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TA CUN - 110013335012 2013 00558 01-(22-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012 2013 00558 01-(22-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – VARIACION DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE MUTUO PARA ADQUIRIR VIVIENDA – El fondo Nacional del Ahorro puede convertir los créditos en moneda legal al sistema UVR, siempre y cuando informe a los deudores de vivienda el procedimiento de reliquidación y rede nominación para que aquellos puedan ejercer un derecho de defensa / El desconocimiento por parte del Fondo Nacional del Ahorro a dicha obligación desconoce los principios de buena fe y confianza legítima Siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala encuentra que el Fondo Nacional de Ahorro puede convertir los créditos en moneda legal al sistema UVR, en la medida que informe a sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidación y redenominación de los créditos, para que en virtud del principio de publicidad puedan formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos. En este sentido hay que aclarar que con base en el principio de la buena fe, no es suficiente una simple información escrita, notificando al deudor que ha tomado unilateralmente una decisión de reliquidar y redenominar los créditos, ya que si el Fondo Nacional de Ahorro otorga unos créditos para vivienda teniendo en cuenta las condiciones económicas de sus afiliados, no es razonable que las condiciones inicialmente pactadas sean modificadas unilateralmente e impuestas otras que no consultan la realidad económica del deudor, base sobre la cual se rigen los préstamos que hace el Fondo Nacional de Ahorro. Comparte la Sala lo expuesto por el a-quo, en cuanto señala que la demandada en forma caprichosa varió las condiciones iniciales del contrato de mutuo en lapsos, pasó de un plazo a 15

que hace el Fondo Nacional de Ahorro. Comparte la Sala lo expuesto por el a-quo, en cuanto señala que la demandada en forma caprichosa varió las condiciones iniciales del contrato de mutuo en lapsos, pasó de un plazo a 15 años y 180 cuotas mensuales a otro denominado “Cuota Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por Periodos Anuales”, con vencimiento el 15 de septiembre de 2016. Se desprende de lo anterior que la entidad accionada, justificando su conducta en la necesidad de adecuar dicha obligación a lo dispuesto en la Ley de vivienda y a lo ordenado por la Superintendencia Financiera, modificó las condiciones inicialmente pactadas, sin consultar dichos cambios con la tutelante, pues no se aprecia por ninguna parte que se hubiera dispuesto un procedimiento que le permitiera a la actora presentar reclamos, solicitar o presentar pruebas. Así las cosas, es claro que la accionante confió en que las condiciones pactadas al momento de suscribir el crédito de vivienda con el Fondo Nacional de Ahorro se mantendrían, no obstante el Fondo Nacional de Ahorro, en un claro abuso de su posición dominante con relación a la deudora, desconoció los principios de la buena fe y de confianza legítima, con lo cual vulneró el derecho fundamental de la parte accionante al debido proceso.

NOTA RELATORIA: Sentencia de la H. Corte Constitucional T – 754 de 2011 MP. Dr. Jorge Iván

Palacio Palacio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Palacio Palacio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUELSENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela

Actora: MARÍA NELLY CASTELLANOS CORREDOR

Demandado: FONDO NACIONAL DE AHORRO Radicación No.110013335012 2013 00558 01

Asunto: Impugnación tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el JUZGADO

DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES La señora María Nelly Castellanos, identificada con la cédula de ciudadanía números 20.305.635 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Ahorro, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, así como la aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, vulnerados por la accionada al haber cambiado de manera unilateral las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes. En consecuencia solicitó se conceda al amparo de tutela ordenando a la accionada a

cambiado de manera unilateral las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes. En consecuencia solicitó se conceda al amparo de tutela ordenando a la accionada a que restablezca su crédito No.2030563504 en pesos y en plazo indicado, según lo pactado en la escritura pública No.2505 del 14 de octubre de 1995 corrida en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos1:

1. El 14 de octubre de 1995 celebró con la accionada un contrato de compraventa y mutuo con garantía hipotecaria sobre un bien inmueble, de acuerdo con la escritura pública No.2505 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, 1 Folios 1 y 2.2. En dicho crédito se convino que la suma a pagar se cancelaría a favor del Fondo Nacional de Ahorro en un término de 15 años pagaderos en 180 cuotas mensuales sucesivas con un incremento anual correspondiente al IPC.

