TA CUN - 110013335012201500432-02-(21-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201500432-02-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-012-2015-00432-02
Demandante: Carlos Mauricio Quiasua Rincón
Demandada: Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Controversia: Nivelación Salarial
Oralidad Sentencia de Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la Decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1 y el Agente del Ministerio Público2, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 20163, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. La Demanda
1.1. Pretensiones4 El señor Carlos Mauricio Quiasua Rincón a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1 Ff. 268 a 271. 2 Ff. 272 y 273. 3 FF. 249 a 261. 4 Ff. 135 y 136.Expediente: 11001-33-35-012-2015-00432-02 contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura : i) UDAEOF111889 del 13 de julio de 2011, ii) UDAEOF11-2828 del 4 de octubre de 2011, iii) UDAEOF11-3289 del 17 de noviembre de 2011, iv) acto administrativo ficto o presunto negativo por el silencio administrativo a la solicitud radicada el 8 de agosto de 2012, y v) acto administrativo ficto o presunto negativo por el silencio administrativo a la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2012 sin número de radicación, decisiones por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional al señor Carlos Mauricio Quiasua Rincón por haber ejercido el cargo y las funciones de Escribiente de Juzgado Penal del Circuito, en el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados Penales de Paloquemao, desde el momento en que fue trasladado y asignado a pesar de estar nombrado en un cargo de menor jerarquía. Pidió a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los salarios o asignaciones mensuales que le correspondía percibir en el cargo de escribiente de juzgado de circuito con las diferencias entre lo que fue pagado, con la liquidación de todos los factores salariales y prestacionales sociales, y demás emolumentos laborales desde el 30 de agosto de 2010.
escribiente de juzgado de circuito con las diferencias entre lo que fue pagado, con la liquidación de todos los factores salariales y prestacionales sociales, y demás emolumentos laborales desde el 30 de agosto de 2010. Así mismo, solicitó que se le continúe pagando el salario y las prestaciones sociales en el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía. De igual forma pretende el pago de los intereses y la indexación de las sumas de dinero que resulten por concepto de la diferencia salarial y prestacional solicitada, y el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA. 1.2 Hechos5 Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, dispuso, 5 Ff. 136 a 139. 2Expediente: 11001-33-35-012-2015-00432-02 mediante Acuerdo No. 2779 de 2004, la creación del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bogotá. Mediante el Acuerdo No. 2780 de 2004, se ordenó el traslado de los cargos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Bogotá al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Circuito Especializado en Bogotá. El señor Carlos Mauricio Quiasua Rincón , quien se encontraba nombrado en el cargo de Citador de Juzgado Penal Municipal, fue designado para el desempeño
Judiciales para los Juzgados Penales de Circuito Especializado en Bogotá. El señor Carlos Mauricio Quiasua Rincón , quien se encontraba nombrado en el cargo de Citador de Juzgado Penal Municipal, fue designado para el desempeño de sus funciones en el centro de servicios judiciales, las cuales correspondían a la atención de peticiones de los jueces, distribución de la correspondencia, notificación de las providencias, entre otras. Sin embargo, su remuneración siguió siendo la establecida para el cargo de Citador de Juzgado Penal Municipal, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional a la que tiene derecho, en su criterio, como Escribiente de juzgado de circuito los días 4 de mayo de 2011, 31 de mayo de 2011, 12 de septiembre de 2011, 28 de octubre de 2011, 8 de agosto de 2012 y 13 de septiembre de 2012. Manifestó que en respuesta a las solicitudes de fechas 3 de julio de 2011, 4 de octubre de 2011 y 17 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial argumentando como razones desfavorables algunas sobre presupuesto y en otras evadiendo la respuesta concreta. 1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación6 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos: 1º, 2º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Advierte el actor que tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que reclama el accionante porque los actos administrativos acusados se
