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TA CUN - 110013335012201500346-01-(08-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012201500346-01-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / MODIFICA AUTO QUE MODIFICÓ LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Dio cumplimiento a la providencia proferida por el Juzgado doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 30 de septiembre de 2020 y ordenó reconocer y pagar por concepto de intereses moratorios a favor del señor un valor de $3.196.061.45, no existe constancia de su pago, en caso de ser acreditado, el A quo podrá tenerlo en cuenta si lo considera pertinente, por lo cual, por ahora no se ha acreditado el pago de dicha obligación, se modificará el auto recurrido / INTERESES MORATORIOS – Se incluirá como valor de la liquidación del crédito la suma de $ 13.681.338.19, que corresponde a intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA.

Problema jurídico: ¿Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la entidad ejecutada y de la parte actora, contra el auto de 30 de septiembre de 2019, por medio del cua l el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, modificó la liquidación del crédito?

Extracto: “(…) Por lo tanto, se puede concluir que los descuentos de los aportes en salud, se efectúan por los porcentajes que señala la norma y se liquidan po r los periodos efectivamente laborados por el empleado. (...) sobre el capital debidamente indexado se deben efectuar los descuentos por aportes en salud, y por ende, no puede el ejecutante pretender que no se realicen esos d escuentos para determinar la base sobre la cual se liquidan los intereses moratorios, toda vez

debidamente indexado se deben efectuar los descuentos por aportes en salud, y por ende, no puede el ejecutante pretender que no se realicen esos d escuentos para determinar la base sobre la cual se liquidan los intereses moratorios, toda vez que tales aportes no son dineros que pertenezcan directamente al actor, pues como su nombre lo indica, tienen su propio destino para salud, y deben ser cance lados por el empleador a la entidad prestadora del servicio, y por ende no pue den engrosar el patrimonio del demandante. (…) Frente a la aplicación de la tasa de interés, es necesario resaltar que el artículo 177 del CCA, aplicable teniendo en cuenta que en vigencia de dicha norma se adelantó y falló el proceso ordinario base de este procesos ejecutivo, no consagró las tasas de interés comercial o moratorio, razón por la cual para su determinación es menester acudir a lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, (…) la tasa aplicable, es la equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera (antes Bancaria) para el periodo de mora . (…) cuando los intereses establecidos en el parágrafo quinto del artículo 177 C.C.A., sobrepasen el límite de la usura previsto en el artículo 305 del Código Penal, la suma que arroje la liquidación debe ser reducida a dicho límite como lo ha señalado la jurisprudencia. (…) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante providencia del 29 de abril de 2014, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, conceptúo sobre el régimen

reducida a dicho límite como lo ha señalado la jurisprudencia. (…) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante providencia del 29 de abril de 2014, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, conceptúo sobre el régimen jurídico en el caso de mora en el pago de las sentencias, y sostuvo (…) la liquidación de los intereses moratorios efectuada, se rige por el artículo 177 del C.C.A., es decir, que desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia comienza su caus ación, siendo éstos los certificados por la Superintendencia Financiera, la cual, a través de la Resolución No. 0259 de 2009 (…) La norma antes citada, determinó que se debe realizar la liquidación con la tasa de interés moratorio comercial establecido en el artículo 177 del CCA, cuando la sentencia judicial así lo haya decidido. (…) Lo anterior significa, que el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago, o en la sentencia y variar su monto. Igualmente, indicó que en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del CGP, el juez debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y de ser necesario, ajustarlos a los legales. (…) Advierte el Despacho que difiere de la liquidación efectuada por el Juez de primer grado, toda vez que al efectuar el calculó de los intereses moratorios de manera ininterrumpida, entre el 12 de enero de 20 11, día

