TA CUN - 11001333501220150013401-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220150013401-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / NO LLAMAMIENTO A CURSO DE ASCENSO / RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / LLAMAMIENTO A CURSO DE ASCENSO – Es una facultad discrecional y reglada / DESVIACIÓN DE PODER – Probada
(…) Entiende la Sala que el llamado al curso, es una facultad discrecional aun cuando reglada, pues es un procedimiento complejo que inicia cuando la Junta de Evaluación y Clasificación, quien luego de revisar el trasegar institucional de aquellos que reúnen los tiempos de servicios para ascender, recomiendan o no a la Junta de Generales, el nombre del policial, para ser llamado a concurso previo para curso de ascenso. Debe así mismo indicarse que, en aquellos casos donde se ejercen facultades discrecionales, los actos y actuaciones administrativas gozan de presunción de legalidad, fundada en el mejoramiento del servicio y el interés general de la institucionalidad, presunciones que deben ser desvirtuadas por quien alega un vicio. (…) Para el sub lite el cargo de nulidad que alegó el actor es el desvío de poder que considera se configuró, al no llamarlo a concurso, por haber presentado varios informes respecto de anomalías e irregularidades encontradas en algunos contratos de obra civil, que se adelantaban principalmente por el FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL, entidad que se encontraba a cargo del Mayor Edgar Moisés Riveros Moreno, quien se encuentra judicializado por corrupción en contratos. (…) No existe duda que el llamamiento a curso de ascenso es un acto discrecional que permite a la institución adecuar las líneas de mando a los propósitos misionales, pero
corrupción en contratos. (…) No existe duda que el llamamiento a curso de ascenso es un acto discrecional que permite a la institución adecuar las líneas de mando a los propósitos misionales, pero la discrecionalidad se torna en arbitrariedad cuando se usa para de forma acomodaticia sacar del paso a un Oficial que se está tornando en una piedra en el camino, por informa anomalías e irregularidades en obras y manejo de recursos públicos. (…) También es cierto, que la excelencia y buen desempeño son obligaciones de todo servidor público, que no garantiza esta bilidad en el empleo, pero no puede desconocerse el hecho flagrante de que al actor no sólo se le negó la oportunidad de ascender, sino que se le envió a desempeñar labores totalmente ajenas a su perfil profesional, dentro de la institución, hasta esperar el momento de ser retirado por llamamiento a calificar servicios. (…) el actor logró demostrar con una secuencia de hechos, que su no llamamiento a curso no fue por su bajo rendimiento profesional, o por una correcta valoración de su trayectoria profesiona l, sino como represalia a su insistente labor de exposición de irregularidades en la contratación del Fondo Rotatoria de la Policía. (…) La Junta de Evaluación y Calificación lo que revisa precisamente para la recomendación de ascenso, es la trayectoria profesional de quienes pretenden ser llamados a curso de ascenso, y no encuentra esta Corporación lógica alguna en que, a un Oficial con la Hoja de Vida del actor, pero además con el desempeño profesional que mostraba por la fecha de las reuniones de la Ju nta, fiscalizando contratos, rindiendo informes y enrostrando anomalías, mereciera ser dejado a un lado para el ascenso. (…)
además con el desempeño profesional que mostraba por la fecha de las reuniones de la Ju nta, fiscalizando contratos, rindiendo informes y enrostrando anomalías, mereciera ser dejado a un lado para el ascenso. (…)
RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Procedencia / RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO S – Motivación del acto administrativo / RE TIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Viciado de nulidad por desviación de poder
(…) el retiro de las Fuerzas Militares y de Policía por la causal denominada “llamamiento a calificar servicios” obedece principalmente a la renovación de la institución con miras a garantizar la estructura piramidal de la institución, sin que por tal motivo pueda utilizarse de manera desmedida obviando los principios y conveniencia institucionales. (…) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden en que los actos administrativos por los cuales se retira a un miembro de las fuerzas militares, por llamamiento a calificar servicios, no requieren de una motivación distinta a aquella que exige elcumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, en los términos del Decreto 1790 de 2000. (…) ante el no ascenso del actor era procedente su retiro del servicio, sin embargo es en esa primera actuación la de no llamarlo a curso, donde se ha desviado el poder pues se le truncó el avance en el mando sin justificación legal alguna, y según lo probado, por haber desempeñado sus funciones con suficiencia, poniendo en evidencia serias irregularidades en los procesos contractuales de la
