TA CUN - 11001333501220150049802-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220150049802-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación: 11001-3335-012-2015-00498-02.
Demandante: William Rincón Cristancho.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
Asunto: Naturaleza de actos administrativos de calificación de servicios o evaluación del desempeño.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fols. 470 -475) contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual ese d espacho se inhibió para resolver de fondo el asunto por suscitarse una ineptitud sustantiva de la demanda (fols. 464-469).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, en la demanda y su adición del 2 de marzo de 2016 se formularon las siguientes pretensiones (fols. 103-104 y 113-114): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo con radicado N ° 6584 del 10 de noviembre de 2014 ; 2) declarar la nulidad del acto administrativo con radicado N° 5658 del 6 de agosto de 2015; 3) como restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada se sirvan realizar la evaluación del desempeño laboral del demandante, teniendo
declarar la nulidad del acto administrativo con radicado N° 5658 del 6 de agosto de 2015; 3) como restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada se sirvan realizar la evaluación del desempeño laboral del demandante, teniendo en cuenta los acuerdos y compromisos laborales concertados con anticipación; 4) ordenar a la demandada se sirva realizar la evaluación del desempeño laboral del demandante nombrando a una comisión evaluadora imparcial, transparente y de buena fe, para que realice la evaluación de desempeño de aquél; 5) a título de perjuicio material , condenar a la demandada a cancelar al demandante los honorarios de abogado que tuvo que sufragar para la conciliación ante laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 11001-3335-012-2015-00498-02.
Demandante: William Rincón Cristancho.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 Procuraduría en la suma de un millón de pesos ($1.000.000); 6) condenar a la demandada a cancelar al demandante los gastos de asesorías para interposición de recursos, papelería y demás documentos que se han tenido que impetrar en busca de su defensa por el acoso laboral , en la suma de un millón de pesos ($1.000.000); 7) a título de perjuicios morales, condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) correspondientes a la pé rdida de oportunidad, debido a que se le ha desmejorado de cargo, haciendo que no pueda ascender en la carrera
al demandante la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) correspondientes a la pé rdida de oportunidad, debido a que se le ha desmejorado de cargo, haciendo que no pueda ascender en la carrera administrativa; así como por la pérdida de relación, puesto que, en razón del acoso laboral en su contra, el demandante ha tenido que dejar de lado a su familia para no desfogar sus problemas con la misma; y 8) condenar en costas a la entidad demandada.
Como fundamento fáctico (fols. 101-103 y 111 -113) de las súplicas de la demanda se adujo básicamente que el demandante labora para el ICBF desde el 22 de julio de 1986, advirtiendo que el cargo que desempeña corresponde a Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 10 del Centro Zonal Especializado Revivir Regional Bogotá, especialmente en el Departamento Financiero.
Advirtió que, por unas inconsistencias que el demandante encontró en la función de su cargo, aquél interpuso el 13 de enero de 2013 una queja ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF y, en razón de ello, se inició un acoso laboral en su contra, al punto que se resolvió enviarlo en una supuesta comisión al Grupo Administrativo Archivo Central, con efectos a partir del 26 de diciembre de 2013.
Anotó que el 21 de marzo de 2014 se le notificó al demandante el Oficio N° 201404800003640, el cual contenía la calificación definitiva en la evaluación de desempeño laboral del periodo 2013 -2014, la cual correspondió a un 81%,
201404800003640, el cual contenía la calificación definitiva en la evaluación de desempeño laboral del periodo 2013 -2014, la cual correspondió a un 81%, situándolo en el nivel satisfactorio, frente a lo cual destac ó que , con gran sorpresa, observó que la evaluación del primer semestre de 2013 fue calificada por la Dra. Sasha Sabina Godoy Carvajal, como Jefe Inmediato, sin que para ese periodo aquél se encontrara en la Regional Bogotá Centro Zonal Revivir y el acuerd o de compromisos fue concertado con la Dra. Carmen Elena Peñaranda Chala, por lo tanto, mal podría calificar las funciones una persona que desconocía los compromisos y el desempeño realizado por el demandante.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 11001-3335-012-2015-00498-02.
