TA CUN - 110013335012201300712-02-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201300712-02-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 11001-33-35-012-2013-00712-02
DEMANDANTE : MYRIAM CONSUELO BUENDÍA RODRÍGUEZ cónyuge
sobreviviente de PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ IGUA
DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES Asunto : Reajuste pensión invalidez postmortem (Ley 6ª y Decreto Reglamentario 2108 de 1992) SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Doce (12)
Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, admitida la reforma de la demanda mediante
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, admitida la reforma de la demanda mediante providencia adiada dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), la parte
actora demandó: “(…) DECLARACIONES 1.- Declarar nula parcialmente la Resolución No 0744 del 24 de abril de 2002 generada por FAVIDI al dar respuesta a la petición de fecha 05 de febrero de 2001 negando la solicitud de reliquidación pensional. 2.- Declarar que la señora MYRIAM CONSUELO BUENDÍA RODRÍGUEZ tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague EL REAJUSTE PENSIONAL establecido en el art. 116 de la Ley 6 de 1992 desarrollado por los art. 1º e inciso final del art. 2º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992. CONDENAS 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia
Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Myriam Consuelo Buendía Rodríguez cónyuge sobreviviente de Pedro Elías Sánchez Igua 11001-33-35-012-2013-00712-02 Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO condenar a la ALCALDÍA DE BOGOTÁ D.C. y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ FONCEP a:
1Se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar el reajuste pensional en un 28% que trata la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 en razón a que se pensionó antes del año 1981. 2Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de la señora…, sobre las mesadas adeudadas la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA desde el día de su exigibilidad y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor. 3Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas (equivalente a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectuó el pago), a partir de la causación y hasta la fecha efectiva o real de su pago.
moratorios, sobre las sumas adeudadas (equivalente a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectuó el pago), a partir de la causación y hasta la fecha efectiva o real de su pago. 4Se condene a la demandada al pago de las Costas y Agencias del Proceso.” (Énfasis del texto) 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “1La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL MUNICIPIO DE BOGOTÁ mediante Resolución No 1370 de Septiembre de 1949, reconoció la respectiva pensión de jubilación al señor PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ IGUA, identificado… Hecho que demuestra que mi poderdante es pensionada con anterioridad al 01 de enero de 1989, requisito legal exigido para adquirir el Derecho al reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992. 2El señor PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ IGUA, solicitó al fondo de ahorro y vivienda distrital, el reajuste de la pensión conforme al artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992 mediante derecho de petición radicado en esa
entidad el día 05 de febrero de 2001. 3El señor PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ IGUA falleció el día 15 de agosto de 2001. 4Mediante Resolución No 0744 del 24 de abril de 2002 emitida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI), reconoció la sustitución pensional a favor de la señora MYRIAM CONSUELO BUENDÍA RODRÍGUEZ en calidad de compañera permanente del señor PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ IGUA. 5FAVIDI a través de la resolución No 0744 del 24 de abril da respuesta al derecho de petición del día 05 de febrero de 2001 alegando que el reajuste que habla la ley 6 de 1992 en su art 116 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, son para los pensionados a nivel nacional y el pensionado es del orden distrital por ende no tiene derecho. 6mediante derecho de petición radicado por mi poderdante el día 15 de marzo de 2013 en el fondo de pensiones públicas de Bogotá solicita copias auténticas De: Resolución 1370 de septiembre de 1949 emitida por la caja de previsión social del distrito; Resolución 0744 del 24 de abril de 2002 emitida por FAVIDI y Certificación sobre montos de las asignaciones de retiro recibidas desde los años de 1993 a 2013 por el señor PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ IGUA y la señora MYRIAM CONSUELO
