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TA CUN - 110013335012-2019-00476-01-(07-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012-2019-00476-01-(07-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 110013335012-2019-00476-01

Accionante: GUILLERMO DE JESÚS ALBARRACÍN GONZÁLEZ

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA

NACIONAL

Acción: IMPUGNACION DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la DIRECTORA DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, Capitán de Navío GIOVANNA BRESCIANI OTERO contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual dispuso:

«PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL

A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL del señor

GUILLERMO DE JESUS ALBARRACIN GONZALEZ vulnerado por LA DIRECCION DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, por las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de

la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y disponga fecha y lugar para la realización de los exámenes de EMG + VCN de miembros inferiores (Electromiografía y velocidad de conducción neumotórax). (…)2Expediente: 110013335012-2019-00476-01

Accionante: GUILLERMO DE JESÚS ALBARRACÍN GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 4 del cuaderno principal): 1.1.1. Da cuenta, que ingresó a las Fuerzas Militares, siendo su especialidad la de buzo profesional en la Armada Nacional. 1.1.2. Indica, que en ejercicio de su actividad sufrió un accidente cerebrovascular, de manera que, por las lesiones que padeció, se ordenó su reubicación en una Base Naval donde tuvieran cámara hiperbárica y especiales en medicina hiperbárica. 1.1.3. Señala, que debido a la gravedad de su estado de salud, fue retirado del servicio mediante la Resolución nro. 0601 de 23 de junio de 2016, por lo que acudió a presentar los exámenes de aptitud psicofísica integral para establecer su verdadera discapacidad. No obstante lo anterior, afirma, desde la fecha de

acudió a presentar los exámenes de aptitud psicofísica integral para establecer su verdadera discapacidad. No obstante lo anterior, afirma, desde la fecha de retiro hasta la interposición de la presente acción de amparo, no lo han evaluado por el concepto médico de medicina hiperbárica. Lo anterior, afirma, con el propósito de que lleven a cabo la Junta Médica Laboral. 1.1.4. Reitera, que la consulta por medicina hiperbárica no ha sido asignada en el Hospital Naval de Cartagena con el argumento de que no hay médicos por esa especialidad. 1.1.5. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada practicar los exámenes médicos y le practiquen la Junta Médica Laboral.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

23Expediente: 110013335012-2019-00476-01

Accionante: GUILLERMO DE JESÚS ALBARRACÍN GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ 1.2.1. Mediante auto de 7 de noviembre de 2019, el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA-, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor GUILLERMO DE JESÚS ALBARRACÍN GONZÁLEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, a la cual se le ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciara

al respecto (fol. 20 del cuaderno nro. 1):

SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, a la cual se le ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 20 del cuaderno nro. 1): 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2019, la DIRECTORA DE ASUNTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA ARMADA NACIONAL, Capitán de Fragata XIOMARA IVONNE MARTÍNEZ CORREA manifestó que remitió la presente demanda de tutela a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL y al Director del Hospital Naval De Cartagena para lo de su cargo (fol. 24 del cuaderno nro. 1). 1.2.3. Por su parte, mediante oficio remitido por correo electrónico el 20 de noviembre de 2019, la DIRECTORA DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, Capitán de Navío GIOVANNA BERSCIANI OTERO, luego de exponer el procedimiento médico laboral, señaló, en síntesis, que no es responsabilidad de esta entidad la asignación de citas médicas ni la práctica de exámenes, pues para ello, son los establecimientos de sanidad los encargados de la prestación de servicios de salud a sus usuarios que, para el caso del tutelante, corresponde al Hospital Naval De Cartagena (fol. 24 del cuaderno nro. 1). 1.2.4. De otro lado, el Hospital Naval De Cartagena guardó silencio.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

1.2.4. De otro lado, el Hospital Naval De Cartagena guardó silencio.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de estudiar los mandatos constitucionales, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor GUILLERMO DE JESÚS ALBARRACÍN GONZÁLEZ y, en consecuencia, le ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL de la ARMADA NACIONAL, tomara las medidas necesarias y suficientes para

34Expediente: 110013335012-2019-00476-01

Accionante: GUILLERMO DE JESÚS ALBARRACÍN GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ garantizar la atención y los servicios de salud del actor, coordinando con el establecimiento de sanidad que corresponda, y procediera a autorizar y fijar fecha y lugar para la realización de los exámenes médicos de «electromiografía y velocidad de conducción neurotorax», y así determinar su situación de salud (fol.