Demandante: William Rincón Cristancho.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 Adicionalmente, destacó que para el segundo semestre fue calificado por la misma funcionaria, pese a que la comisión fue a partir del 27 de diciembre de 2013, razón por la cual tampoco era la competente para calificar la evaluación de la gestión del demandante, sin embargo, no s olamente fue esta funcionaria quien calificó la evaluación, sino que además la calificó como satisfactoria, aun cuando, en forma previa a la queja por él interpuesta, sus calificaciones siempre fueron de sobresaliente.
Indicó que contra la anterior evaluación de desempeño el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, lo cuales le fueron resueltos de
fueron de sobresaliente.
Indicó que contra la anterior evaluación de desempeño el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, lo cuales le fueron resueltos de manera desfavorable por la entidad demandada, en el sentido de confirmar en todas sus partes la evaluación de desempeño laboral del periodo 2013-2014.
De otra parte, agregó que el demandante fue citado por la comisión evaluadora integrada por la Directora Regional y la Coordinadora del Grupo Administrativo, Dra. Sasha Sabina Godoy Carvajal , para el 20 de marzo de 2014 con el fin de concertar los compromisos laborales y comportamentales a cumplir dentro de la evaluación de desempeño laboral 2014-2015.
Al respecto, precisó que la comisión evaluadora fue la misma que le realizó la calificación del periodo 2013 -2014 y la cual fue objeto de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual el demandante interpuso objeciones a dicha comisión para que se creara una nueva comisión evaluadora, imparcial y justa. No obstante, nunca le fueron resueltas sus objeciones y el 12 de febrero de 2015 se consolidó su calificación definitiva de la evaluación de desempeño laboral para el periodo 2014 -2015, situándolo en el nivel no satisfactorio.
Señaló que , contra la anterior decisión , el demandante interpuso recurso de reposición, mismo que le fue resuelto desfavorablemente, pues se confirmó en todas sus partes la aludida calificación, motivo por el cual interpuso recurso de apelación ante la Directora General del ICBF, el cual fue res uelto mediante Resolución N° 5658 del 6 de agosto de 2015, en el sentido de modificar la
todas sus partes la aludida calificación, motivo por el cual interpuso recurso de apelación ante la Directora General del ICBF, el cual fue res uelto mediante Resolución N° 5658 del 6 de agosto de 2015, en el sentido de modificar la evaluación de desempeño laboral del periodo 2014 -2015 del demandante , dejándola en satisfactoria.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 11001-3335-012-2015-00498-02.
Demandante: William Rincón Cristancho.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 La apoderada de la parte demandante invocó como normas violadas (fols. 104 y 115) los artículos 138, 165 y 167 de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 489 de 1998 y 909 de 2004; las Resoluciones N° 1616 de 2006, 706 de 1998 y 5580 del 14 de julio de 2013; y el Acuerdo 137 de 2010.
Como concepto de violación (fols. 114-115), en síntesis, señaló que los actos administrativos demandados transgredieron la normativa vigente con lo cual se evidencian vicios de procedimiento en la evaluación al desempeño laboral realizado por el demandante. Así mismo, sostuvo que la comisión evaluadora del ICBF regional Bogotá vulneró los principios rectores de la función pública, tal como lo dispone la Ley 489 de 1998, entre ellos el de la buena fe , igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad y transpa rencia, los cuales debieron ser tenidos en cuenta al
como lo dispone la Ley 489 de 1998, entre ellos el de la buena fe , igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad y transpa rencia, los cuales debieron ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el desempeño del demandante, lo que genera en vicios de procedimiento en la evaluación de desempeño de su labor, por las dilaciones al no resolverse de manera oportuna, así como el acoso y persecución laboral del que fue víctima.
Agregó que la comisión evaluadora del ICBF Regional Bogotá desconoció los parámetros establecidos en el artículo 39 de la Ley 909 de 2004, quienes debían seguir la metodología contenida en el instrumento y lo s términos señalados en dicho reglamento, con lo cual se evidencian vicios en el procedimiento de dicha comisión, en particular en las evaluaciones parciales semestrales que no se efectuaron.
