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TA CUN - 110013335012201400418-01-(08-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335012201400418-01-(08-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO

GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES 2.1 La señora Nohra Elisa Fernández de Antolinez presentó demanda 1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se declare las nulidades de las Resoluciones Nos. RDP 013381 del 28 de abril de 2014 y RDP 015586 del 19 de mayo del 2014, por medio de las cuales negó la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante y resuelve el recurso de apelación, respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 2.2 Que se le reconozca y liquide con el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicio de conformidad con la Leyes 6.° de 1945, 4.° de 1996 y 33 de 1985 y, los Decretos 1045 de 1978 y 71 de 1988.

durante el último año de servicio de conformidad con la Leyes 6.° de 1945, 4.° de 1996 y 33 de 1985 y, los Decretos 1045 de 1978 y 71 de 1988. 2.3 Condenar a la UGPP a reconocer que sobre las mesadas adeudadas, debe hacer los respectivos ajustes con el índice de precio al consumidor, según lo establecido por el artículo 195 de la Ley 1437 del C.P.A. 1 Ver fls 32-40 del exp.

Expediente: 11001-33-35-012-2014-00418-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: NOHRA ELISA FERNÁNDEZ DE ANTOLINEZ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPExpediente: 11001-33-35-012-2014-00418-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nohra Eliza Fernández de Antolinez Demandado: UGPP 2.4 Condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al mismo dentro de los términos previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 del C.P.A

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1 Cajanal mediante la Resolución No. 07454 del 28 de julio de 1989 reconoció a la demandante la pensión de invalidez. 3.2 La demandante los días de 21 de marzo y 9 de mayo de 2014, presentó ante la

3.1 Cajanal mediante la Resolución No. 07454 del 28 de julio de 1989 reconoció a la demandante la pensión de invalidez. 3.2 La demandante los días de 21 de marzo y 9 de mayo de 2014, presentó ante la entidad demandada la solicitud de revisión del monto de la pensión de jubilación reconocida, y sea teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales. 3.3 La UGPP mediante las Resoluciones Nos. RDP 013381 del 28 de abril de 2014 y RDP 015586 del 19 de mayo del 2014, negó la reliquidación de la pensión de invalidez y resuelve el recurso de apelación, respectivamente

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la UGPP contestó la demanda oportunamente 3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y refiriéndose a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

Argumentó que, la norma aplicable a la demandante es la contenida en el Decreto 1848 de 1969, artículo 63, la cual fue tenida en cuenta al momento de reconocer la pensión a la parte actora, por lo tanto, fue liquidada conforme a derecho, ya que se tomó en cuenta el 75% del último salario devengado, por lo cual no es procedente reliquidar la pensión de conformidad con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. De otro lado, estableció que la Ley 62 de 1985 contempla cuáles son los factores de liquidación y dentro de esos no se encuentran los mencionados por la demandante, además, debe tenerse en cuenta que el artículo 48 de la Constitución Política establece que solo se puede reconocer pensiones sobre los factores que se hayan cotizado efectivamente.

liquidación y dentro de esos no se encuentran los mencionados por la demandante, además, debe tenerse en cuenta que el artículo 48 de la Constitución Política establece que solo se puede reconocer pensiones sobre los factores que se hayan cotizado efectivamente.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), accedió a las pretensiones de la demanda4, bajo los siguientes argumentos: 2 Ver fls. 33-35 del exp.3 Ver Fls 72-79 del exp.4 Ver fls 123-130 del exp.

2Expediente: 11001-33-35-012-2014-00418-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nohra Eliza Fernández de Antolinez Demandado: UGPP De los actos acusados la juez extrajo que a la pensión de la accionante se le aplicó el Decreto 1848 de 1969 para determinar el monto de la prestación, sin embargo, a la hora de computar los factores devengados y establecer la base de liquidación adoptó lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, situación que contraría la normatividad y la jurisprudencia.