25 y 53 de la Constitución Política y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Advierte el actor que tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que reclama el accionante porque los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados teniendo en cuenta que la entidad no tuvo en cuenta las normas constitucionales y legales en que se fundamentan las peticiones que les dieron origen, en especial el derecho a la igualdad y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y el de “a trabajo igual salario igual”. 6 Ff. 139 a 151. 3Expediente: 11001-33-35-012-2015-00432-02 Explicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpretó en forma errónea los preceptos legales al considerar que la falta de presupuesto o la carencia de estudios pueden ser argumentos para negar el derecho que le asiste al actor a recibir un salario y prestaciones sociales justas de acuerdo a las funciones que ejerce como Escribiente de juzgado de circuito y no en el cargo de Citador de juzgado municipal. Arguye que después de la creación del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, el accionante fue trasladado a esa dependencia, lo cual implicó una variación ostensible a sus condiciones laborales pues paso de un horario laboral de 8:00 a 5:00 a trabajar por turnos de día o de noche, con una carga laboral superior a la que venía ejerciendo y con una remuneración desigual respecto a personas que ejercen las mismas funciones pero que se encuentran
laboral superior a la que venía ejerciendo y con una remuneración desigual respecto a personas que ejercen las mismas funciones pero que se encuentran nombrados en el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito. Manifestó que no existe diferencia entre las funciones cumplidas en el empleo de Citador de juzgado municipal y el cargo de Escribiente de juzgado de circuito, toda vez que no existe manual de funciones que especifique las obligaciones de cada uno de los cargos, ni se realizó un estudio técnico que precise las funciones que prestan estos funcionarios. Para concluir, citó pronunciamientos judiciales proferidos por el Consejo de Estado y tribunales administrativos relacionados con la obligatoriedad de la aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y el de “a trabajo igual salario igual” en las relaciones laborales en las que el Estado es el empleador.
2. Contestación de la Demanda La entidad contestó la demanda 7, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, argumentando como razones de la defensa que a l Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 270 de 1996 y que entre las funciones que tiene asignadas se encuentra la determinación de la estructura y la planta de personal y la determinación de las funciones asignadas a
los distintos cargos. 7 Ff. 169 a 176. 4Expediente: 11001-33-35-012-2015-00432-02 Por lo anterior, arguye que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 6184 de 2009, por medio del cual reestructuró la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en Bogotá y Cundinamarca y definió su planta de personal. Destacó que el ejercicio de las funciones reglamentarias en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en especial las potestades de establecer la estructura y planta de personal, no pueden estar limitadas por las situaciones personales de quienes ejercen los cargos, menos aún si estos son nombrados en provisionalidad, porque se trata de normas que atienden el interés supremo de la colectividad. Explicó que el proceso de reestructuración de la entidad fue realizado de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y que el salario pagado al actor atiende lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos salariales expedidos anualmente. En relación con la nivelación salarial solicitada en la demanda, refirió que no hay lugar a realizar los ajustes solicitados como quiera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 4ª de 1992 le impide establecer o modificar el régimen salarial y prestacional. Finalmente propuso como excepciones de fondo las que denominó ausencia de causa petendi e innominada.
3. La Sentencia de Primera Instancia
modificar el régimen salarial y prestacional. Finalmente propuso como excepciones de fondo las que denominó ausencia de causa petendi e innominada.
3. La Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2016 8, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Explicó el juez de instancia que si bien existen funciones similares en los cargos de citador municipal y escribiente del circuito, son más las que difieren sustancialmente de ambos cargos. Agrega que el actor eventualmente prestaba servicio de apoyo con funciones de escribiente del circuito, pero esa ayuda era solicitada ocasionalmente y no tenía carácter definitivo. 8 Ff. 249 a 261. 5Expediente: 11001-33-35-012-2015-00432-02 Señaló el a quo que la similitud de algunas tareas realizadas no implica de forma automática mutar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, en particular de los grados, pues las funciones dentro de una entidad pública deben ser disimiles para justificar una asignación salarial diferente. Precisó que para obtener la nivelación salarial de citador municipal a escribiente de circuito se debía acreditar la identidad de funciones de forma permanente. Continúa diciendo que no es posible aplicar los principios de primacía de la realidad sobre las formas y “a trabajo igual salario igual” porque no se demostró que el cargo de Escribiente de circuito tenga idénticas funciones a las desempeñadas en el empleo de citador municipal, y aunque esporádicamente
que el cargo de Escribiente de circuito tenga idénticas funciones a las desempeñadas en el empleo de citador municipal, y aunque esporádicamente desarrollaba actividades distintas a las que normalmente desempeñaba en el ejercicio de sus deberes, esa era una labor de apoyo que no le otorgaba permanencia e identidad de funciones para pretender una nivelación salarial.