Reseñó que en la Resolución 5658 del 5 de agosto de 2015, aunque la directora general del ICBF resolvió el recurso de apelación, no tuvo en cuenta los argumentos sustentados por el apelante, al considerar, de manera errónea, que él mismo fue extemporáneo, cuando dicha situación no es cierta, pues el recurso fue presentado en término.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda (fols. 226-239), se opuso a las pretensiones de dicho libelo, para lo cual manifestó que cuando una persona se vincula laboralmente en cualquiera de los empleos públicos no puedeMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
se opuso a las pretensiones de dicho libelo, para lo cual manifestó que cuando una persona se vincula laboralmente en cualquiera de los empleos públicos no puedeMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 11001-3335-012-2015-00498-02.
Demandante: William Rincón Cristancho.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 pactar las funciones a desarrollar ni las condiciones en la prestación de los servicios, sino que se somete a las reglas previstas para cada empleo, los cuales previamente han sido definidos en los reglamentos.
Precisó a demás que, al momento del nombramiento del demandante , éste manifestó su aceptación, por lo que , al tomar posesión de su cargo, lo hizo de manera libre y sin ningún tipo de apremio, aceptando las condiciones del mismo, de ahí que desde que ingresó al ICBF conocía las funciones de su cargo.
Advirtió que el evaluador del ICBF en ningún momento impuso cargas al evaluado que atenten contra los principios que rigen el proceso de evaluación y, si así fuere el caso, la oportunidad pertinente para advertir tales cargas era desde el momento mismo del proceso de concertación laboral, situación que en el presente asunto no ocurrió ya que los motivos de inconformidad planteados ante la administración y que tenía como objeto censurar la calificación de desempeño que hoy es objeto de estudio, simplemente fue destinada a señalar “presuntas violaciones al debido proceso y presuntos actos de acoso laboral” que nunca fueron probados.
Resaltó que le corresponde al eval uado realizar las gestiones encaminadas a lograr una concertación efectiva de los compromisos laborales, cosa que no ocurrió
y presuntos actos de acoso laboral” que nunca fueron probados.
Resaltó que le corresponde al eval uado realizar las gestiones encaminadas a lograr una concertación efectiva de los compromisos laborales, cosa que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la actitud del demandante frente a la concertación de compromisos siempre ha sido carente de objetividad, dilatoria y de permanente enfrentamiento con sus superiores funcionales, situación que se ha venido reflejando no sólo desde el principio de evaluación, sino que continúa ocurriendo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad d el Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 202 0 (fols. 464-469), con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado, sostuvo que los actos administrativos que resuelven sobre la calificación del desempeño laboral de los empleados públicos no constituyen actos de carácter definitivo y enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, precisó que, aunque tales actos no sean por sí mismos enjuiciables, esto no es óbice pa ra que las irregularidades de aquéllos puedan tener efecto en un acto de carácter definitivo posterior, pues en ese evento el Juez estaráMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 11001-3335-012-2015-00498-02.
Demandante: William Rincón Cristancho.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 compelido a realizar el estudio integral de las irregularidades en la evaluación de desempeño que incidieron en el acto definitivo.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 compelido a realizar el estudio integral de las irregularidades en la evaluación de desempeño que incidieron en el acto definitivo.
Precisado lo anterior , destacó que, aunque el demandante pretendió adicionar la demanda por segunda vez, solicitando la nulidad de la resolución que lo declaró insubsistente por calificación insatisfactoria del período 2015-2016, ésta fue rechazada dado que no agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. En consecuencia, sostuvo que logra ba evidenciarse que el demandante pretende la nulidad de las calificaciones de servicio, los cuales son actos administrativos de trámite que no son pasibles de control judicial, pues en este caso el acto definitivo fue el que lo declaró insubsistente de su cargo, como producto de la calificación no satisfactoria para el periodo 2015-2016.
