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TA CUN - 110013335012201400523-01-(22-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012201400523-01-(22-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-012-2014-00523-01

DEMANDANTE : STELLA SALAZAR DE GRIMALDO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, en Audiencia Inicial el veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciséis (2016), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Stella Salazar de Grimaldo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad parcial de las Resoluciones

contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 674 del 10 de Marzo de 1998, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación y la Resolución 4154 del 12 de Octubre de 2004, por medio de la cual se reliquidó esta prestación a partir del 31 de Diciembre de 2003. Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Que se ordene a la accionada a pagar las diferencias que resulten entre lo que se viene cancelando y lo que se ordene cancelar en la sentencia, debidamente indexadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2014-00523-01 Igualmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192, junto con el pago de los intereses a que alude este precepto, y se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Que mediante Resolución No. 674 del 10 de Marzo de 1998, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación a la demandante, sin incluirle

todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status. Que la anterior prestación fue reliquidada por retiro mediante la Resolución No. 4154 del 12 de Octubre de 2004, incluyendo únicamente la asignación básica y la prima de vacaciones, y desconoce los demás factores tales como la prima de alimentación, la prima especial y la prima de navidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciséis (2016), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Efectuó un análisis de la normatividad aplicable al caso, Leyes 33 y 62 de 1985, Decretos 3752 de 2003 y 2341 del mismo año, y precisó que al tenor de lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes están excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones. Así mismo, tampoco es procedente extenderles el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional. Luego, pasó a determinar el régimen salarial de los empleados públicos, para lo cual citó el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 y destacó que las Corporaciones públicas territoriales en sus diferentes órdenes (Departamental, Distrital o Municipal), carecen de competencia para expedir

artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 y destacó que las Corporaciones públicas territoriales en sus diferentes órdenes (Departamental, Distrital o Municipal), carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, por ser una atribución exclusiva del Congreso y del Gobierno Nacional, tal como así lo consagró el Acto Legislativo 01 de 1968. Así pues, procedió a analizar cada uno de los factores objeto de reclamo en la demanda, y precisó en cuanto a las primas de navidad, vacaciones, alimentación y transporte o 1 Fls. 51-60 y cd adjunto al folio 49.

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2014-00523-01 movilización, que por estar consagradas en el Decreto 1042 de 1078, deben incluirse dentro de la pensión de la actora. Respecto a la prima especial de población, indicó que al haber sido creada por un ente territorial a través del Decreto 1242 de 1977, sin la competencia para ello, se constituye en una prima extra legal y por ende, no es viable integrarla a la pensión. En cuanto a la prima quinquenal, sostuvo que fue creada y reglamentada por el Distrito Capital a través de distintos actos administrativos, entre ellos en el Acuerdo 44 de 1991, artículo 22, 66 de 1967, 796 de 1974 y 18 de 1987, de lo que se infiere su no legalidad y la imposibilidad de

a través de distintos actos administrativos, entre ellos en el Acuerdo 44 de 1991, artículo 22, 66 de 1967, 796 de 1974 y 18 de 1987, de lo que se infiere su no legalidad y la imposibilidad de hacerlo parte de la pensión. Al respecto, aclaró que si bien en anteriores oportunidades concedió este emolumento, replantea su posición en razón a que al revisar la unánime posición del Consejo de Estado encontró que no debía reconocerse por tratarse de prestaciones reconocidas por entes territoriales sin la competencia para ello. Respecto del caso concreto, afirmó que del acto administrativo de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, se observa que la entidad accionada sólo reconoció la asignación básica, la prima especial y la prima de alimentación, y posteriormente al reliquidarla, incluyó la prima de vacaciones dejando por fuera la prima de navidad. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos acusados que reconocieron y reliquidaron la pensión de la actora, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reliquidar y pagar a la actora su pensión, incluyendo la prima de navidad, a partir del 22 de Septiembre de 2011, por prescripción. Igualmente, ordenó a la accionada descontar de la suma debida el valor de los aportes en el porcentaje que le corresponde a la empleada, correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal y condenó en costas a la parte vencida.