Indicó que, la pensión de invalidez debe liquidarse tomando como base todos los factores devengados en el último año de servicio y que constituyan salario, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1045 de 1978, por tal razón, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión de

factores devengados en el último año de servicio y que constituyan salario, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1045 de 1978, por tal razón, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta los siguientes factores: sueldo básico, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, primas de servicio, diciembre, navidad, vacaciones, junio, semestral y quinquenio. Por otra parte, ordenó a la entidad accionada descontar de las mesadas correspondientes, los aportes no realizados por la demandante para los efectos de la cotización de la pensión de jubilación, debidamente indexados. Declaró la prescripción desde el 21 de marzo de 2011, dado que la accionante solicitó la reliquidación el 21 de marzo de 2014.

6. RECURSO DE APELACIÓN 6.1 Parte demandante Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso el recurso de apelación5 con la finalidad que se modifique la prescripción, debido a que la accionante presentó una primera petición el 31 de enero de 2011 y por ello la prescripción trienal corresponde al 31 de enero de 2008.

Indicó que, el juzgado de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados entre el 23 de febrero de 1988 y el 22 de febrero de 1989, sin tener en cuenta que la accionante presentó licencia por enfermedad no profesional y no devengó factores salariales

febrero de 1988 y el 22 de febrero de 1989, sin tener en cuenta que la accionante presentó licencia por enfermedad no profesional y no devengó factores salariales durante los meses de septiembre a diciembre de 1988 y enero a febrero de 1989, razón por la cual, solicita que se tengan en cuenta la totalidad de factores del tiempo efectivamente laborado. 6.2 Parte demandada Solicitó que, se revoque la sentencia de primera instancia6 al considerar que se aplicó en debida forma el Decreto 1848 de 1969 para determinar el monto de la prestación, pues como el porcentaje de la invalidez es del 76% correspondía reconocer en el 75%, y que respecto a los factores salariales se tuvieron en cuenta aquellos que constituyen salario.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Ver Fls 131-133 del exp.6 Ver Fls 134 137 del exp.

3Expediente: 11001-33-35-012-2014-00418-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nohra Eliza Fernández de Antolinez Demandado: UGPP La presente acción fue radicada en esta corporación el día 22 de noviembre de 20167, y mediante providencia del 16 de enero del 2017 se admitió el recurso de apelación impetrado8. Posteriormente, mediante auto del 22 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto. Del anterior término hicieron uso las partes quienes presentaron en términos las alegaciones, en las que insistieron en los argumentos planteados en las intervenciones anteriores9. Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición, por lo tanto, debió ser liquidada la pensión con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, ya que la prestación fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. De otro lado, en cuanto a la liquidación citó apartes de los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010 y de la Corte Constitucional en SU 230 de 2015, concluyendo que la pensión reconocida no puede ser afectada por la Sentencia C 258 de 2013, por tratarse de un derecho adquirido.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del

CGP10. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Nohra Eliza Fernández de Antolinez tiene derecho a la reliquidación de la

CGP10. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Nohra Eliza Fernández de Antolinez tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 8.3.2 TESIS DE LA ACCIONADA 7 Ver fl. 148 del exp.8 Ver fl 150 del exp.9 Ver fls. 155-157 - 158-159 y 160-164 del exp.10 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación. 4Expediente: 11001-33-35-012-2014-00418-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nohra Eliza Fernández de Antolinez Demandado: UGPP Considera que, se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que la norma aplicable al caso es la contenida en el Decreto 1848 de 1969 para determinar el monto de la prestación, y que respecto a los factores salariales se tuvieron en cuenta aquellos que constituyen salario.

pretensiones de la demanda, toda vez que la norma aplicable al caso es la contenida en el Decreto 1848 de 1969 para determinar el monto de la prestación, y que respecto a los factores salariales se tuvieron en cuenta aquellos que constituyen salario. 8.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de invalidez sea reliquidada tomando como base todos los factores devengados en el último año de servicio y que constituyan salario, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1045 de 1978, por tal razón, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta los siguientes factores: sueldo básico, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, primas de servicio, diciembre, navidad, vacaciones, junio, semestral y quinquenio. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de indicar que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% promedio de lo devengado en el último año de servicios y, que además del salario se incluyan los factores de bonificación por servicios, auxilio de alimentación y 1/12 de la prima de servicios. De igual manera que la prescripción de las mesadas debe tomarse a partir del 14 de mayo de 2009 por prescripción trienal y que los aportes para pensión deben ser por toda la vida laboral.

