TA CUN - 110013335012-2021-00062-01-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012-2021-00062-01-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335012-2021-00062-01
DEMANDANTE : JOSÉ ÁLVARO MENDOZA ORTIZ
DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC
Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por las accionadas, contra la sentencia de 10 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y debido proceso del señor José Álvaro Mendoza Ort iz, identificado con cédula de ciudadanía n.° 88.305.199.
Se precisa que una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en setenta y tres (73) archivos, la cual pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor José Álvaro Mendoza Ortiz, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, información, derecho de petición, debido proceso administrativo, y acceso a la carrera
1. LA DEMANDA
El señor José Álvaro Mendoza Ortiz, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, información, derecho de petición, debido proceso administrativo, y acceso a la carrera administrativa, así como los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por las accionadas.2
Exp. No.: A.T. 110013335012-2021-00062-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335012-2021-00062-01
Accionante: José Álvaro Mendoza Ortiz; Accionado: CNSC y Sena
En concreto formuló sus pretensiones, así:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de JOSE ALVARO
MENDOZA ORTIZ con CC 88.305.199, A LA DIGNIDAD HUMANA, LA
GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS
POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO A LA INFORMACION,
DERECHO DE PETICION, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO,
VIOLACIÓN AL ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR
CONCURSO Y PRINCIPIO AL MÉRITO, ARTÍCULO 125 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA , y los que el despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados por parte del SENA Y LA CNSC.
LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA , y los que el despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados por parte del SENA Y LA CNSC.
SEGUNDO: ORDENAR a LA CNSC que, dentro de un término de 48 horas, debe revisar y verificar toda la planta del SENA pa ra que identifique todos los cargos no ofertados y no provistos que tiene, al igual que el perfil de cada empleo.
TERCERO: ORDENAR a LA CNSC que, dentro de un término de 48 horas, debe revisar y verificar toda la planta del SENA, para que identifique todos los cargos no ofertados y no provistos que tiene el SENA, al igual que el perfil de cada empleo, para que una vez identificados, se autorice su USO con el Banco Nacional de lista de elegibles, tal como está estipulado en la ley 1960 de 2019.
CUARTO: ORDENAR a LA CNSC que, dentro de un término de 48 horas debe revisar y verificar toda la planta del SENA para que identifique todos los cargos
de trabajadores oficiales que se encuentran inscritos en carrera y el porque se dio su inscripción, si los mismos se rigen por el código sustantivo del trabajo. Para que una vez identificados sean sacados del registro de carrera de la CNSC.
QUINTO: Ordenar abrir las acciones disciplinarias al SENA por dar información falsa a un derecho de petición.
HECHOS
La parte accionante indicó en su escrito introductorio que en cumplimiento de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” , la CNSC,
La parte accionante indicó en su escrito introductorio que en cumplimiento de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” , la CNSC, expidió el ACUERDO No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por me dio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Precisó que las etapas señaladas por la CNSC, para adelantar la Convocatoria 436 de 2017, fueron las siguientes: Convocatoria y Divulgación, Inscripción, Verificación3
Exp. No.: A.T. 110013335012-2021-00062-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335012-2021-00062-01
Accionante: José Álvaro Mendoza Ortiz; Accionado: CNSC y Sena de requisitos mínimos, Aplicación de pruebas, sobre competencias básicas y Funcionales, pruebas sobre competencias comportamentales, valoración de antecedentes, conformación de listas de elegibles, firmeza de la lista de elegibles y nombramiento en Periodo de prueba.
Señaló que el 24 de diciembre de 2018 la CNSC expidió la Resolución n.° 20182120193555 para proveer dos vacantes de la OPEC 60211 con la
nombramiento en Periodo de prueba.
Señaló que el 24 de diciembre de 2018 la CNSC expidió la Resolución n.° 20182120193555 para proveer dos vacantes de la OPEC 60211 con la denominación de Instructor Código 3010 Grado 01. Puso de presente que ocupó el cuarto lugar de elegibilidad con un puntaje definitivo de 79.65.
Precisado lo anterior, comentó que es obligación de la CNSC crear un banco de lista de elegibles de cada convocatoria para proveer los cargos declarados desiertos y los cargos temporales que tengan vacaciones definitivas o que se creen posterior a la firmeza de la lista de elegibles, de manera que en virtud de ello se expidió el Acuerdo 562 de 2016.
