TA CUN - 110013335012-2018-00514-01-(12-12-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012-2018-00514-01-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013335012-2018-00514-01
Accionante: LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL-CNSCy
UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN
Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor ANNE LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2018 por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO.- NEGAR acción de tutela presentada por el señor LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, Y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN , por las razones consignadas
en la parte considerativa de este fallo. (…)».2Expediente: 110013335012-2018-00514-01
Accionante: LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera forma (fols. 1 a 5 del cuaderno principal): 1.1. Comienza por señalar, que el 24 de julio de 2017 la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCmediante el Acuerdo nro. CNSC-20171000000116, modificado por los Acuerdos nros. 20171000000146 de 5 de septiembre de 2017, 20171000000156 de 19 de octubre de 2017 y 20181000000876 de 19 de enero de 2018 convocó a concurso de méritos los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENAdenominada Convocatoria nro. 436 de 2017. 1.2. Manifiesta, que a través del aplicativo SIMO el 22 de octubre de 2017 realizó la inscripción al cargo de Auxiliar Grado 2, OPEC-58116 del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENAdentro del término establecido, es decir, antes de 26 de octubre de 2017. 1.3. Menciona, que el numeral a, del artículo 28 del Acuerdo nro.
establecido, es decir, antes de 26 de octubre de 2017. 1.3. Menciona, que el numeral a, del artículo 28 del Acuerdo nro. 20171000000116 de 24 de julio de 2017 establece los parámetros de las pruebas que se aplicarán para los cargos de Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial. 1.4. Destaca, que para continuar con la Convocatoria nro. 436 de 2017 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCsuscribió con la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN el contrato nro. 119 de 218, cuyo objeto, precisa, es desarrollar las pruebas de valoración de antecedentes y técnicopedagógica, así como también, asegura, la atención de las reclamaciones presentadas por los aspirantes hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles.3Expediente: 110013335012-2018-00514-01
Accionante: LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ 1.5. Señala, que en la etapa de la calificación de las pruebas de antecedentes no se tuvo en cuenta las certificaciones de nivel Técnico en Contabilidad y Tecnólogo en Contabilidad y Finanzas conferido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA-. 1.6. Expresa, que los aspirantes tenían 5 días hábiles a partir de la publicación de los resultados de la calificación de las pruebas de antecedentes,
NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA-. 1.6. Expresa, que los aspirantes tenían 5 días hábiles a partir de la publicación de los resultados de la calificación de las pruebas de antecedentes, es decir, desde el 17 al 21 de septiembre de 2018, razón por la cual, asegura, presentó dentro del término reclamación ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, al considerar, que respecto del puntaje asignado si es válido los títulos de Técnico en Contabilidad y Tecnólogo en Contabilidad y Finanzas, situación que, en su concepto, si tiene relación con las funciones descritas en el OPEC-58116. 1.7. Resalta, que el 29 de septiembre de 2018 la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCdio respuesta a la reclamación presentada por los resultados en la calificación de pruebas de antecedentes, en la cual, destaca, que una vez cotejado el certificado estudios en Tecnología en Contabilidad y Finanzas con las funciones contenidas en el OPEC a la cual se inscribió, no guarda relación estrecha con las mismas y en ese sentido procedió a su invalidación. 1.6. Por último, solicita se ampare los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y el acceso a cargos públicos y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas una nueva calificación y se tenga como válidos los estudios de Técnico en Contabilidad y Tecnólogo en Contabilidad y Finanzas.
debido proceso, a la igualdad y el acceso a cargos públicos y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas una nueva calificación y se tenga como válidos los estudios de Técnico en Contabilidad y Tecnólogo en Contabilidad y Finanzas. 1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.1.1. Mediante auto de 11 de octubre de 2018, el JUZGADO DOCE
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, admitió la Acción de Tutela4Expediente: 110013335012-2018-00514-01
Accionante: LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ interpuesta por el señor LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN , a las cuales se les ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto (fol. 64 del cuaderno principal): 1.2.1. En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio radicado el 17 de octubre de 2018, la Representante Judicial de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, doctora ANA MARÍA LEÓN VALENCIA, rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 71 a 74 del cuaderno principal).
