 53 de 1993 “ Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” y estableció lo siguiente: “ARTICULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por

Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha” (…) A su vez el artículo 6º ibídem, previó lo siguiente:… “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.Proceso: 2013-00453

Demandante: Hader Ramírez Barragán

Apelación Sentencia Página 2 - Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional - Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito

  • Fiscal ante Tribunal Nacional - Jefe Unidad Regional de Fiscalía - Fiscal ante Tribunal de Distrito
  • Fiscal Regional
  • Jefe Unidad Seccional de Fiscalía - Fiscal Seccional La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 53 de 1993, 7 del Decreto 108 de 1994, 7 del Decreto 49 de 1995, 7 del Decreto 108 de 1996 y 7 del Decreto 52 de 1997, indicando:…

Dijo la Sala: “(…) Valga recordar que a raíz de la creación de la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política de 1991, se expidió el Decreto 2699 de ese año, contentivo del estatuto orgánico de esa entidad, en el cual se contempló el régimen salarial y

Constitución Política de 1991, se expidió el Decreto 2699 de ese año, contentivo del estatuto orgánico de esa entidad, en el cual se contempló el régimen salarial y prestacional de sus servidores; que como la vinculación de éstos estuvo dada en gran medida por la incorporación de empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial, en el numeral 3 del Parágrafo del Artículo 64 de dicho decreto, se dispuso que éstos podían optar por el régimen salarial y prestacional que tenían o por la escala de salarios prevista en el Artículo 54 de ese estatuto, opción que podían ejercer durante los seis meses siguientes a su incorporación. En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993, los cuales no son otros que los servidores de esa entidad a los que se refiere el Artículo 2º del Decreto 53 de 1993 que estatuye:… Esto, porque fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993mediante el decreto 53 de 1993. En este orden de ideas, vale decir, si la excepción contemplada en el Artículo 14

prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993mediante el decreto 53 de 1993. En este orden de ideas, vale decir, si la excepción contemplada en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se extiende a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación sujetos al régimen salarial previsto en el Artículo 3º del Decreto 53 de 1993, bien por mandato del Artículo 1º ejusdem -los que ingresaron después de su expedición-, o por decisión propia de aquellos que ya venían vinculados pero que habían continuado sometidos a las disposiciones que en esta materia los venían gobernando (Artículo 2º ibídem), forzoso es concluir que el Artículo 8º del Decreto 2743 de 2000, objeto de impugnación, contraría lo normado en el artículo mencionado de la citada ley, por cuanto por mandato del legislador, unos y otros quedaron excluidos de la posibilidad de ser beneficiarios de la prima especial de servicio a que el mismo se contrae.Proceso: 2013-00453

Demandante: Hader Ramírez Barragán

Apelación Sentencia Página 3 Por esa razón no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en esa ley, otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado en el Artículo 4º ejusdem para los servidores de la Fiscalía que allí se enlistan. Así pues, el órgano cierre de lo contencioso administrativo en sentencia de 7 de abril de 2011, al resolver un caso similar al que nos ocupa, fijó los alcances de las

Así pues, el órgano cierre de lo contencioso administrativo en sentencia de 7 de abril de 2011, al resolver un caso similar al que nos ocupa, fijó los alcances de las sentencias de nulidad de los Decretos que consagraban el 30% de la prima especial de servicios, al respecto expuso: Con base en las anteriores providencias, las Subsecciones A y B de la sección Segunda venían de negando la inclusión del porcentaje del 30% en la base liquidatoria de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, por considerar que mientras lo expresado por la Sala en las sentencias que decretaron la nulidad de los artículos 6° del 53 de 1993, 7° del 108 de 1994, 7° del 49 de 1995, 7° del 108 de 1996, 7° del 52 de 1997, 8° del 2743 de 2000 y 7° del 685 de 2002, era que dicho porcentaje se consideraba como un sobresueldo (para así denegar la inclusión del dicho porcentaje en la base liquidatoria de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación para tales años) por el contrario, las sentencias que conocieron de la nulidad de los artículos 7° del Decreto 50 de 1998, 7° del Decreto 38 de 1999 y 8° del Decreto 2729 de 2001, definieron que el

