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TA CUN - 11001333501220130039901-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501220130039901-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NULIDAD DEL ACTA QUE DECIDIÓ RENDIR CONCEPTO NO FAVORABLE PARA ASCENSO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Radicación: 11001-33-35-012-2013-00399-01

Demandante: JHON FREDY GARCÍA SABOGAL Y GLENIS LIZBETH LUNA

TORRES

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Controversia: NULIDAD DEL ACTA QUE DECIDIÓ RENDIR CONCEPTO NO

FAVORABLE PARA ASCENSO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia d e segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

El señor Jhon Fredy García Sabogal, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial del Acta No. 013 del 9 de octubre de 2012, aRad. 11001-33-35-012-2013-00399 00

Demandante: Jhon Fredy García Sabogal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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través de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional decidió no emitir concepto fav orable para su participación en el curso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente.

A título de restablecimiento del derecho suplicó que se condene a la entidad demandada a llamarlo a curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, teniendo en cuenta su antigüedad.

Como pretensión subsidiaria solicitó ser ascendido al grado igual o inmediatamente superior al que ostentan sus compañeros de curso.

Adicionalmente, pretende que se ordene a la entidad reparar el daño por perjuicios materiales causados, así:

  • Daño emergente, por valor de $24.386.458,oo. - Lucro cesante presente, por la suma de $24.386.458,oo.

materiales causados, así:

  • Daño emergente, por valor de $24.386.458,oo. - Lucro cesante presente, por la suma de $24.386.458,oo. - Daño moral, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Daño a la vida en relación o alteración a las condiciones de existencia, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que se repare el daño ocasionado a la señora Glenis Lizbeth Luna Torres (esposa), así:

  • Daño moral, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Daño a la vida en relación o alteración a las condiciones de existencias, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:

1.- El demandante se ha desempeñado como patrullero.

2.- El 21 de julio de 2012, recibió, a través de correo electrónico, una convocat oria para concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente No. 012012. Los requisitos para la inscripción fueron (i) solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional; (ii) extracto de la hoja de vida; (iii) constancia de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Inspección General de l a Policía Nacional; (iv) exámenes de aptitud psicofísica expedido por la unidad de sanidad.Rad. 11001-33-35-012-2013-00399 00

Demandante: Jhon Fredy García Sabogal

Policía Nacional; (iv) exámenes de aptitud psicofísica expedido por la unidad de sanidad.Rad. 11001-33-35-012-2013-00399 00

Demandante: Jhon Fredy García Sabogal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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3.- Los requisitos que debía cumplir los aspirantes del concurso fueron: (i) tener un tiempo mínimo de 5 años de servicio en la Institución como patrullero; (ii) solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional, a través de las jefaturas y/o Grupos de Talento Humano de las Unidades donde se ubica el patrullero; (iii) tener aptitud física; (iv) no haber sido sancionado en los últimos 3 años; y (v) concepto favorable de la Junta de Ev aluación y Clasificación respectiva.

4.- El 2 de agosto de 2012, el demandante radicó la solicitud de inscripción al concurso.

5.- Los días 27 de septiembre y 7 de octubre de 2012, al correo del actor llegó una comunicación del jefe de Área de Medicina Laboral, en la que le informan que había sido calificado como APTO para el proceso del concurso del mes de octubre de 2012.

6.- El 31 de octubre de 2012, el jefe del Área de Talento Humano comunicó al actor que la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes expidió el Acta No. 013 del 9 de octubre de 2012, en la que dispuso no rendi r concepto favorable para participar en el concurso.

7.- Como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Secci ón

expidió el Acta No. 013 del 9 de octubre de 2012, en la que dispuso no rendi r concepto favorable para participar en el concurso.

7.- Como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Secci ón Primera, el 22 de marzo de 2013, el 22 de abril de la misma anualidad le fue notificada al actor, a través de correo electrónico, el Acta No. 013 del 9 de octubre de 2012.

8.- Mediante Acta No. 005 de 2013, la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y agentes informó al demandante que contra el A cta No. 013 de octubre de 2012 no procedía recurso alguno.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Indicó como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 29, 53, 83 , 125, 209, 216, 2018 y 220. - Ley 1437 de 2011. - Ley 1395 de 2010. - Ley 640 de 2001, - Decreto 1791 de 2022.

