TA CUN - 110013335012201500395-02-(10-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201500395-02-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOUGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Alcance / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33/85 - Tenía derecho a que se aplicara la Ley 33 de 1985, en c uanto a los requisitos de edad, tiempo y monto (75%), y para calcular el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 últimos años actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/94 / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS SOLICITADAS - Debe atenderse el principio de la buena fe, se negará la pretensión de devolución de los dineros percibidos, no se probó la existencia de mala fe por parte del demandado para obtener el pago de dicha prestación, no obran en el plenario medios de prueba que indiquen fraude o actos ilegales con la finalidad de lograr el reconocimiento impugnado en los términos en que fue concedido, las sumas fueron pagadas en razón al yerro en el que incurrió la administración al reliquidar la prestación.
Problemas jurídicos : ¿Determinar, si no era procedente que la UGPP, quien asumió las competencias del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reliquidara la pensión de jubilación a favor del señor (…), incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplicar lo dispuesto e n el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994?
lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplicar lo dispuesto e n el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994?
Tesis: “(…) laboró en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, desde el 24 de octubre de 1972 hasta el 27 de noviembre de 2005 , (…) Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ( …) el 1º de abril de 1994puesto que su vinculación en ese momento era como empleado público d el orden nacional, contaba con más de 40 años de edad, (…) nació el 2 de agosto de 1950, (…) y acreditaba más de 15 años de servicios , (…) lo cobijaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ( …) el régimen pensiona l anterior aplicable a su situación pensional es la Ley 33 de 1985. Cumpli ó los 55 años de edad el 2 de agosto de 2005, ( …) fecha en que adquirió el status de pensionado, pues los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad, (…) ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandado con funda mento en el 75% de lo devengado durante su último año de servicios, “(…) acopiando como ingreso base de liquidación TODAS LAS SUMAS QUE EL SERVIDOR HUBIERE RECIBIDO DE FORMA HABITUAL Y PERIÓDICA COMO SALARIO (…) modificó el numeral primero de la resolución que ordenó el reconocimiento pensional (…) el demandado tenía derecho a que se aplicara la Ley 33 de 198 5, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto (75%), y para calcula r el IBL
(…) modificó el numeral primero de la resolución que ordenó el reconocimiento pensional (…) el demandado tenía derecho a que se aplicara la Ley 33 de 198 5, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto (75%), y para calcula r el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizad os durante los 10 últimos años ( …) actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, (…) y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/94, ( …) la Resolución 0745 de 7 de marzo de 2013 se expidió en contravía de las normas citadas, y a pesar de que aún no había sido expedida la Sentencia C-258 de 2013 de 7 mayo de 2013, (…) es viable dar aplicación a esta Providencia y las demás proferidas con posterioridad por dicha Corporación y por el Consejo de Estado , (…) el caso se encontraba en trámite ante esta jurisdicción, pendiente de resolución, cuando fue expedida la Sentencia de Unificación sobre la materia, por parte del Consejo de Estado, que data del 28 de Agosto de 2018, la cu al afirmó que se debía aplicar en estos casos, razón por la cual se debe confirmar la sentencia impugnada. ( …) la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, debe ser aplicada en el sub lite, ya que varió el precedente de esa Corporación que tenía una tesis contrari a, y que fue la misma sentencia de unificación la que indicó que rige para todos los ca sos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, ( …) en elpresente asunto no pueda considerarse que se hayan quebrantado los principios
fue la misma sentencia de unificación la que indicó que rige para todos los ca sos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, ( …) en elpresente asunto no pueda considerarse que se hayan quebrantado los principios constitucionales a la confianza legítima a partir del principio de la buena fe, ni l a garantía de los derechos adquiridos. ( …) hay tesis que abogan por que el precedente se aplique únicamente para los casos relacionados con hechos q ue sucedan después de proferida una decisión, ( …) también hay quienes sostienen que debe aplicarse en forma inmediata a los casos que aún no hay an sido decididos, posición que acogió el Máximo Órgano de la Jurisdicción Cont encioso Administrativa, puesto que ordenó la aplicación de las subreglas trazadas por esa Corporación, a los casos pendientes de decisión, jurisprudencia que acoge esta Subsección, (…) se trata de una decisión de unificación proferida no por una subsección, sino por la Sala de lo Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado. (…) si bien la reliquidación de la pensión que efectuó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a favor del demandado se hizo e l 7 de marzo de 2013, (…) antes de que se profiriera la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 , proferida por la H. Corte Constitucional que señala que el IBL no es objeto de transición, así como de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado con ponencia del H. Consejero César P alomino Cortés, que ratifica esa tesis, ( …) en vía administrativa no estaba pendiente de