sentencias que conocieron de la nulidad de los artículos 7° del Decreto 50 de 1998, 7° del Decreto 38 de 1999 y 8° del Decreto 2729 de 2001, definieron que el porcentaje del 30% constitutivo de la prima especial de servicios no era un sobresueldo sino que hacía parte del salario , dando vía libre a su reconocimiento frente a los años 1998, 1999 y 2001. Sin embargo, tal posición fue rectificada por la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. 0230-08, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, en la que se consideró que la no inclusión de este porcentaje para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, desconocía derechos laborales prestacionales y principios constitucionales, pues “la jurisprudencia laboral en su desarrollo y evolución, debe propender por la real y efectiva protección de los derechos laborales económicos constitucionalmente previstos, máxime cuando el contenido de cada una de las normas era el mismo, es decir era una reproducción en la que solamente variaba el porcentaje en que se incrementaba el salario en cada una de las anualidades, pero frente a la prima especial se siguió manteniendo el mismo porcentaje y su carácter no salarial.” En este orden de ideas, el restablecimiento del derecho en el caso que nos ocupa, significa para la actora el reconocimiento de la prima especial como factor para incrementar el cómputo de sus prestaciones sociales por todos estos años”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, el restablecimiento del derecho en el caso que nos ocupa, significa para la actora el reconocimiento de la prima especial como factor para incrementar el cómputo de sus prestaciones sociales por todos estos años”. (Resaltado y subrayado fuera de texto). En reciente jurisprudencia (2016), la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, señaló que la prima especial de servicios sí constituye factor salarial e indicó el tratamiento de la caducidad y prescripción de las prestaciones sociales ante nuevos hechos que permitan su reliquidación, en los siguientes términos:… Por lo anterior, mediante sentencia del 4 de agosto 2010 la Sección Segunda de esta Corporación unificó la posición y señaló que la prima especial de servicios sí constituye un factor salarial. En la providencia se indicó que el restablecimiento del derecho debía otorgarse desde el año 1994 al año 2001 sin excepción.Proceso: 2013-00453

Demandante: Hader Ramírez Barragán

Apelación Sentencia Página 4 Se arribó a tal conclusión, luego de indicar que el hecho de haberse considerado el 30% de la prima especial de servicios como sobresueldo no le restaba la calidad de salario que le es connatural, en la medida en que hace parte del sueldo que mensualmente recibía el servidor. Así las cosas, para la Sala la no inclusión de este porcentaje del 30% para los años en los que la nulidad de las normas que lo consagraban no le otorgaron el carácter de factor salarial, desconoce los derechos laborales prestacionales de la actora y además vulnera principios constitucionales, por lo que habrá de

carácter de factor salarial, desconoce los derechos laborales prestacionales de la actora y además vulnera principios constitucionales, por lo que habrá de ordenarse también para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, la reliquidación de los derechos prestacionales de los servidores de la Fiscalía a quienes estaban dirigidas las normas que fueron anuladas por el Consejo de Estado, sin perjuicio del análisis que de la prescripción deberá abordarse en forma obligatoria una vez se tenga certeza del derecho que le asiste a cada uno de los reclamantes en cada caso en particular. El anterior argumento no desconoce el contenido de las sentencias de anulación, sino que muestra en forma fehaciente que la jurisprudencia laboral en su desarrollo y evolución, debe propender por la real y efectiva protección de los derechos laborales económicos constitucionalmente previstos, máxime cuando el contenido de cada una de las normas era el mismo, es decir era una reproducción en la que solamente variaba el porcentaje en que se incrementaba el salario en cada una de las anualidades, pero frente a la prima especial se siguió manteniendo el mismo porcentaje y su carácter no salarial […] (Subraya y negrilla de la Sala).

EN CONCLUSIÓN: El porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y en esa medida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no les fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima.