en el mando sin justificación legal alguna, y según lo probado, por haber desempeñado sus funciones con suficiencia, poniendo en evidencia serias irregularidades en los procesos contractuales de la institución, que tienen incluso hoy condenado a uno de sus superiores, el ex Mayor Edgar Moisés Riveros Moreno. No se entiende como se separó del cargo a un funcionario que no hizo más que poner en evidencia la corrupción al interior de la entidad; pues así se hubieren archivado algunas investigaciones, de los informes presentados se advierte objetividad y seriedad y frente a los cuales la entidad guardó silencio, lo que hace presumir que los mismos se encontraban acordes con los hechos Conforme lo estudiado corresponde c onfirmar la sentencia recurrida que ordenó el reintegro del actor, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, así como su llamamiento a curso de academia superior para el ascenso al grado de Teniente Coronel, con las consecuencias prestacionales necesarias. (…)
PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES RECIBIDOS POR ORDEN JUDICIAL – Incompatibilidad con lo percibido por asignación de retiro
(…) no se accederá a lo pedido por el actor en su recurso, en cuanto a que no se le descuenten las sumas que percibió como asignación de retiro, acogiendo el precedente del Consejo de Estado (…) entiende el actor que puede percibir al tiempo asignación de retiro y salario, sin embargo, aquella hipótesis es aplicable a quienes pasand o a la reserva con asignación de retiro o pensión vuelven a emplearse, y no a quienes como en este caso por orden judicial son reintegrados sin solución de continuidad. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el retiro del servicio por llamamiento a calificar servic ios, consultar:
emplearse, y no a quienes como en este caso por orden judicial son reintegrados sin solución de continuidad. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el retiro del servicio por llamamiento a calificar servic ios, consultar: Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2016, SU-091 de 2016.
En cuanto al vicio de nulidad de desviación de poder, ver: Consejo de Estado, expediente 2001-12161, C.P. Gustavo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Decreto 1791 de 2000 (Art. 20, 22); Ley 857 de 2003 (Art. 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente No.: 2015-00134 y 2016-00048
Demandante: WILLIAM ORLANDO MORENO BERNAL
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Controversia: No llamamiento a curso de ascenso y Retiro por llamamiento a calificar servicios
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 22 de agosto de 2018, por la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor WILLIAM ORLANDO MORENO BERNAL, solicitó la nulidad de los actos administrativos que no le llamaron a concurso previo al curso de ascenso, y que lo retiraron del servicio por llamamiento a calificar servicios.
Y qué a título de restablecimiento del derecho, de una parte, se ordene a ser convocado a curso de Teniente Coronel con la misma antigüedad y ubicación que corresponde a su promoción; se condene a la accionada a cancelarle como daño moral la suma de 100 SMLMV, 100 SMLMV por daño al buen nombre, por los perjuicios causados por violación al trabajo digno en cuantía de $4.974.444,85 por cada mes que transcurra entre el 17 de enero de 2014 y la fecha en que sea llamado a curso, por daño emergente la suma de $10.000.000 que pagó por honorarios de abogado y a dar cumplimiento al fallo en los términos de la Ley.
De otro lado, pretende su reintegro a la institución – sin que se entienda que existió solución de continuidad – al cargo y grado que venía desempeñando y que tenía hasta la fecha de su retiro y que sea convocado a curso de Teniente Coronel; se condene a la accionada a reconocerle y pagarle de manera indexada los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro del cargo hasta la de su reintegro; a cancelarle como2 daño moral por el retiro la suma de 100 SMLMV, por daño al buen nombre 100
los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro del cargo hasta la de su reintegro; a cancelarle como2 daño moral por el retiro la suma de 100 SMLMV, por daño al buen nombre 100 SMLMV, por los perjuicios causados por violación al trabajo digno en cuantía de $5.431.528,51 por cada mes que transcurra entre el 16 de julio de 2015 y la fecha en que sea reintegrado, por daño emergente la suma de $30.000.000 que pagó por honorarios de abogado y a dar cumplimiento al fallo en los términos de la Ley.
II. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 22 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Consideró probado el vicio de nulidad de desviación de poder, por cuanto se logró demostrar que el no llamamiento a Concurso Previo al Curso de Ascenso para Teniente Coronel y el posterior llamamiento a calificar servicios del actor, obedecieron a móviles contrarios a la constitución y la Ley, pues se usaron dichas figuras jurídicas para sacar de las filas a un oficial que prestaba un excelente servicio de policía, en razón a que estaba presentando sendos informes sobre anomalías que encontró en contratos de obras civiles, que por su función correspondía supervisar.
Igualmente, se demostró que al menos tres generales de aquellos a quien el accionante rendía sus informes, alertando sobre las inconsistencias halladas, hicieron parte de la Junta de Generales que recomendaron su no llamamiento a
correspondía supervisar.
Igualmente, se demostró que al menos tres generales de aquellos a quien el accionante rendía sus informes, alertando sobre las inconsistencias halladas, hicieron parte de la Junta de Generales que recomendaron su no llamamiento a curso de ascenso, y algunos de sus superiores se vieron posteriormente inmersos en investigaciones penales, fiscales y disciplinarias con ocasión a las mismas irregularidades denunciadas.
El A quo en ejercicio del análisis probatorio, encontró consistentes los testimonios recaudados, según los cuales, el actuar legitimo del demandante generó molestias en sus superiores, lo que conllevó a que no sólo fuera retirado de la línea de mando, al no ser llamado a curso de ascenso, sino que habiéndose desempeñado durante toda su carrera en cargos administrativos en razón a su profesión, fue previamente a su retiro enviado a cargos de vigilancia, como3 comandante de un CAI en la ciudad de Bogotá, desaprovechando su experiencia especifica en la supervisión e interventoría de obras civiles.
Para el juzgado de instancia no quedó duda, que el actor fue retirado del servicio por desempeñar con probidad sus funciones, y alertar de las serias irregularidades que presentaban algunos contactos y convenios interadministrativos en construcciones que fueron puestas bajo su revisión.
Fue por lo anterior que, luego de anular los actos demandados, ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, ordenándole pagar los haberes dejados de percibir entre el retiro y el reintegro y llamándolo a curso de ascenso al grado de Teniente Coronel.
reintegro del actor al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, ordenándole pagar los haberes dejados de percibir entre el retiro y el reintegro y llamándolo a curso de ascenso al grado de Teniente Coronel.
Ordenó remitir copia de la providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que obre dentro de las investigaciones que se adelantan respecto de los procesos de contratación de la Policía Nacional.
Finalmente condenó en costas a la accionada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó y sustentó el recurso de alzada pidiendo revocar la orden de descuento de los valores recibidos a título de asignación de retiro, por considerar que los mismos no resultan incompatibles con el pago del salario que le corresponde recibir en cumplimiento de la sentencia.
Apoyó su posición en lo expuesto por el Ministerio Público en concepto rendido dentro del expediente 2001-02366, tramitado ante el Consejo de Estado, donde se dijo que el pago de la asignación de retiro es compatible con el sueldo por reincorporación, dado que se encuentra aquello amparado por la excepción contemplada en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 141 y 175 del Decreto 1211 de 1990.
Adicionalmente, señaló que debe accederse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, entre ellas las de reparación de los daños morales4 y materiales causados al actor con su no llamamiento a curso de ascenso y posterior retiro de la institución policial.
De su parte la entidad demandada impugnó la sentencia a fin de que la
y materiales causados al actor con su no llamamiento a curso de ascenso y posterior retiro de la institución policial.
De su parte la entidad demandada impugnó la sentencia a fin de que la misma sea revocada en su totalidad, por considerar que, al ser retirado del servicio por llamamiento a calificar servicio, se le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro, lo que de tajo desvirtúa la existencia de daños que deban ser reparados.
Es enfática en indicar que el retiro por dicha causal es perfectamente legal, y de manera alguna puede considerarse una sanción disciplinaria que pueda ser objeto de reproche, pues está blindada de legalidad en tanto contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional ante la Policía Nacional, que es el requisito que impone la legislación para el efecto.
Que los conceptos de las Juntas Asesoras de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, no son susceptibles de control judicial pues son simples actos de trámite y que ese es un asunto decantado por la jurisprudencia de tiempo atrás.