3. El Fondo Nacional de Ahorro, sin informar a la tutelante, alteró las condiciones contractuales y modificó el crédito en mención de pesos a UVR y amplió el plazo inicial de 15 años pues de 180 cuotas pasó a 251 a partir del año 2000.

4. La accionante solicitó verbalmente en repetidas ocasiones a tutelada que le fuera preliquidado su crédito hipotecario respetando las condiciones pactadas pactadas inicialmente en pesos, así como el plazo en años y cuotas, conforme se acordó en la escritura pública No.2505 de 14 de octubre de 1995 de la Notaría 35 de Bogotá. Sin embargo, el Fondo continúa enviándole los recibos de

pactadas inicialmente en pesos, así como el plazo en años y cuotas, conforme se acordó en la escritura pública No.2505 de 14 de octubre de 1995 de la Notaría 35 de Bogotá. Sin embargo, el Fondo continúa enviándole los recibos de pago con la modificación de pesos a UVR y ampliando las cuotas inicialmente estipuladas.

5. Manifestó que el cambio de condiciones del crédito la ha perjudicado pues lleva cerca de 18 años y 210 cuotas pagadas, no obstante el Fondo considera que aún debe pagar 41 cuotas más y un saldo de $9.968.173.46.

TRÁMITE PROCESAL La acción constitucional que nos ocupa, le correspondió por reparto a la señora Juez Dieciocho (18) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, quien dispuso su admisión mediante auto de 22 de octubre de 2013 2. En el mismo, se resolvió notificar al Representante Legal del Fondo Nacional de Ahorro para que informara sobre los hechos descritos en el escrito de tutela.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Fondo Nacional de Ahorro3 La apoderada del Fondo Nacional de Ahorro contestó la acción de tutela y manifestó que otorgó a la accionante el crédito de autos, el que se sometió al sistema denominado “Gradiante Geométrico Escalonado en pesos” y, dentro del cual, se pactó que las tasas de interés o las condiciones económicas de la entidad se podían modificar por parte de la Junta Directiva de la Entidad a fin de adecuarlas a la normatividad.

modificar por parte de la Junta Directiva de la Entidad a fin de adecuarlas a la normatividad. Contó como la Superfinanciera por medio de Circular Externa No.007 del 27 de Enero del 2000, estableció que la Superbancaria deberá aprobar sistemas de amortización 2 Folio 21.3 Folios 24 a 36.utilizados para los créditos de vivienda individual a largo plazo que se otorguen a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, así como aquellos créditos otorgados con anterioridad a la Ley que deban redenominarse en UVR, o excepcionalmente en pesos. Relató como la Superfinanciera en comunicación No.2000045412-6 del 14 de julio de 2000 dirigida la Fondo Nacional de Ahorro le indicó que, las cuotas pactadas en los contratos celebrados con el sistema de escalera en pesos no alcanzaban a cubrir siquiera el valor de de los intereses corrientes generados, por lo que requirió al Fondo para que ajustara los sistemas de amortización a los parámetros de la Ley 546 de 1999. Manifestó que la prohibición de de utilización del sistema Gradiante Geométrico Escalonado en Pesos fue a partir del 31 de diciembre de 1999. Adujo que como la Ley 546 de 1999 ordenó la reestructuración de créditos otorgados en UPAC y el crédito de la accionante fue convenido en pesos, el Fondo Nacional de Ahorro lo varió a un sistema de amortización aprobado por la Superfinanciera. Citó la sentencia C-955, aplicable para los casos de créditos otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro, para luego señalar que el Fondo redenominó los créditos de sus