4. De los Recursos de Apelación
4.1. De la Parte Demandante9 La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación para solicitar revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual explicó que: i) El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor Carlos Mauricio Quiasua Rincón tiene derecho al reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional por haber ejercido el cargo de Escribiente de circuito en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao desde el 30 de agosto de 2010 hasta la fecha, pese a estar nombrado en el cargo de Citador grado III (municipal). ii) Se demostró que por la implementación del sistema penal acusatorio, fueron trasladados los cargos de los juzgados penales municipales y de circuito de Bogotá al centro de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio, razón por la cual el actor, desempeño las siguientes funciones: (i) organización y registro de carpetas; (ii) revisión y envío de carpetas; (iii) control de la devolución de las carpetas; (iv) administración y preparación de las salas de audiencia; (v) recepción
carpetas; (ii) revisión y envío de carpetas; (iii) control de la devolución de las carpetas; (iv) administración y preparación de las salas de audiencia; (v) recepción y clasificación de los documentos aportados para los expedientes; (vi) consolidación de la información aportada por las ventanillas; (vii) entrega a los 9 Ff. 268 a 271. 6Expediente: 11001-33-35-012-2015-00432-02 juzgados de la documentación correspondiente a cada proceso; (viii) archivo de la documentación de cada proceso, entre otras. iii) Afirmó que las labores que realizó el accionante son completamente secretariales y administrativas, y que estas son asimilables a las fijadas para los Escribientes de Circuito según el Decreto 052 de 1987. iv) Para concluir, manifestó que no existe ninguna diferenciación entre las labores realizadas por los escribientes de circuito y los citadores municipales, razón por la cual debe darse aplicación a los principios de “a trabajo igual, salario igual” y primacía de la realidad sobre las formalidades. 4.2. Del Agente del Ministerio Público10 El Procurador 88 Judicial I delegado ante los Jueces Administrativos de Bogotá interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia, al considerar, en síntesis, que se encuentra demostrado en el presente asunto que el demandante ejerció de manera permanente funciones de Escribiente de circuito y no de Citador municipal, este último cargo en el cual fue nombrado y sobre el cual se le pagaba el salario mensual.
5. Trámite Procesal en Segunda Instancia
Escribiente de circuito y no de Citador municipal, este último cargo en el cual fue nombrado y sobre el cual se le pagaba el salario mensual.
5. Trámite Procesal en Segunda Instancia El 5 de julio de 201611 se concedieron los recursos de apelación, los cuales fueron admitidos el 12 de septiembre de 2016 12 por esta Corporación, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 10 de octubre de 201613.
Además, por medio de auto del 21 de noviembre de 2018 14, se revocó el auto del 25 de noviembre de 2015 que había proferido el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, para en su lugar decretar la prueba testimonial que fue solicitada por la parte actora. El 20 de febrero del año 2018 se celebró la audiencia de pruebas para recaudar la prueba testimonial decretada en segunda instancia15. 10 Ff. 272 y 273. 11 Fol. 275. 12 Fol. 279. 13 Fol. 282 14 Ff. 36 a 39 del cuad. 2. 15 Ff. 55 y 56 del cuad. 2. 7Expediente: 11001-33-35-012-2015-00432-02
6. Alegatos de Conclusión Ninguna de las partes hizo uso del derecho que les asiste.
7. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala para Fallar
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles
III. Consideraciones de la Sala para Fallar
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Cuestiones Previas Previo a determinar el problema jurídico, advierte la Sala de Decisión que no es posible emitir pronunciamiento de fondo frente a la legalidad de los oficios Nos.