efectuada por el Juez de primer grado, toda vez que al efectuar el calculó de los intereses moratorios de manera ininterrumpida, entre el 12 de enero de 20 11, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 29 de febrero de 2012, mes anterior a la inclusión en nómina, para el mes de febrero de 2011 tomó tan sol o 26 días siendo lo correcto liquidar 28 días, lo que genera una diferencia en las operacionesmatemáticas para obtener el valor final por dicho concepto. (…) el Despacho procedió a realizar la liquidación de los intereses moratorios tomando el capita l indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según la Resolución No. UGM 0016255 de 3 de noviembre de 2011 , la cual arrojó la suma de $55.756.143.57(según acta de liquidación efectuada por la UGPP (…) menos los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud $5.777.806.83, porque con fundamento en el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones y en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 (…) se deben efectuar los descuentos para salud que por ley se señalan, y (…) no puede el ejecutante pretender que se liquiden los intereses moratorios con el capital neto a pa gar, sin esos descuentos, en razón a que esos recursos, como su nombre lo indica, tie nen su propio destino para salud, y por ende, no pueden engrosar el patrimonio de la ejecutante. (…) Hechas las operaciones matemáticas correspondientes, arrojan la suma de $49.978.336.74, que es la base sobre la cual se deben liquidar los

su propio destino para salud, y por ende, no pueden engrosar el patrimonio de la ejecutante. (…) Hechas las operaciones matemáticas correspondientes, arrojan la suma de $49.978.336.74, que es la base sobre la cual se deben liquidar los intereses. Teniendo en cuenta como base ese capital, se deben liquida r los intereses moratorios desde el 12 de enero de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, mes anterior a la inclusión en nómina, como lo señala la sentencia, que de acuerdo con las liquidaciones realizadas por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, a quien se solicitó su colaboración (se insertará un cuadro a continuación), (…) obra copia de la Resolución No. RDP 023560 de 16 de octubre de 2020 emitida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensio nales de la UGPP, revocó las Resoluciones Nos. RDP 19003 de 25 de junio de 2019, RDP 19945 de 5 de julio de 2019 y la RDP 3592 de 10 de febrero de 2020, y en su lugar, dio cumplimiento a la providencia proferida por el Juzgado doce Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá de fecha 30 de septiembre de 2020 y ordenó reconocer y pagar por concepto de intereses moratorios a favor del señor (…) un valor de $3.196.061.45. Sin embargo, no existe constancia de su pago, por lo cual, en caso de ser acreditado, el A quo podrá tenerlo en cuenta si lo considera pertinente, por lo cual, por ahora no se ha acreditado el pago de dicha obligación. (…) En consecuencia, se modificará el auto recurrido, y se incluirá como valor de la

de ser acreditado, el A quo podrá tenerlo en cuenta si lo considera pertinente, por lo cual, por ahora no se ha acreditado el pago de dicha obligación. (…) En consecuencia, se modificará el auto recurrido, y se incluirá como valor de la liquidación del crédito la suma de $ 13.681.338.19, que corresponde a intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C814 de 2009 ; C-188 de 1999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, 3 de abril de 2008, No. 25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05); Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de tutela del 4 de diciembre de 201 9, 11001-03-15-0002019-04815-00 (AC), C.P Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas ; Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante providenci a del 29 de abril de 2014, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); Ley 1122 de 2007; Ley 797 de 2003; Código de Comercio; Ley 510 de 1999; Decreto 2469 de 2015; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Decreto 1068 de 2015; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

2015; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Decreto 1068 de 2015; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335012-2015-00346-01

Demandante: JESÚS ANTONIO PALACIOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Asunto: Modifica auto que modificó la liquidación del crédito.

