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TA CUN - 110013335012201300352-01-(08-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012201300352-01-(08-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO

GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 11001-33-35-012-2013-00352-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MANUEL HUMBERTO CASTELLANOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – SUCESOR

PROCESAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES – CAPRECOM

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Manuel Humberto Castellanos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, solicitando las siguientes pretensiones: 2.1 Declarar la nulidad del Oficio No. SP-AP 2833 del 1.° de septiembre de 2010, emanada por la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, mediante

2.1 Declarar la nulidad del Oficio No. SP-AP 2833 del 1.° de septiembre de 2010, emanada por la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, mediante el cual niega la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2 Declarar la nulidad del Oficio No. SP-AP 2169 del 2 de mayo de 2011, emitido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones– Caprecom, mediante el cual resuelve la solicitud de reiteración de derecho de petición, confirmando la resolución anterior. La tuvo en cuenta en 1/3, al haber disfrutado de tres turnos por valor de $9.368,17 La tuvo en cuenta en la totalidad devengada En medio magnético Como está certificado por la Sección de Prestaciones de Telecom el 21 de abril de 1982 Fl. 27 del expedienteExpediente: 11001-33-35-012-2013-00352-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Manuel Humberto Castellanos Demandado: UGPP 2.3 Declarar que el accionante tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario, y en cuantía del 75% de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 4 de 1966, Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, Acuerdo 0089-A de 1985, efectiva

a partir de la fecha en que el accionante adquirió el estatus pensional. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.4 Reconocer a favor del accionante las diferencias de las mesadas generadas de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 4 de 1966, Decretos 1237 de 1946 y, 2661 de 1960, Acuerdo 0089-A de 1985, y demás normas concordantes, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del estatus pensional. 2.5 A reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor de dichas sumas conforme al IPC, como lo autoriza el artículo 193 del CPACA. 2.6 A reconocer a favor del accionante los intereses moratorios contados después de la ejecutoria del fallo, conforme al artículo 192 del CPACA. 2.7 Al pago de condena en costas.

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1 El señor Manuel Humberto Castellanos prestó sus servicios al Estado Colombiano como empelado de Telecom, por el lapso de tiempo entre el 21 de mayo de 1947 hasta el 15 de mayo de 1974, es decir por más de veinte (20) años. 3.2 Caprecom por medio de la Resolución No. 00972 del 23 de abril de 1974, reconoció la pensión de jubilación al actor, la cual posteriormente fue reliquidada

3.2 Caprecom por medio de la Resolución No. 00972 del 23 de abril de 1974, reconoció la pensión de jubilación al actor, la cual posteriormente fue reliquidada mediante la Resolución 02015 del 30 de agosto de 1974, sin que tuviera en cuenta el valor total de todos emolumentos devengados por el accionante y que constituyen factor salarial. 3.3 Mediante escritos del 24 de agosto de 2010 y 13 de abril de 2011, el accionante solicitó por medio de apoderado judicial, la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.4 Mediante oficios No. SP-AP 2833 del 1 de septiembre de 2010 y SP-AP 2169 del 2 de mayo de 2011, Caprecom contestó de manera negativa las solicitudes del actor.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2Expediente: 11001-33-35-012-2013-00352-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Manuel Humberto Castellanos Demandado: UGPP La entidad accionada no hizo uso del traslado de la demanda que le fue otorgado, pues guardó silencio durante el mismo, pese a haber sido notificada en debida forma.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2 mediante fallo proferido el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda.

Estableció el problema jurídico a resolver, indicando se trata de determinar si el

proferido el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda. Estableció el problema jurídico a resolver, indicando se trata de determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el Decreto 2108 de 1992, en concordancia con la Ley 6.° de 1992. Realizó un recuento de normas aplicables al caso concreto, precisando que los actos administrativos que reconocieron la pensión del accionante se hicieron bajo las disposiciones contenidas en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Referente a la pretensión de reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, indicó que se daría aplicación a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado en fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, por el cual deben hacer parte del salario todos los factores que se devenguen como retribución directa del servicio habitual y periódico, independiente de si están o no señaladas de manera enunciativa en la norma. Indicó que, frente a la prima anual es procedente reconocerla teniendo en cuenta que la misma se encuentra consagrada en el Acuerdo No. 0089–A de 1985, por medio del cual se relacionan los factores salariales que aportarán y servirán de base para la liquidación de pensiones, de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. De otro lado, y frente a la prima de retiro, se abstuvo de ordenar su inclusión, toda vez que la misma no puede dársele la connotación de factor salarial, pues como lo

