TA CUN - 110013335012201500435-02-(09-04-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201500435-02-(09-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Bogotá Distrito Capital y Secretaría de Integración Social / REINTEGRO AL CARGO QUE OCUPABA EN CARRERA ADMINISTRATIVA O A OTRO CARGO DE IGUAL O SU PERIOR CATEGORÍA – No había sido nombrada para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de período fijo, sino en provisionalidad, no era procedente la concesión de la comisión de servicios / RENUNCIA – No se demostró que la renuncia presentada por la accionante estuviera viciada de alguno de los vicios del consentimiento, lo que reflejó fue su voluntad libre y espontánea de renunciar al cargo de carrera.
Problema jurídico: 1. ¿Debe declararse la nulidad de todo lo actuado por cuanto se violó el debido proceso al no hacer referencia en la sentencia sobre los alegatos de conclusión de la demandante? 2. ¿Existe falsa motivación del acto administrativo que no le concedió la comisión a la accionante? 3. ¿La renuncia de la demandante fue inducida? 4. ¿El acto que no le fue notificado fue eficaz? 5. ¿Se vulneró el derecho a la igualdad de la demandante al habérsele concedido la comisión al señor para ejercer el cargo de juez?
Extracto: “(…) la norma dispone que se podrá otorgar la comisión de servicios siempre sea para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o de período fijo. (…) como quiera que la accionante no había sido nombrada para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de período fijo, sino en
período fijo. (…) como quiera que la accionante no había sido nombrada para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de período fijo, sino en provisionalidad, no era procedente la concesión de la comisión de servicios. (…) Esta situación fue puesta de presente por el Departamento Administrativo del Servicio Civil al dar respuesta al concepto solicitado por la Secretaría de Integración Social, (…) no existe falsa motivación en el acto acusado. (...) También ha indicado la jurisprudencia contenciosa, que esta causal se puede producir por error hecho y de derecho. (…) no existe falsa motivación del acto que le negó la comisión a la demandante, pues estuvo debidamente sustentado en: i) el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y, ii) en que la comisión no era procedente, pues la accionante iba a desempeñar un cargo en p rovisionalidad correspondiente a un cargo de carrera, y no un cargo de libre nombram iento y remoción o de período fijo. (…) la renuncia debe ser libre, voluntaria, consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño, motivo por el cual procede la Sala a determinar si la renuncia presentada por la accionante satisface tales exigencias. (…) otorga la posibilidad de conceder la comisión de servicios, está sujeta a una s condiciones para su concesión, como ser nombrado en un cargo de lib re nombramiento y remoción, situación que no cumplía la accionante. (…) el acto administrativo no fue expedido con falsa motivación, por lo que no se puede predicar que, a causa de la negación de la comisión, la accionante renunció a sus derechos de carrera, pues esta tenía la posibilidad de continuar desempeñando su cargo de
administrativo no fue expedido con falsa motivación, por lo que no se puede predicar que, a causa de la negación de la comisión, la accionante renunció a sus derechos de carrera, pues esta tenía la posibilidad de continuar desempeñando su cargo de Comisaria de Familia. (…) Tampoco obra en el plenario elemento de prueba alguno que permita determinar que existió algún tipo de constreñimiento por parte del empleador que hubiese viciado el consentimiento del demandante, mo tivo por el cual se concluye que la presentación del escrito a través del cual la señora Sa mira de la Natividad Roa Sarmiento presenta su renuncia al cargo, fue libre y espontánea, máxime cuando la accionante podía seguir desempeñando su cargo. (…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consag ran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que la consecuencia de la inobservancia de dicha carga probatoria (artículo 167 CGP), no es otra que denegación de sus súplicas. (…) La demandante viene alegando que, al recaudarse las pruebas en prim era instancia la entidad demandada allegó la Resolución No. 1017 del 15 de septiembre de 2014, que le concedió la comisión para desempeñar un empleo. S in embargo, aduce que ese acto fue ocultado de mala fe, tratándose de un a cto administrativo que reconocía un derecho y, que tenía plena vigencia a partir de su expedición. (…)la notificación de un acto guarda relación con la eficacia del mismo, no con su validez. (…) a pesar del que acto es válido no generó derechos, pues la falta de notificación no permite que el acto pueda producir efectos frente a terceros, esto es,