General de la Nación que no les fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima. En la misma providencia al referirse al tema de la prescripción, se indicó: Así las cosas, EL DÍA 14 DE FEBRERO DE 2002 SE PROFIRIÓ LA PRIMERA SENTENCIA QUE DECLARÓ NULA LA EXPRESIÓN “SIN CARÁCTER SALARIAL” DEL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 038 DE 1999, POR LO TANTO, ES A PARTIR DE DICHA FECHA QUE SE CUENTA LA PRESCRIPCIÓN, PUESTO QUE CON LA EXPEDICIÓN DE LA MISMA SURGIÓ EL DERECHO DE LOS SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A LA

RELIQUIDACIÓN DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, CON LA INCLUSIÓN

DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del expediente obran certificados suscritos por la Fiscalía General de la Nación, en donde se puede constatar los haberes devengados por el Señor (…) durante los años 1995 a 2014, en ellos se indica que el accionante devengo la prima especial de servicios en un porcentaje del 30% como factor salarial, durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Lo anterior implica que la citada prima hacía parte de su asignación básica mensual, ostentando entonces el carácter de permanente en su remuneración, y

1999, 2000 y 2001. Lo anterior implica que la citada prima hacía parte de su asignación básica mensual, ostentando entonces el carácter de permanente en su remuneración, y generando por tanto la obligación de reliquidar las prestaciones sociales con baseProceso: 2013-00453

Demandante: Hader Ramírez Barragán

Apelación Sentencia Página 5 en la totalidad del salario, toda vez que los efectos dados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado entendió que la reliquidación de la prima de servicios se entendía para los años referenciados. Es decir, que en aplicación al extenso precedente jurisprudencial referenciado, habría lugar al reconocimiento de la prima especial de servicios solicitada por el demandante por los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 , de suerte que, en casos similares a los ya expuestos así lo ha resuelto el Consejo de Estado bajo el siguiente tenor: “[] aplicando el precedente jurisprudencial al presente asunto, procede la nulidad de los actos acusados para en su lugar ordenar a título de restablecimiento del derecho la inclusión en la base liquidatoria de las prestaciones percibidas por la demandante, en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 del porcentaje del 30% que a título de prima especial se le cancelaba. Y como la nulidad debe permitir, como efecto natural, que las cosas vuelvan al estado anterior, minimizando el daño que el acto anulado causa en este caso al

nulidad debe permitir, como efecto natural, que las cosas vuelvan al estado anterior, minimizando el daño que el acto anulado causa en este caso al empleado, entonces al reconocerse que el 100% del ingreso es salario percibido, habrá lugar a reconocer el restablecimiento del derecho en lo que atañe a los años 1993 a 2001, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Efectuado el reajuste en los términos ordenados, la entidad deberá actualizar los valores que resulten a favor de la actora, aplicando para ello la fórmula que se consignará en la parte resolutiva de esta decisión. Ahora, de la documental anexa a la demanda se evidencia que desde el mes de enero del año 2004 el actor dejó de percibir la referida Prima Especial del 30%, por lo que mal haría este operador judicial en decretar una inclusión para los años en los que no la devengo. Aclarado que el actor tendría derecho al reconocimiento de la Prima Especial del 30% para los años 1995 a 2001, es el momento de estudiar si el a quo acertó en su interpretación para decretar la prescripción del derecho a la reliquidación de los factores salariales entre los años 1995 a 2003. Así, en lo referente a la caducidad y la prescripción trienal de las cesantías y demás prestaciones sociales, esta Sala acoge la posición adoptada por el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, reiterada a través de la sentencia del 21 de abril de 2016 ( transcritas en extenso en esta sentencia ), en la

de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, reiterada a través de la sentencia del 21 de abril de 2016 ( transcritas en extenso en esta sentencia ), en la que se indica que el término de caducidad de la acción debe contarse desde la ejecutoria del acto administrativo que resolvió la solicitud de reliquidación de las prestaciones dentro del término de la prescripción. Y que la prescripción debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima de servicios, pues a partir de esa providencia surgió el derecho para reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2002 , ordenó anular el contenido del artículo 7º del Decreto No. 038 de 1999; a través de la sentencia de 15 de abril de 2004 declaró nulo el artículo 8º del Decreto 2743 de 2000; en sentencia de 15 de julio de 2004 declaró nulo el artículo 7º del Decreto 685 de 2002; en providencia del 25 de noviembre de 2004 declaró nulo el artículo 8 del Decreto 1480 de 2001; por medio de la sentencia de 3 de marzo de 2005 declaró nulos los artículos 6º del Decreto 53 de