de 2018 del H. Consejo de Estado con ponencia del H. Consejero César P alomino Cortés, que ratifica esa tesis, ( …) en vía administrativa no estaba pendiente de decisión, sin embargo, en materia judicial sí, como ocurre en el sub examine. (…)
2. Devolución de las sumas solicitadas. (…) respecto al reintegro de los pagos efectuados por mesadas pensionales que haya recibido el demandado , debe traerse a colación la postura fijada por el H. Consejo de Estado, en la que pone de presente que para la devolución de prestaciones periódicas debe atenderse el principio de la buena fe, ( …) se negará la pretensión de devolución de los dineros percibidos, por cuanto no se probó en el proceso la existencia de mala fe por parte del demandado para obtener el pago de dicha prestación, ad emás no obran en el plenario medios de prueba que indiquen fraude o actos ilegales con la finalidad de lograr el reconocimiento impugnado en los términos en que fue concedido. (…) Comoquiera que la buena fe se presume, conforme lo prescribe el artículo 83 de la Constitución Política y la mala fe se debe probar, no encuent ra esta Corporación, que la entidad demandante haya acreditado una actuación ilegal del demandado para obtener las sumas ya reconocidas y por ello dichas reclamaciones no pueden prosperar, aunado al hecho que las sumas fueron pagadas en razón al yerro en el que incurrió la administración al reliquidar la prestación. (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cprestación. (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; SU-530 de 2015 ; T-078 de 2014; A-326 de 2014; SU-230 de 2015; T-060 de 2016; SU-427 de 2016; SU-210 de 2017 ; Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Alvarado Ardila ; Sección Segunda, Consejero Gabriel Valbuena Hernández en sentencia de t utela de 5 de abril de 2017 ; Sección Segunda. Subsección B. 28 de septiembre de 2017. 68001-23-33000-2013-00940-02 (3302-2016). CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, 5200123-33000-20120143-01, Dr. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; CGP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-012-2015-00395-02
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Demandado: JAIRO CESAR CARRILLO GÉLVEZ
Vinculado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PUBLICO.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoLesividad Reliquidación pensión – Ley 33/85
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación y apelación adhesiva interpuestos por la parte demandada (fls. 199-198) y la parte demandante (f ls. 189-193) , respectivamente, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 5 de diciembre de 2018 (fls. 178-184), por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la nulidad del acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La entidad demandante a través de apoderado judicial (fls. 8391), solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 0745 de 7 de marzo deExp: 11001-33-35-012-2015-00395-02
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91), solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 0745 de 7 de marzo deExp: 11001-33-35-012-2015-00395-02
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20131, mediante la cual se reliquidó la pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la parte accionada.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la parte demandada, devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas en exceso por concepto de la reliquidación señalada, y que las sumas reconocidas a favor de la parte actora, se cancelen en forma retroactiva e indexada y que se condene en costas a la parte accionada.
HECHOS. El señor Jairo César Carrillo Gélvez nació el 2 de agosto de 1950 y se desempeñó como Técnico Operativo Grado 15 en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA; a través de Resolución No. 2236 de 16 de noviembre de 2005, el citado instituto reconoció pensión de jubilación al señor Carrillo Gélvez, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Decreto 2527 de 2000, con un a mesada pensional de $963.605, efectiva a partir de su retiro.
Agregó, que por medio de la Resolución No. 00204 de 30 de enero de 2006, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA, confirmó la Resolución No. 2236 de 16 de noviembre de 2005, por encontrarla ajustada a las normas que rigen
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA, confirmó la Resolución No. 2236 de 16 de noviembre de 2005, por encontrarla ajustada a las normas que rigen la materia, en atención al recurso de reposición presentado contra el acto inicial, por lo que finalmente el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en atención a una solicitud elevada por el demandado, expidió la Resoluci ón No. 0745 de 7 de marzo de 2013, y en consecuencia: i) modificó el artículo primero de la Resolución No. 2235 de 16 de noviembre de 2005, y por ende, reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Jairo César Carrillo Gélvez con el promedio de l 75% de los factores de salario devengados en el último año de servicio , elevando la cuantía de la pensión en la suma de $1.396.682 y, ii) en el numeral quinto dispuso:
“Dejar condicionado el pago efectivo de los valores a que tenga derecho el beneficiario, una vez el Ministerio De (sic) Hacienda efect úe la APROBACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL tal y como se establece en la parte considerativa del presente acto administrativo” (Negrilla del texto original).