validez. (…) a pesar del que acto es válido no generó derechos, pues la falta de notificación no permite que el acto pueda producir efectos frente a terceros, esto es, lo hace inoponible e ineficaz (…) la Secretaría de Integración Social al expedir el acto administrativo que declaró improcedente la comisión de servicios solicitada no tenía que, “dejar sin efectos” la resolución, pues dicha resolución fue ineficaz al no ser notificada. (…) las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa deberán ser notificadas, estableciendo los requisitos para que se entienda bien efectuada la notificación. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos invalidará la actuación. (…) para que la decisión sea oponible a terceros, tendrá que, realizarse en debida forma la notificación, situación que en este caso no ocurrió. (…) la Secretaría de Integración Social para dar una respuesta correcta a la solicitud de la accionante, elevó la consulta con el fin de “establecer la viabilidad para proceder a la comisión” (…) situación de la que no se desprende que hubiera actuado de “mala fe”, sino que hace parte de las obligaciones que tenía la entidad de estudiar la solicitud, para no afectar los derechos de carrera de la accionante; en consecuencia, el cargo no prospera. (…) el solo hecho de que a otro servidor se le haya concedido la comisión no da lugar a que a la accionante se le hubiera otorgado e l mismo beneficio, pues como se ha reiterado, el acto administrativo que le negó la comisión de servicios a la accionante se encuentra fundado en las normas aplicables al caso bajo estudio, sin que se haya observado una falsa motivación del acto, y sin que en este sea el escenario para discutir o no la legalidad de los actos que le concedieron
de servicios a la accionante se encuentra fundado en las normas aplicables al caso bajo estudio, sin que se haya observado una falsa motivación del acto, y sin que en este sea el escenario para discutir o no la legalidad de los actos que le concedieron la comisión al señor (…) en este asunto sí procedía la condena en costas contra de la parte demandante, dado que fue vencida en el proceso y no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público, por lo que además, se debí a establecer un monto por concepto de agencias en derecho. (…) las costas y agencias en derecho son una compensación para la parte frente a la cual se toma una decisión definitiva favorable a sus intereses, aunque ello no significa necesariamente que la intervención en todos los procesos deba ser a través de un profesional del derecho, dado que incluso en algunos casos las disposiciones procesales permiten que se haga en nombre propio, y sin embargo, aun en esos asuntos puede haber condena en costas; por tanto, es claro que en todas las actuaciones no es siquiera exigible que para el otorgamiento de las agencias en derecho el extremo de la litis hubiese actuado a través de abogado, tal como lo señala el artículo 366 del CGP, n umeral 3.º (…) se confirmará, la decisión que condenó en costas en primera instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta adicionalmente lo establecido en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Co nsejo Superior de la Judicatura y vigente para la época de los hechos, el cual establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijar las agencias en derecho. (…) se impone confirmar la condena en costas impuesta por
Superior de la Judicatura y vigente para la época de los hechos, el cual establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijar las agencias en derecho. (…) se impone confirmar la condena en costas impuesta por la juez de instancia, en el presente asunto. (…) La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T767/15 de 2015; C-101, Feb.28/2013; Consejo de Estado, Sec. Quinta, Sent. 201500542-00, may. 14/2020. M.P Luis Alberto Álvarez Parra; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". 10 de febrero de 2011. M . P.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad No.: 2001-07885-01(165308); Sec. Segunda, Sent. 2000-01405, ene. 23/2003 M.P. Ana Margarita Ola ya Franco; Sec. Segunda, Sent. 2008-00942, feb. 22/2018 M.P. Rafael Francisco Suá rez Vargas; Sec. Segunda, Sent. 2009-00638-01(2844-14). Nov. 9/2017. M.P Carmelo Perdomo Cuéter; Sec. Segunda, Sent. 2010-00905-01(2645-14), abr. 11/2018. M.P Carmelo Perdomo Cuéter; Sec. Segunda, Sent. 2010-00192-01(2743-16), marz. 8/2018. M.P William Hernández Gómez ; Sec. Segunda, Sent. 2013-00802 oct. 23/2017 M.P.