De igual manera que la prescripción de las mesadas debe tomarse a partir del 14 de mayo de 2009 por prescripción trienal y que los aportes para pensión deben ser por toda la vida laboral.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La demandante nació el día 25 de febrero de 1937. Documental: - Fotocopia de la cédula (Fl. 24 exp.)

2. La demandante laboró para el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras – HIMAT desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 22 de febrero de 1989. Su último cargo fue el de Secretaria Ejecutiva código 5040 grado 13.

La accionante tuvo licencias por enfermedad no profesional, así: - 60 días del 28 de diciembre de 1987 al 25 de febrero de 1988. - 34 días del 22 de agosto al 24 de septiembre de 1988. - 30 días del 24 de septiembre al 24 de octubre de 1988. - 30 días del 25 de octubre de 1988 al 23 de noviembre de 1988. - 30 días del 24 de noviembre de 1988 al 23 de Documental: certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a folios 27-29 del expediente. 5Expediente: 11001-33-35-012-2014-00418-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nohra Eliza Fernández de Antolinez

27-29 del expediente. 5Expediente: 11001-33-35-012-2014-00418-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nohra Eliza Fernández de Antolinez Demandado: UGPP diciembre de 1988. - 30 días del 24 de diciembre de 1988 al 22 de enero de 1989. - 30 días del 23 de enero al 21 de febrero de 1989.

3. La demandante, según concepto de valoración por Salud Ocupacional perdió el 76 % de la capacidad laboral.

Estableció como fecha de estructuración: 1 de junio de 1987 Se indicó que la pensión se empezaría a pagar desde la finalización de la última incapacidad, esto es 2 de marzo de 1989.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 07454 de 28 de julio, por la cual reconoció la pensión de invalidez (Fls 7-10)

4. Mediante petición del 14 de mayo de 2012, la demandante solicitó ante la Cajanal en liquidación la reliquidación de su pensión de invalidez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

La anterior petición fue resuelta con el Auto No. 2410 del 9 de octubre de 2012.

Documental: Copia de la petición y de la resolución en CD medio magnético a folio 80 del expediente.

5. Mediante la Resolución No. 07454 de 28 de julio de 1989 Cajanal reconoció la pensión de invalidez a la

petición y de la resolución en CD medio magnético a folio 80 del expediente.

5. Mediante la Resolución No. 07454 de 28 de julio de 1989 Cajanal reconoció la pensión de invalidez a la demandante teniendo en cuenta el 75% del sueldo básico, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 1989.

Documental: - Copia de la precitada resolución (Fl. 7-10 del exp.)

6. Con escrito del 21 de marzo de 2014, la accionante elevó petición con el fin de que le reliquidaran la pensión de invalidez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

A través de la Resolución No. RDP 013381 de 28 de abril de 2014 la UGPP negó dicha pretensión.

Documental: - Copia del derecho de petición (Fls. 16-23) - Copia de la citada resolución (Fls 12 y 14)

7. Contra la anterior resolución la accionante interpuso recurso de apelación el 9 de mayo de 2014, que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No.

RDP 015586 de 19 de mayo de 2014.