Por lo previamente expuesto, el Juzgado de primera instancia resolvió declararse inhibido para resolver el fondo de las pretensiones , en razón de suscitarse una ineptitud sustantiva de la demanda ante la carencia de acto administrativo susceptible de control judicial.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mismo que, en razón de su redacción, se transcribe, en lo pertinente a su oposición al fallo apelado, a continuación (fols. 470-475):
SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los hechos anteriormente expuestos y que fueron probados en el proceso implican que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derechos
continuación (fols. 470-475):
SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los hechos anteriormente expuestos y que fueron probados en el proceso implican que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derechos instaurada por la desvinculación de la I.C.B.F. del señor WILLIAN RINCÓN CRISTANCHO, previo análisis sobre los actos administrativos de trámite y definitivos a partir del cual afirmó que a través de las resoluciones que definieron las calificaciones, de mi poderdante para 2013, 2014, 2015 y 2016 se emitieron actos administrativos, encaminados a producir efectos jurídicos donde además del I.C.B.F., admitió que eran objetos de recurso de los cuales mi poderdante y su uso, aunado a lo anterior sostengo que en la demanda se sustentan fallas procedimentales en las prácticas de la evaluación de desempeño, del señor William Rincón Cristancho , como funcionario del I.C.B.F., en carrera administrativa.
Como accionante se solicita la nulidad de las Resoluciones 6584 de 2014 y 5658 de 2015, mediante las cuales se resolvió la apelación cont ra su calificación de desempeño laboral 2013 -2014 y 2014 -2015,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 11001-3335-012-2015-00498-02.
Demandante: William Rincón Cristancho.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 respectivamente. Depreca, a título de restablecimiento del derecho, la realización de una nueva evaluación de desempeño laboral para tales
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 respectivamente. Depreca, a título de restablecimiento del derecho, la realización de una nueva evaluación de desempeño laboral para tales períodos. El reconocimiento de perjuicios materiales. Y el reconocimiento de perjuicios morales, a consecuencia de la pérdida de oportunidad y la pérdida de la relación con su familia.
Se solicita se incluya, se admita la adición de la demanda de la la Resolución 5956 del 22 de junio de 2016 y presentada o aportada a este radicado dentro de los cuatro meses que ordena la ley, se pide la nulidad y el restablecimiento del derecho, que si bien no se cumplió con el requisito de la conciliación este se podría haber realizado por parte del despacho, en razón a que se inició el juicio en el año 2018 y la insubsistencia tiene fecha de 2016, perjudicando así los intereses de mi poderdante. La radicación se hizo en el año 2016.
Como accionante de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho me permito APELAR, la decisión tomada en primera instancia: por el juzgado teniendo en cuenta los siguientes aspectos; Al declararse en la audiencia inicial sobre los actos evaluativos, los cuales fueron apelados en su momento por mi poderdante en el entendido de que son simplemente actos de trámite o elemento preliminar. Que decida de fondo la situación desde ese mismo momento cuando se toma esta decisión en esta acta inicial acta los derechos del actor representado, en poder resolver la situación jurídica en la administración para proteger un derecho y fue sometido a un lapso de tiempo duradero de más de 2 años a la espera de solucionar el mismo ,
los derechos del actor representado, en poder resolver la situación jurídica en la administración para proteger un derecho y fue sometido a un lapso de tiempo duradero de más de 2 años a la espera de solucionar el mismo , perdiendo la oportunidad de ejercer el verdadero mecanismo legal judicial que garantiza este derecho sin embargo la decisión despu és de todo este tiempo todo, simplemente declarar la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos sustanciales si bien es cierto la jurisdicción ejerce su control para verificar que tenga la legalidad los actos administrativos debe tenerse en cuenta que la imputabilidad recae sobre los actos definitivos dice la jurisprudencia.
Es decir, sobre aquellos que están administración para producir efectos en derecho, pues no se justifica un pronunciamiento sobre actos que no crea modifica o extingue una sit uación jurídica como son los de trámite que se limita a dar impulso a la actuación, los actos de trámite no son susceptibles de control judicial como lo ha sustentado su señoría, para declarar la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos sustanci ales. Lo anterior existe la excepción salvo que impida al administrado continuar con la actuación. La calificación de un acto administrativo. Como acto definitivo de trámites fundamental para determinar. Si es aceptable de recurso.