Perdomo Cuéter; Sec. Segunda, Sent. 2010-00192-01(2743-16), marz. 8/2018. M.P William Hernández Gómez ; Sec. Segunda, Sent. 2013-00802 oct. 23/2017 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sec. Segunda, Sent. 2017-00088-01(5429-18),may. 14/2020. M.P Gabriel Valbuena Hernández ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 5 de mayo de 2016, expediente 006 3-13, Dr. William Hernández Gómez ; Sec. Segunda, Sent. 2016-00224-01(0114-17), abr. 2/2020. M.P William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2012-01460-01, mar. 3/2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández ; Sec. Segunda, Sent. 2014-00448-01, feb. 22/2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Decreto 1227 de 2005; Constitución Política
(Art. 150); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-012-2015-00435-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Samira de la Natividad Roa Sarmiento
Expediente: 11001-33-35-012-2015-00435-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Samira de la Natividad Roa Sarmiento
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Integración Social
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Samira de la Natividad Roa Sarmiento en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Integración Social, con el fin de que:
2.1 Se declare la nulidad del oficio radicado INT-61433 del 30 de octubre de 2014, por medio del cual se le manifestó que la solicitud de comisión de servicios, era improcedente.
2.2 Se declare la nulidad de la Resolución No. 128 del 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada el 6 de noviembre de 2014 al cargo de Comisario de Familia código 202, grado 26, de la planta global de cargo de dicha secretaría.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar:
2.3 Reintegrarla al cargo que ocupaba en carrera administrativa o a otro cargo de igual o superior categoría. En subsidio , y en caso de nos ser posible el reintegro, se le compense tal derecho en dinero.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar:
2.3 Reintegrarla al cargo que ocupaba en carrera administrativa o a otro cargo de igual o superior categoría. En subsidio , y en caso de nos ser posible el reintegro, se le compense tal derecho en dinero.
2.4 Indemnizarle los perjuicios causados con la decisión administrativa anulada, mediante el pago de sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, primas extralegales, que hubiera podido recibir si no hubiese sido provocada la renuncia, reconocimientos que deberían hacerse hasta el día que efectivamente sea reintegrada al servicio, valores incrementados con los aumentos que se decreten en el futuro para los cargos de la misma jerarquía.
2.5 Que se declare que no habido solución de continuidad en el servicio.
2.6 Que se dé cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del término legal establecido para ello.Expediente: 11001-33-35-012-2015-00435-02 Página No. 2
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Demandante: Samira de la Natividad Roa Sarmiento
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Integración Social
2.7 Se repare el daño material y moral padecido por la accionante con ocasión de la demora o dilación injustificada en resolver de fondo de la petición de comisión, la cual fue presentada el 8 de septiembre de 2014, indemnización que se estima que dejó de devengar en la Procuraduría General de la Nación entre el 9 de septiembre de 2014 al 9 de noviembre de 2014, fecha en el que se aceptó la renuncia provocada.
en la Procuraduría General de la Nación entre el 9 de septiembre de 2014 al 9 de noviembre de 2014, fecha en el que se aceptó la renuncia provocada.
2.8 Se conde en costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 1:
3.1 La demandante por espacio de 18 años se desempeñó como Comisaria de familia código 202, grado 26, de la planta global de cargos de la S ecretaría de Integración Social del Distrito Capital, estando inscrita en carrera administrativa.
3.2 Mediante Decreto No. 3685 del 25 de agosto de 2014 fue designad a por el Procurador General de la Nación para ejercer en provisionalidad y hasta por seis meses, el cargo de Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civil de Bogotá, Código 3PJ, grado EC.
3.3 El 8 de septiembre de 2014 elevó petición al Secretario Distrital de Integración Social, para que le concediera la comisión laboral para ejercer el cargo para el cual fue designada en la Procuraduría General de la Nación.
3.4 El 30 de septiembre de 2014 se le informó la accionante que se había solicitado consulta al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, con el fin de establecer la viabilidad para proceder a la comisión, teniendo en cuenta que la comisión solo prevé la comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción. Se le advierte que una vez resuelta la consulta le sería resuelta la solicitud.