UDAEOF11-1889 del 13 de julio de 2011, UDAEOF11-2828 del 4 de octubre de 2011 y UDAEOF11-3289 del 17 de noviembre de 2011, ni respecto del acto presunto que se configura por la ausencia de respuesta sobre la petición del 8 de agosto de 2012, en atención a que se considera configurada la excepción “de no atacar el acto sobre el cual versa el derecho en litigio”. 2.1. Actos Administrativos Susceptibles de Control Judicial Recuerda la Sala, que son susceptibles de control judicial, los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en los términos del artículo 43 del CPACA, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Es decir, son actos definitivos de carácter particular, aquellos con los cuales la Administración manifiesta la declaración de su voluntad y que producen efectos
decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Es decir, son actos definitivos de carácter particular, aquellos con los cuales la Administración manifiesta la declaración de su voluntad y que producen efectos 8Expediente: 11001-33-35-012-2015-00432-02 jurídicos inter partes, esto es, crean, reconocen, modifican o extinguen alguna situación jurídica. Ahora bien, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento toda persona que se crea lesionada en un derecho puede pedir, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA “ que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” Además, para ejercer dicho medio de control, los artículos 162 y siguientes del CPACA, establecen los requisitos que debe contener la demanda que se presenta, entre otros, la individualización de las pretensiones señalada en el artículo 163 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión”, es decir, se deben controvertir los actos administrativos en los cuales esté contenida la ilegalidad que se reclama. Por otra parte, son actos no susceptibles de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los actos preparatorios o de trámite los cuales se encargan de informar, preparar o impulsar una actuación administrativa. 2.2. Requisitos para interponer el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
encargan de informar, preparar o impulsar una actuación administrativa. 2.2. Requisitos para interponer el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El artículo 162 y siguientes del CPACA, establecen los requisitos que debe tener una demanda que se presente en ejercicio de alguno de los medios de control previstos en la ley, entre ellos, los anexos que se deben aportar con la demanda. El artículo 166 dispone que con la demanda se debe acompañar la “copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, (…)” 2.3. Actos administrativos demandados en el caso concreto En la demanda presentada16 se solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: 16 Ver folio 135. 9Expediente: 11001-33-35-012-2015-00432-02
1. UDAEOF11-1889 del 13 de julio de 201117.
2. UDAEOF11-2828 del 4 de octubre de 201118.
3. UDAEOF11-3289 del 17 de noviembre de 201119
4. Acto administrativo ficto o presunto negativo por el silencio administrativo respecto a la solicitud radicada el 8 de agosto de 2012.
5. Acto administrativo ficto o presunto negativo por el silencio administrativo sobre la solicitud radicada el 13 de septiembre de 201220.
Respecto de los actos administrativos signados como oficios Nos. UDAEOF115. Acto administrativo ficto o presunto negativo por el silencio administrativo sobre la solicitud radicada el 13 de septiembre de 201220. Respecto de los actos administrativos signados como oficios Nos. UDAEOF111889 del 13 de julio de 2011, UDAEOF11-2828 de 4 de octubre de 2011 y UDAEOF11-3289 del 17 de noviembre de 2011, vale decir que se encuentran dirigidos al señor “Carlos Guillermo Cabrera Lis”. Sin embargo, no se allegaron con la demanda ni fueron aportadas durante el período probatorio las copias de las peticiones que les dieron origen, luego, no es posible verificar si entre las personas que suscribieron las solicitudes de nivelación salarial, se encuentra el señor Carlos Mauricio Quiasua Rincón. Además, se allegó escrito radicado el 28 de octubre de 2011 21, identificado como asunto: “recurso de apelación” interpuesto contra la respuesta dada mediante oficio No. UDAEOF11-2828 del 4 de octubre de 2011, suscrito solo por el señor Carlos Guillermo Cabrera Lis. Así mismo, fueron aportadas copias incompletas de las peticiones del 16 de mayo de 2005 22, 31 de mayo de 2011 23 y 12 de septiembre de 2011 24 (se aportó la primera hoja), de allí que no sea posible establecer quien suscribió las solicitudes ni mucho menos, si entre los firmantes se encuentra el demandante. Por otra parte, se aportó una petición radicada el 4 de mayo de 2011 25 en la que se logra establecer que fue suscrita por el actor, pero no puede determinarse con