Ahorro lo varió a un sistema de amortización aprobado por la Superfinanciera. Citó la sentencia C-955, aplicable para los casos de créditos otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro, para luego señalar que el Fondo redenominó los créditos de sus afiliados a UVR aplicando el sistema denominado Cíclico Decreciente que era el que más se ajustada a las necesidades de los afiliados la Fondo. En el año 2000 comenzó a realizar los reajustes financieros del caso los cueles fueron informados a la actora. Arguyó que la entidad realizó el cambio del contrato —Cambio de Sistema de Amotización— con base en lo pactado en el mismo. Dicho cambio fue comunicado a la tutelante por intermedio de la factura que mes a mes le fue entregada indicando el plazo total, cuota actual, cuotas en mora etc. Invocó el artículo 2º del Decreto 306 de 1992. Luego, alegó que la actora no cumple no demuestra un perjuicio irremediable, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial —proceso ordinario— al tratarse de un asunto que gira en torno a una controversia contractual de tipo civil y no demuestra haber cumplido con el requisito de inmediatez que debe estar presente en toda acción de tutela pues los hechos que fundan sus pretensiones ocurrieron hace más de 8 años, razón por la que solicitó que el amparo de tutela fuese declarado improcedente.SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –

el amparo de tutela fuese declarado improcedente.SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda profirió sentencia el día 1º de noviembre de 2013, en la cual, con fundamento en reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, estableció que en casos como el objeto de tutela no es posible oponer el principio de inmediatez, así como la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como requisito de procedibilidad de la acción. Acto seguido, descendió al caso concreto, analizó las pruebas obrantes y concluyó que la accionada justificó su proceder en una parte del contrato de mutuo que le autorizaba a cambiar las condiciones de amotización. Sin embargo, observó que dicho contrato no autorizaba al Fondo para que cambiara de Sistema Gradiante Geométrico Escalonado a UVR, ni aumentar el plazo para el pago de las cuotas, pues aunque la tutelada podía variar las condiciones de amortización no podía modificar el plazo, razón por la cual encontró que la reliquidación del crédito de la actora se llevó a cabo de forma unilateral y en ausencia de un procedimiento que le brindase información previa sobre el cambio que sería realizado, lo que no le permitió ejercer sus derechos o discutir con la entidad las condiciones pactadas al inicio de la relación contractual y expresar su voluntad en relación con tal cambio. Recordó que la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente que el Fondo haya comunicado a la accionante la modificación de las condiciones pactadas en el crédito, sino que además debió promover un procedimiento previo a la variación que

Recordó que la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente que el Fondo haya comunicado a la accionante la modificación de las condiciones pactadas en el crédito, sino que además debió promover un procedimiento previo a la variación que permitiera conocer la voluntad de la tutelante. Por lo anterior, consideró que el Fondo Nacional de Ahorro quebrantó el principio de buena fe y vulneró el derecho al debido proceso de la señora María Nelly Castellanos. En consecuencia, decidió Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenó al Fondo Nacional de Ahorro restablecer las condiciones iniciales del crédito hipotecario adquirido por la actora , suministrarle la información necesaria, clara, completa y pertinente acerca del estado del mismo y finalmente las implicaciones de su posible modificación previo consentimiento de la deudora. IMPUGNACIÓN La apoderada especial del Fondo Nacional del Ahorro impugnó el fallo de instancia 4, señalando que el presente asunto se trata de una controversia contractual de tipo civil y que por tal razón la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para 4 Fls.58-63.obtener la protección de los derechos que considera han sido desconocidos; que la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguna toda vez que le envió comunicación en el año 2002, informándole las condiciones del crédito y solicitándole se acercara a la entidad para que escogieran el sistema sin que se pronunciaran al respecto y más aún, cuando desde el momento de la redenominación del crédito hasta la fecha ha transcurrido más de 9 años sin que la peticionaria de tutela haya demostrado el perjuicio irremediable que se pudiera haber causado con la misma. En