1993, 7º del Decreto 108 de 1994, 7º del Decreto 49 de 1995, 7º del Decreto 108Proceso: 2013-00453

Demandante: Hader Ramírez Barragán

Apelación Sentencia Página 6 de 1996 y 7ª del Decreto 1997; y finalmente, en fallo del 13 de septiembre de 2007 ordenó declarar nulo los artículos 7º y 8º de los Decretos 50 de 1998 y 2729 del 2001. Así, el término prescriptivo en estos casos sólo se contabiliza teniendo en cuenta la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, esto es, con la sentencia de 14 de febrero de 2002 que declaró nulo el artículo 7º del Decreto No. 038 de 1999, proferida el 14 de febrero de 2002, notificada por edicto el 2 de agosto de 2002 y ejecutoriada el 12 de agosto del mismo año, es decir, a partir de esta fecha surgió para los funcionario de la Fiscalía General de la Nación una expectativa legítima de un derecho que se concretó con la anulación de las normas que le restaban el carácter salarial al 30% que a título de prima especial percibía los servidores, por lo que es claro que sólo en ese instante se puede afirmar que nace para cada uno de los servidores de la Fiscalía General de la Nación a los que se dirige la norma anulada, el derecho a que dentro de la base liquidatoria de las prestaciones y las cesantías se incluya el 30% percibido a título

afirmar que nace para cada uno de los servidores de la Fiscalía General de la Nación a los que se dirige la norma anulada, el derecho a que dentro de la base liquidatoria de las prestaciones y las cesantías se incluya el 30% percibido a título de prima especial. En consecuencia, si la sentencia fue proferida el 14 de febrero de 2002 y quedó ejecutoriada el 12 de agosto del mismo año , la parte actora tenía hasta el 12 de agosto de 2005 para reclamar la inclusión de la Prima Especial como factor salarial para los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, situación que no ocurrió sino hasta el 8 de agosto de 2012, más de 11 años después, resultando evidente que como lo señaló el a quo, operó el fenómeno prescriptivo.

FUENTE FORMAL: Decreto 53 de 1993; Ley 4 de 1992 artículo 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335012-2013-00453-01

DEMANDANTE HADER RAMÌREZ BARRAGÀN

DEMANDADO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN

CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES CON

PRIMA ESPECIAL DE 30% ESTABLECIDA EN LEY 4ª

DE 1992.

DEMANDADO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN

CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES CON

PRIMA ESPECIAL DE 30% ESTABLECIDA EN LEY 4ª

DE 1992.

PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAProceso: 2013-00453

Demandante: Hader Ramírez Barragán

Apelación Sentencia Página 7 Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida en audiencia inicial del 8 de julio de 2014, por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio No.

DSAFB – 21 -016627 de 25 de septiembre de 2012 y la Resolución No. 2 -4317 de fecha 6 de diciembre de 2012, ambos actos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales se negó la reliquidación de las cesantías parciales, la prima de navidad, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones para los periodos comprendidos entre 1995 a 2012. Como restablecimiento del derecho, solicitó el pago de su reliquidación de

prestados y la prima de vacaciones para los periodos comprendidos entre 1995 a 2012. Como restablecimiento del derecho, solicitó el pago de su reliquidación de cesantías parciales, la prima de navidad, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones, correspondientes a los años de 1995 a 2012. Asimismo, se condene a la misma, al pago de la sanción moratoria según lo estipulado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  La parte actora labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito De Bogotá y presta sus servicios desde el año 1995.

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2013-00453

Demandante: Hader Ramírez Barragán

Apelación Sentencia

días, sin retiro del expediente.Proceso: 2013-00453

Demandante: Hader Ramírez Barragán

Apelación Sentencia Página 8  La Dirección Seccional Administrativa de Fiscalías de Bogotá, viene pagando las cesantías parciales, la prima de navidad, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, sin incluir en cada una de ella el factor salarias de la Prima Especial del 30% creada por la Ley 4ª de 1992.  El demandante, devenga mes a mes la prenombrada Prima Especial del 30% creada por la Ley 4ª de 1992, es decir que esta hace parte de su salario mensual.  El 8 de agostos de 2012 el actor radico derecho de petición ante la Dirección Seccional Administrativa de Fiscalías de Bogotá, con el fin de obtener la reliquidación de las cesantías parciales, la prima de navidad, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones correspondientes a los periodos 1995 a 2012, para que se incluya como factor salarial la prima especial del 30% creada por la Ley 4ª de 1992  El Director Administrativo y Financiero de Fiscalías de Bogotá, mediante Oficio DSAFB–21–016627 de 25 de Septiembre de 2012, notificado el 26 de Septiembre de 2012, negó la reliquidación de las prestaciones solicitadas, manifestando que la Prima Especial del 30% creada por la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial.