SERVICIO CIVIL-CNSC-, doctora ANA MARÍA LEÓN VALENCIA, rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 71 a 74 del cuaderno principal). 1.2.1.1. Señala, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCes la entidad responsable de administración y vigilancia de las concursos de las carreras administrativas, excepto de las carreras especiales de origen constitucional, de igual forma, agregó que dentro de sus funciones se encuentra la de establecer los lineamientos generales que se desarrollen los procesos de selección. 1.2.1.2. Afirma, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCen uso de sus facultades constitucionales y legales mediante el Acuerdo nro. 20171000000116 de 24 de julio de 2017, modificado por los Acuerdos nros. 20171000000146 de 5 de septiembre de 2017, 20171000000156 de 19 de octubre de 2017 y 20181000000876 de 19 de enero de 2018 procedió a adelantar el concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENAdenominado Convocatoria 436 de 2017. 1.2.1.3. Precisa, que las pretensiones del accionante se centran en reprochar el resultado obtenido en la valoración de antecedentes dentro de la Convocatoria nro. 436 de 2017. Así mismo, describe el procedimiento establecido para la
1.2.1.3. Precisa, que las pretensiones del accionante se centran en reprochar el resultado obtenido en la valoración de antecedentes dentro de la Convocatoria nro. 436 de 2017. Así mismo, describe el procedimiento establecido para la mencionada convocatoria, concretamente en la prueba de valoración de antecedentes establecida en el artículo 39 del Acuerdo nro. 201710000001165Expediente: 110013335012-2018-00514-01
Accionante: LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ de 24 de julio de 2017. Del mismo modo, menciona lo preceptuado en el artículo 44 del mismo Acuerdo, en el cual da cuenta, que el 14 de agosto de 2018 se publicó en la página web de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSClos resultados de la valoración de antecedentes, para lo cual, precisa, concedió 5 días para que los participantes presentaran las reclamaciones a que hubiere lugar. 1.2.1.4. Expresa, que una vez revisado el aplicativo SIMO estableció que el señor OSORIO GONZÁLEZ se inscribió al proceso de selección para el empleo identificado con el OPEC 58116 dentro de la Convocatoria 436 de 2017. 1.2.1.5. Resalta, que el tutelante interpuso recurso de reclamación en contra de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, situación que, en su concepto, no se vulneraría los derechos del señor LUIS ALEJANDRO
los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, situación que, en su concepto, no se vulneraría los derechos del señor LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ, por cuanto, destaca, la misma se realizó conforme a las reglas y condiciones establecidas en el Acuerdo nro. 20171000000116 de 24 de julio de 2017. 1.2.1.6. Enfatiza, que la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos se debe realizar a todos los aspirantes inscritos que aportaron los documentos de estudios y experiencia en la forma y plazos establecidos, así como también, agrega, consiste en el cotejo que se hace de los documentos respecto de las exigencias señaladas en el OPEC de la entidad objeto del concurso de méritos. 1.2.1.7. Menciona, que la prueba de valoración de antecedentes tiene por objeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a prover. Así mismo, expone, que el numeral 2° del artículo 42 del Acuerdo nro. 20171000000116 de 24 de julio de 2017 dispone que la educación para el trabajo y el desarrollo humano se calificará teniendo en cuenta el número total de programas certificados y relacionados con las funciones del empleo.6Expediente: 110013335012-2018-00514-01
Accionante: LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ 1.2.1.8. Indica, que en respuesta a la reclamación presentada por el accionante en contra de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, considera, que los títulos de Técnico en Contabilidad y Tecnólogo en Contabilidad y Finanzas allegados por el tutelante no se encuentran relacionados con las funciones del empleo objeto del concurso, por cuanto, arguye, el empleo ofertado no involucra el conocimiento específico de un área como la contabilidad o las finanzas. 1.2.1.9. Por último, solicita se declare improcedente la presente Acción de Tutela, por cuanto, considera, no es posible acceder a las pretensiones del señor OSORIO GONZÁLEZ porque equivaldría realizar las pruebas de valoración de antecedentes de una manera diferente a las establecidas en las reglas de la Convocatria 436 de 2017. 1.3.1. Por su parte, el 22 de octubre de 2018 mediante memorial la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN, doctora GLORIA CECILIA RUA JARAMILLO, rindió el informe solicitado en los siguientes términos
(fols. 76 a 91 del cuaderno principal): 1.3.1.1. Señala, que en ejercicio de las facultades conferidas la Ley y el contrato de prestación de servicios número 119 de 2018 la UNIVERSIDAD