Comunicaciones. De otro lado, y frente a la prima de retiro, se abstuvo de ordenar su inclusión, toda vez que la misma no puede dársele la connotación de factor salarial, pues como lo ha expresado el Consejo de Estado, solo pueden considerarse factor salarial aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, lo que no ocurre con el citado emolumento, pues solo se percibe con ocasión del retiro. Por otra parte, ordenó a la accionada descontar de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por la parte demandante para efectos de la cotización de la pensión de jubilación, debidamente indexadas, en aras de evitar un detrimento patrimonial al sistema general de seguridad social. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, sueldo, viáticos, 1/12 de las primas anual, semestral, de navidad y de vacaciones. 2 Fls. 149 a 155 del expediente. 3Expediente: 11001-33-35-012-2013-00352-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Manuel Humberto Castellanos Demandado: UGPP Indicó que, si bien la pretensión de reajuste de la ley 6.ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 no se hizo expresamente, como la pensión fue reconocida antes de 1989, debe efectuarse dicho ajuste, en caso de que exista una descompensación entre la pensión y el aumento del salario mínimo, por lo que se debe reliquidar en tal sentido.

de 1992 no se hizo expresamente, como la pensión fue reconocida antes de 1989, debe efectuarse dicho ajuste, en caso de que exista una descompensación entre la pensión y el aumento del salario mínimo, por lo que se debe reliquidar en tal sentido. Finalmente, decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2007, ordenando el pago de la diferencia de las mesadas a favor del actor, actualizadas desde la misma fecha. No condenó en costas.

6. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad accionada3 solicita que se revoque la sentencia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró que el pago y reconocimiento de la pensión de vejez del accionante se realizó en estricto cumplimiento de las normas y disposiciones legales previstas para tal fin, en cuanto al ingreso base de liquidación, los factores salariales a tener en cuenta son los que ya están incluidos, por lo tanto, no hay lugar a la reliquidación solicitada.

Conforme a lo anterior, expone que no se puede acceder a reliquidar la pensión de jubilación con las condiciones que el accionante pretende, dado que la liquidación se debe hacer con los factores salariales de los cuales se hizo descuentos y aportes efectivos, no como se sostiene en la sentencia con factores que no son constitutivos de salario, y otros de los cuales no se realizó aportes. En atención a lo anterior, afirma que la juez de la primera instancia comete un yerro al momento de aplicar solo los preceptos del Consejo de Estado, pues este no ha tenido en

salario, y otros de los cuales no se realizó aportes. En atención a lo anterior, afirma que la juez de la primera instancia comete un yerro al momento de aplicar solo los preceptos del Consejo de Estado, pues este no ha tenido en cuenta las sentencias de constitucionalidad emitidas frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en las que se ha dejado claro el alcance de dicha norma, esto es, que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 5 de julio de 2017 4, y mediante providencia de 24 de julio de 2017 5 se admitió el recurso de apelación de la parte demandada. Posteriormente, mediante auto de 9 de agosto de 20176 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad de la que no hicieron uso las partes.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA 3 Fls. 156 a 158 del expediente. 4 Fl. 1645 Fl. 1666 Ver fl. 169 del exp.

4Expediente: 11001-33-35-012-2013-00352-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Manuel Humberto Castellanos Demandado: UGPP Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del

CGP7.

8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

Demandado: UGPP Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del

CGP7. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS De acuerdo con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar si, 8.2.1 ¿la parte actora tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación que actualmente percibe, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio? 8.2.2 ¿la parte actora tiene derecho al reajuste pensional previsto en la Ley 6.ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en tanto que la administración no probó que el mismo ya se efectuó?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Se debe acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que, de conformidad con las normas aplicables para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, se deben incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que la pensión se liquidó teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, por lo que no hay lugar a incluir nuevos factores. 8.3.3 DE LA JUEZ DE INSTANCIA Se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera la Caja

por lo que no hay lugar a incluir nuevos factores. 8.3.3 DE LA JUEZ DE INSTANCIA Se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, al momento de liquidar la pensión no computó todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios. Además, la administración no probó haber realizado el reajuste a la prestación con base en lo dispuesto en la Ley 6.ª de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 del mismo año.