ni mucho menos, si entre los firmantes se encuentra el demandante. Por otra parte, se aportó una petición radicada el 4 de mayo de 2011 25 en la que se logra establecer que fue suscrita por el actor, pero no puede determinarse con los documentos obrantes en el proceso cual de los actos administrativos mencionados originó tal petición ni se pretende con la misma obtener la configuración de un acto ficto o presunto por falta de respuesta. 17 Ff. 27 y 215. 18 Ff. 28 y 216. 19 Ff. 29, 30 y 217. 20 Ff. 65 a 72. 21 Ff. 59 a 64. 22 F. 31. 23 F. 57. 24 F. 58. 25 Ff. 32 a 56. 10Expediente: 11001-33-35-012-2015-00432-02 Así las cosas, precisa la Sala que en este asunto no se evidencia que el actor agotó la vía administrativa, ni puede determinarse que los actos acusados en nulidad se expidieron en virtud de las solicitudes que al parecer por él fueron elevadas, es decir, no son actos administrativos que extingan, creen o modifiquen su situación jurídica particular de forma alguna. En consecuencia, como se configuró la excepción de no atacar el acto sobre el cual versa el derecho en litigio, la Sala se inhibirá de emitir un pronunciamiento respecto de dichos actos. Sin embargo, como se allegó copia íntegra de la petición radicada el 13 de septiembre de 2012 26 que aparece suscrita por el actor en donde se solicita la
de dichos actos. Sin embargo, como se allegó copia íntegra de la petición radicada el 13 de septiembre de 2012 26 que aparece suscrita por el actor en donde se solicita la nivelación salarial para asimilar su remuneración a la de Escribiente de juzgado de circuito nominado, sobre la cual se pide declarar la existencia y consecuente nulidad por el silencio administrativo negativo, se procederá a resolver el problema de fondo respecto de esta solicitud.
3. Problema Jurídico Se controvierte la existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto o presunto por falta de respuesta a la petición radicada el 13 de septiembre del año 2012, por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó al señor Carlos Mauricio Quiasua Rincón el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, conforme se solicitó en la demanda.
Por lo tanto, la Sala debe determinar si le asiste o no el derecho a homologar el cargo que ocupó el demandante de Citador de Juzgado Municipal en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá al de Escribiente de Juzgado de Circuito, por el hecho de haber desarrollado funciones propias de este último, y en esa medida, si debe reconocerse la diferencia salarial entre uno y otro cargo.
4. Normatividad Aplicable al Caso en Concreto 4.1. De la Noción del Empleo Público La Constitución Política en sus artículos 122 y 123, señaló en cuanto al empleo público, lo siguiente: 26 Ff. 65 a 72.
11Expediente: 11001-33-35-012-2015-00432-02
La Constitución Política en sus artículos 122 y 123, señaló en cuanto al empleo público, lo siguiente: 26 Ff. 65 a 72. 11Expediente: 11001-33-35-012-2015-00432-02 “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente
desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (Destaca la Sala). El artículo 3° de la Ley 4 de 1992, estableció sobre el particular lo siguiente: “ARTÍCULO 3. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos”. De esta manera, para determinar la asignación salarial de los empleados públicos se deben tener en cuenta entre otras cosas, la denominación del cargo y el código, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo, las funciones y las responsabilidades asignadas. 4.2. Del Principio a Trabajo Igual, Salario Igual El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 1966 27, consagró el derecho al trabajo para el cual se reconoce la garantía de que toda persona goce de unas condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren una remuneración que proporcione un mínimo, dignidad, seguridad, higiene, igualdad de oportunidades para ser promovidos, descanso, tiempo libre, limitación razonable de las horas de trabajo, vacaciones periodistas, y en especial, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinción de ninguna especie. 27 Entró en vigor el 3 de enero de 1976, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968 y ratificado el 29 de octubre de 1969, en el que se dispuso que «Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas»
29 de octubre de 1969, en el que se dispuso que «Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas» 12Expediente: 11001-33-35-012-2015-00432-02 El derecho fundamental al trabajo se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”. A su vez, el artículo 53 contiene las garantías mínimas que se debe observar cuando del derecho fundamental al trabajo se trata: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles ; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pued
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