En cuanto a la participación de los superiores del actor, quienes recibieron sus informes y denuncias, en las Juntas asesoras, releva que aquello no es un impedimento para tal fin, pues es obligación de todos los empleados poner en conocimiento de sus superiores los actos irregulares o de corrupción, sin que ello conlleve a estar exentos de ser retirados por llamamiento a calificar servicios, previa recomendación de dichas juntas. Que el excelente comportamiento no es garantía de permanencia en la institución, e inferir lo contrario como lo hizo la primera instancia, es darle a esta modalidad de retiro la connotación de sanción
previa recomendación de dichas juntas. Que el excelente comportamiento no es garantía de permanencia en la institución, e inferir lo contrario como lo hizo la primera instancia, es darle a esta modalidad de retiro la connotación de sanción o desmejora al funcionario, cuando no lo es.
Que el retiro por llamamiento a calificar servicios garantiza el mantenimiento en la línea de mando de los mejores oficiales, permitiendo a la institución establecer su propia organización y jerarquía, sin que se pueda con ello entender que quienes no ascienden o son retirados son malos empleados, sino que en una institución con estructura piramidal, no pueden ascender todos los oficiales y por ello se realizan las recomendaciones en búsqueda de que5 permanezcan en servicio activo, aquellos que puedan garantizar el cumplimiento de los fines institucionales.
Que ha sido reiterada la jurisprudencia contencioso administrativa al indicar que el llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, ya que se presumen los motivos de mejoramiento del servicio y orden institucional; que así mismo se ha dicho que la excelencia y cumplimiento de los deberes no es garantía de estabilidad en el empleo, pues a quien se retira se le garantiza la asignación de retiro.
Que no es cierto que, por haberse desempeñado el actor durante 14 años como oficial de los servicios en funciones administrativas, no pudiera ser asignado como subcomandante de un CAI en funciones de vigilancia, ya que son cientos los profesionales en las filas de la institución, que cumplen tales tareas y que además la fuerza policial tiene dentro de su marco misional, como función principal, el servicio de vigilancia policial.
Que el Despacho se guío por valoraciones subjetivas de testimonios de
tareas y que además la fuerza policial tiene dentro de su marco misional, como función principal, el servicio de vigilancia policial.
Que el Despacho se guío por valoraciones subjetivas de testimonios de contratistas, que no conocen la disciplina y formación castrense.
Por todo lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión otorgado mediante auto que precede, la parte actora reafirmó su postura procesal, insistió en su excelente hoja de servicios; y reiteró que las razones de su desvinculación fueron el cumplimiento de sus deberes y las sendas denuncias e informes que generó respecto de las anomalías que encontró, cuando se desempeñaba como Jefe del Grupo de infraestructura de Bienestar Social de la Policía Nacional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA6
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
El proceso acumulado tiene dos tipos de problemas jurídicos, el primero referente al no llamamiento del actor a concurso previo, para curso de academia superior y el segundo el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios.
En consecuencia, es necesario revisar el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo,
superior y el segundo el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios.
En consecuencia, es necesario revisar el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional,” y que en cuanto al ascenso y los requisitos para el mismo dispuso:
“ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeci ón a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hayan sido víctimas d el delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.
ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y
existente.
ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo
Superior de Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.
7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para ta l efecto presente a consideración del Ministro de
Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.7
8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duració n no inferior a ciento veinte (120) horas.
PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional
inferior a ciento veinte (120) horas.
PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica.
Para el caso del actor que se desempeñaba como Mayor de la Policía Nacional, su discusión se centra en que no fue llamado a curso por no superar la evaluación de la trayectoria profesional , figura esta última que se encuentra dispuesta en el artículo 22 del Decreto en cita, así:
“ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: • Evaluar la trayectoria policial para ascenso. • Proponer al personal para ascenso. • Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.”
Por Resolución 03593 de 2 de octubre de 2001 el Director General de la Policía Nacional reglamentó el funcionamiento de las Juntas de Generales y en su artículo primero dispuso como funciones entre otras, la que sigue:
“ARTÍCULO PRIMERO. Funciones de la Junta de Generales. La Junta de Generales de la Policía Nacional, integrada por los Generales en servicio activo, cumplirá las siguientes funciones:
su artículo primero dispuso como funciones entre otras, la que sigue:
“ARTÍCULO PRIMERO. Funciones de la Junta de Generales. La Junta de Generales de la Policía Nacional, integrada por los Generales en servicio activo, cumplirá las siguientes funciones:
1. Seleccionar a los oficiales en el grado de Mayor que presentaran el concurso previo al curso de capacitación pa ra ascenso, una vez efectuada la evaluación de su trayectoria profesional por la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales...”