Sostuvo, que por medio de auto No. ADP 000285 de 10 enero de 2014, la U.G.P.P solicitó al señor Jairo César Carrillo Gélvez el consentimiento para revocar la
1 Expedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia.Exp: 11001-33-35-012-2015-00395-02
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prestación reconocida por medio de la Resolución No. 0745 de 7 de marzo de 2013,
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prestación reconocida por medio de la Resolución No. 0745 de 7 de marzo de 2013, expedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para en su lugar reliquidar la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme a lo establecido en los artícu los 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero que teniendo en cuenta que el consentimiento no fue otorgado, la entidad demandante con Auto No. ADP 001845 de 2 6 de febrero de 2014 comunicó que a la fecha no obraba consentimiento expreso del demandado y, por consiguiente, ordenó el archivo de la solicitud.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. JAIRO CARRILLO GEÉLVEZ. A través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado, que la liquidación de las pensiones de las personas que son beneficiarias del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios, y q ue si bien su poderdante adquirió los derechos para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que está amparado por el régimen de transición contempl ado en el artículo 36 de la citada ley, y por consiguiente, no está inmiscuido en e l régimen previsto en la ley de seguridad social para que solamente se tenga en cuen ta lo cotizado, con excepción de la actualización del ingreso base de liquidación, razón por la que debió liquidarse su pensión de jubilación con todo lo devengado durante
previsto en la ley de seguridad social para que solamente se tenga en cuen ta lo cotizado, con excepción de la actualización del ingreso base de liquidación, razón por la que debió liquidarse su pensión de jubilación con todo lo devengado durante el último año de servicios, como en efecto ocurrió finalmente.
Agregó, que lo expuesto en la contestación de la demanda, ratifica la postura del H. Consejo de Estado sobre el alcance del régimen de transición, para deter minar el ingreso base de liquidación, debido a que recientemente la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 2015 se pronunció al respecto, donde indicó que el ingreso base de liquidación a tener en cuenta para la pensión es el contenido en la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, hizo hincapié en los argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 2016, para no dar aplicación al pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, y acoger el criterio sostenido como línea jurisprudencial por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en Sentencias de Unificación de 4 de agosto de 2010 y 12 de septiembre de 2014, según las cuales, a la luz de los principios de fa vorabilidad eExp: 11001-33-35-012-2015-00395-02
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inescindibilidad de la ley, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar de manera integral el régimen especial anterior a la Ley 100 de 1 993, de manera que si existiere posiciones encontradas entre la H. Corte Constitucional y el
H. Consejo de Estado, habrá de aplicarse la que resulte más favorable al trabajador
aplicar de manera integral el régimen especial anterior a la Ley 100 de 1 993, de manera que si existiere posiciones encontradas entre la H. Corte Constitucional y el
H. Consejo de Estado, habrá de aplicarse la que resulte más favorable al trabajador en virtud del principio in dubio pro operario, que en este caso sería la del H. Consejo de Estado.
En suma, indicó que el régimen aplicable a su poderdante para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación no es el contenido en la Ley 10 0 de 1993 y sus decretos reglamentarios, sino la Ley 33 de 1985, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones de la parte actora, sumado a que la reliquidación que se efectuó a favor de la parte demandada, se hizo en los términos que ha definido el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Alvarado Ardila y que es el criterio jurisprud encial unificado y reiterado que está vigente en esta materia.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como tercero con interés (fls. 140-145). La apoderada judicial manifestó que con la expedición de la Resolución No. 0745 de 2013, se quebrantó la doctrina constitucional oblig atoria cuando sin razón legal se decidió que el ingreso base de liquidación no era el correspondiente a los últimos diez años de servicio, sino el promedio de lo devengado en el último año y, por consiguiente, desconoció los factores salariales del Ingreso Base de Liquidación previstos en el Decreto 1158 de 1994.