ASUNTO

Procede el Despacho a resolver l os recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la entidad ejecutada (fls. 17 a 19) y de la parte actora (fls. 20 a 21), contra el auto de 30 de septiembre de 2019 (fls. 14 a 16), por m edio del cual el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, modificó la liquidación del crédito.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls. 3 a 8) El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la U.G.P.P., con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2010, por el por el Juzgado doce Administrativo del

pago contra la U.G.P.P., con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2010, por el por el Juzgado doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 40 vto a 50), confirmada por esta Corporació n el 18 de noviembre de 2010, que decidió acceder a las pretensiones de la de manda (fls. 51 vto a 58). Específicamente solicita, que el mandamiento de pago se libre por la su ma de $20.178.854, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento, porque a través de la Resolución No. UGM 0162 55 de 3 de noviembre de 2011, la entidad accionada dio cumplimiento a los fallosExpediente No. 110013335012-2015-00346-02

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mencionados, reliquidando la pensión de jubilación del demandante. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondien te a intereses moratorios que se causaron, como lo establece el artículo 177 del C.C.A.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 30 de julio de 2015 , el A quo libró mandamiento de pago por la suma de $20.178.854, por concepto de los intereses moratorios reclamados, contra el cual la UGPP presentó recurso de reposición, el cual fue decidido confirmando el auto según consta en el sistema de información judicial.

Posteriormente, profirió sentencia en audiencia realizada el 18 de enero de 2018

reclamados, contra el cual la UGPP presentó recurso de reposición, el cual fue decidido confirmando el auto según consta en el sistema de información judicial.

Posteriormente, profirió sentencia en audiencia realizada el 18 de enero de 2018 (fls.1 a 9), y modificó el numeral 1.1. del auto de fecha 30 de julio de 2 015, para lo cual, precisó que el monto por el cual se ordenó librar mandamiento de pago es de $9.836.025.55 por concepto de intereses moratorios e indexación, valores que deben ser actualizados y ordenó seguir adelante la ejecución . El apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra el fallo, para lo cual, alegó: i) fuerza mayor; ii) la UGPP no era la entidad competente para asumir el pago de los intereses moratorios ; iii) improcedencia de la indexación de los intereses moratorios; iv) pago total de la obligación; y v) costas procesales; esta Corporación mediante sentencia de 28 de mayo de 2019 , confirmó parcialmente la decisión (fls. 75 a 88), para lo cual, concluyó la Sala:

“(…) Así las cosas, concluye la Sala, que tanto los intereses moratorios como la actualización comparten en su composición el reconocimiento del fenómeno inflacionario, razón por la cual, no es dable acumular los conceptos antes mencionados, porque se produciría la figura jurídica del anatocismo que consiste en el pago de intereses sobre intereses, dando lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor, conforme a lo establecido en el artículo 2235 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1617 ibídem que dispone que “Los intereses atrasados no

lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor, conforme a lo establecido en el artículo 2235 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1617 ibídem que dispone que “Los intereses atrasados no producen interés”.

En ese sentido, vale la pena citar la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, bajo el radicado No. 250002342000201701978 01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que al resolver un asunto de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de estudio, concluyó que no es procedente indexar los intereses moratorios por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que implica indexación. Veamos:

“(…) Ahora bien, en relación con la indexación que pretende el demandante a tener en cuenta respecto de aquellos intereses moratorios que le fueron reconocidos en el mandamiento de pago y hasta cuando se produzca el pago efectivo, la Sala debe señalar que, si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se haExpediente No. 110013335012-2015-00346-02

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debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.

Sin embargo, no se puede desconocer que tales intereses

para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.

Sin embargo, no se puede desconocer que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación.

En ese orden de ideas, este reconocimiento de indexar los intereses moratorios no es procedente por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que implica la indexación, de manera que indexar los intereses moratorios como lo pretende el ejecutante sería calcular doblemente los efectos de la inflación. (…)” (Negrilla de la Sala)

En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia, en cuanto a lo ordenado en el ordinal 2, frente a la indexación de los intereses moratorios por los cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, por considerarla improcedente.”

