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TA CUN - 110013335012-2021-00051-01-(12-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335012-2021-00051-01-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013335012202100051-01

Accionante: JOSÉ FRANCISCO MACEA BRAVO

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Francisco Macea Bravo contra el fallo de tutela de 3 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

El accionante manifestó que radicó una petición el 1 de diciembre de 2020 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), por medio de la cual solicitó que se le informara cuándo se entregaría la indemnización administrativa correspondiente; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y pide que, en consecuencia, se ordene a la accionada que responda su solicitud.

Informe de la accionada

La UARIV solicitó que se declare la existencia de hecho superado.

Manifestó que mediante la Resolución Nº. 04102019-651167 del 20 de mayo de 2020 reconoció en favor del accionante y su grupo familiar una indemnización

La UARIV solicitó que se declare la existencia de hecho superado.

Manifestó que mediante la Resolución Nº. 04102019-651167 del 20 de mayo de 2020 reconoció en favor del accionante y su grupo familiar una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Así mismo, dispuso la aplicación del Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida reconocida.2 Exp. No. 110013335012202100051-01

Accionante: José Francisco Macea Bravo Acción de tutela

Como el señor José Francisco Macea Bravo no cumplió con los criterios de priorización legales y luego de aplicar el Método Técnico de Priorización, se agotó la disponibilidad presupuestal.

Se concluyó que era imposible reconocer la medida a su favor, situación explicada al solicitante en oficios 202072033652531 del 14 de diciembre de 2020 y 20217204201751 del 20 de febrero de 2021.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.

“6.1. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización deprecada

Conforme a los hechos expuestos, este Despacho concluye que en el presente asunto la Acción de Tutela no es el mecanismo procedente para exigir el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Esto por cuanto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, dado que:

presente asunto la Acción de Tutela no es el mecanismo procedente para exigir el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Esto por cuanto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, dado que:

(i) La administración no impuso una carga excesiva al tutelante que haga necesaria la intervención del juez constitucional; (ii) El actor no acreditó alguna de las causales de vulnerabilidad del artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 para acceder a la priorización en el trámite del pago de la indemnización solicitada; (iii) Ordenar el pago de la indemnización reclamada por esta vía, sin haberse aplicado el Método Técnico de Priorización de que trata la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, podría desatender los procedimientos técnicos que tiene la entidad para distribuir los recursos de gasto social y afectar el derecho a la igualdad de los otros beneficiarios.

6.2. De la violación al derecho fundamental de petición: Existencia de hecho superado

Verificado el expediente de tutela, se observa que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud del actor, a través de oficios No. 202072033652531 del 14 de diciembre de 2020 (ff. 26-27) y No. 20217204201751 del 20 de febrero de 2021 (ff. 24-25), notificados el 22 de febrero de 2021 (fl. 21). En tales respuestas se aclara que no es procedente acceder favorablemente al pago de la indemnización por cuanto:

1. La entrega de la indemnización administrativa reconocida por la

febrero de 2021 (fl. 21). En tales respuestas se aclara que no es procedente acceder favorablemente al pago de la indemnización por cuanto:

1. La entrega de la indemnización administrativa reconocida por la Resolución Nº. 04102019-651167 del 20 de mayo de 2020 a favor del actor y su núcleo familiar está condicionada a la aplicación del Método Técnico de Priorización, por cuanto no acreditó circunstancias de vulnerabilidad o urgencia extrema.

2. Tal método fue aplicado el 30 de junio de 2020 y producto de éste se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida para el caso del actor. Lo anterior, por razones atribuibles a: i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del3

Exp. No. 110013335012202100051-01

Accionante: José Francisco Macea Bravo Acción de tutela

daño y el avance del proceso de reparación; ii) la disponibilidad presupuestal y iii) el orden definido tras la aplicación del Método (fl. 24).

3. Teniendo en cuenta que no fue posible materializar la entrega de la indemnización en la vigencia del año 2020, la UARIV informó que procedería a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021, con el fin de determinar la procedencia del desembolso para esta vigencia. En todo caso, le aclaró al peticionario que, si mientras se realizaban dichos trámites, él o su núcleo familiar acreditaban alguna de las 3 situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad del artículo 4 de la Resolución 1049, podrían adjuntar en cualquier tiempo, la

se realizaban dichos trámites, él o su núcleo familiar acreditaban alguna de las 3 situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad del artículo 4 de la Resolución 1049, podrían adjuntar en cualquier tiempo, la certificación o soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

En este orden de ideas, comoquiera que la entidad demandada atendió de fondo la petición en el trámite de la presente acción, otorgando una respuesta clara, congruente y debidamente notificada al actor, este Despacho declarará la existencia de hecho superado.”.

Por lo que resolvió.

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Francisco Macea Bravo, (…), para obtener el pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la violación del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

(…).”.

Escrito de impugnación

El accionante, en su escrito de impugnación, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y solicitó acceder al amparo solicitado.

Consideraciones de la Sala

Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia

La H. Corte Constitucional precisó lo siguiente, en la sentencia T – 004 de 2018, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera, con respecto al derecho de petición cuando este se ejerce por las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia.

Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera, con respecto al derecho de petición cuando este se ejerce por las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia.

“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las4 Exp. No. 110013335012202100051-01

Accionante: José Francisco Macea Bravo Acción de tutela

mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo1. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.

(…)

4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3.

La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que

el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”

Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo, debido a su condición.

Caso concreto

La accionante radicó una petición mediante la cual solicitó una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-559 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T463 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-497 de 2010.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-517 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-705 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-955 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-001 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia.

un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia. 4 Ibídem.5 Exp. No. 110013335012202100051-01

Accionante: José Francisco Macea Bravo Acción de tutela

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó copia de la Resolución Nº. 04102019-651167 - del 20 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”.

Mediante dicha resolución, se reconoció una indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor del accionante y su familia, la cual fue notificada al interesado a través de correo electrónico del 28 de junio de 2020.

En consecuencia, se advierte que la petición del accionante fue resuelta en debida forma y puesta en su conocimiento5, de manera previa a la interposición de la presente acción6, razón por la cual no se vulneró el derecho de petición.

En cuanto hace a la falta de indicación de la fecha en que se haría el pago de la indemnización, argumento principal del escrito de impugnación del accionante, la Sala, con fundamento en la respuesta suministrada por la UARIV, advierte que dicha entidad explicó los motivos por los cuales no era posible indicar una fecha para realizar del pago.

Sala, con fundamento en la respuesta suministrada por la UARIV, advierte que dicha entidad explicó los motivos por los cuales no era posible indicar una fecha para realizar del pago.

Lo anterior, porque conforme al estudio de priorización realizado por la UARIV, el peticionario no satisfacía los criterios para la priorización. Tampoco se advierte violación del derecho de petición, por este aspecto.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, D.C.

5 Fl. 22 del pdf. Denominado “07Contestacion”. 6 La presente acción se radicó el 18 de febrero de 2021.6 Exp. No. 110013335012202100051-01

Accionante: José Francisco Macea Bravo Acción de tutela

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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