8.3.4 TESIS DE LA SALA Se debe REVOCAR el fallo que ha sido impugnado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, para efectos del reconocimiento y liquidación de la prestación pensional del demandante consideró todos los factores salariales que en 7 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación. 5Expediente: 11001-33-35-012-2013-00352-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Manuel Humberto Castellanos Demandado: UGPP su momento fueron reportados por la entidad empleadora, y que eran susceptibles de incluirse en el periodo base de liquidación.

Tampoco hay lugar a acceder al reajuste de la Ley 6.ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, dado que, dicha pretensión no fue solicitada en la demanda.

incluirse en el periodo base de liquidación. Tampoco hay lugar a acceder al reajuste de la Ley 6.ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, dado que, dicha pretensión no fue solicitada en la demanda.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El accionante nació el 2 de febrero de 1926 Documental: Copia de la cédula en medio magnético CD a folio 136A del expediente.

2. De conformidad con la certificación expedida por la Coordinadora Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes el 10 de mayo de 2016, el accionante laboró para Telecom en propiedad desde el 21 de abril de 1947 al 15 de abril de 1974 en calidad de empleado público. Que el último cargo fue el de inventariador en la ciudad Bogotá.

Documental: - Certificado que obra a folio 102 del expediente.

3. Mediante la Resolución No. 972 del 29 de abril de 1974, Caprecom le reconoció la pensión al accionante teniendo en cuenta los factores de sueldo, prima de navidad, semestral, y bonificación especial.

Documental: - Copia de la Resolución a folios 14-15 del expediente.

4. Mediante la Resolución No. 2015 del 30 de abril de 1974, Caprecom reliquidó la pensión del accionante teniendo en

Resolución a folios 14-15 del expediente.

4. Mediante la Resolución No. 2015 del 30 de abril de 1974, Caprecom reliquidó la pensión del accionante teniendo en cuenta los factores de sueldo, prima de navidad, semestral, prima de residencia, bonificación especial, dominicales y viáticos.

Documental: Copia de la resolución vista a folio 1314.

5. Por medio de la Resolución No. 3326 del 21 de julio de 1982, se reliquidó la pensión del accionante teniendo en cuenta nuevos factores, como lo son, la prima de vacaciones y de retiro.

Documental: Copia en el medio magnético en CD a folio 136 A del expediente.

6. La parte actora mediante petición del 24 de agosto de 2010 solicitó a Caprecom la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la Ley 6.ª de 1992

Documental: - Copia de la petición a folios 10 a 11 del expediente.

7. Mediante el oficio No. SP-AP-2833 del 1.º de septiembre de 2010, Caprecom negó la reliquidación de la pensión del accionante.

Documental: Copia del oficio a folios 3 a 8 del expediente.

8. El actor mediante petición del 13 de abril de 2011 solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores del último año de servicio, esto es, del 16 de abril

expediente.

8. El actor mediante petición del 13 de abril de 2011 solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores del último año de servicio, esto es, del 16 de abril de 1973 al 15 de abril de 1974, de conformidad con las Leyes 4.ª de 1966 y 33 de 1985.

Documental: - Copia de la petición a folios 12 a 13 del expediente.

8. Con oficio No. SP-AP-2169 del 2 de mayo de 2011, Caprecom resolvió la petición anterior indicando que se debe remitir a la respuesta dada mediante oficio del 1.º de septiembre de 2010.

Documental: Copia del oficio a folio 9 del expediente.

9. En el último año de servicios comprendido entre el 16 de abril de 1973 al 15 de abril de 1974, el demandante devengó: -Sueldo -Prima de navidad -Prima semestral

-Dominicales Documental: Certificación expedida por el Patrimonio Autónomo de Permanentes PAR a folio 18 del expediente. 6Expediente: 11001-33-35-012-2013-00352-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Manuel Humberto Castellanos

Demandado: UGPP -Viáticos -Prima anual -Prima de vacaciones -Prima de retiro

10. Marco normativo aplicable al caso concreto El régimen pensional de los trabajadores afiliados a Caprecom es el contenido en el

Demandado: UGPP -Viáticos -Prima anual -Prima de vacaciones -Prima de retiro

10. Marco normativo aplicable al caso concreto El régimen pensional de los trabajadores afiliados a Caprecom es el contenido en el Decreto 1237 de 1946, “Sobre la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y telégrafos”, que determinó que la pensión de jubilación de esos servidores sería reconocida de la siguiente manera: “Artículo 21.- pensiones. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. Los operadores de telégrafos, Jefes de oficina telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores, Clasificadores y Mecánicos de las oficinas telegráficas, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad (… ).”

Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad (… ).” Posteriormente, el Decreto 2661 de 1960 “Por el cual se dictan los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones”, en similares términos a los descritos en la norma anterior, dispuso:

“ARTÍCULO 9º.- Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. Artículo 10º.- En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad. Artículo 11.- Los operadores de radio y telégrafo, los Jefes de oficina de radio y telégrafo, los Jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad.”

11. Del caso concreto

7Expediente: 11001-33-35-012-2013-00352-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Manuel Humberto Castellanos

Demandado: UGPP

11. Del caso concreto

7Expediente: 11001-33-35-012-2013-00352-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Manuel Humberto Castellanos Demandado: UGPP En el presente asunto no es objeto de discusión entre las partes el régimen aplicado en el reconocimiento pensional, la controversia se suscita porque el accionante estima que la accionada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales por él devengados en el último año de servicios.

Para dilucidar lo anterior, es preciso hacer los siguientes planteamientos. 11.1 Mediante la Resolución No. 972 del 23 de abril de 1974 el Gerente de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconoció al demandante la pensión de jubilación condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.

11.2 Con la Resolución No. 2015 del 30 de agosto de 1974, Caprecom reliquidó la pensión del accionante por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores de sueldo, prima de navidad, semestral, prima de residencia, bonificación especial, dominicales y viáticos, efectiva a partir del 16 de abril de 1974 en un valor de $7.783,65. Con base en el formato de liquidación para la reliquidación de la pensión expedido por la División Financiera de Caprecom, se tuvieron en cuenta los siguientes factores y

valores: Promedio pensión de jubilación por 75% = $124.538.36 X 0.0625= $ 7.783.65 11.3 Con la Resolución No. 3326 del 21 de julio de 1982, se reliquidó la pensión del accionante teniendo en cuenta que se incluyeron nuevos factores al reconocimiento inicial, sin embargo, en la misma resolución no se indicó a cuáles factores hacía referencia. Por tanto, revisado al expediente prestacional del accionante aportado en medio magnético, se evidencia que a la base de $124.538.36 de factor salarial de la resolución anterior, se sumó: Promedio pensión de jubilación por 75% = $144.692.08X 0.0625= $ 9.043,25. 1 Que corresponde a la sumatoria de lo devengado por prima de navidad, semestral y anual. Sueldo $65.973,50 Prima, bonificaciones1 $14.525,16 Dominicales $2.639.70 Viáticos $41.400

CÓMPUTO FACTOR SALARIO $124.538.36

Sueldo $124.538.36 Prima de vacaciones $3.122.72 Prima de retiro $17.031.00

CÓMPUTO FACTOR SALARIO $144.692.08

8Expediente: 11001-33-35-012-2013-00352-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Manuel Humberto Castellanos Demandado: UGPP En consecuencia, en la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta los factores de sueldo, prima de navidad, prima semestral, prima anual, dominicales, viáticos, prima de vacaciones y prima de retiro.

Demandado: UGPP En consecuencia, en la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta los factores de sueldo, prima de navidad, prima semestral, prima anual, dominicales, viáticos, prima de vacaciones y prima de retiro. 11.4 De acuerdo con la certificación de pagos No. 2901-10 del 27 de diciembre de 2010, emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, la parte actora en su última anualidad laborada comprendida entre el 16 de abril de 1973 al 15 de abril de

1974, devengó los siguientes conceptos: -Sueldo -Prima de navidad -Prima semestral -Dominicales -Viáticos -Prima anual -Prima de vacaciones -Prima de retiro -Vacaciones en dinero Confrontado lo anterior se tiene que la administración en la liquidación de la prestación pensional tuvo en cuenta la TOTALIDAD de factores salariales que le fueron certificados a la parte demandante en el último año de servicios prestados, por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1973 al 15 de abril de 1974 , como enseguida se explica: 11.5 Los factores denominados: sueldo, prima de navidad, anual y semestral, fueron tomados en el valor de la certificación allegada en medio magnético, y se tuvieron en cuenta en la Resolución 2015 del 30 de agosto de 1974. (Ver liquidación No. 1299 y relación de tiempo de servicios No. 4468) 11.6 En lo que tiene que ver con las primas de vacaciones y de retiro, estos factores fueron incluidos en la Resolución No. 3326 del 21 de julio de 1982. En lo que respecta