BUENDÍA RODRÍGUEZ, sin que hasta la fecha hayan dado respuesta a esta petición. (…)” La Sala observa que el hecho adicional relatado por la parte demandante no es hecho jurídicamente relevante en esta instancia procesal, toda vez que consiste en una apreciación o pretensión la cual no es análisis en esta etapa. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Página 2 de 13Myriam Consuelo Buendía Rodríguez cónyuge sobreviviente de Pedro Elías Sánchez Igua 11001-33-35-012-2013-00712-02 Indicó, que el acto administrativo proferido por la entidad accionada es parcialmente nulo por infracción directa del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. 1.3.2. De las entidades demandadas 1.3.2.1. Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Indicó, que en el presente asunto son operantes las excepciones de cosa juzgada, la falta de legitimidad en la causa por pasiva y la prescripción, argumentándose lo correspondiente en cada exceptiva. 1.3.2.2. Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones Indicó, que en el presente asunto son prósperas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia (toda vez que media la calidad de trabajador oficial), inexistencia de la obligación, carácter no oficioso del reajuste pensional pretendido, prescripción de las mesadas pensionales, inaplicabilidad del artículo
inexistencia de la obligación, carácter no oficioso del reajuste pensional pretendido, prescripción de las mesadas pensionales, inaplicabilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, cosa juzgada constitucional de la Ley 6ª de 1992, vulneración de los principios de “suficiencia hacendística”, “subsidiariedad” y caducidad. En el curso de la audiencia inicial celebrada el ocho (8) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (fls.158 a 162), se resolvió no declarar no prósperas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y caducidad esgrimidas por el FONCEP; no así de la falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., frente a esta entidad, en igual forma, indicó que no es próspera la que corresponde a la exceptiva de cosa juzgada. El FONCEP interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó las excepciones por él esgrimidas, empero, la misma se confirmó en providencia de calenda veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fls.167 a 170). 1.4. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. - Sección
de fondo celebrada el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, se consideró y resolvió: “(…) Conforme quedó expuesto en el acápite normativo y jurisprudencial, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año, establecieron un incremento a las pensiones de jubilación causadas a los empleados del orden nacional, departamental o distrital; siempre que el derecho pensional fuera adquirido con anterioridad al 1º de enero de 1989 y sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, la Corte Constitucional al retirar del mundo jurídico la norma previó que los derecho adquiridos bajo su vigencia se mantenían así no hayan sido reconocidos en su momento por las entidades de previsión o del órgano competente. En el sub judice de las pruebas que obran en expediente, advierte el Despacho que la pensión fue reconocida al causante PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ IGUA en el año 1949 por la Caja Nacional de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Municipio de Bogotá, esto es, con anterioridad al 1º de enero de 1989, vale decir, que la situación fáctica se adecua a los presupuestos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el 2 Folios 176 a 181.
Bogotá, esto es, con anterioridad al 1º de enero de 1989, vale decir, que la situación fáctica se adecua a los presupuestos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el 2 Folios 176 a 181. Página 3 de 13Myriam Consuelo Buendía Rodríguez cónyuge sobreviviente de Pedro Elías Sánchez Igua 11001-33-35-012-2013-00712-02 Decreto Reglamentario 2108 de 1992, sin que se hubiere reajustado la pensión del causante en cumplimiento de esas disposiciones. Por las consideraciones jurisprudenciales expuestas en precedencia sobre la aplicación de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario no son de recibo para este Despacho los argumentos exceptivos de la demanda FONCEP, en cuanto a que la actora no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, pues los reajustes sólo se pueden decretar en favor de los pensionados del orden Nacional y no Distrital, y de los pensionados por jubilación y no por invalidez, así como tampoco que la norma que se pretende aplicar fue declarada inexequible, pues como ya se dijo en precedencia. i) el aparte de “empleados del orden nacional, del Decreto 2108 de 1992 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, y por ende la norma que regula, esto es el artículo 116 de la Ley 6ª del mismo año, es aplicable para todos los empleados del orden nacional, departamental o distrital, ii) el reajuste se aplica para las pensiones causadas antes de 1989, sin importar su modalidad, es decir, que sea de jubilación o invalidez, y iii) en