3.5 Mediante escritos del 28 de octubre de 2014 y el 31 de octubre de 201 4, la accionante
una vez resuelta la consulta le sería resuelta la solicitud.
3.5 Mediante escritos del 28 de octubre de 2014 y el 31 de octubre de 201 4, la accionante reiteró su solicitud de comisión.
3.6 Finalmente, con oficio No. INT-61433 recibido por la accionante el 6 de noviembre de 2014, se le informó que la comisión era improcedente, “en tanto la misma para los empleados de carrera se encuentra claramente reglamentada en las normas, situación que no permite que dicho derecho se materialice a través de un cargo provisional”.
3.7 La dilación injustificada y su ilegal negación, obligó a la accionante a presentar renuncia al cargo el 6 de noviembre de 2014.
3.8 La renuncia fue aceptada mediante la Resolución No. 1280 del 6 de noviembre de 2014.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN LA DEMANDA
Las disposiciones que consideró violadas fueron los artículos 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 13, 25, 29, 53, 332 y 336 de la Constitución Política, Decreto 1950 de 1973, artículo 26 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 43 del Decreto 1227 de 2005.
1 Fls. 24 a 25 del expedienteExpediente: 11001-33-35-012-2015-00435-02 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Samira de la Natividad Roa Sarmiento
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Integración Social
Indicó que, la entidad demandada inobservó las normas anteriormente señaladas al dilatar
Demandante: Samira de la Natividad Roa Sarmiento
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Integración Social
Indicó que, la entidad demandada inobservó las normas anteriormente señaladas al dilatar injustificadamente la decisión de la pronta concesión de la comisión y, al negarla argumentando ser un cargo provisional.
Señaló que, se desconoció que la accionante fue nombrada por el Procurador General de la Nación, bajo su potestad de libre nombramiento y remoción, para ejercer un cargo de “provisionalidad hasta por seis meses”, esto es, sujeto en un todo a un lapso o a una temporalidad, por lo tanto, se trató de nombramiento ordinario.
Mencionó que al señor Oswaldo Henry Z árate Cortés le fue concedida comisión para desempeñar un cargo de Juez Segundo (2.°) de E jecución en Asuntos de F amilia, lo que vulnera el artículo 13 de la Constitución Nacional, sin que exista justificación para ello.
Denotó que se vulneró el debido proceso, pues al estar inscrita en carrera administrativa y haber sido designada en un cargo sujeto a temporalidad en la PGN, tenía pleno y legítimo derecho a que se le concediera la comisión en la misma forma como se le concedió a otros funcionarios, vulnerando derechos adquiridos al habérsele negado ilegalmente la comisión, provocando que no tuviera otra alternativa que renunciar a su cargo de carrera.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones2, y al relato de los hechos que dieron lugar la renuncia del cargo de carrera de la accionante.
La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones2, y al relato de los hechos que dieron lugar la renuncia del cargo de carrera de la accionante.
Indicó que, si la accionante no estaba de acuerdo con los actos administrativos mediante los cuales la Secretaría de Integración Social no le concedió la comisión y la resolución que le aceptó la renuncia, debió interponer los recursos, si a ello hubiera lugar.
Señala que no es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, pues se profirieron de conformidad con las leyes y normas que rigen para los empleados públicos de carrera administrativa, dando aplicación al principio de legalidad que rige toda actuación administrativa.
Manifiesta que, la renuncia de la accionante reflejó su voluntad de retirarse de su empleo en la Secretaría de Integración Social, renuncia que fue consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño, de modo que no puede alegarse que la renuncia se dio por la negativa de la comisión y menos la demora en la contestación, porque se le dio respuestas oportunas, diferente es que no estuvo de acuerdo.
Sostiene que, las normas de carrera administrativa prevén la comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, a su turno el Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital, después de realizar un juicioso análisis frente al tema, conceptúa la improcedencia de otorgar la comisión para un cargo en provisionalidad. Añade que, los cargos de provisionalidad no se asimilan a los de libre nombramiento y remoción, pues dichos cargos exigen que sean de confianza para el buen desempeño de la labor asignada
cargos de provisionalidad no se asimilan a los de libre nombramiento y remoción, pues dichos cargos exigen que sean de confianza para el buen desempeño de la labor asignada por el nominador, quién ejerce vigilancia y evaluación.