El apoderado judicial estructura el concepto de violación de la siguiente manera:Rad. 11001-33-35-012-2013-00399 00

Demandante: Jhon Fredy García Sabogal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Sostuvo que el acto acusado se encuentra expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Sostuvo que el acto acusado se encuentra expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

  • Cargo por infracción de las normas en que debía fundarse. Indicó que la entidad infringió los artículos 5°, 22 y 23 del Decreto 1791 de 200, pues el actor cumplió con los requisitos legales exigidos en la convocatoria, pero la Junta desconoció su antigüedad, grados, trayectoria e idoneidad y no integró al director General de la Policía Nacional quien por mandato legal debe conformar las Juntas de Evaluación y Clasificación.
  • Expedición del acto acusado sin competencia. Adujo que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, correspondía tomar la decisión, no solo a los firmantes de la Junta, sino del director General de la Policía Nacional.
  • Expedición irregular del acto. Consideró que las decisiones de las Juntas de Clasificación y Evaluación se someten a criterios de actitud, aptitud, buen servicio en el cargo , desempeño, idoneidad, y, por ende, no puede predicarse de ellas la discrecionalidad. Si se otorgara, excepcionalmente, dicha facultad, ella no es absoluta, pues en todo caso debe obrar conforme a los principios constitucionales y legales.
  • Expedición del acto demandado con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Señaló que a la administración le corresponde motivar los actos, deber que la entidad obvió

obrar conforme a los principios constitucionales y legales.

  • Expedición del acto demandado con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Señaló que a la administración le corresponde motivar los actos, deber que la entidad obvió al ocultar los motivos, circunstancias y lo hechos que la conllevaron a no emitir concepto favorable para el actor. Así como tampoco le otorgaron los recursos de ley para i mpugnar la decisión.

  • Falsa motivación. Expresó que el acto demandado no se encuentra motivado en lo que respecta al demandante, ya que no contiene un argumento que se ajuste a la realidad, y no puede considerarse como motivación válida lo expuesto en el Acta No. 013 de 2012.
  • Desviación de atribuciones propias de quien los profirió, o desviación de poder. Manifestó que el acto se expidió con fines distintos a los dispuestos en la ley, los cuales eran calificar y evaluar, no los de acudir a fines ajenos a estos y a razones subjetivas que en ningún caso dilucidaron de manera fehaciente que el demandante no fuera apto para recibir el concepto favorable.Rad. 11001-33-35-012-2013-00399 00

Demandante: Jhon Fredy García Sabogal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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1.2. Contestación de la demanda

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al afirmar que el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación no está sometido a requisitos ni condiciones, simplemente deber ser ajustados a los fines del buen servicio, y que la administración no está obligada a expresar los motivos por los cuales no rinde concepto

concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación no está sometido a requisitos ni condiciones, simplemente deber ser ajustados a los fines del buen servicio, y que la administración no está obligada a expresar los motivos por los cuales no rinde concepto favorable, en virtud de la facultad discrecional que le asiste, por lo que es considerado como un acto de trámite.

Transcribió los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, para concluir que el ascenso del personal uniformado de la Policía Nacional está supeditado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos en la norma.

Adujo que las exigencias para el ascenso no se limitan al simple transcurso del tiempo, sino que deben adaptarse a las circunstancias que rigen la carrera policial, por l o cual, no es viable el llamamiento a curso de ascenso sin el concepto favorable de las Juntas de Evaluación y Clasificación; así como tampoco, presentar el curso es garantía de que se va a producir el ascenso al grado siguiente.

Explicó que el legislador goza de la facultad de libre configuración normativa frente a los requisitos para el ascenso y promoción en el servicio público, y, por ende, aquell os que resultan necesarios para el ascenso del personal uniformado. Relacionó que la decisión de la Junta es el resultado de la aplicación de postulados constitucionales y legales, así como el disfrute de los derechos y libertades públicas.

Señaló que los motivos por los cuales la Junta no emitió concepto favorable para el ascenso del actor, obedecen a una potestad eminentemente discrecional, y que la idoneidad para el ejercicio del cargo y un buen desempeño en las funciones no otorgan por sí solos la

del actor, obedecen a una potestad eminentemente discrecional, y que la idoneidad para el ejercicio del cargo y un buen desempeño en las funciones no otorgan por sí solos la prerrogativa de su promoción y permanencia en la Institución, por cuanto lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.