Documental: - Copia del recurso interpuesto (Fls. 30-31) - Copia de la citada resolución (Fls 2 y 4)

8. Durante el último año de servicios del 23 de febrero de

1988 al 22 de febrero de 1989, devengó:

1. Sueldo

30-31) - Copia de la citada resolución (Fls 2 y 4)

8. Durante el último año de servicios del 23 de febrero de

1988 al 22 de febrero de 1989, devengó:

1. Sueldo

2. Prima de junio

3. Quinquenio (dic 1988)

4. Auxilio de alimentación.

5. Prima de diciembre

6. Bonificación por servicios

7. Prima de servicios.

Documental: Copia de la certificación de salarios a folio 29 del expediente y el expedido por el HIMAT el 20 de febrero de 1989 en medio magnético a folio 80 del expediente

10 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN 10.1 De la pensión de invalidez La pensión de invalidez hace parte del derecho a la seguridad social, el cual goza del carácter de irrenunciable y debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y 6Expediente: 11001-33-35-012-2014-00418-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nohra Eliza Fernández de Antolinez Demandado: UGPP control del Estado, con sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de

Colombia. La mencionada prestación pensional tiene por finalidad contrarrestar las consecuencias nocivas de una discapacidad y las afectaciones que ello conlleva en

Colombia. La mencionada prestación pensional tiene por finalidad contrarrestar las consecuencias nocivas de una discapacidad y las afectaciones que ello conlleva en algunos derechos fundamentales, principalmente el mínimo vital de aquellas personas que como consecuencia de una disminución en sus condiciones físicas o mentales no pueden desempeñarse normalmente en el ámbito laboral, careciendo de los medios necesarios para subsistir. La jurisprudencia constitucional ha considerado que: “el estado de invalidez se consolida cuando para el trabajador es prácticamente imposible desenvolverse en el campo laboral, lo que apareja la ausencia de contraprestación alguna y por ende, la inviabilidad de seguir cotizando al sistema, dada la ostensible disminución de sus capacidades físicas y/o mentales”11. 10.2 Del Decreto 1848 de 1969 En primer lugar, se debe determinar la normativa aplicable a la situación planteada, para lo cual es preciso tener en cuenta la fecha de estructuración de invalidez de la demandante. A partir de lo anterior, se tiene que el hecho mencionado, de conformidad con lo probado en el expediente, ocurrió el 4 de agosto de 1986. Para esa calenda el régimen que gobernaba la pensión de invalidez era el Decreto 1848 de 1969, cuyo artículo 60 contemplaba el derecho a la mencionada prestación, en los siguientes términos: “Artículo 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo”.

términos: “Artículo 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo”. El artículo 63 ibídem, estableció los parámetros para determinar el monto de la pensión de invalidez, al preceptuar: “Artículo 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario 11 C. Const., Sent. T-377, jul. 22/16 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7Expediente: 11001-33-35-012-2014-00418-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nohra Eliza Fernández de Antolinez Demandado: UGPP devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último

salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable”. Finalmente, el artículo 67 de este mismo cuerpo normativo previó que la entidad pagadora de la pensión de invalidez deberá disminuir, aumentar o extinguir dicha prestación, si el control médico periódico realizado al pensionado determina que la incapacidad de este ha mejorado, desmejorado o desparecido. Por su parte, el artículo 4.° de la Ley 4.ª de 1966 indicó que a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los empleados deben liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, pues dicha previsión no podía ser modificada por los decretos reglamentarios. 10.3 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional Ahora bien, respecto a la cuantía de la pensión de invalidez el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 señaló el porcentaje de reconocimiento en relación con la pérdida de discapacidad laboral, sin especificar los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de tal prestación, motivo por el cual se hace necesario acudir a las preceptivas del Decreto 1045 de 197812, que en el artículo 45 enumera los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de la siguiente manera: “Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de

tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de la siguiente manera: “Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; 12 “Decreto 1045 del 17 de junio de 1978: “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. 8Expediente: 11001-33-35-012-2014-00418-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nohra Eliza Fernández de Antolinez Demandado: UGPP j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente

k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” Bajo este entendido, la pensión de invalidez debe ser liquidada teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y aquellos que por disposición expresa de otras normas tengan incidencia pensional.