respecto y más aún, cuando desde el momento de la redenominación del crédito hasta la fecha ha transcurrido más de 9 años sin que la peticionaria de tutela haya demostrado el perjuicio irremediable que se pudiera haber causado con la misma. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela impetrada y se revoque el fallo de instancia. CONSIDERACIONES Mediante el ejercicio de la presente acción y con el fin de obtener la protección del principio de buena fe y de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna la accionante pretenden en concreto, que se ordene al Fondo Nacional de Ahorro que restablezca su crédito No.2030563504 en pesos y en el plazo indicado, conforme se pactó en la Escritura pública No.2505 del 14 de octubre de 1995 corrida en la Notaría No.39 del Círculo de Bogotá. Como primera medida, y teniendo en cuenta lo expresado por la apoderada de la entidad accionada en el escrito de impugnación, la Sala se ocupará de determinar si la acción constitucional de amparo incoada por la señora María Nelly Castellanos Corredor, satisface el requisito de la inmediatez, pues a partir de esto es posible establecer si aquella es procedente o no. Al respecto se indica que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela ha sido prevista como mecanismo expedito para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de

mecanismo expedito para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. La H. Corte Constitucional ha definido que si bien no existe un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela, debe necesariamente existir un término prudencial entre el hecho que se considera lesivo de los derechos fundamentales constitucionales y la presentación de la acción. Se ha precisado igualmente que con la exigencia de la inmediatez, se pretende evitar que la acción de tutela se emplee como herramienta que premie la desidia,negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica5. Sin embargo, para el caso específico de las controversias en las cuales se cuestiona que el Fondo Nacional de Ahorro modifique de forma unilateral las condiciones iniciales de los créditos hipotecarios de vivienda, debido a la redenominación de la obligación de pesos a UVR, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el principio de inmediatez es inoponible como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues se ha interpretado que el lapso transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación al debido proceso, siendo este el caso de la sentencia T-754/11, dictada con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio6.

modificación al contrato de mutuo no subsana la violación al debido proceso, siendo este el caso de la sentencia T-754/11, dictada con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio6. Es importante señalar también que en la citada providencia, el Alto Tribunal reiterando lo dicho en pronunciamientos anteriores, enfatiza que en casos como el presente, no se cuenta con otro medio de defensa idóneo para la protección de los derechos fundamentales que están en juego y por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente, ya que “no se puede obligar a la parte deudora a iniciar un proceso con miras a establecer cuáles eran las condiciones pactadas, cuando no ha intervenido en su modificación, habida cuenta que es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto”7. Así las cosas, al quedar claro que en el caso concreto el principio de inmediatez es inoponible y que la acción de tutela es procedente como único mecanismo para lograr la protección de los derechos fundamentales que invoca el accionante, la Sala entra al estudio de fondo de la presente acción, en la forma que sigue. Fueron allegados con el escrito de tutela, los siguientes medios probatorios:  Copia de la escritura No.2505, del 14 de noviembre de 19958.  Formulario de la Dirección Distrital de impuestos donde obre declaración de predial unificado para el año gravable 19959.  Constancia expedida por el Jefe de la Sección de Cartera del IDU de estado de cuenta del predio CR-70 33-85 el que certifica que no tiene deuda pendiente por concepto de contribución por valorización10. 5 Ver ente otras, la sentencia T-495 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

cuenta del predio CR-70 33-85 el que certifica que no tiene deuda pendiente por concepto de contribución por valorización10. 5 Ver ente otras, la sentencia T-495 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 6 Al respecto, pueden consultarse la Sentencias T-419 de 2006, T-276 de 2008 y T-865 de 2010, entre otras. 7 Corte Constitucional Sentencia T-1250 de 2005. En el mismo sentido Sentencias T-276 de 2008 y T-865 de 2010, entre otras. 8 Folios 1 a 7.9 Folio 8.10 Folio 8 vto. Escritura No.56860 del 12 de abril de 1995 corrida en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el Gerente General del Fondo Nacional de Ahorro otorga poder general al señor Jorge Enrique Cuadros Mojica de Subdirector General de la Subdirección Jurídica de la entidad11.  Recibo de pago de cuota a favor del crédito No.2030563504, fechado el 3 de abril de 2013, titular Nelly Castellanos Corredor12.  Copia de la cédula de ciudadanía de la actora13.  Oficio P.065178 fechado 7 de junio de 2002 en el que se le informa a la accionante que el sistema de amortización de su crédito había sido modificado a UVR14.  Estado de cuenta del crédito No.2030563504 celebrado entre la accionante y el Fondo Nacional de Ahorro15. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia la H. Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre las consecuencias que surgen de modificar unilateralmente las condiciones de los contratos de mutuo para adquisición de vivienda y el deber del Fondo Nacional de