La vía gubernativa ant e el control jurisdiccional contencioso -administrativo conformar artículo 50 y 135 del código contencioso administrativo del artículo 49 La parte del artículo 52 actos definitivos que poner fin a una actuación administrativa lo posible por su parte el artículo 135 se extrae la demanda contra un auto particular implica que el mismo había puesto término a la actual ministra tristes de tener en cuenta siempre fue notificado
actuación administrativa lo posible por su parte el artículo 135 se extrae la demanda contra un auto particular implica que el mismo había puesto término a la actual ministra tristes de tener en cuenta siempre fue notificado de las resoluciones y en los hechos de la demanda aparece constancia de notificación y la manifestación de la entidad demandada en este caso sobre la procedencia del recurso de reposición contra los mismos actos y que ya no existía alternativa ante la justicia contenciosa administrativa.
Es evidente que a través de la resolución especificaciones de Las evaluaciones, 2013, 2014, 2014 -2015 y la del 2015 -2016, c omo l a manifestación de la Administración con capacidad para crear modificar oMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 11001-3335-012-2015-00498-02.
Demandante: William Rincón Cristancho.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 situaciones jurídicas de una decisión para producir ef ectos jurídicos en los derechos y obligaciones de los administrados subjetivos personales de crédito admitió sus actos administrativos que eran objeto de recurso de los cuales, mi representado hizo uso en las diferentes etapas que se ha llevado a cabo este proceso tuvieron consecuencias jurídicas para con el actor de esta demanda ya que la misma está sustentada en fallas procedimentales que tuvo la práctica de la evaluación de desempeño como evaluaciones de desempeño que se hicieron para el año 2013, 2014, 2014, 2015, 2016, todas estas normas consagran en la ley 900, 489 de 1998 del 14 de junio del 2013,
desempeño que se hicieron para el año 2013, 2014, 2014, 2015, 2016, todas estas normas consagran en la ley 900, 489 de 1998 del 14 de junio del 2013, 37 del 2010, en el acuerdo 294 del 22 de noviembre del 2012, en el decreto ley del 83, el 26 de mayo de 2015, en la ley 1221 de 1997, 1998 en el artículo 24-58, 90760 117 de marzo de 2005, el decreto del 2006, en la ley 1448 del 2011, en la ley 387 de 1997, además de variaciones constitucionales consagrados artículo 12, 13, 25, 69, 16, 46, 23, 53, de la carta política especificación del año 2013 -14, la calificación definitiva población mediato en que mi representado ya es Laura va era para la regional Bogotá centro zonal de vivir y el acuerdo de compromiso fueron concertados con una persona totalmente diferente como jefe inmediata en comida la doctora Carmen Elena granjas para el segundo semestre fue calificado por la comisión para ser trasladado al grupo administrativo del archivo central del instituto colombiano de bienestar familiar, fue a partir del 27 de diciembre del 2013 que tampoco en este momento tend ría la doctora Sacha Sábila Godoy Carvajal, competencia para calificar la evaluación de la gestión de mi poderdante los estados para la calificación y evaluación del período de primero de febrero del 2013 al 31, del 21 del 2014 fueron con la Doctora Carmen Elena Peñaranda, debido proceso en cuanto a la forma procedimental y cómo se realizó la evaluación parcial del primero de enero del 2013 al 31 de julio del 2013.
Carmen Elena Peñaranda, debido proceso en cuanto a la forma procedimental y cómo se realizó la evaluación parcial del primero de enero del 2013 al 31 de julio del 2013.
Se realizaron evaluaciones parciales del periodo del primero de agosto del 2013 al 26 de enero el debido proceso ya que no se practicaron en debidas formas. Las evaluaciones parciales y los objetivos planteados y concertado para esta calificación en el período de primero de febrero 14 al 39 del 2015 fueron con la doctora Carvajal. No le facturó el periodo establecido, sino que lo hice en forma extemporánea para una fecha del 28 de marzo del 2014, realizó la evaluación parcial del período del 20 de diciembre del 2013 al 31 de enero de 2014 tampoco los efectos del periodo de febrero 2014 al 31 de julio del 2014 y el periodo es primero de agosto del 2014 al 31 de enero del 2015 situación que también pudo generar pisos en el procedimiento para la forma en cómo se realizan Las evaluaciones de los períodos correspondientes teniendo en cuenta lo anterior se solicitó que se tenga en cuenta el tiempo presente, que mi representado a través del tiempo que ha durado esta demanda el daño que ha sufrido.