(fols. 76 a 91 del cuaderno principal): 1.3.1.1. Señala, que en ejercicio de las facultades conferidas la Ley y el contrato de prestación de servicios número 119 de 2018 la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN ha sido delegada para adelantar el proceso de selección publicado mediante la Convocatoria nro. 436 de 2017, en su planta de personal, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la lista de elegibles, teniendo en cuenta el procedimiento y los términos establecidos en la Ley. 1.3.1.2. Destaca, que debe darse plena observancia al manual de funciones de la entidad y la oferta pública de empleos de carrera administrativa OPEC, que para el caso en concreto se encuentra contenida en la Convocatoria nro. 436 de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA-.7Expediente: 110013335012-2018-00514-01
Accionante: LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ 1.3.1.3. Indica, que los títulos de Técnico en Contabilidad y Tecnólogo en Contabilidad y Finanzas conferido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENAdeben estar plenamente relacionados con las funciones OPEC, de conformidad con los artículos 18 y 42 del Acuerdo nro. 20171000000116 de 24 de julio de 2017. 1.3.1.4. Afirma, que las entidades nominadoras tienen la potestad de darse su
funciones OPEC, de conformidad con los artículos 18 y 42 del Acuerdo nro. 20171000000116 de 24 de julio de 2017. 1.3.1.4. Afirma, que las entidades nominadoras tienen la potestad de darse su propio manual de funciones, así como también, de definir los requisitos mínimos de los empleos y precisar si quieren personal en una disciplina académica específica, situación que, en su concepto, la OPEC 58116 fue clara en definir que quería conocimientos relacionados con las funciones, razón por la cual, considera, que los mencionados títulos académicos no tienen relación con el empleo ofertado en la Convocatoria 436 de 2017. 1.3.1.5. Expresa, que con la calificación dada al accionante se configure un perjuicio irremediable, por cuanto, afirma, el aspirante no es acreedor de un derecho adquirido sino que tiene una mera expectativa de acceder al cargo a proveer. 1.3.1.6. Por las razones anteriormente expuestas, la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN solicita se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto existe otros medios de defensa y a su vez no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 1.4.1. Mediante auto de 16 de octubre de 2018, el JUZGADO DOCE
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAresolvió la medida cautelar solicitada por el accionante encaminada a suspender provisionalmente la Convocatoria
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAresolvió la medida cautelar solicitada por el accionante encaminada a suspender provisionalmente la Convocatoria nro. 436 de 2017, al considerar, que al momento de la presentación del escrito de tutela no se ha citado a los aspirantes inscritos en el OPEC-58116, de manera tal que con ello se desvirtúa la consumación de un perjuicio irremediable (fol. 68 del cuaderno principal):8Expediente: 110013335012-2018-00514-01
Accionante: LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La Juez de primera instancia luego de estudiar los mandatos constitucionales, negó el amparo de tutela solicitado por el señor LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ, por cuanto consideró, en primer lugar, que pese a que en la OPEC-58116 de la Convocatoria nro. 436 de 2017 no se establecieron como requisitos académicos la formación específica de un área determinada, sí se hizo alusión a que debía acreditarse estudio de un (1) año de educación superior en carreras relacionadas con las funciones del empleo, razón por la cual, indica, la capacitación técnica y tecnológica en contabilidad y finanzas, no guarda relación con las funciones del cargo y, en segundo lugar, precisó, que las entidades accionadas se han ceñido a los parámetros dispuestos en el
cual, indica, la capacitación técnica y tecnológica en contabilidad y finanzas, no guarda relación con las funciones del cargo y, en segundo lugar, precisó, que las entidades accionadas se han ceñido a los parámetros dispuestos en el Acuerdo nro. 20171000000116 de 24 de julio de 2017, por lo que no se demostró la configuración del perjuicio irremediable (fols. 126 a 19 del cuaderno principal):
III. I M P U G N A C I Ó N El señor LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ , en calidad de tutelante, mediante escrito de 31 de octubre de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera los argumentos esgrimidos con la demanda de tutela frente al reconocimiento y validez de los títulos con el fin de acreditar la relación con el cargo ofertado en la prueba de valoración de antecedentes dentro de la Convocatoria nro. 436 de 2017 a la cual se presentó. En consecuencia, solicita se revoque el mismo y se conceda el amparo deprecado.