Los cargos de libre nombramiento y remoción son vinculados mediante nombramiento ordinario, que se utiliza para los empleos que están excluidos del régimen de carrera.
2 Fls. 60 a 64 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2015-00435-02 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Samira de la Natividad Roa Sarmiento
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Finalmente, señala que la aceptación de la comisión solicitada por la a ccionante no es un derecho sino una posibilidad, en tanto que está sujeta a la decisión discrecional del nominador de concederla o no, y en todo caso, se debe informar al Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia 3, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. La juez de instancia, en la sentencia realizó un recuento de las normas que regulan la comisión de servicios, la clase de nombramiento o provisión de empleos y clase de empleos.
Descendiendo al caso concreto, señaló que el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 señaló de manera taxativa los cargos para los cuales puede ser concedida una comisión, esto es, para
empleos y clase de empleos.
Descendiendo al caso concreto, señaló que el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 señaló de manera taxativa los cargos para los cuales puede ser concedida una comisión, esto es, para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de período; que la provisionalidad no es un tipo de empleo sino una manera de proveer un cargo, y que el lapso por el que se nombra en provisionalidad no muta la naturaleza del cargo ni tan siquiera convierte el nombramiento en temporal y menos ordinario.
Por lo tanto, la premisa de la accionante de que el procurador la nombró bajo su potestad de libre nombramiento y remoción para ejercer un cargo en provisionalidad hasta por el término de seis (6) meses, esto es, sujeto a un tiempo o una temporalidad, se trató de un nombramiento ordinario, no está llamada a prosperar.
La juez de instancia analizó otro cargo que propuso la accionante, esto es, la violación al principio de igualdad, pues consideró que al señor Zárate Cortés sí se le concedió comisión para desempeñar un cargo en provisionalidad como Juez 2.º de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá. Sobre este aspecto, la juez señaló que se han presentado diferentes interpretaciones frente a la posibilidad de otorgar la comisión de servicios para desempeñar cargos en provisionalidad.
Sin embargo, que, la jurisprudencia ha dicho que el operador jurídico debe apartarse de la decisión inicial tomada siempre que se sustente en razones de hecho y derecho, y en este caso se basó en el concepto del Departamento del Servicio Civil Distrital.
Sin embargo, que, la jurisprudencia ha dicho que el operador jurídico debe apartarse de la decisión inicial tomada siempre que se sustente en razones de hecho y derecho, y en este caso se basó en el concepto del Departamento del Servicio Civil Distrital.
Señaló que no puede revisar la legalidad o no de la decisión que tomó frente al señor Oswaldo Zárate, pero que no existió capricho ni arbitrariedad en la toma de la decisión, pues fue debidamente sustentada.
En relación con la Resolución No. 1017 del 15 de septiembre de 2014, que le concedía la comisión y, que conoció la accionante, cuando se allegaron los antecedentes administrativos presentados por la entidad demandada advirtió que dicho acto no era oponible, pues no fue notificado. (La juez y la demandante lo catalogaron como un hecho nuevo).
Por lo anterior, consideró que la renuncia de la accionante se entiende como una forma legitima de desvinculación del cargo de carrera administrativa que ejercía, fundamentado
3 Fls. 119 a 124 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2015-00435-02 Página No. 5
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Demandante: Samira de la Natividad Roa Sarmiento
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en la libertad constitucional de libre escogencia de oficio o de profesional, que realizó para optar por un empleo con mejores condiciones.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante por la suma de $368.858,5, en virtud del artículo 188 del CPACA y el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el
optar por un empleo con mejores condiciones.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante por la suma de $368.858,5, en virtud del artículo 188 del CPACA y el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el 2222 de 2003 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la demandante interpuso el recurso de apelación 4 para que sea revocada, y en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda.