Afirmó que el acto enjuiciado se encuentra ajustado a derecho, sin que se advierta la existencia de vicios en su producción y emisión por lo que aseveró que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. Igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones sobre los posibles perjuicios causados, por cuanto no se encuentran acreditados en la demanda.Rad. 11001-33-35-012-2013-00399 00

Demandante: Jhon Fredy García Sabogal

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1.3. Decisión judicial objeto de impugnación

En providencia del 6 de abril de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el a quo se remitió a la norma que regula el régimen de carrera de la Policía Nacional y jurisprudencia sobre la facultad discrecional de la Institución para los llamamientos a curso de ascenso.

Indicó que no es indispensable que en el concepto no favorable para el ascenso se expongan sus motivos, puesto que se presume que son el buen servicio y el interés general a menos que se desvirtúe su presunción a través de medios probatorios idóneos.

Analizó la hoja de vida del actor y concluyó que el paso del tiempo no es causal suficiente

a menos que se desvirtúe su presunción a través de medios probatorios idóneos.

Analizó la hoja de vida del actor y concluyó que el paso del tiempo no es causal suficiente que acredite una mejor calidad respecto a los demás patrulleros. Señaló además que las felicitaciones, condecoraciones y menciones honoríficas no implican su condición respecto a sus compañeros, pues para esclarecer este aspecto se tendría que evaluar las hojas de vida de cada uno de los demás uniformados o de alguno de ellos que fueron calificad os favorablemente por la Junta.

En cuanto a la falta de competencia para la expedición del acto acusado, sostuvo que en virtud de los Decretos 1791 de 2000 y 1800 de 2000, el director de la Policía Nacional al tener la potestad de determinar las Juntas de Evaluación y Clasificación, tiene la facultad de delegar como lo hizo en el Acta No. 013 del 9 de octubre de 2012.

1.4. Razones del recurso de apelación

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se accedan a las pretensiones de la demanda.

Reprochó la manera en que el a quo fijó el litigio en el fallo, pues considera que hay un indebido análisis de la controversia y con ello, la providencia es contraria a derecho.

Reiteró que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad porque se expidió con infracción de las normas en que debió fundarse; sin competencia, de forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; falsa motivación y desvío de las

infracción de las normas en que debió fundarse; sin competencia, de forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; falsa motivación y desvío de las atribuciones de quien lo prefirió.Rad. 11001-33-35-012-2013-00399 00

Demandante: Jhon Fredy García Sabogal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Aseveró que la discrecionalidad no se aplica para las valoraciones que hacen las Junta de Clasificación y Evaluación porque se encuentran atadas al imperio legal, que, para el caso, son las dispuestas en el artículo 50 del Decreto 1800 de 2000 y artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, por lo que deben adecuarse a las cualidades personales y profesionales del aspirante.

Indicó que el actor se ha presentado a tres convocatorias y la Junta ha transcrito su decisión en cada una de las actas donde decide no emitir concepto favorable al actor, razón por la cual alega que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de falsa motivación.

1.5. Trámite en segunda instancia

Una vez admitido el recurso, a través de auto del 26 de abril de 2023 se negó la solicitud probatoria presentada por la parte actora, y por decisión del 27 de junio de los corrientes se concedió el término para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. El mismo término se otorgó al Ministerio Público para emitir concepto.

1.5.1 Alegatos de la parte actora. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de alzada en cuanto al desacuerdo de la fijación del litigio en el fallo recurrido y los

1.5.1 Alegatos de la parte actora. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de alzada en cuanto al desacuerdo de la fijación del litigio en el fallo recurrido y los cargos de nulidad. Consideró que hubo un trato desigual del actor frente a sus compañeros participantes en el curso, quienes sí obtuvieron un concepto favorable estando en igualdad de condiciones.

1.5.2. Alegatos de la parte demandada . El abogado Óscar Daniel Hernández Murcia presentó alegatos de conclusión, sin embargo, no acreditó ser apoderado de la entidad accionada, por lo cual no serán tenidas en cuenta tales alegaciones.