Por otra parte, el ejecutante presentó liquidación del crédito dentro de la oportunidad señalada para ello, por un valor de $20.178.854 (fl. 10), de la cual se dio el traslado correspondiente, la que fue objetada por la entidad ejecutada, al considerar que la liquidación debe realizarse según los lineamientos establecidos

oportunidad señalada para ello, por un valor de $20.178.854 (fl. 10), de la cual se dio el traslado correspondiente, la que fue objetada por la entidad ejecutada, al considerar que la liquidación debe realizarse según los lineamientos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Así mismo, indicó que no han trascurrido los 10 meses a partir de la petición de pago para el cumplimiento de la sentencia.

3. EL AUTO APELADO (fls. 14 a 16). El Juez de Primera Instancia, de oficio modificó la liquidación del crédito presentada por las partes, a un valor de $13.623.543, bajo las siguientes consideraciones: Manifestó, que en diversas oportunidades el Consejo de Estado señaló que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el jue z, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible varia r el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

Así mismo, indicó que el juez administrativo está llamado a tener un papel activo y vigilante en el trámite del proceso, por lo que al advertir un error debe subsanarlo, máxime si está de por medio la protección de dineros públicos.Expediente No. 110013335012-2015-00346-02

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Adujo, que la decisión de segunda instancia revocó expresamente la decisió n de suspender los intereses moratorios durante el proceso de liquidación de CAJANAL, y la indexación de los mismos, razón por la cual, modificó el numeral segundo de la decisión, y afirmó, que se hace necesario revisar el monto que

suspender los intereses moratorios durante el proceso de liquidación de CAJANAL, y la indexación de los mismos, razón por la cual, modificó el numeral segundo de la decisión, y afirmó, que se hace necesario revisar el monto que debe estar ajustado a la realidad del título ejecutivo, es decir, que corresp onde al capital neto, indexado y fijo. Así las cosas, el juez de primer grado procedió a efectuar la liquidación de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CCA, sobre un capital indexado a la ejecutoria de la sentencia, y le restó los descuentos en salud por un valor de $49.978.336.76 para el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, c uya operación matemática dio como resultado final la suma de $13.623.543.00.

4. RECURSOS DE APELACIÓN.

La apoderada de LA ENTIDAD EJECUTADA (fls. 17 a 19) interpuso recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, para lo cual señaló, que la liquidación aportada por la ejecutada corresponde a lo ordenado por e l Despacho en cuanto a la aplicación de la tasa de interés y la normatividad aplicable para el caso de los intereses moratorios, esto es, conforme a los criterios establecidos en el artículo 192 del CPACA. Por lo anterior, solicita que se revoque el auto, y se apruebe la liquidación por valor de $10.427.481. El apoderado de la PARTE EJECUTANTE (fls. 20 a 21), igualmente interpuso recurso de apelación, manifestando que no comparte la posición del A quo

valor de $10.427.481. El apoderado de la PARTE EJECUTANTE (fls. 20 a 21), igualmente interpuso recurso de apelación, manifestando que no comparte la posición del A quo respecto al ingreso base de liquidación e indexación , por cuanto, al revisar la liquidación aprobada, no lo hace por la suma de dinero solicitada en la dema nda, sino por un valor inferior, esto es, por la suma de $13.623.543. Señaló, que debe tenerse en cuenta la liquidación presentada por el ejecutante, como quiera, que se realizó con las tasas de intereses fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, es decir, que la liquidación inicialmente aportada con la demanda se encuentra ajustada a la ley, con un capital de base de liquidación variable mes a mes desde la ejecutoria hasta febrero de 201 2, mes anterior a la inclusión en nómina, y para ello, trajo a colación jurisprudencia en asuntos similares, donde se indica que el valor adeudado por intereses de mora,Expediente No. 110013335012-2015-00346-02

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debe ser actualizado a valor presente como compensación de la pérdida d el poder adquisitivo. El A quo, mediante proveído de 3 de febrero de 2020 (fl. 25) concedió en el efecto diferido los recursos de apelación.

CONSIDERACIONES

Tesis del Despacho. Se modificará la liquidación realizada por el juez y por las partes, por las razones que se consignarán a continuación.

