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TA CUN - 110013335012201400371-01-(07-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335012201400371-01-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente : 11001-33-35-012-2014-00371-01

Demandante : Santos Melo Cruz

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto : Apelación auto que aprobó la liquidación del crédito Segunda Instancia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º, del artículo 244 de la Ley 1437 de 20111, se procede a resolver de plano el recurso de apelación, interpuesto oportunamente, por la entidad accionada, contra la decisión adoptada por el

Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en virtud del cual se aprobó la liquidación del crédito.

1. Decisión objeto de apelación El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., en auto adiado veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)2, aprobó la liquidación del crédito, donde consideró: “(…) Luego, en el proceso se pudo evidenciar que el 30 de abril de 2012 (fl.40), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca comunicó la sentencia objeto de litigio; no obstante esta es una labor que el mismo artículo mencionado ordenó a los Despachos Judiciales

Administrativo de Cundinamarca comunicó la sentencia objeto de litigio; no obstante esta es una labor que el mismo artículo mencionado ordenó a los Despachos Judiciales realizar siempre que una sentencia fuera condenatoria; empero dicha labor no excluye de la carga que tiene el beneficiario de acudir a la entidad dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia para hacerla efectiva, adjuntando para ello los documentos necesarios para el pago de la misma. De manera que y conforme lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” mediante providencia de 31 de mayo de 2018 se liquidará y ordenará la aprobación del crédito sólo por los 6 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., y de la siguiente manera. (…) RESUELVE: PRIMERO.- APROBAR la liquidación del crédito por la suma de… ($3’980.182,16 m/cte) por las razones antes expuestas. 1 ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.

De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación

procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. 2 Folios 27 a 28.11001-33-35-012-2014-00371-01

Santos Melo Cruz Ejecutivo Página 2 de 6 (…)” 1.2. Del recurso de apelación La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito3, donde argumentó: “(…) Si bien el Despacho en acatamiento a lo resuelto por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, que en providencia del 31 de mayo de 2018 ordenó:…, tuvo en cuenta la imposibilidad para causar intereses moratorios durante el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – CAJANAL, atendiendo a que este inicio mediante Decreto 2196 de 12 junio de 2009, el cual no culminó si no hasta el 12 de junio del año 2013. (…)” (Énfasis del texto)

CAJANAL, atendiendo a que este inicio mediante Decreto 2196 de 12 junio de 2009, el cual no culminó si no hasta el 12 de junio del año 2013. (…)” (Énfasis del texto) La Sala pone de presente que si bien mediante auto de calenda veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)4 se concedió la alzada en el efecto suspensivo, no debe dejarse de lado que la concesión de la impugnación en el asunto de marras corresponde a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, esto es, asignarle el efecto diferido. Sin embargo, es una situación que es saneable y no fue objeto de discusión, por lo tanto, se procederá a resolver el asunto puesto a consideración.

2. Consideraciones En este orden, la Sala observa que del argumento esgrimido en la apelación se extrae que la entidad no se halla de acuerdo en el acatamiento de las directrices dadas por esta Corporación al a quo al momento de modificar, aprobar, o no, la liquidación del crédito.

De esta forma, en el presente asunto, esta Sala dispuso en providencia de calenda treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (fls.177 a 180), que al momento de liquidar el crédito se tuviera en cuenta lo siguiente: “(…) Así las cosas, en cuanto a la suspensión del cobro de intereses en razón al proceso de liquidación de la entonces CAJANAL E.I.C.E., se pone de presente la jurisprudencia reciente establecida por el Consejo de Estado5, la

proceso de liquidación de la entonces CAJANAL E.I.C.E., se pone de presente la jurisprudencia reciente establecida por el Consejo de Estado5, la cual trata, de forma sucinta, sobre la suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva de las entidades en los procesos de liquidación, en donde se pronunció sobre aspectos relevantes6. Así las cosas, aquella alta Corporación, en la providencia, consideró: “(…) Frente a la aplicación de esta norma al proceso de liquidación de la extinta CAJANAL E.I.C.E., el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, señaló: 3 Folios 203 a 204. 4 Folio 209. 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14). Actor: LUIS FRANCISCO ESTEVEZ GOMEZ. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP. Referencia: RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA - CAUSALES LEGALES DE LA