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia la H. Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre las consecuencias que surgen de modificar unilateralmente las condiciones de los contratos de mutuo para adquisición de vivienda y el deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobación de los deudores de dichos contratos para poder modificar el sistema de amortización. Así por ejemplo en la sentencia T-822 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte, se pronunció sobre cinco tutelas acumuladas en contra del Fondo Nacional de Ahorro, cuyo aspecto común era precisamente el cambio unilateral de las condiciones de los créditos de vivienda, que habiendo sido inicialmente pactados por las partes en pesos, fueron convertidos al nuevo sistema UVR, aduciendo que ello era acorde con la nueva normatividad, así como las indicaciones que al respecto había proferido la entonces Superintendencia Bancaria. En dicha sentencia se concluyó que el Fondo Nacional de Ahorro podía convertir los créditos denominados en moneda legal colombiana al sistema UVR, no obstante, la Corte precisó que pese a esa facultad legal, el FNA estaba en la obligación de informar a todos sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidación y redominación de los créditos. Al respecto se manifestó: “El Fondo Nacional de Ahorro está en la obligación de informar a sus deudores de vivienda todos y cada uno de los pasos dentro de los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, a fin de que los deudores queden amparados por el principio de publicidad que les permita, por ejemplo, formular reclamos, solicitar y presentar pruebas,

pasos dentro de los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, a fin de que los deudores queden amparados por el principio de publicidad que les permita, por ejemplo, formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, alegar, interponer recursos. En fin lo que debe hacer el Fondo Nacional de Ahorro no es dar una simple información escrita, modificándole al deudor que ha tomado unilateralmente la decisión de reliquidar y redenominar los créditos, diciendo cuanto debía y cuanto queda por deber, cuanto pagaban en el mes anterior, y cuanto debe pagar en el mes siguiente y que el plazo ha ascendido a treinta años, sino que la determinación tomada de oficio y no a petición del deudor, debe sujetarse a lo establecido por el articulo 28 del Código Contencioso Administrativo y por consiguiente al deudor hay que notificarle que se va a reanudar el crédito y el objeto de la redenominación, la forma de la reliquidación y 11 Folios 9 a 13.12 Folio 13-14.13 Folio 15.14 Folios 35 y 36.15 Folios 37 a 46.el comportamiento hacia el futuro, señalando los cálculos hasta la finalización de la obligación, para que el deudor haga valer sus derechos (Art. 14 C.C.A), pide pruebas (Art. 34 ibidem), exprese sus opiniones (Art. 35 ibidem) y si surgen controversias, defina la Superintendencia bancaria por que así lo ordenó la Corte Constitucional al definir, en forma condicional, la constitucionalidad del Art. 29 de la ley 546 de 1999.16 En aquella ocasión se concluyó que la modificación unilateral de los términos contractuales realizada por alguna de las partes, desconoce tanto el principio de la

En aquella ocasión se concluyó que la modificación unilateral de los términos contractuales realizada por alguna de las partes, desconoce tanto el principio de la buena fe como el respeto de los actos propios. Por ello encontró la Alta Corporación, que la conducta del Fondo Nacional de Ahorro era violatoria de los derechos fundamentales invocados, y ordenó a dicha entidad informar a los accionantes con claridad, certeza y de manera comprensible, los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, a fin de que ellos tuvieran la oportunidad de formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos. Esta tesis fue reiterada posteriormente en la sentencia T-793 de 2004, en la cual la Corte no sólo ordenó que se informaran los cambios que iban a adoptar en las condiciones del contrato de mutuo, sino además que se restablecieran los créditos a las condiciones que inicialmente fueron pactadas.