Señaló que la juez de instancia incurrió en errores teniendo en cuenta que el Distrito Capital obró irregular e ilegalmente y con violación de los derechos fundamentales y laborales de la accionante, bajo los siguientes argumentos:
1. La entidad expidió la Resolución No. 1017 del 15 de septiembre de 2014 otorgando la comisión de servicios.
2. El anterior acto fue ocultado porque no se le comunicó, ni se le notificó, desconociendo el CPACA y, el debido proceso. Indica que el acto administrativo tiene vigencia, que conserva plena validez y que el juzgado premió la mala fe y absoluta desidia y arbitrariedad administrativa.
En este mismo punto indica que, la notificación no constituye un requisito de validez del acto administrativo, pues se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a terceros.
3. Luego de una grave dilación, mediante oficio INT 61433 del 30-20-2014 (sic) entregado a la accionante el 5 de noviembre de 2014, se le negó la comisión por improcedente.
oponible a terceros.
3. Luego de una grave dilación, mediante oficio INT 61433 del 30-20-2014 (sic) entregado a la accionante el 5 de noviembre de 2014, se le negó la comisión por improcedente.
4. Existió ocultamiento y dilación por la entidad demandada para malsanamente provocar la renuncia de la accionante.
5. La juez de instancia no tuvo en cuenta que en la PGN la carrera es especial, por lo que el caso debía desatarlo de conformidad con las normas especiales, es decir, el inciso 2.° del artículo 186 del Decreto 262 de 2000.
Señala que, “…se inobservó que no es lo mismo una provisionalidad para acceder a carrera luego de concursar que una provisionalidad en un cargo que era de libre nombramiento y remoción y por sentencia judicial C-101 de 2013, pasó a ser de carrera, por lo cual la provisionalidad en que fue designada la actora tenía vigencia solo de 6 meses o hasta cuando se nombrara el funcionario de carrera, la cual estaba en vías de implementación.”
Sobre este punto, manifestó que el nombramiento en provisionalidad no permite el ingreso a la carrera, por lo cual o bien es un empleo de i) libre nombramiento y remoción o de ii) período fijo. Al respecto, la juez de instancia confundió lo anterior con la estabilidad relativa que predica la Corte Constitucional respecto de funcionarios en provisionalidad, dejando atrás el criterio del Consejo de Estado para quién los funcionarios provisionales
4 Fls.. 181-184Expediente: 11001-33-35-012-2015-00435-02 Página No. 6
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4 Fls.. 181-184Expediente: 11001-33-35-012-2015-00435-02 Página No. 6
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Demandante: Samira de la Natividad Roa Sarmiento
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pueden ser nombrados y removidos discrecionalmente por el nominador al no gozar de ninguna estabilidad.
Menciona que, el nombramiento solo depende de la discrecionalidad del nominador que en este caso era el Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta que la carrera administrativa estaba en tránsito de implementación, por lo cual se clasifica como una designación de libre nombramiento y remoción, más aún cuando era por seis (6) meses lo que quiere decir que era un nombramiento por periodo.
Adiciona que el Consejo de Estado en innumerables sentencias ha señalado que los funcionarios en provisionalidad son de libre nombramiento y remoción, pero que el juzgado dijo que el cargo a la cual fue designada en la PGN no lo era, como tampoco era de período fijo.
6. Señaló que se le brindó un trato diferenciado con el señor Zárate, a quién sí se le concedió la comisión de servicios para desempeñar el cargo de juez.
7. Posteriormente, indicó que la etapa de alegaciones pasó a ser una simple formalidad, violentándose el debido proceso, el derecho de acción y el derecho de defensa, pues en su consideración no se realizó un análisis y adecuado, así como tampoco se citaron en la decisión, por ello solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, ordenando devolver el asunto para que profiera una nueva decisión.
consideración no se realizó un análisis y adecuado, así como tampoco se citaron en la decisión, por ello solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, ordenando devolver el asunto para que profiera una nueva decisión.
8. Finalmente, considera que se debe revocar la condena en costas de primera instancia, por cuanto, se trata de un criterio objetivo – valorativo y que el Consejo de Estado ha señalado que, cuando no se haya demostrado que actúo con mala fe ni dilación no hay lugar la condena.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 23 de febrero de 2018 5, y mediante providencia de 21 de marzo del mismo año 6 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 18 de abril de 20187 se corrió traslado
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