SUSPENSION DE LOS TERMINOS DE CADUCIDAD. 6 Se refirió a la caducidad en el proceso ejecutivo; las causales de suspensión del término de caducidad para demandar en proceso ejecutivo a las entidades en proceso de liquidación; las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales en donde se reconocieron derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida y; aplicabilidad de la suspensión de la caducidad para la ejecución.11001-33-35-012-2014-00371-01 Santos Melo Cruz Ejecutivo Página 3 de 6 “[…] Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”. Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).7

la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).7 En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó la Subsección de la Sección Segunda, en reciente decisión8. Pese a lo anterior, la suspensión de la caducidad no debe ser aplicada en similar forma a todos los créditos provenientes de condenas contra CAJANAL, hoy liquidada, ya que se presentan diferentes hipótesis con diversos supuestos fácticos que no habían sido analizados en las providencias anteriores, como se verá a continuación. (…) A través del Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó su liquidación y prescribió que debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 254 de 20009 modificado por la Ley 1105 de 2006 la cual, en su artículo 1º, dispuso que “[…] los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan […]”, es decir, el Decreto 663 de 1993. (…)” De conformidad con la jurisprudencia en cita, la Sala pone de presente dos circunstancias relevantes para dilucidar el asunto puesto en consideración:

normas que lo desarrollan […]”, es decir, el Decreto 663 de 1993. (…)” De conformidad con la jurisprudencia en cita, la Sala pone de presente dos circunstancias relevantes para dilucidar el asunto puesto en consideración: a) Que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 y; b) Que a través del Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó su liquidación y prescribió que debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 la cual, en su artículo 1º, dispuso que “[…] los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan […] ”, es decir, el Decreto 663 de 1993. Así las cosas, en el precedente dado por el Consejo de Estado, si bien no reguló de forma expresa lo relacionado a los intereses causados en el período de suspensión, si puso de presente la normativa que debe aplicarse. De esta forma, el numeral 3º del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en relación al pago de obligaciones, indica: “ARTÍCULO 32°.-Pago de obligaciones. Modificado por el art. 18, Ley 1105 de 2006. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin

“ARTÍCULO 32°.-Pago de obligaciones. Modificado por el art. 18, Ley 1105 de 2006. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin 7 Ver entre otras: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “B”. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 50422015, actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, demandado: UGPP 8 Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016), Expediente núm.: 25-000-23-42-000-2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño. 9 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.11001-33-35-012-2014-00371-01 Santos Melo Cruz Ejecutivo Página 4 de 6 de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: (…)

3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de

de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: (…)

3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente. (…)” (Énfasis de la Sala) (…) Situación que fue atendida por el a quo en el auto que aprobó la liquidación del crédito, donde dispuso los tiempos, cifras y demás valores al establecer el monto a

pagar, en la siguiente forma: “(…) De igual manera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” mediante providencia de 31 de mayo de 2018 ordenó: “La Sala pone de presente al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, como Despacho que conoce actualmente del proceso de marras, que se tenga en cuenta lo expresado en relación a los intereses respecto de la liquidación de la entonces, CAJANAL E.I.C.E. al momento de liquidar el crédito.” (…) De manera que y conforme lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” mediante providencia de 31 de mayo de 2018 se liquidará y ordenará la aprobación del crédito sólo por los 6 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., y de la siguiente manera.

MES I.B.C. USURA CAPITAL DÍAS

INTERÉS

DIARIO

INTERÉS DE MORA abr-12 20,52% 0,3078 36’685.810 11 0,008 297.887 may-1 2 20,52% 0,3078 36’685.810 31 0,023 845.709 jun-12 20,52% 0,3078 36’685.810 30 0,022 818.126 jul-12 20,86% 0,3129 36’685.810 31 0,023 858.118 ago-12 20,86% 0,3129 36’685.810 31 0,023 858.118 sep-12 20,86% 0,3129 36’685.810 11 0,008 302.225

TOTAL INTERESES DE MORA (19/04/2012 a

19/09/2016 3’980.182,16 (…)” Ahora bien, la Sala considera que todo lo dispuesto anteriormente debe estar acorde a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia ya citada, donde establece unas reglas determinadas, consistentes en: (…) Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP.

características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP. Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto. A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP.11001-33-35-012-2014-00371-01 Santos Melo Cruz Ejecutivo Página 5 de 6 Por ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores. De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la

caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. (…)” (Énfasis de la Sala) Así las cosas, esta Corporación considera que el a quo atendió a todas estas situaciones en el auto que aprobó la liquidación del crédito, pues se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó el cumplimiento de la sentencia de calenda veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) en Oficio N° 2-0319 del 27 de abril de 2012 (fl.41), carga que también correspondía a la parte ejecutante para percibir los intereses moratorios fruto del cumplimiento tardío de la obligación, empero, sí se hallaban pendientes los ordenados en la providencia título base de recaudo; por todo lo anterior y lo dispuesto a lo largo del proceso es que se limitó la obligación reconocida inicialmente al librar el mandamiento de pago, de esta forma la Sala no le halla razón a la entidad ejecutada; en consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

la Sala no le halla razón a la entidad ejecutada; en consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobada según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)11001-33-35-012-2014-00371-01 Santos Melo Cruz Ejecutivo Página 6 de 6

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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