correspondiente a los últimos diez años de servicio, sino el promedio de lo devengado en el último año y, por consiguiente, desconoció los factores salariales del Ingreso Base de Liquidación previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Sostuvo, que los servidores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA no efectuaron cotización alguna a pensiones, con lo cual se abre un nuevo elemento que confirma la vulneración del principio de sostenibilidad financiera, en cuanto se quebranta el postulado superior que señala que para la fija ción del Ingreso Base de Liquidación no solo se toman en cuenta aquellos ing resos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario que tengan c arácter remunerativo del servicio, sino que debe asegurarse que se trate de factores sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, que en el caso de los trabajadores del Incora no ocurrió.Exp: 11001-33-35-012-2015-00395-02
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Por lo anterior, solicitó que se desvincule del asunto, en atención a lo estab lecido en los artículos 10 y 11 del Decreto 254 de 2000, comoquiera que es la UGPP la entidad que tiene a su cargo el pago de la pensión del señor Jairo Carrillo Gélvez y en cualquier evento tendría la obligación directa de elaborar y entregar el respectivo cálculo actuarial para aprobación del Ministerio, y adicionalmente le correspondería ubicar los recursos al FOPEP.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 178-184). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que dispuso lo siguiente:
“(…)
RESUELVE
3. FALLO RECURRIDO (fls. 178-184). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que dispuso lo siguiente:
“(…)
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 745 de 07 de marzo de 2013, mediante el cual se reliquida la pensión de jubilación al señor JAIRO CESAR CARRILLO GELVES identificado con cédula de ciudadanía No. 13.240.075.
SEGUNDO. NO PROCEDE el reintegro de las sumas canceladas en virtud del acto de reliquidación por las razones esbozadas en esta decisión.
TERCERO. ORDENAR dar aplicación a lo establecido en los artículos 1 92, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO. NO CONDENAR en costas al demandado por las razones expuestas en la providencia.
QUINTO. EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas.
(…)” (Negrilla del texto original).
Para adoptar las anteriores determinaciones, en lo que tiene que ver con que si el acto administrativo cuestionado debía estar condicionado a la aprobación de un cálculo actuarial , señaló que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarr iles de Colombia en liquidación, debió determinar el monto de sus obligaciones a través de un cálculo actuarial y enviarlo para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que posteriormente ese cálculo y, sus documentos de soporte, fueran
Colombia en liquidación, debió determinar el monto de sus obligaciones a través de un cálculo actuarial y enviarlo para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que posteriormente ese cálculo y, sus documentos de soporte, fueran entregados a la entidad que asumió las funciones de la entidad liquidada, en este caso la UGPP, con el fin de que con fundamento en ese cál culo actuarial realizara los respectivos pagos.Exp: 11001-33-35-012-2015-00395-02
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Sostuvo, que la administradora de pensiones debió agotar previamente la estimación del cálculo actuarial antes de expedir el acto de r eliquidación y no reconocer un derecho sujeto a una condición resolutoria ajena a la ley; sostuvo, que la determinación de la pensión no depende de ningún cá lculo actuarial, sino de las normas legales previamente establecidas para su reconocimiento y reliquidación, por tanto, el acto de reliquidación de la pensión expedida por ferrocarriles, obedece a una relación laboral sustancial que mantuvo el señor Carrillo Gelvez con el INCORA, y que posteriormente, asumió Ferrocarriles Nacional de Colombia, relación con la que no puede tener injerencia el Ministerio de Hacienda.
En síntesis, afirmó que el acto que crea o modifica el derecho pensional es de tipo simple, y por ende, no puede ser sujeto a voluntades ajenas de quienes son parte en la relación sustancial, como tampoco a una condición resolutoria, razón por la cual consideró que dicha censura no estaba llamada a prosperar.
En cuanto a las irregularidades del acto, consisten tes en que la resolución
la relación sustancial, como tampoco a una condición resolutoria, razón por la cual consideró que dicha censura no estaba llamada a prosperar.
En cuanto a las irregularidades del acto, consisten tes en que la resolución demandada es ilegal porque se aplicó de manera inde bida el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, precisó que a la parte demandada le asistía el derecho a que la pensión se liquidara con el 75%, conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, sin embargo, acotó que la liquidación del IBL debió realizarse bajo las normas de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1458 (sic) de 1994, es decir, que los factores salariales a tener en cuenta para el Ingreso Base de Cotización no eran los devengados en el último año de servicios, sino los percibidos durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión y frente a los cuales se realizó cotización, motivo por el cual consideró que por esa razón era procedente declarar la nulidad del acto cuestionado.
Agregó, que no está llamada a prosperar la pretensión concerniente a que se ordene el reintegro de las sumas canceladas en virtud del acto de reliquidación, en tanto que no se desvirtuó la buena fe de la parte accionada, y en consecuencia, no se acreditó que para obtener el acto de reliquidación haya acud ido al uso de algún medio fraudulento con el cual hubiere hecho incurrir en er ror a la administración para la expedición del acto administrativo.Exp: 11001-33-35-012-2015-00395-02
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Finalmente, aseveró que la vigencia de una jurisprudencia, diferente al momento de
expedición del acto administrativo.Exp: 11001-33-35-012-2015-00395-02
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Finalmente, aseveró que la vigencia de una jurisprudencia, diferente al momento de expedir el acto no puede ser considerada, en virtud de la teoría del derecho viviente que sirvió de fundamento a los altos Tribunales para modificar la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
III. APELACIÓN
Apelación adhesiva presentada por la parte demandante (fls. 189-193). Solicitó que se mantenga la nulidad de la Resolución No. 0745 de 7 de marzo de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación al señor Jairo Cesar Carrillo Gelvez, toda vez que no debió reliquidarse su pensión con fundamento en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como en efecto se comprobó, de ahí que deba tenerse en cuenta es el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994.