(fols. 132 a 136 del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S: La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la Acción de Tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona podrá9Expediente: 110013335012-2018-00514-01
Acción de Tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona podrá9Expediente: 110013335012-2018-00514-01
Accionante: LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por a la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.
La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.
conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano se ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten10Expediente: 110013335012-2018-00514-01
Accionante: LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma.
Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia:
residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma. Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: «Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta
examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone». vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala).11Expediente: 110013335012-2018-00514-01
Accionante: LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela.
4.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO
PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
Ahora, el accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la Acción de Tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional3 ha establecido: «Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general.
Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado
ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: «[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».[7] 3 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA,
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).12Expediente: 110013335012-2018-00514-01
Accionante: LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ Por lo anterior, le corresponde al accionante probar, ante el juez de tutela, los requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable. 4.3. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el tutelante reclama a través de la Acción de Tutela, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL– CNSCy a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN , realizar una nueva calificación de las pruebas de antecedentes realizada dentro de la convocatoria nro. 436 de 2017 a la cual se postuló para el cargo de Auxilia Grado 2, Código 0, por cuanto considera, los títulos de Técnico Laboral en Contabilidad conferido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE APRENDIZAJE-INCAPy Tecnólogo en Contabilidad y Finanzas del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENAmediante los cuales, afirma, dichos títulos tienen relación con las funciones descritas en la OPEC-58116 ofertada dentro de la convocatoria en mención no fueron tenidos en cuenta ni calificados en debida forma (fols. 11 a 12 del cuaderno principal).
De las pruebas aportadas se tienen: - Copia del acta individual de grado de bachiller del accionante en el Colegio
convocatoria en mención no fueron tenidos en cuenta ni calificados en debida forma (fols. 11 a 12 del cuaderno principal). De las pruebas aportadas se tienen: - Copia del acta individual de grado de bachiller del accionante en el Colegio Distrital Provincia de Quebec de Bogotá D.C. (fol. 10 del cuaderno Principal). - Copia del diploma del título de Técnico Laboral en Contabilidad conferido al señor LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ por el INSTITUTO COLOMBIANO DE APRENDIZAJE-INCAP- (fol. 11 del cuaderno principal). - Copia del diploma del título de Tecnólogo en Contabilidad y Finanzas conferido al señor LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA- (fol. 12 del cuaderno principal).13Expediente: 110013335012-2018-00514-01
Accionante: LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ - Copia de la certificación en la cual cursó y aprobó la formación en manejo del paquete contable siigo al señor LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA- (fol. 13 del cuaderno principal). - Copia de la certificación nro. 295 en la cual consta el contrato de prestación de servicios nro. 005958 de 2 de diciembre de 2013 suscrito entre el señor
LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ y el SERVICIO NACIONAL DE
de servicios nro. 005958 de 2 de diciembre de 2013 suscrito entre el señor LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA- (fols. 14 a 16 del cuaderno principal). - Copia de la certificación nro. 1579 en la cual consta que presta los servicios al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENAdesde el 9 de abril de 2015 en el cargo de Auxiliar Grado 3 en provisionalidad en el Centro de Formación de Talento Humano en Salud (fols. 17 a 19 del cuaderno principal). - Copia del documento compilatorio de los acuerdos contentivos de la Convocatoria nro. 436 de 2017 entre la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCy el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA- (fols. 20 a 53 del cuaderno principal). - Copia de la constancia de inscripción por el accionante en el aplicativo SIMO a la Convocatoria nro. 436 de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENAal cargo de Auxiliar Grado 2 de la OPEC-58116 (fols. 54 a 55 del cuaderno principal). - Copia de la respuesta a la reclamación presentada por el accionante a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCreferente a la calificación de las pruebas de valoración de antecedentes (fols. 61 a 62 del cuaderno principal). Conforme con los hechos mencionados por las partes y, en atención a las
calificación de las pruebas de valoración de antecedentes (fols. 61 a 62 del cuaderno principal). Conforme con los hechos mencionados por las partes y, en atención a las pruebas que obran en el expediente, se tiene que, en primer lugar, el señor14Expediente: 110013335012-2018-00514-01
Accionante: LUIS ALEJANDRO OSORIO
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