42 a 46 del cuaderno nro. 1):

III. I M P U G N A C I Ó N La Capitán de Navío GIOVANNA BRESCIANI OTERO en su calidad de DIRECTORA DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, mediante escrito de 29 de noviembre de 2019, impugnó el fallo de primera instancia, en donde reitera lo esbozado en la contestación a la demanda de tutela y agrega que el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA señaló que del examen ordenado por el especialista en Medicina Hiperbárica, así como por orden

instancia, en donde reitera lo esbozado en la contestación a la demanda de tutela y agrega que el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA señaló que del examen ordenado por el especialista en Medicina Hiperbárica, así como por orden judicial, denominado «electromiografía y velocidad de conducción neurotorax» ya fue realizado, por lo que únicamente se encuentra pendiente por llevar a cabo la valoración por parte del especialista, servicio que se encuentra autorizado para practicarse en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, por tal motivo, afirma, no se ha expedido el concepto médico definitivo para la convocatoria de la Junta Médico Laboral (fol. 52 a 57 del cuaderno nro. 1). De otro lado, mediante memorial radicado el 20 de enero de 2020 ante esta corporación, el tutelante aclara los hechos de la acción de amparo, al manifestar que los exámenes de «electromiografía y velocidad de conducción neurotorax» ya se los practicaron, pues lo que requiere es una cita con el especialista en Medicina Hiperbárica para que emita el concepto médico con los resultados de los mismos y de esa forma se programe la práctica de la Junta Médica Laboral que defina su situación médico laboral. De igual manera, solicita que el Hospital Naval de Cartagena tramite la cita con el médico hiperbárico en la ciudad de Bogotá y asuma los costos de traslado, alimentación y alojamiento, como también se le otorgue un apoyo económico para continuar estudiando la carrera universitaria de Derecho (fol. 5 a 7 del cuaderno nro. 2). 45Expediente: 110013335012-2019-00476-01

también se le otorgue un apoyo económico para continuar estudiando la carrera universitaria de Derecho (fol. 5 a 7 del cuaderno nro. 2). 45Expediente: 110013335012-2019-00476-01

Accionante: GUILLERMO DE JESÚS ALBARRACÍN GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________

IV. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. EL DERECHO A LA SALUD Y SU PROTECCIÓN POR VÍA

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. EL DERECHO A LA SALUD Y SU PROTECCIÓN POR VÍA

DE ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SU AFECTACIÓN SE

ENCUENTRA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL DERECHO A

TENER UNA VIDA DIGNA.

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que el derecho a la salud es fundamental y, por tanto, para su protección, procede la acción de tutela. Sobre el particular, esa Corporación mediante sentencia, manifestó lo siguiente1: 1 Sentencia T-737 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos 56Expediente: 110013335012-2019-00476-01

Accionante: GUILLERMO DE JESÚS ALBARRACÍN GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ «En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de

condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional» (Se resalta). De lo anterior, se extrae que la acción de tutela está llamada a prosperar no sólo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biológica de una persona, sino frente a eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el núcleo esencial del derecho a la vida digna.

4.2. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA

REALIZACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL.

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” con el fin de resguardar los derechos e intereses de los ciudadanos, pues este derecho constituye un «límite material» a un eventual abuso de las autoridades administrativas. En tal sentido, y en atención al tema en cuestión es preciso señalar que el Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la

1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 8º del referido Decreto señala: 67Expediente: 110013335012-2019-00476-01

Accionante: GUILLERMO DE JESÚS ALBARRACÍN GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ «Artículo 8°. EXÁMENES PARA RETIRO . El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación» De conformidad con dicha norma la ARMADA NACIONAL se encuentra en la obligación de practicar los exámenes de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución, no pudiendo exonerarse de dicha obligación argumentando que ha trascurrido más de un año desde la fecha del retiro si fuese el caso, en ese

obligación de practicar los exámenes de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución, no pudiendo exonerarse de dicha obligación argumentando que ha trascurrido más de un año desde la fecha del retiro si fuese el caso, en ese sentido se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 22 de marzo de 2007, Expediente No. 2006-02565: «La negativa de la realización de la Junta Médico Laboral vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley , pues el examen médico de retiro no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro» (Se resalta).

4.3. EL DEBER DE LAS FUERZAS MILITARES DE PRESTAR

LOS SERVICIOS DE SALUD.

En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política2, se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado en el Decreto 1795 de 20003. 2 ARTÍCULO 217: La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es

integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.3 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 78Expediente: 110013335012-2019-00476-01

Accionante: GUILLERMO DE JESÚS ALBARRACÍN GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones médico asistenciales al establecido en la Ley 100 de 1993 4, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan.

Sobre el particular, se tiene que el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000, define SANIDAD como »un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios». Seguidamente, en el artículo 5°, con relación a su objeto, dispone: «prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)» , con carácter obligatorio, a través de los

logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)» , con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º Decreto ídem). Más adelante, el artículo 27 del aludido Decreto, se refiere al «Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial», en los siguientes términos: «Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación . Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y 4 ARTICULO 279. Ley 100/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 89regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 89Expediente: 110013335012-2019-00476-01

Accionante: GUILLERMO DE JESÚS ALBARRACÍN GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.» (Negrilla fuera de texto).