departamental o distrital, ii) el reajuste se aplica para las pensiones causadas antes de 1989, sin importar su modalidad, es decir, que sea de jubilación o invalidez, y iii) en cuanto a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª, esto no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional dispuesto en la norma, pues esta surtió efectos para quienes adquirieron el derecho durante su vigencia y los reajustes pensionales establecidos en las mencionadas normas constituían un derecho adquirido, así no se hubieren reconocido por la autoridad administrativa respectiva. (…) RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 24 de octubre de 2010 y no probadas las restantes exceptivas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 744 del 24 de abril de 2002 expedida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI), por medio de la cual reconoció la sustitución pensional a favor de la señora MYRIAM CONSUELO BUENDÍA RODRÍGUEZ, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ IGUA, en cuanto negó la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez solicitada por el causante, bajo los términos de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto 2108 del mismo año. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
invalidez solicitada por el causante, bajo los términos de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto 2108 del mismo año. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condena al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, a reliquidar la pensión sustituida a la señora MYRIAM CONSUELO BUENDÍA RODRÍGUEZ identificada con…, con los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, desarrollado por los artículos 1º e inciso final del artículo 2º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en el porcentaje y términos allí previstos, desde su vigencia y hasta el día 20 de noviembre de 1995, con efectos a partir del 24 de octubre de 2010. CUARTO. CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP , a pagar a la señora MYRIAM CONSUELO BUENDÍA RODRÍGUEZ identificada con…, las diferencias de las mesadas pensiónales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo a la reliquidación ordenada en este fallo, según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
de acuerdo a la reliquidación ordenada en este fallo, según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debiendo descontar la accionada el valor de los aportes a salud, por las diferencias generadas en las mesadas que se pagan. QUINTO. La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: CONDENAR en costas por agencias en derecho a la parte demandada al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP a cancelar dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. (…)”. (Énfasis del texto) 1.5. Fundamento del recurso Página 4 de 13Myriam Consuelo Buendía Rodríguez cónyuge sobreviviente de Pedro Elías Sánchez Igua 11001-33-35-012-2013-00712-02
La entidad demandada, FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación visible en los folios 182 a 185 del expediente, radicado el 25 de mayo de 2018, solicitando en primera medida que se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva a la entidad y, en caso de mantener la decisión, se tenga en cuenta la prescripción de la mesada pensional de que trata el Decreto 1848 de 1969; argumentó: “(…)
se absuelva a la entidad y, en caso de mantener la decisión, se tenga en cuenta la prescripción de la mesada pensional de que trata el Decreto 1848 de 1969; argumentó: “(…) De lo anterior se concluye señor juez que no se puede aplicar el reajuste solicitado por la demandante pues no es titular de una pensión de jubilación si no por el contrario de una pensión de invalidez y como se observa no se puede extender el beneficio a otras modalidades pensiónales que tienen regulación propia como la que ostenta la demandante. (…) La sentencia que se recurre no tuvo en cuenta que el reajuste no fue de carácter oficioso para las entidades territoriales, así las cosas, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 creó un ajuste oficioso a las pensiones del orden nacional y dejó en manos del decreto reglamentario 2108 de 1992 señalar los porcentajes en los cuales había de incrementarse dichos reajustes, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible mediante sentencia C-539 del 20 de noviembre de 1995, obedeciendo dicha inconstitucionalidad al desconocimiento de la unidad de materia, no obstante la Corte al modular su sentencia, salvo los derechos consolidados en virtud de la norma declarada inexequible, razón por la cual la inexequibilidad operaría sólo a partir del 20 de noviembre de 1995. (…) Las consecuencias de no ser un reajuste oficioso, no es solamente que las mesadas pretendidas son susceptibles de prescribir en el tiempo, teniendo en cuenta la fecha en que se realizó la solicitud. Si no también que el derecho se hubiere solicitado en
(…) Las consecuencias de no ser un reajuste oficioso, no es solamente que las mesadas pretendidas son susceptibles de prescribir en el tiempo, teniendo en cuenta la fecha en que se realizó la solicitud. Si no también que el derecho se hubiere solicitado en vigencia de la norma que consagra el reajuste, es decir, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su reglamentario tuvieron vigencia desde su expedición en el año de 1992 y hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue declarado inexequible lo que nos marca la vigencia del reajuste y por tal razón la reclamación administrativa ha debido hacerse dentro de esta vigencia pues después del 20 de noviembre de 1995 no existe norma que sustente el reajuste. (…) Entonces si el reajuste pretendido no era de aplicación oficiosa por parte de la entidad que represento durante la vigencia de la norma, y los efectos a futuro señalados por la Corte Constitucional, estos pensionados del orden territorial que reclamaron sus derechos cuando la norma ya había desaparecido del ordenamiento constitucional, carecen de un derecho adquirido y de una situación jurídica consolidada, es decir carecen de derecho alguno al reajuste pretendido. Por lo anterior, el acto administrativo acusado el cual niega el reajuste solicitado no sólo goza de presunción legal, si no que su legalidad es absoluta pues no transgredió norma superior alguna. (…) De lo anterior se concluye; que si se tiene en cuenta que, si es el caso, el reconocimiento de dicho reajuste sólo puede hacerse de conformidad con lo dispuesto