Afirmó que el 27 de junio de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1960 por medio del cual se modifica la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 19 98 y se dictan otras disposiciones.
Aseveró que el SENA reportó a la CNSC, unos cargos no ofertados para que se haga uso de lista de elegibles, sin embargo, pretenden dejar el uso con los mismos empleos, lo cual es inconstitucional ya que no respeta el estricto orden de Mérito.
Bajo esas circunstancias, arguyó que el 16 de enero de 2020, la CNSC expidió el criterio unificado "uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019” aclarando sobre la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1960 de junio de 2019.4
junio de 2019” aclarando sobre la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1960 de junio de 2019.4
Exp. No.: A.T. 110013335012-2021-00062-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335012-2021-00062-01
Accionante: José Álvaro Mendoza Ortiz; Accionado: CNSC y Sena Argumentó que las entidades accionadas no han realizado las ofertas para el nombramiento con los cargos ofertados y con los no ofertados, como lo dispone la Ley 1960 de 2019.
Por último, señaló que el 22 de septiembre de 2020, como se indica en hechos probados la CNSC definió nuevamente el criterio de unificación, aprobando el uso de empleos equivalentes. Pero las entidades accionadas solo estudian su caso con el “ mismo empleo ”, contradiciendo el referido criterio y el debido proceso administrativo.
2. CONTESTACIÓN ACCIONADAS
El 25 de febrero de 2021, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ordenando su notificación y concediéndoles término para que presentaran el respectivo informe. En virtud de lo anterior, se indicó:
2.1 LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCpor intermedio de
Aprendizaje SENA, ordenando su notificación y concediéndoles término para que presentaran el respectivo informe. En virtud de lo anterior, se indicó:
2.1 LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCpor intermedio de un asesor jurídico sostuvo que el querer del accionante es ingresar a un cargo para el cual no concursó y cuyos derechos no ganaron en mérito, lo que implicaría el desconocimiento no sólo de las reglas del proceso de selección sino la violación de los principios constitucionales de acceso a cargos públicos por mérito, igualdad, legalidad y transparencia.
Adicionalmente manifestó la entidad que la acción de tutela carece de los requisitos constitucionales necesarios para ser procedente, habida cuenta que la inconformidad del accionante radica en la normatividad que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, situac iones que se encuentran reglamentadas en los Acuerdos del concurso, así como en los criterios proferidos por la CNSC, entre los que se encuentra el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, actos administrativos de carácter general, respecto de los cuales el accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón5
Exp. No.: A.T. 110013335012-2021-00062-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335012-2021-00062-01
Accionante: José Álvaro Mendoza Ortiz; Accionado: CNSC y Sena
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335012-2021-00062-01
Accionante: José Álvaro Mendoza Ortiz; Accionado: CNSC y Sena por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos1.
Para sustentar la tesis anterior la CNSC cita algunos fallos por medio de los cuales se declara la improcedencia de la acción de tutela por aplicación de la Ley 1960 de 2019 frente al uso de listas con efectos retroactivos, entre los que se destaca la decisión proferida en el proceso 2020-00209-01 del Tribunal Superior de Arauca.
Frente a la situación particular del actor, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Informa que el actor hace parte de una lista general, como se demuestra en la Resolución N°20202120118865 del 25 de noviembre d e 2020: “Por la cual se conforma la Lista General de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 01, del Área Temática Automatización Industrial, cuyo concurso fue declarado desierto en la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA” e identificado con OPEC N° 59376 . Dicho acto nace en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá que amparo el derecho de un grupo de personas e indirectamente al señor JOSE ALVARO MENDOZA ORTIZ quien ocupó la posición n°19 de elegibilidad.
Puntualizó que en el presente caso no resulta procedente el uso de listas solicitado por el accionante, para la conformación de nuevas vacantes, pues con ellos se le
n°19 de elegibilidad.
Puntualizó que en el presente caso no resulta procedente el uso de listas solicitado por el accionante, para la conformación de nuevas vacantes, pues con ellos se le estaría dando aplicación a la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, toda vez que la Convocatoria Nro. 436 de 2017 - SENA, inició con la expedición del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, encontrándose en consecuencia bajo su amparo o efecto.