De lo antedicho, se extrae que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional-SSMPEn ese sentido, se considera importante traer lo establecido por la doctrina constitucional5 según la cual, el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional -SSMP-, debe suministrarse a los soldados que prestan el “servicio militar obligatorio” incluso, con posterioridad a su “desincorporación”, cuando en desarrollo del mismo, adquieran una enfermedad o sufran una lesión . Al respecto, la Corte precisó: «En conclusión, una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto

requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento»6 (Resaltado de la Sala). Esa posición ha sido reiterada por la Corte 7, al establecer que la protección del derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad adquieren un «plus constitucional toda vez que pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una 5 Ver las sentencia T-1115 y T-1010 de 2005, T-810 de 2004, T-643 de 2003. 6 Sentencia T-713 de 2013 7 Ver, entre otras, las sentencias T-1177 de 2000, T-864, T-956, T-1010, T-1046 y T-1134 de 2003;

T-581, T-596, T-738, T-741 y T-810 de 2004; T-379 de 2005. 910Expediente: 110013335012-2019-00476-01

Accionante: GUILLERMO DE JESÚS ALBARRACÍN GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ actividad peligrosa»8, cuando se trata de las personas que prestan su servicio a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional.

Esta misma tesis fue objeto de pronunciamiento en la sentencia T-713 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, en los siguientes términos: «La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad». 4.4. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por el señor GUILLERMO DE JESÚS ALBARRACÍN GONZÁLEZ , es que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, y por ende, ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL expedir el concepto médico por la especialidad de Medicina

tutela ampare sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, y por ende, ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL expedir el concepto médico por la especialidad de Medicina Hiperbárica, para que posteriormente le sea practicada la Junta Médica Laboral que defina su situación médica laboral. Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente, dan cuenta, de un lado, que el señor GUILLERMO DE JESÚS ALBARRACÍN GONZÁLEZ sufrió lesiones graves (enfermedad por descompresión tardía) con ocasión del servicio prestado como buzo profesional en la ARMADA NACIONAL y que en la actualidad padece y se han ido agravando (Epicrisis visible en los fol.8 a 11 del cuaderno nro. 2) y; de otro, que si bien la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL informó con ocasión de la contestación a la presente demanda de tutela y su impugnación, que si bien se encuentra pendiente por llevar a cabo la valoración por parte del especialista en 8 Corte constitucional, Sentencia T-643 de 2003 1011Expediente: 110013335012-2019-00476-01

Accionante: GUILLERMO DE JESÚS ALBARRACÍN GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ Medicina Hiperbárica, concepto médico definitivo para la convocatoria de la Junta Médica Laboral; lo cierto es que hasta la fecha han transcurrido más de tres (3) años desde el momento de su retiro (el cual se realizó el 23 de junio de 2016

Junta Médica Laboral; lo cierto es que hasta la fecha han transcurrido más de tres (3) años desde el momento de su retiro (el cual se realizó el 23 de junio de 2016 mediante la Resolución nro. 0601) sin que se defina su situación médico laboral, por lo cual, bajo dicha consideración, se percibe la vulneración y transgresión actual de su derecho fundamental a la salud y al debido proceso. Ahora bien, destaca la Sala, no le es dable a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL indicar que no es la entidad competente para el trámite de citas médicas de los usuarios del subsistema, pues dicha dirección tiene como misión la coordinación en la prestación de servicios de salud tanto asistencial como operacional en promoción, prevención, recuperación y rehabilitación para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar, de manera que, no se puede exonerar de su gestión para adelantar el proceso médico laboral hasta su culminación. En consecuencia, es preciso señalar que el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública: «Artículo 8°. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto

«Artículo 8°. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos (…) deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación (…).» De conformidad con dicha norma la ARMADA NACIONAL se encuentra en la obligación de practicar los exámenes de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución, no pudiendo exonerarse de dicha obligación argumentando la negligencia del tutelante. 1112Expediente: 110013335012-2019-00476-01

Accionante: GUILLERMO DE JESÚS ALBARRACÍN GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________ Por lo anterior, y de acuerdo con la normativa transcrita y la jurisprudencia a que se hace referencia en este fallo, es preciso concluir que el señor GUILLERMO DE JESÚS ALBARRACÍON GONZÁLEZ tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas durante el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del mismo, como a los tratamientos médicos y hospitalarios a que haya lugar.

examen médico de retiro con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas durante el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del mismo, como a los tratamientos médicos y hospitalarios a que haya lugar. El actuar de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL vulnera el artículo 29 de la Constitución Política el cual dispone que el debido proceso se aplicará a « toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación a la que se le aplica un término de prescripción sino como un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que hayan sido retirados del servicio. En consecuencia, debe advertirse que la realización del referido examen es importante, en la medida en que allí se analizarán las patologías que no hubiesen sido estudiadas en una oportunidad anterior por la autoridad médico laboral; en efecto, los exámenes de retiro son complementarios de los exámenes de ingreso como también los periódicos que realiza la entidad que permiten tener una trayectoria del estado de salud de un servidor y constituyen el elemento probatorio de las patologías que lo aquejaron mientras duró la prestación del servicio. Respecto de la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 y 16 ibídem, señalan:

«Artículo 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE

POLICÍA.

Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

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