Ya sea de tipo económico como los morales es una persona que después de tener un empleo de carrera administ rativa que duró más de 20 años al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar . Fue despedido sin justa causa por una mala práctica en los procedimientos de evaluación. Pues como ya lo dije anteriormente no se encuentra establecido, la oportunid ad para evaluar, los soportes y las evidencias que mi representado puso de presente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para establecer
como ya lo dije anteriormente no se encuentra establecido, la oportunid ad para evaluar, los soportes y las evidencias que mi representado puso de presente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para establecer también estos soportes se evidencia que dejaban de praxis de la comisión evaluadora. Para ir como evaluado por que en un momento tuvieron en cuenta. los criterios y aportes del mismo donde los períodos parciales, los cambios no tuvo en cuenta, entonces la evaluación de los parciales, los cambios de cargo para realizar los periodos y hacer el análisis de la evaluación cuando se encontraba en períodos de comisión y había sidoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 11001-3335-012-2015-00498-02.
Demandante: William Rincón Cristancho.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 trasladado al grupo administrativo de archivo central así las cosas su señoría se viola el artículo 29 de la constitución política es importante las publicaciones.
Los procedimientos, ante lo anteriormente expuesto resulta que podría constituir administrado no accede a las diferentes vías de defensa jurídica por estar inmerso en un error en una mala interpretación del inciso anterior y se constata la necesidad de rea lizar ajustes o direccionamientos al procedimiento empleado esté siempre deberá dar aplicación a los artículos dispuestos en nuestra carta política y para el particular del consulado en el artículo de la Constitución Política que puede servir de aspectos presentados. Este cambio de actos definitivo sobre las resoluciones actos de trámite en su continuación, pero teniendo en cuenta que estos actos.
Se agotaron los recursos en sede administrativa en la que dichos despachos
presentados. Este cambio de actos definitivo sobre las resoluciones actos de trámite en su continuación, pero teniendo en cuenta que estos actos.
Se agotaron los recursos en sede administrativa en la que dichos despachos no declararon la ineptitud de la d emanda y fallaron de fondo por falta de requisitos sustanciales para decidir sobre esta situación en concreto de todas maneras perjudica gravemente el derecho fundamental de petición al debido proceso y la administración de la justicia de las personas lesionadas derecho para revocar la decisión tomada su señoría gracias.
Así mismo concluyó esta explicación como fundamento normativo y concepto de violación que sustenta la demanda.
Para concluir que el accionante a través del tiempo que lleva la presente demanda, ha sufrido muchos perjuicios de tipo económico y moral. toda vez que fue despedido sin justa causa por una mala práctica de la comisión evaluadora, finalmente manifiesto que existen decisiones de la Sección Segunda del tribunal administrativo de C undinamarca, que sirven de precedente jurisprudencial, y que han definido casos análogos como el presente.
En e l presente asunto, la administración abusó de su competencia al declarar la insubsistencia de mi poderdante, toda vez que para dar aplicación a la facultad se debe cumplir con unos parámetros constitucionales y legales, los cuales obligan a la autoridad a motivar el acto administrativo en actos cierto y no supuestos que deben ser comprobados, exponiendo las razones por las cuales se va a prescind ir del servicio del funcionario de carrera.
Que como demandante alegue que el acusado. fue expedido con desviación de poder. toda vez que la facultad de la administración, no se fundamentó
exponiendo las razones por las cuales se va a prescind ir del servicio del funcionario de carrera.
Que como demandante alegue que el acusado. fue expedido con desviación de poder. toda vez que la facultad de la administración, no se fundamentó en razones del buen servicio ni siguió los principios de proporci onalidad y razonabilidad. Además, consideró, que si bien se efectuaron anotaciones negativas estas fueron excepcionales, en comparación con la labor eficiente que desempeñó, durante el tiempo que prestó los servicios en la Policía Nacional.
Con relación a las causales de nulidad de los actos administrativos dentro de las que se incluye la desviación de poder , el artículo 137 del CPACA establece. que consiste en que el acto administrativo se libró con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, es decir que la decisión fue expedida por un órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas no obstante con fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto.Medio de Control: Nulidad
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