Igualmente, el entonces Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución 06088 de 14 de febrero de 2006, p or la cual integra las juntas de evaluación y calificación y que en su artículo 3 establece:
“Artículo 3. Funciones de las Juntas de Evaluación y Clasificación. Las Juntas integradas en el presente acto administrativo cumplirán las siguientes funciones:
Evaluar la trayectoria policial para ascensos. (…)8 Realizar el estudio de la trayectoria profesional de mayores y tenientes coroneles, recomendar su selección para la realización de cursos de capacitación para ascenso, ante la Junta de Generales.”
Finalmente el Decreto 1512 de 11 de agosto de 2000 “ por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 57 dispone:
“Artículo 57. Funciones de las Juntas Asesoras. Son funciones comunes de las
Juntas Asesoras las siguientes:
(…)
3. Aprobar o modificar las clasificaciones de los Oficiales y recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional los ascensos, llamamientos al
Juntas Asesoras las siguientes:
(…)
3. Aprobar o modificar las clasificaciones de los Oficiales y recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional los ascensos, llamamientos al servicio y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como recomendar los nombres de los Oficiales Superiores que deban asistir a los cursos reglamentarios, de acuerdo con las normas legales sobre la materia. “
Entiende la Sala que el llamado al curso, es una facultad discrecional aun cuando reglada, pues es un procedimiento complejo que inicia cuando la Junta de Evaluación y Clasificación, quien luego de revisar el trasegar institucional de aquellos que reúnen los tiempos de servicios para ascender, recomiendan o no a la Junta de Generales, el nombre del policial, para ser llamado a concurso previo para curso de ascenso.
Debe así mismo indicarse que, en aquellos casos donde se ejercen facultades discrecionales, los actos y actuaciones administrativas gozan de presunción de legalidad, fundada en el mejoramiento del servicio y el interés general de la institucionalidad, presunciones que deben ser desvirtuadas por quien alega un vicio.
Para el sub lite el cargo de nulidad que alegó el actor es el desvío de poder que considera se configuró, al no llamarlo a concurso, por haber presentado varios informes respecto de anomalías e irregularidades encontradas en algunos contratos de obra civil, que se adelantaban principalmente por el FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL, entidad que se encontraba a cargo del Mayor Edgar Moisés Riveros Moreno, quien se encuentra judicializado por
varios informes respecto de anomalías e irregularidades encontradas en algunos contratos de obra civil, que se adelantaban principalmente por el FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL, entidad que se encontraba a cargo del Mayor Edgar Moisés Riveros Moreno, quien se encuentra judicializado por corrupción en contratos. El vicio de nulidad mentado ha sido definido por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en los términos siguientes:9 “La desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo, que en actos discrecionales gira en torno a lograr la mejor prestación del servicio público y la buena marcha de la administración (art. 2o. de la Constitución Política y el art. 2o. del Código Contencioso Administrativo), lo cual constituye la esencia de su ser. La escogencia del personal para este curso, prácticamente implica ascenso, de manera que el o los escogidos deben ser personas que además de sus méritos y condiciones personales, gocen de absoluta confianza de sus jefes y del gobierno, porque en sus manos seguramente estarán muchas decisiones y actuaciones de interés general. La desviación de poder se enfocó principalmente en la prueba testimonial. Cuando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suy os que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. Como lo tiene establecido el Consejo de Estado, quien alega abuso o desviación de poder, debe probarlo a satisfacción; ciertamente, esta es una causal que no resulta fácil de
administrativo y el motivo que lo produjo. Como lo tiene establecido el Consejo de Estado, quien alega abuso o desviación de poder, debe probarlo a satisfacción; ciertamente, esta es una causal que no resulta fácil de comprobar, por tratarse de presupuestos subjetivos o personales que en ocasiones no se alcanzan a revelar. El móvil, como ha sido definido, es el fin o el propósito que se quiere lograr con la expedición de una decisión administrativa, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido, pero atendiendo siempre el interés general y el mejoramiento del servicio público. De tal su erte que, cuando exista contrariedad entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto, se configura esta causal d
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