1.5.3. El Ministerio Público guardó silencio.

En ese orden, se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por laRad. 11001-33-35-012-2013-00399 00

Demandante: Jhon Fredy García Sabogal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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parte dem andante, fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

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parte dem andante, fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe en determinar si el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debió fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial (i) régimen de carrera del nivel ejecutivo; (ii) análisis de los medios de prueba y (iii) del caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1. Ascensos en la Policía Nacional

El artículo 218 de la Constitución señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” (Subraya la Sala)

El Congreso de la República, actuando de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, expidió la Ley 578 de 2000 1, con el fin de revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, para

de la Constitución, expidió la Ley 578 de 2000 1, con el fin de revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasif icación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

1 Por medio de la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.Rad. 11001-33-35-012-2013-00399 00

Demandante: Jhon Fredy García Sabogal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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En ejercicio de las mismas facultades, el presidente expidió el Decreto 1791 de 2000, “[p]or el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.

A partir del Título III, Capítulo III, artículos 20 a 29, se regula lo relacionado con los ascensos

el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.

A partir del Título III, Capítulo III, artículos 20 a 29, se regula lo relacionado con los ascensos en la Policía Nacional de la siguiente manera:

«Artículo 20. Condiciones para los ascensos . Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.

(…)

ARTÍCULO 21. Requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo

Superior de Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre

Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.

7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de 2 años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.Rad. 11001-33-35-012-2013-00399 00

Demandante: Jhon Fredy García Sabogal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a 120 horas.

(…)

Parágrafo 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. (…)

PARÁGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.

3. Tener un tiempo mínimo de 5 años de servicio en la Institución como Patrullero.

4. No haber sido sancionado en los últimos 3 años.

2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.

3. Tener un tiempo mínimo de 5 años de servicio en la Institución como Patrullero.

4. No haber sido sancionado en los últimos 3 años.

5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.

El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a 6 meses.

Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.

ARTÍCULO 22. Evaluación de la trayectoria profesional. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.”Rad. 11001-33-35-012-2013-00399 00

Demandante: Jhon Fredy García Sabogal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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De acuerdo con las normas trascritas, para que proceda el ascenso, del persona l del Nivel Ejecutivo, el uniformado debe estar en servicio activo, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y

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De acuerdo con las normas trascritas, para que proceda el ascenso, del persona l del Nivel Ejecutivo, el uniformado debe estar en servicio activo, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece; además, cumplir con la solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional, tener la aptitud sicofísica con las normas vigentes, tener un mínimo de 5 años de servicio co mo patrullero, no haber sido sancionado en los últimos 3 años, y el concepto fa vorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.

2.3.2. Facultad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación para recomendar al personal para ascenso

Como se anticipó, para que sea procedente el ascenso de un uniformado debe cumplir con una serie de requisitos, entre ellos, contar el concepto favorable de las «juntas de evaluación y clasificación» de la Policía Nacional, las cuales tienen, entre otras, las funciones de «evaluar la trayectoria policial para ascenso» y de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promed io de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, para lo cual deberán observar los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Nacional.

Es así como, en el artículo 13 del Decreto 1800 de 2000 “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”, señala que el proceso de evaluación comprende las etapas de “concertación de la gestión,

Es así como, en el artículo 13 del Decreto 1800 de 2000 “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”, señala que el proceso de evaluación comprende las etapas de “concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional”. En cuando al último ítem de la evaluación, esto es la clasificación, se resalta que está determinada por la valoración del grado de desempeño personal y profesional del aspirante, para lo cual el decreto plantea una escala de medición, a través del cual se ubica al evaluado dentro del rango de clasificación en atención al valor numérico asignado a su desempeño durante el período de evaluación respectivo.

En concordancia con lo anterior, el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 establece la realización de una evaluación de la trayectoria profesional a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que tienen, en este sentido, las funciones de: (i) evaluar la trayectoria policial para ascenso, (ii) proponer al personal para ascenso y (iii) recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.Rad. 11001-33-35-012-2013-00399 00

Demandante: Jhon Fredy García Sabogal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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El Consejo de Estado2, se ha pronunciado referente a la discrecionalidad de la Juntas de Evaluación y Clasificación para llamar a curso de ascenso y a los parámetros que aquellas deben seguir para emitir sus conceptos sobre los aspirantes evaluados, así:

“Estima la Sala que, conforme a la normatividad descrita, tanto la evaluación del

Evaluación y Clasificación para llamar a curso de ascenso y a los parámetros que aquellas deben seguir para emitir sus conceptos sobre los aspirantes evaluados, así:

“Estima la Sala que, conforme a la normatividad descrita, tanto la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel (Decreto 1800 de 2000), como los ascensos que se confieren a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales (Decreto 1791 de 2000), c

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