de Septiembre de 2012, negó la reliquidación de las prestaciones solicitadas, manifestando que la Prima Especial del 30% creada por la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial.  Siendo notificado el acto administrativo anterior, el demandante presenta recurso de apelación de conformidad con lo dispuestos en el C.P.A.C.A. Siendo confirmando mediante Resolución No. 2-4317 de 6 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaria General de la Fiscalía General. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indica que para la reliquidación de las cesantías parciales, la prima de navidad, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones correspondientes a los años 1995 a 2012, incluyendo así mismo las cesantías y demás prestaciones que se generen hacía el futuro, se eta solicitando se impliquen por inconstitucionales e ilegales: artículo 6 del Decreto 53 de 1993, artículo 7 de losProceso: 2013-00453

Demandante: Hader Ramírez Barragán

Apelación Sentencia Página 9 Decretos 1098 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997 y 50 de 1998, artículo 8 de los Decretos 38 de 1999, 2743 de 2000 y 2729 de 2001, artículo 7 de

los Decretos 685 de 2002, 3534 de 2003, 4173 de 2004, 937 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011 y 874 de 2012 y de todos los Decreto y normas que en dicha materia haya expedido el Gobierno Nacional con el fin de excluir el 30% de la Prima Especial creada por la Ley 4ª de 1992 como factor salarial. Manifestó, que la demandada incurre en error interpretativo de los presupuestos normativos en discusión, por cuanto la jurisprudencia expedida por el Consejo de Estado ha reconocido en más de cinco (5) casos fallados la prima especial del 30% que perciben mensualmente los jueces, fiscales y magistrados, es decir que constituye salario y debe tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones como prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, cesantías, pensión, etc. Asimismo afirma, que conforme al artículo 114 de la Ley 1395 de 2011 ordena a la Administración de justicia en forma obligatoria aplicar la jurisprudencia cuando se han resuelto 5 o más casos en el mismo sentido sobre un mismo aspecto. También, manifestó que la entidad demandada desconoció los presupuestos constitucionales dados por el artículo 13, ya que no pueden existir desigualdades entre los iguales. 1.3.2. De la parte demandada. Señaló, que la Fiscalía General de la Nación ha liquidado los salarios y

entre los iguales. 1.3.2. De la parte demandada. Señaló, que la Fiscalía General de la Nación ha liquidado los salarios y prestaciones sociales del demandante siguiendo precisos lineamientos legales y constitucionales, prueba de ello es que el demandante se encuentra bajo el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, lo cual significa que para el año de 1995 la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales debe hacerse con fundamento en dicho decreto. Agrega, que no puede pretenderse por parte del demandante que hubo una inobservancia del tenor literal de la norma que en materia salarial y prestacional rige para la parte actora por parte de la Entidad, en razón a que los actosProceso: 2013-00453

Demandante: Hader Ramírez Barragán

Apelación Sentencia Página 10 administrativos demandados fueron expedidos ajustándose a la normatividad vigente, simplemente se limitaron en indicar una situación ya creada. Respecto a la prescripción indica que lo pretendido está afectado por este fenómeno establecido en los artículo 30 y 41 del Decreto 3135 de 1998, pues el peticionante elevó reclamación de reajuste prestacional ante la Fiscalía General de la Nación el 8 de agosto de 2012, lo que implica que en ningún momento ha surgido el derecho para el actor, como quiera que es a partir del año 2003 que el Gobierno Nacional cesó el reconocimiento de esta prima especial. Para mayor

de la Nación el 8 de agosto de 2012, lo que implica que en ningún momento ha surgido e

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