La aplicación “retrospectiva” de la Ley 1960 de 2019, no es posible como quiera que ello contraviene lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, normas que claramente establecen que la Ley sólo rige para las situaciones de hecho ocurridas con posterioridad a la fecha de su promulgación, entendiendo por esta, su
1 Cita en este punto la Sentencia SU-439 de 2017.6
Exp. No.: A.T. 110013335012-2021-00062-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335012-2021-00062-01
Accionante: José Álvaro Mendoza Ortiz; Accionado: CNSC y Sena inserción en el Diario Oficial, bajo ese entendido, cuenta que el artículo 7 de la Ley 1960 de 2019 dispone que esta “rige a partir de su publicación”, lo cual ocurrió el 27
inserción en el Diario Oficial, bajo ese entendido, cuenta que el artículo 7 de la Ley 1960 de 2019 dispone que esta “rige a partir de su publicación”, lo cual ocurrió el 27 de junio de 2019, como consta en el Diario Oficial No. 50.997, por lo que solo puede regir hacia futuro, es decir, a procesos de selección o concursos que inicien con posterioridad a la referida fecha. Así lo ha confirmado la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001.
Ahora bien, informó que el accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Grado 1, Código 3010, identificado con código OPEC No. 60211, de automatización industrial. Ocupó la posición No. 04 en la lista de elegibles, como se demuestra en la Resolución No. CNSC 20182120193555 del 24 de diciembre de 2018, para proveer dos (2) vacantes del empleo ofertado. Acto administrativo que cobró firmeza el 10 de marzo de 2020, con una vigencia de dos años, esto es, hasta el 09 de marzo de 2022.
De otro lado destacó que el tutelante, al no alcanzar el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer los empleos, de conformidad con el número de vacantes ofertadas en cada una de la OPEC, ostenta frente a las mismas una expectativa. Por ello, el actor se encuentra sujeto no solo a la vigencia sino al tránsito habitual de las respectivas listas de elegibles, cuya movilidad pende de las situac iones administrativas que puedan ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad. Consultado el Banco Nacional de
la vigencia sino al tránsito habitual de las respectivas listas de elegibles, cuya movilidad pende de las situac iones administrativas que puedan ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad. Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se observa que, durante la vigencia de la lista, el Servicio Nacional de Aprendizaje no ha reportado ante la CNSC movilidad de ésta. Tampoco, la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la Artículo 41 de la Ley 909 de 2004. (Archivo digital denominado “50. CNSC Contestación Tutela.pdf”)
2.2 EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAa través de la Directora (E) Regional Cundinamarca informó que la lista de elegibles por regla general tendrá una vigencia de dos años, de manera que para el caso en concreto, la lista en la cual está inscrito el actor, expira el 09 de marzo de 2022, adicionalmente, indicó que la conformación de tales listas corresponde a la CNS C y no al SENA, entidad que7
Exp. No.: A.T. 110013335012-2021-00062-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335012-2021-00062-01
Accionante: José Álvaro Mendoza Ortiz; Accionado: CNSC y Sena solo debe legalizar el nombramiento dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la citada lista.
Por otro lado, puso de presente que la lista de elegibles de la cual hace parte el
solo debe legalizar el nombramiento dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la citada lista.
Por otro lado, puso de presente que la lista de elegibles de la cual hace parte el actor fue expedida por Resolución 20182120193555 de 24 diciembre de 2018 , siendo entendible que el accionante aspire optar por uno de los cargos o vacantes con característic as equivalentes; sin embargo, para que esto se conceda deben cumplirse una serie de supuestos definidos en la Ley 1960 de 2019, lo cual no acaece en el caso.
Insiste en que no ha vulnerado por acción u omisión derechos fundamentales del accionante, siendo procedente en esta oportunidad negar por improcedente las pretensiones del actor o en caso contrario, denegar las pretensiones impetradas por el accionante. (Archivo digital denominado “66. Sena.pdf”)
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de
marzo de 2021, decidió:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y debido proceso del señor JOSE ALVARO MENDOZA ORTIZ, identificado con cedula de ciudadanía N o. 88.305.199, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena:
- Al SENA informar en el término de 10 días a la CNSC las vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 del 2017 o nuevos empleos, para el cargo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1 , respecto del empleo relacionado con la OPEC 60211, en la cual concursó el accionante.
no ofertadas en la convocatoria 436 del 2017 o nuevos empleos, para el cargo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1 , respecto del empleo relacionado con la OPEC 60211, en la cual concursó el accionante.