No obstante lo anterior, insistió en que debe accederse a la pretensión concerniente a que se ordene a la parte demandada a que devuelva los dineros p ercibidos en exceso, y de esa manera se sanee el detrimento ocasionado al erario público, para lo cual expresó, que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para q ue la parte accionada sea eximida de cumplirla.
En palabras de la entidad demandante, “El demandado por observancia de la Ley, como es su obligación, y porque desde el momento de tramitar y recibir su pensión,
accionada sea eximida de cumplirla.
En palabras de la entidad demandante, “El demandado por observancia de la Ley, como es su obligación, y porque desde el momento de tramitar y recibir su pensión, tenía pleno conocimiento de la entidad pensional a la cual se encontraba afiliado, y por ende estaba y está en capacidad de determinar a quién deb ía reclamarle su derecho pensional.
Por tanto no le es dable alegar que no sabía, que no conocía la ley, porque la ignorancia de esta última no sirve de excusa para incumplirla”.
En suma adujo, que la actuación de la parte accionada constituye un provecho indebido y un enriquecimiento sin causa, mientras que para los intereses de la parte actora significa un empobrecimiento sin causa.Exp: 11001-33-35-012-2015-00395-02
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Parte demandada (fls. 194-198). Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar de man era integral el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, puesto que una interpretación en contrario desnaturalizaría el régimen de transición y, en consecuencia, afectaría en forma desfavorable el monto de la pensión de los beneficiarios de ese régimen , razón por la cual también indicó que el H. Consejo de Estado, Sección Segund a, con ponencia del H. Consejero Gabriel Valbuena Hernández en sentencia de tutela de 5 de abril de 2017 concluyó que “(…) la sentencia de unificación de 4 de agosto
con ponencia del H. Consejero Gabriel Valbuena Hernández en sentencia de tutela de 5 de abril de 2017 concluyó que “(…) la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Exp. 2006-07509 (0112-2009), se constituye en un refere nte obligatorio para la Jurisdicción, a fin de irrogar un trato jurídico equivalente a situaciones que presentan identidad de causa, hechos y pretensiones (…)”, sumado a que ese Alto Tribunal en reciente pronunciamiento, sin precisar cuál, reiteró la conveniencia de aplicar la tesis expuesta por la H. Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-530 de 2015.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERI O
PÚBLICO.
Parte demandante (fls. 207-209). Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia consistente en declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y se revoque en cuando no dio la orden que se devuelva, por parte del demandado, los dineros percibidos en exceso y, por ende, se sanee el detrimento ocasionado al erario público, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación encaminados a señalar que hubo un enriquecimiento s in causa por parte del demandado, y por consiguiente, un empobrecimiento sin causa de la parte actora , sumado a que la ignorancia de la ley no sirve de ex cusa para eximirlo de esa responsabilidad.
Parte demandada, pese a haber sido notificado en debida forma (fls. 2 21-222), guardó silencio.
sumado a que la ignorancia de la ley no sirve de ex cusa para eximirlo de esa responsabilidad.
Parte demandada, pese a haber sido notificado en debida forma (fls. 2 21-222), guardó silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto.Exp: 11001-33-35-012-2015-00395-02
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V. CONSIDERACIONES.
1. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala estima pertinente hacer la s
siguientes precisiones:
- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora reconoció la pensión de jubilación a favor de la parte demandada en el año 2005 y, posteriormente, ante la interposición del recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el acto administrativo, el Incora en el año 2006 lo decidió de manera desfavorable.
Es de anotar, que el artículo 27 del Decreto 1292 de 2003 ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora y, en consecuencia, estableció que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP asumiría el pago de las mesadas pensionales válidamente reconocidas por el INCORA, una vez el Consejo Asesor del FOPEP verificara el cumplimiento de los requisitos.
El citado artículo, dispuso:
“Artículo 27. Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá el pago de las mesadas pensionales legalmente reconocidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas
Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá el pago de las mesadas pensionales legalmente reconocidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, verifique el cumplimiento de los requisitos y autorice el respectivo traslado.
En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artícul
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