La liquidación del crédito

Una vez quede en firme la providencia judicial que ordene seguir adel ante con la

partes, por las razones que se consignarán a continuación.

La liquidación del crédito

Una vez quede en firme la providencia judicial que ordene seguir adel ante con la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, así:

“Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas: Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de

liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” (Negrillas fuera del textoExpediente No. 110013335012-2015-00346-02

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En ese sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-814 de 2009, con ponencia del Doctor Jorge Pretelt Chaljub, se refirió a dichas condiciones, y señaló:

“Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los

la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera (subrayado fuera del texto).

Lo anterior significa, que la liquidación del crédito es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones aritméticas que se requieran, incluyendo los distintos componentes por los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución, para calcular el valor final a cancelar.

En este orden de ideas, se advierte que tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria de la sentencia, les queda cerrada cualquier posibilidad de discutir los términos en los cuales debe realizarse la liquidación, o incluir nuevos conceptos no reconocidos en el fallo, lo cual se infiere del contenido del numeral 1º del artículo 446 del C.G.P.

Así las cosas, no es posible reabrir el debate propuesto por las partes, respecto a si debe o no aplicarse el artículo 192 del CPACA, y la indexación de los intereses moratorios, porque existe una sentencia ejecutoriada, que es la que señala los parámetros para realizar la liquidación correspondiente.

En efecto, la sentencia es inmodificable por el juez que la profirió, pues una vez emite la decisión judicial, pierde competencia para pronunciarse sobre el as unto

señala los parámetros para realizar la liquidación correspondiente.

En efecto, la sentencia es inmodificable por el juez que la profirió, pues una vez emite la decisión judicial, pierde competencia para pronunciarse sobre el as unto definido y de manera excepcional la ley lo faculta para aclarar, corregir o adicionarla, en los términos establecidos en los artículos 284 a 287 del CGP, salvo lo que se dirá más adelante respecto a que se puede volver sobre el tema de la liquidación del crédito, conforme a la tesis expuesta por el Consejo de Estado.Expediente No. 110013335012-2015-00346-02

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Por otra parte, el artículo 189 del CPACA, señala que las sentencias deb idamente ejecutoriadas son obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la Ley. Lo expuesto permite concluir, que para el presente asunto no es posible reabrir el debate propuesto por la entidad ejecutada, teniendo en cuenta que existe una sentencia debidamente ejecutoriada que determinó que los intereses moratorio s deben ser liquidados de conformidad con el artículo 177 del CCA, decisión q ue fue objeto de discusión por las partes, lo que significa que precluyó la oportunida d para controvertirla, por lo tanto, en esta etapa del proceso se ejecuta lo de cidido en la sentencia con el fin de lograr la efectividad de la obligación reclamada.

Capital base para liquidar los intereses moratorios

El artículo 177 del extinto Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso, puesto que dicha normatividad estuvo vigente hasta el 2 de julio de 20121, y la

Capital base para liquidar los intereses moratorios

El artículo 177 del extinto Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso, puesto que dicha normatividad estuvo vigente hasta el 2 de julio de 20121, y la sentencia que sirve de base para la ejecución, fue proferida el 24 de febrero de 2010, señalan: “ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-188 de 1999 precisó: “(…) En ese orden de ideas, la Administración Pública está obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades de dinero a los particulares con quienes concilia y éstos tienen derecho a recibirlas dentro de los términos pactados. No se pierda de vista que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la

dentro de los términos pactados. No se pierda de vista que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios” (Negrillas del Despacho).

1 Artículo 308 del C.P.A.C.A.Expediente No. 110013335012-2015-00346-02

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Por su parte, el H. Consejo de Estado en providencia de 3 de abril de 20 082 - la cual fue referida por la parte actora en su escrito de apelación3-, señaló: “(…) El inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según la cual las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses, es un mandato que opera de pleno derecho, que no necesariamente debe ser declarado por la administra

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