norma superior alguna. (…) De lo anterior se concluye; que si se tiene en cuenta que, si es el caso, el reconocimiento de dicho reajuste sólo puede hacerse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 6ª de 192 y el artículo 1º. De su reglamentario 2108 del mismo año y hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-535 declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 corriendo con igual suerte el decreto 2108 de mismo año, expedido en desarrollo de la Ley 6ª de 1992 el cual rige desde su expedición, hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen, en otras palabras, el reconocimiento al reajuste pretendido, si se tiene en cuenta sólo se podría ordenar hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que tuvo vigencia lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992, y el D.R. 2108 del mismo año, razón por la cual lo pretendido en este proceso se encuentra prescrito. (…) De lo anterior se desprende que la solicitud de reconocimiento del reajuste contemplado en la Ley 6ª de 1992 sólo fue planteada a la administración para el año 2013 en la cual por medio del derecho de petición solicita se reconozca y pague el reajuste pensional contemplado la norma mencionada, fecha posterior al 20 de noviembre de 1995 en la cual la Corte Constitucional declara la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992; por lo tanto no puede darse aplicación a este
noviembre de 1995 en la cual la Corte Constitucional declara la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992; por lo tanto no puede darse aplicación a este Página 5 de 13Myriam Consuelo Buendía Rodríguez cónyuge sobreviviente de Pedro Elías Sánchez Igua 11001-33-35-012-2013-00712-02 reajuste por cuanto la norma desapareció del orden jurídico y no puede ser aplicada para reconocer las pretensiones anunciadas en el libelo de demanda. (…).” (Énfasis del texto). 1.6. Alegatos La entidad accionada y la parte demandante, en escritos visibles en los folios 198 a 200 y 201 del expediente, radicados el 5 y 10 de diciembre de 2018, respectivamente, presentaron los correspondientes alegatos de conclusión, en donde se reiteró los argumentos dados ya sea en la apelación y en la contestación de la demanda por parte de la demandada; la accionante indicó que en fallo del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 1995 se inaplicó la expresión del “orden nacional”. 1.7. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar: a) Si es dable la reliquidación de la pensión de vejez postmortem de la señora MYRIAM CONSUELO BUENDÍA RODRÍGUEZ cónyuge sobreviviente de PEDRO ELÍAS
reliquidación de la pensión de vejez postmortem de la señora MYRIAM CONSUELO BUENDÍA RODRÍGUEZ cónyuge sobreviviente de PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ IGUA, de conformidad con la Ley 6ª y el Decreto Reglamentario 2108, ambas normar de 1992 y; b) Si opera el fenómeno de la prescripción extintiva. 2.2. Los hechos probados La entonces, Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Municipio de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 1370 del 26 de septiembre de 19493, suscrita por el Despacho del Alcalde – Alcaldía de Bogotá D.C., por la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión mensual de invalidez a un trabajador municipal, en los siguientes términos: “(…) 1º.- Que el señor Pedro Elías Sánchez…, se presenta ante esta Caja solicitando el reconocimiento y pago de una pensión mensual por invalidez a que dice tener derecho por hallarse absoluta y totalmente incapacitado para trabajar. (…) 3º.- Que el ordinal c) del artículo 17 de la Ley 6ª. De 1.945 preceptúa:… 4º.- Que según certificación N° 1014 expedida por la Contraloría Municipal el 1º de septiembre de 1.949 el último jornal devengado por el señor Sánchez fue el de…, diarios, que da un salario mensual de… 5º.- Que de lo expuesto, se concluye que el señor Pedro Elías Sánchez tiene derecho al pago mensual por invalidez en la cuantía de…, a partir de la fecha de retiro del servicio municipal y mientras permanezca absoluta y totalmente incapacitado para