Igualmente en la sentencia T-754-11, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, el Máximo Tribunal Constitucional se refirió a las reglas que deben tener en cuenta en los casos en los que Fondo Nacional de Ahorro, varíe las condiciones previamente establecidas con los deudores de los créditos de vivienda, en los siguientes términos: “Con ocasión de la revisión de las decisiones de instancia proferidas por los jueces de tutela, en múltiples

oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado sobre la actuación del Fondo Nacional del Ahorro que en el marco de la Ley 546 de 1999 ha modificado unilateralmente las condiciones iniciales estipuladas en los contratos de mutuo 17, para adquisición de vivienda, lo que ha permitido, consolidar la jurisprudencia aplicable cuando se presenten casos similares. Sobre el particular se han establecido las siguientes reglas18: ‘(i) Los acreedores financieros, en razón de la posición dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificación. (ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el crédito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea éste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios intereses. (iii) La pretermisión del procedimiento de información del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los principios de la confianza legítima y la buena fe, 16 Sentencia C-955 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo17 “Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-822 de 2003; T-357 y T-793 de 2004; T-212, T-611, T-626, T-652, T-1092 y T-1250 de 2005”.

T-1250 de 2005”. 18 “Sentencia T-207 de 2006, reiterada en la sentencia T-419 de 2006”.como quiera que la suscripción de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá alteraciones provenientes de ninguna de las partes. (iv) Así mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un crédito de vivienda configuran una clara violación del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio’ (Sentencia T-207 de 2006).”19 Siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala encuentra que el Fondo Nacional de Ahorro puede convertir los créditos en moneda legal al sistema UVR, en la medida que informe a sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidación y redenominación de los créditos, para que en virtud del principio de publicidad puedan formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos. En este sentido hay que aclarar que con base en el principio de la buena fe, no es suficiente una simple información escrita, notificando al deudor que ha tomado unilateralmente una decisión de reliquidar y redenominar los créditos, ya que si el Fondo Nacional de Ahorro otorga unos créditos para vivienda teniendo en cuenta las condiciones económicas de sus afiliados, no es razonable que las condiciones inicialmente pactadas sean modificadas unilateralmente e impuestas otras que no consultan la realidad económica del deudor, base sobre la cual se rigen los préstamos que hace el Fondo Nacional de Ahorro. En el caso objeto de estudio, se constata a partir de la copia de la escritura pública

consultan la realidad económica del deudor, base sobre la cual se rigen los préstamos que hace el Fondo Nacional de Ahorro. En el caso objeto de estudio, se constata a partir de la copia de la escritura pública número 002505, de fecha 14 de octubre de 1995, que la accionante se declaró y constituyó deudora del Fondo Nacional de Ahorro en la suma de $17.150.400, en un término de 15 años y 180 cuotas mensuales sucesivas 20, incrementadas en un 15% anual en relación con el año inmediatamente anterior. Según los estados de cuenta del crédito No.2030563504 aportados y lo indicado por la entidad accionada al presentar el escrito de impugnación de la acción de tutela, se establece que las condiciones del crédito de vivienda otorgado a la accionante, en cuanto al plazo y la modalidad del sistema de amortización, efectivamente fueron modificados manera unilateral y sin previa información clara y precisa al deudor. A folio 60, la accionada señaló: “Desde el momento de la redenominación del crédito hasta la fecha han transcurrido más de 9 años y el accionante no ha demostrado el perjuicio irremediable que se puede causar con la misma. Además cuenta con otros medio de defensa para revisar el contrato celebrado” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2008. 20 Folio 4.Comparte la Sala lo expuesto por el a-quo, en cuanto señala que la demandada en forma caprichosa varió las condiciones iniciales del contrato de mutuo en lapsos, pasó de un plazo a 15 años y 180 cuotas mensuales a otro denominado “Cuota Decreciente

forma caprichosa varió las condiciones iniciales del contrato de mutuo en lapsos, pasó de un plazo a 15 años y 180 cuotas mensuales a otro denominado “Cuota Decreciente Mensualmente en UVR Cíclica por Periodos Anuales”, con vencimiento el 15 de septiembre de 2016. Igualme

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