- Al SENA y la CNSC de manera conjunta efectuar el estudio de equivalencias de acuerdo con el conc epto unificado proferido por esta última el 22 de septiembre del 2020, lo cual deberá hacerse dentro de los 10 días siguientes al término anterior.
- Cumplido lo anterior la CNSC debe remitir al SENA la correspondiente lista de elegibles dando aplicación retrospectiva a la ley 1960 del 2019, en un término no superior a 48 horas.
- Vencido el término anterior y previo estudio del cumplimiento de los requisitos mínimos, dentro de los cinco (5) días siguientes, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA deberán efectuar el nombramiento en período de prueba,8
Exp. No.: A.T. 110013335012-2021-00062-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335012-2021-00062-01
Accionante: José Álvaro Mendoza Ortiz; Accionado: CNSC y Sena si es del caso, de quienes tienen el mejor derecho en los cargos vacantes no convocados al cual optaron, y que se dieron durante el término en que estuvo vigente la lista, respetando en todo caso, el orden de elegibilidad de la lista que se conforme para tal efecto.
TERCERO: DISPONER que mientras no se haya dado cumplimiento a esta
vigente la lista, respetando en todo caso, el orden de elegibilidad de la lista que se conforme para tal efecto.
TERCERO: DISPONER que mientras no se haya dado cumplimiento a esta providencia, la lista de elegible contenida en la Resolución No. 20182120193555 del 24 de diciembre de 2018 de la convocatoria 436 de 2017SENA, permanecerá vigente mientras no se provean los cargos equivale ntes cuya vacancia se dio durante el tiempo en que estuvo vigente la lista.
CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.
QUINTO: ADVERTIR a las partes que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, si no es apelado, para su eventual revisión.
Para arribar a la conclusión anterior, e l a quo resaltó que la acción resulta procedente porque, aunque el actor cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicción contencioso -administrativa, éste no resulta eficaz. En este caso se advierte que el demandante requiere la solución integral a su situación de forma inmediata, dado que la lista de elegibles estaba próxima a vencer al momento de presentar la tutela.
Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia T – 340 del 2020, dispuso que la Ley 1960 debía ser aplicada con efecto retrospectivo en lo que se refiere al uso de la lista de elegibles vigentes para permitir que con ella también se provean las vacantes definitivas de cargos no convocados que surjan con posterioridad a la
Ley 1960 debía ser aplicada con efecto retrospectivo en lo que se refiere al uso de la lista de elegibles vigentes para permitir que con ella también se provean las vacantes definitivas de cargos no convocados que surjan con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando sean equivalentes.
Con fundamento en lo anterior, indicó que la definición de cargo equivalente es la que da la CNSC pues es el organismo que por mandato constitucional tiene la función de administrar las carreras de los servidores públicos. (Archivo digital denominado “58. Fallo Accede CNSC Y SENA.pdf”)
4. IMPUGNACIÓN ACCIONADAS
4.1 El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA presentó escrito de impugnaci ón indicando qu e de acuerdo a la lista de elegibles de la OPEC si se realizó el9
Exp. No.: A.T. 110013335012-2021-00062-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335012-2021-00062-01
Accionante: José Álvaro Mendoza Ortiz; Accionado: CNSC y Sena nombramiento, por lo que la entidad no ha vulnerado el debido proceso administrativo ni el derecho al acceso a cargos públicos del accionante, pues en la actualidad se encuentran provistos.
En ese orden, sostuvo que los procesos de selección cuyos acuerdos de convocatoria fueron aprobados con posterioridad a la Ley 1960, serán gobernados en todas sus etapas por la mencionada ley, incluidas las reglas previstas para las listas de elegibles.
convocatoria fueron aprobados con posterioridad a la Ley 1960, serán gobernados en todas sus etapas por la mencionada ley, incluidas las reglas previstas para las listas de elegibles.