EL RECURSO DE APELACION

porcentaje que le corresponde a la empleada, correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal y condenó en costas a la parte vencida. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente y se incluya dentro de la liquidación pensional la prima especial y la prima de alimentación también percibidas en el año anterior a la adquisición del status, los cuales fueron omitidos por el a quo, desconociendo que le fueron cancelados y que la sentencia de unificación y la ley ordenan incluir todos los que se hayan devengado en dicho periodo.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2014-00523-01 Agrega que si bien en el acto de reconocimiento pensional le fueron reconocidos, en virtud a la reliquidación por retiro del servicio únicamente le incluyeron la asignación básica y la prima de vacaciones, y no le tuvieron en cuenta los restantes (Fls. 61 - 63). ALEGATOS EN LA APELACIÓN El apoderado de la demandante presentó sus alegaciones finales mediante escrito de folios 73 y vto., reiterando lo expuesto en el recurso de apelación. La entidad demandada guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá,

C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, en Audiencia Inicial el veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciséis (2016 ), que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, con el 75% del salario promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 3 de Febrero de 1946, es decir que cumplió 55 años de edad el 3 de Febrero de 20012.

Según Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 24 de Julio de 2007, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, visto a folios 9 y 10 del expediente, la demandante prestó sus servicios como docente en Escuelas del Departamento del Valle, Tolima y finalmente en el Distrito Capital: desde el 1º de Abril de 1973 hasta el 30 de Diciembre de 2003. Mediante Resolución No. 674 del 10 de Marzo de 1998, el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santa Fe de Bogotá, le reconoció pensión vitalicia de jubilación a la demandante, con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio

Educación Nacional ante Santa Fe de Bogotá, le reconoció pensión vitalicia de jubilación a la demandante, con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio anterior al status, incluyendo la asignación básica, el sobresueldo, el reajuste del 25% y 50% 2 Fl. 2

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2014-00523-01 descongelado, la prima especial, la prima de habitación, la prima de navidad, el acuerdo al reajuste 50% y la prima de alimentación, con efectividad a partir del 4 de Febrero de 1996, fecha de adquisición del status de pensionada3. Posteriormente, la actora al acreditar su retiro del servicio, solicitó el 11 de Febrero de 2004, la reliquidación de su pensión, siendo despachada en forma favorable mediante la Resolución acusada parcialmente No. 04154 del 12 de Octubre de 2004, en la que se liquidó esta prestación con el 75% de los factores de asignación básica y prima de vacaciones percibidos en el último año de servicios, con efectos a partir del 31 de Diciembre de 20034. Según de Certificado de Salarios expedido el 24 de Julio de 2007, por la Secretaría de Educación de Bogotá, los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios (31 de Diciembre de 2002 al 30 de Diciembre de 2003), fueron: sueldo, prima especial, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad5.

III. MARCO NORMATIVO:

servicios (31 de Diciembre de 2002 al 30 de Diciembre de 2003), fueron: sueldo, prima especial, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad5.

III. MARCO NORMATIVO: La Ley 100 del 23 de Diciembre de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, como el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma ley. El sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad (Arts. 8 y 12). En el régimen solidario de prima media con prestación definida, el artículo 33 de esta ley exige los siguientes requisitos para obtener pensión de vejez por parte de los afiliados: 1) haber cumplido 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre y, 2) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.

El Sistema Integral de Seguridad Social y el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, debe aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, desde su vigencia, que comenzó a regir para todos a partir del 1º de Abril de 1994, pero, para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital en la fecha determinada por la respectiva autoridad departamental y a más tardar el 30 de Junio de 1995 (Arts. 1º D. 691/94, 151 de la Ley 100/93), por lo cual, derogó todas las otras normas sobre pensiones aplicables a

respectiva autoridad departamental y a más tardar el 30 de Junio de 1995 (Arts. 1º D. 691/94, 151 de la Ley 100/93), por lo cual, derogó todas las otras normas sobre pensiones aplicables a estos habitantes, trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público, con las excepciones previstas en el artículo 279, entre las cuales están los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. 3 Fls. 3 - 5. 4 Fls. 6 y 7. 5 Fl. 8.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2014-00523-01 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.

Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”. De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración. Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. Consecuentemente, como la demandante se vinculó al servicio docente, desde el 8 de Marzo de

1972, no le es aplicable la Ley 100 de 1993. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: Como quedó verificado, la señora Stella Salazar de Grimaldo, consolidó el derecho a pensión el 3 de Febrero de 2001 , esto es, mucho antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, quedando claro que su pensión se gobierna directamente por lo consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que ni el Decreto Extraordinario 2277 de 1999, ni las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, establecieron un régimen especial en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes y en cambio nos remiten al ordinario6. 6 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación Interna No. 1406-04.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2014-00523-01 En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que la demandante es una docente, ésta se encuentra excluida del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en

plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100. Por lo anterior, la pensión de la actora se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, como se dijo en precedencia. La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, esta ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los empleados

legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, esta ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley y, como la demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (Febrero 13 de 1985), no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, le resulta inaplicable dicho parágrafo, pues ingresó a trabajar el 1º de Abril de 1973, por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones sobre pensión de jubilación que regían con anterioridad a esta ley. La Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, en su artículo 1º, dispone: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de

proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2014-00523-01 En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Destacado fuera de texto). En tales condiciones, la liquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del status pensional como lo fue en el caso de la accionante, e incluyendo los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. En la actualidad, de acuerdo a la Sentencia de Unificación, proferida el 4 de Agosto del 2010, por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exped. No. 250002325000200607509 01, Número Interno 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, la base pensional se compone de todos los factores que fueron devengados por el