relación de tiempo de servicios No. 4468) 11.6 En lo que tiene que ver con las primas de vacaciones y de retiro, estos factores fueron incluidos en la Resolución No. 3326 del 21 de julio de 1982. En lo que respecta a la prima de retiro, se tomó de manera completa, dado que, se pagó la suma de $17.031, y esta fue la suma que se incluyó en la liquidación. La prima de vacaciones se tomó en la suma de $3.122.72, por cuanto corresponde a un período de vacaciones, pues durante el último año de servicios tuvo tres turnos9. 11.7 En cuanto al factor dominicales que fue integrado en la liquidación de la pensión por retiro en la Resolución No. 2015 del 30 de agosto de 1974, por valor de $2.637,70, corresponde a los causados en enero, febrero y marzo de 1974. (Ver liquidación No. 1299 y relación de tiempo de servicios No. 446) 11.8 En lo que tiene que ver con los viáticos, se tuvieron en cuenta todos aquellos recibidos desde el 23 de abril de 1973 al 8 de abril de 1974 . (Ver liquidación No. 1299 y relación de tiempo de servicios No. 446) 8 Que corresponde a la sumatoria de lo devengado por prima de navidad, semestral y anual. 9 Horas extras devengadas en los meses de enero, febrero y marzo de 1974 9Expediente: 11001-33-35-012-2013-00352-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Manuel Humberto Castellanos Demandado: UGPP 11.9 Por último, en lo que respecta a “vacaciones en dinero” se le pagó la suma de

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Manuel Humberto Castellanos Demandado: UGPP 11.9 Por último, en lo que respecta a “vacaciones en dinero” se le pagó la suma de $5.677, que corresponde a 30 días de descanso no disfrutado, este factor no fue incluido en la base pensional.

Aquí es preciso recordar que las vacaciones en dinero no son salario, ni prestación, por cuanto no retribuyen la prestación del servicio, sino que corresponden a una compensación monetaria que se le otorga al trabajador cuando no disfruta de las vacaciones en tiempo, por ende, no era viable que la administración la considerara para efectos de la liquidación de la prestación pensional del cual se reclama su reajuste. En consecuencia, Caprecom al momento de la liquidación de la pensión del demandante tuvo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por tanto, no hay lugar a reconocimiento adicional como lo pretende el accionante. 11.10 En lo atinente al reajuste de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6.ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, al cual el juez de instancia accedió por cuanto no se probó en el plenario tal reajuste, la Sala se aparta de la anterior determinación, teniendo en cuenta que:  En la demanda inicialmente presentada se solicitó en la pretensión No. 3 “el reconocimiento y pago del reajuste pensional establecido por el Decreto 2108 de 1992 en concordancia con la Ley 6 de 1992.  Posteriormente, la demanda fue inadmitida con auto del 4 de septiembre de 201310.

reconocimiento y pago del reajuste pensional establecido por el Decreto 2108 de 1992 en concordancia con la Ley 6 de 1992.  Posteriormente, la demanda fue inadmitida con auto del 4 de septiembre de 201310.  El demandante presentó subsanación de la demanda en la que solicitó: (i) la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales, (ii) el ajuste de valor de las mesadas pensionales, (iii) el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA, y (iv) la condena en costas.  En consecuencia, el demandante no solicitó el reajuste de la Ley 6.ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, al momento de subsanar la demanda y modificar las pretensiones.  Ahora bien, en el concepto de violación presentado en la demanda, tampoco se evidencia que haya solicitado dicho reajuste. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió al reajuste de la Ley 6.ª de 1992 y el Decreto 2108, por carecer de fundamento.

12. CONCLUSIÓN Se debe REVOCAR el fallo que ha sido impugnado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, para efectos del reconocimiento y liquidación de la prestación pensional del demandante consideró todos los factores salariales que en su momento fueron reportados por la entidad empleadora y que eran susceptibles de 10 Sumatoria de los viáticos recibidos desde el 23 de abril de 1973 al 8 de abril de 1974

prestación pensional del demandante consideró todos los factores salariales que en su momento fueron reportados por la entidad empleadora y que eran susceptibles de 10 Sumatoria de los viáticos recibidos desde el 23 de abril de 1973 al 8 de abril de 1974 10Expediente: 11001-33-35-012-2013-00352-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Manuel Humberto Castellanos

Demandado:

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