5º.- Que de lo expuesto, se concluye que el señor Pedro Elías Sánchez tiene derecho al pago mensual por invalidez en la cuantía de…, a partir de la fecha de retiro del servicio municipal y mientras permanezca absoluta y totalmente incapacitado para trabajar. (…) La Gerente General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” – Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 0744 del 24 de 3 Folios 3 a 4. Página 6 de 13Myriam Consuelo Buendía Rodríguez cónyuge sobreviviente de Pedro Elías Sánchez Igua 11001-33-35-012-2013-00712-02 abril de 2002 4, reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional en forma definitiva, donde se consideró: “(…) Que el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 2312 del 18 de diciembre de 2001, reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional en forma provisional a la señora MYRIAM CONSUELO BUENDÍA RODRÍGUEZ identificada con la… como compañera permanente del causante señor PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ IGUA quien se identificaba con…, a partir del 15 de agosto del 2001, fecha del fallecimiento, de conformidad con lo establecido por la Ley 44 de 1980. (…) Que en virtud de lo expuesto se procedió al estudio de la documentación aportada, estableciéndose que la señora… en su condición de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la Sustitución Pensional en forma definitiva,
(…) Que en virtud de lo expuesto se procedió al estudio de la documentación aportada, estableciéndose que la señora… en su condición de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la Sustitución Pensional en forma definitiva, conforme a lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y ley 100 de 1993. (…) Que con escrito radicado ante el Fondo del 05 de febrero del 2001 5, el señor PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ IGUA solicitó la liquidación y pago de los reajustes de Ley 6ª de 1992 Decreto Reglamentario 2108 del mismo año y Ley 445 de 1998, al respecto informamos a la beneficiaria que revisada la documentación obrante al expediente se observa que el señor Sánchez laboró en la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS y fue pensionado por invalidez; las normas antes citadas señalan que el derecho a los reajustes correspondientes a cada una de ellas, son para los pensionados del orden nacional y el pensionado prestó los servicios a una entidad distrital, por lo tanto no hay lugar a resolver favorablemente esta petición. (…)” La Gerente de Pensiones (E) del FONCEP – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en Oficio N° 2008EE11087 O 1 del 25 de agosto de 20086, en respuesta a solicitud radicada el 13 de agosto de 2008, por medio de la cual solicita la certificación laboral perteneciente al señor Pedro Elías Sánchez Igua, expresó: “(…) Dentro de los documentos que reposan en el informativo, y que en su momento sirvieron de base para tal reconocimiento reposan unas certificaciones laborales
laboral perteneciente al señor Pedro Elías Sánchez Igua, expresó: “(…) Dentro de los documentos que reposan en el informativo, y que en su momento sirvieron de base para tal reconocimiento reposan unas certificaciones laborales proferidas el 01 de septiembre de 1949 por la Contraloría Distrital, en las cuales se indica que el causante trabajó en el Municipio de Bogotá como OBRERO DEL MATADERO EXPLOTACIÓN Y PELAMBRE, y que junto con el dictamen de invalidez sirvieron de fundamento para el pago de la pensión por invalidez. (…)” 2.3. Consideraciones De lo evidencia del expediente, la Sala observa que en el presente asunto, al señor Pedro Elías Sánchez Igua se le reconoció una pensión de invalidez con fundamento en el ordinal c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo, que dispone: “ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) c) (Aclarado por el Decreto 311 de 1951) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin
bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). 4 Folios 5 a 8. 5 Folios 9 a 10. 6 Folios 31 a 32. Página 7 de 13Myriam Consuelo Buendía Rodríguez cónyuge sobreviviente de Pedro Elías Sánchez Igua 11001-33-35-012-2013-00712-02 La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. (…)” (Énfasis de la Sala) Ahora bien, mediante solicitud elevada el 5 de febrero de 2001, se solicitó al Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital la liquidación y pago de los reajustes de la prestación reconocida con fundamento en los Decretos Nos. 2108 de 1992 (Reglamentario de la Ley 6ª del mismo año) y 236 del 8 de febrero de 1999, a su vez con base en la Ley 445 de 1998. Las anteriores normas, disponen, en lo que concierne al objeto de litis, lo siguiente: - El artículo 116, de la Ley 6ª de 1992, por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones, dispone: “ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.7” (Énfasis de la Sala)
1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.7” (Énfasis de la Sala) - El Decreto 2108 de 1992, por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del Sector público en el Orden Nacional, dispone: “ARTICULO 1º.8 Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
AÑO DE CAUSACION DEL DERECHO A LA PENSION
% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DEL AÑO 1993 1994 1995 7 Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-009-96 de 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-531-95. - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531-95 de 20 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Establece la Corte en su providencia: “La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena
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