Arguyó asimismo que, el accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA o la CNSC, los cuales se expresan en actos administrativos y que el mismo aportó como prueba con el escrito de tutela, en este caso la acció n judicial corresponde a los medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Aunado a lo anterior, en el sentir de la accionada, el accionante pese a que invoca la procedencia de la tutela con la fina lidad de evitar un perjuicio irremediable, no solicitó una protección transitoria, ni probó o se esforzó por aportar algún material probatorio para demostrar que en este caso hay algún perjuicio irremediable que se deba tutelar
En conclusión, solicitó se revoque la orden de tutela proferida por el Juzgado de primera instancia y se les libere de la obligación impartida en el fallo de tutela, pues, la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. (Archivo digital denominado “64. Sena Escrito de Impugnación.pdf”).
4.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil presentó impugnación en contra de la sentencia proferida, reiterando los argumentos expuestos en la contestación.
De igual forma, sostuvo que la acción de tutela deviene improcedente cuando las mismas están dirigidas a controvertir decisiones de carácter general que reglamentan un concurso de méritos y aun teniendo en cuenta que procede para10
De igual forma, sostuvo que la acción de tutela deviene improcedente cuando las mismas están dirigidas a controvertir decisiones de carácter general que reglamentan un concurso de méritos y aun teniendo en cuenta que procede para10
Exp. No.: A.T. 110013335012-2021-00062-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335012-2021-00062-01
Accionante: José Álvaro Mendoza Ortiz; Accionado: CNSC y Sena casos excepcionales, en lo que respecta al accionante, como quiera que, durante el proceso de la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA, no se les vulneró, ni desconoció ningún derecho fundamental.
En armonía con ello, indicó que el fallo impugnado resulta violatorio del numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, vigente para cuando se realizó el concurso, que establecía que con las listas de elegibles “en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso”, no otras.
En ese contexto, solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. (Archivo digital denominado “ 68. CNSC Impugnación.pdf”)
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la l ey y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.11
Exp. No.: A.T. 110013335012-2021-00062-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335012-2021-00062-01
Accionante: José Álvaro Mendoza Ortiz; Accionado: CNSC y Sena
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, est e Tribunal debe determinar si confirma el fallo impugnado o si , teniendo en cuenta los argumentos de las accionadas, se debe revocar la decisión del a quo.
Conforme a lo anterior, se debe establecer si la Comisión Nacional Del Servicio Civil
confirma el fallo impugnado o si , teniendo en cuenta los argumentos de las accionadas, se debe revocar la decisión del a quo.
Conforme a lo anterior, se debe establecer si la Comisión Nacional Del Servicio Civil –CNSCy el Servicio Nacional De Aprendizaje -SENAvulneraron o amenazaron los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, información, derecho de petición, debido proceso administrativo, y acceso a la carrera administrativa, así como los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica del señor José Álvaro Mendoza Ortiz por no nombrarse en periodo de prueba en un empleo equivalente de carrera a dministrativa que se encuentre vacante en la planta de personal del SENA y que tenga similar denominación, funciones, grado y salario que el de los contenidos en la lista de elegibles de la OPEC 60211
MARCO JURÍDICO APLICABLE CONVOCATORIA 436 DE 2017
El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que , en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo.
Asimismo, el concurso de méritos como instrumento que garant iza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, debe ajustarse a los postulados del debido proceso (artículo 29 Superior). Para cumplir
fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, debe ajustarse a los postulados del debido proceso (artículo 29 Superior). Para cumplir este mandato constitucional, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elaborará una resolución de convocatoria, que contendrá los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso y los parámetros que la entidad estatal debe seguir para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.12
Exp. No.: A.T. 110013335012-2021-00062-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335012-2021-00062-01
Accionante: José Álvaro Mendoza Ortiz; Accionado: CNSC y Sena
La Corte Constitucional ha establecido las garantías que contiene el derecho al debido proceso en los concursos de méritos, así:
La Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, (…)
Frente al tema, la Sala Plena de la Corporación en sentencia SU -913 de 2009 determinó que (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución,
Frente al tema, la Sala Plena de la Corporación en sentencia SU -913 de 2009 determinó que (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.