11. CASO CONCRETO 11.1 En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de nacimient o Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados Normatividad aplicable 25 de febrero de

1937 La demandante laboró para el HIMAT desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 22 de febrero de 1989. La accionante tuvo licencias por enfermedad no profesional, durante su último año así: - 60 días del 28 de diciembre de 1987 al 25 de febrero de 1988. - 34 días del 22 de agosto al 24 de septiembre de 1988. - 30 días del 24 de septiembre al 24 de octubre de 1988. - 30 días del 25 de octubre de 1988 al 23 de noviembre de 1988. - 30 días del 24 de noviembre de 1988 al 23 de diciembre de 1988. - 30 días del 24 de diciembre de 1988 al 22 de enero de 1989.

de noviembre de 1988. - 30 días del 24 de noviembre de 1988 al 23 de diciembre de 1988. - 30 días del 24 de diciembre de 1988 al 22 de enero de 1989. - 30 días del 23 de enero al 21 de febrero de 1989. Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978.

Ahora, la discusión no radica en el porcentaje que tuvo en cuenta la entidad demandada para liquidar la pensión de la accionante, dado que, tomó el 75% del promedio salarial, teniendo en cuenta que la accionante tiene una disminución de la capacidad del 76%, tal y como lo contempla el numeral b) del artículo 63 del Decreto de 1848 de 1969. 11.2 De los factores salariales a incluir 9Expediente: 11001-33-35-012-2014-00418-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nohra Eliza Fernández de Antolinez Demandado: UGPP Lo que se debe resolver en el caso bajo estudio, es ¿cuáles son los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de la pensión de invalidez de la accionante y que devengó en el último año de servicios? En el caso concreto el último año corresponde al comprendido entre el 23 de febrero de 1988 al 22 de febrero de 1989, por lo anterior hay lugar a realizar el siguiente comparativo: Factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978

Factores salariales devengados por la accionante durante el último año de servicios 23 de febrero

por lo anterior hay lugar a realizar el siguiente comparativo: Factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 Factores salariales devengados por la accionante durante el último año de servicios 23 de febrero de 1988 al 22 de febrero de 1989 Factores incluidos en el reconocimiento pensional en la Resolución No. 07454 del 28 de julio de 1989.

1. La asignación mensual 1. Sueldo 1. Sueldo

2. Los gastos de representación y la prima técnica

2. Prima de junio

3. Los dominicales y feriados. 3. Quinquenio (dic

1988)

4. Los auxilios de alimentación y transporte.

4. Auxilio de alimentación.

5. La prima de navidad. 5. Prima de diciembre

6. La bonificación por servicios prestados.

6. Bonificación por servicios

7. La prima de servicios. 7. Prima de servicios.

8. Los viáticos.

9. Los incrementos salariales por antigüedad.

10. La prima de vacaciones

11. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

12. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

13. Las horas extras Revisado lo anterior, la entidad demandada debió liquidar la pensión de invalidez de

otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

13. Las horas extras Revisado lo anterior, la entidad demandada debió liquidar la pensión de invalidez de la accionante teniendo en cuenta el 75% 13 del promedio de lo devengado en el último año de servicios14 y con los factores salariales del Decreto 1045 de 1978. 11.2.1 De las primas de junio, diciembre y el quinquenio 13 Por presentar una disminución de la capacidad laboral del 76% 14 artículo 4.° de la Ley 4.ª de 1966

10Expediente: 11001-33-35-012-2014-00418-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nohra Eliza Fernández de Antolinez Demandado: UGPP No se ordenará incluir los factores certificados como “ prima de junio, diciembre y el quinquenio”, teniendo en cuenta que se trata de factores extralegales creados por la Junta Directiva del HIMAT mediante el Acuerdo 27 de 1977 en la que indicó: - La prima de junio se pagaría los primeros 10 días del mes de junio. - La prima de diciembre se pagaría los primeros 10 días del mes de diciembre. - Quinquenio se cancelaría por cada cinco (5) años de servicios continuos al

Instituto. El HIMAT no tenía competencia para fijar dichos factores, pues de conformidad con el literal e), ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, se le atribute al legislador la función de dictar normas de carácter general y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen

el literal e), ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, se le atribute al legislador la función de dictar normas de carácter general y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Estado, en consecuencia, no era el competente para reconocerlas, por lo tanto, no hay lugar a incluirlos en la liquidación pensional. 11.2.2 De la prima de va

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