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, la base pensional se compone de todos los factores que fueron devengados por el trabajador en el último año de servicios, teniendo en cuenta que deben efectuarse las deducciones por concepto de aportes a seguridad social dejados de practicar.

Así las cosas, conforme a la Ley 33 de 1985 y la referida sentencia del H. Consejo de Estado, la pensión de la demandante debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en su último año de servicios como fue pedido en la demanda (31 de Diciembre de 2002 al 30 de Diciembre de 2003 ), incluyendo además de la asignación básica y la prima de vacaciones tenidas en cuenta por la entidad, los demás también percibidos en dicho periodo cuales fueron prima de alimentación, prima especial y la doceava parte de la prima de navidad, aspectos que deben modificarse del fallo apelado, por lo siguiente: El a quo consideró que únicamente había lugar a incluir el factor de prima de navidad por cuanto los restantes ya hacían parte de la pensión de la actora según se desprendía de la Resolución que le reconoció el derecho 674 del 10 de Marzo de 1998, y la que la reliquidó por retiro Resolución 4154 del 12 de Octubre de 2004. No obstante, tal apreciación resulta imprecisa toda vez que si bien es cierto se trata de una misma prestación, los factores y valores incluidos en la primera difieren de la segunda, y no por el hecho de haberse integrado en la de

imprecisa toda vez que si bien es cierto se trata de una misma prestación, los factores y valores incluidos en la primera difieren de la segunda, y no por el hecho de haberse integrado en la de reconocimiento los de prima de alimentación y prima especial, se entiende que fueron conservados en la de reliquidación por retiro ya que de resultar cierto así debió plasmarse en su contenido y no fue así, en vista de que en esta última sólo se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones. Igualmente, se deberá adicionar el fallo apelado, por cuanto el a quo si bien ordenó a la entidad efectuar de la presente orden, el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, no fue preciso en indicar que éstos deben hacerse en la proporción que le corresponda a la

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2014-00523-01 accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, por cuanto las pensiones de jubilación se construyen a base de aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, para que la entidad utilice y capitalice estos recursos, para cuando llegue el momento de acceder a este derecho. Ello implica una progresividad y permanencia durante todo el tiempo del servicio, para efectos que la entidad se abastezca de

cuando llegue el momento de acceder a este derecho. Ello implica una progresividad y permanencia durante todo el tiempo del servicio, para efectos que la entidad se abastezca de dineros para sostener el sistema pensional. Por ende, dado que se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizadas para esta prestación que será vitalicia, no se compadece con el principio de sostenibilidad fiscal que se apliquen sólo unos aportes reducidos para financiar una pensión que como se sabe es por toda la vida de su beneficiario y que llegan a última hora sin permitir que la entidad de previsión los haya percibido en su momento. Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en las reliquidaciones pensionales. Sobre los descuentos que se deben realizar a fin de cubrir los aportes sobre los factores de salario que se ordenan incluir en la nueva liquidación, y que no fueron objeto de cotización, en reciente providencia, el H. Consejo de Estado7 señaló: "El Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensiónales, no se realizaron durante la vida laboral de la actora desde el momento de su causación, para

factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensiónales, no se realizaron durante la vida laboral de la actora desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión de la accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y a la actora (pudiendo repetir contra el primero para obtener su papo y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez que coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática. Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que a la demandante le corresponde, se efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado. Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas de la demandante, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de ella dependen económicamente". 7 Sentencia del 05 de junio de 2014, Con Ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proferida dentro del expediente

traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de ella dependen económicamente". 7 Sentencia del 05 de junio de 2014, Con Ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proferida dentro del expediente con radicado No. 25000-23-25-000-2012-00190-01 (0628-2013).

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2014-00523-01 De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al (la) empleado (a), deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él con el fin de obtener dicho pago.

IV. PRESCRIPCIÓN.

En cuanto a la prescripción, la Sala considera que por regla general, las pensiones son imprescriptibles, por cuanto el derecho se reconoce a titulo vitalicio. Sin embargo, opera la prescripción respecto a las mesadas pensiónales que

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