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TA CUN - 11001333501220150057401-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501220150057401-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-012-2015-00574-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

Demandado: MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ DE SUÁREZ

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LESIVIDAD

Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIDA

CAUTELAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió negar la solicitud de medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución núm. 11093 del 9 de abril de 2007 , por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social [en adelante Cajanal] reliquidó la pensión gracia de la señora María del Carmen Méndez Suárez en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, y dispuso que la

de la señora María del Carmen Méndez Suárez en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, y dispuso que la reliquidación ordenada sería efectiva a partir del 2 de diciembre de 2001 “ pero con efectos fiscales a partir del 22 de junio de 2002 por prescripción trienal”. - Resolución núm. 21960 del 16 de julio de 2014 por la cual la UGPP modificó el anterior acto administrativo en e l sentido de ordenar entre otras cosas, que la reliquidación ordenada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá fuese reconocida desde el 2 de junio de 2001.

1. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones de la demanda1.

La UGPP, actuando mediante apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 11093 del 9 de abril de 2007, así como de la Resolución núm. 21960 del 16 de julio de 2014.

1 Documento 01 del cuaderno principal del expediente electrónico.2

Radicación: 11001 33 35 012 2015 00574 00

Demandante: UGPP

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada “ devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas

Demandante: UGPP

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada “ devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas como pago en exceso de su pensión gracia sin que tuviese derecho a disfrutar de tal reliquidación, efectiva a partir del 02 de diciembre de 2001, fecha desde la cual se hizo el reconocimiento y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de las mesadas pensionales con ese sobrecosto a la demandada, pues de acuerdo a la ley, esta persona no cuenta con el derecho para acceder al pago de la reliquidación sin aplicar prescri pción en su mesada pensional ”. Lo anterior con su correspondiente indexación y se ordene el pago de costas a la demandada.

1.2. De los hechos

  • Indicó que la extinta Cajanal mediante resolución núm. 2167 del 11 de febrero de 2003 reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia en favor de la demandada “con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional ” con efectividad a partir del 2 de diciembre de 2001, es decir, al día siguiente de la adquisición de su status jurídico de pensionada.
  • Afirmó que el Juzgado 1° Penal de Bogotá, en sentencia de tutela de 21 de julio de 2005, ordenó a la liquidada Cajanal reliqu idar la pensión de la demandada, con la inclusión de “todos los factores salariales ” anteriores al año de adquisición del status de pensionada y “sin prescripción”.
  • Sostuvo que Cajanal, por medio de la Resolución núm. 11093 del 9 de abril de 2007,

inclusión de “todos los factores salariales ” anteriores al año de adquisición del status de pensionada y “sin prescripción”.

  • Sostuvo que Cajanal, por medio de la Resolución núm. 11093 del 9 de abril de 2007, dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1 Penal de Bogotá, pero indicó que dicha reliquidación sería efectiva a partir del 2 de diciembre de 2001 “pero con efectos fiscales a partir del 22 de junio de 2002 por prescripción trienal”.
  • Posteriormente, la UGPP, mediante Resolución núm. 21960 del 16 de julio de 2014, modificó el acto administrativo que reliquidó la pensión gracia de la demandada en el sentido de ordenar entre otras cosas, que la reliquidación ordenada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá fuese reconocida desde el 2 de diciembre de 2001.

1.3. De la solicitud de medida cautelar2

La entidad accionante presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados como quiera que no se dio aplicación a la prescripción trienal y se ordenó la indexación de dichos valores, lo cual constituye entonces al parecer de la entidad demandante, en un pago en exceso que se realizó en favor de la demandada, lo cual a su vez conlleva a un “claro detrimento al erario público”.

Lo anterior fue sustentado así:

De Io anterior, se desprende que la ley no consagro que los docentes que disfrutaban de la pen sión gracia tenían derecho a que se les reliquidara su prestación sin la aplicación de la prescripción trienal y en consonancia con Io anterior, es procedente

De Io anterior, se desprende que la ley no consagro que los docentes que disfrutaban de la pen sión gracia tenían derecho a que se les reliquidara su prestación sin la aplicación de la prescripción trienal y en consonancia con Io anterior, es procedente suspender provisionalmente el pago en EXCESO que se viene realizando a la

2 Documento 02cuaderno medida cautelar del expediente electrónico.3

Radicación: 11001 33 35 012 2015 00574 00

Demandante: UGPP beneficiaria aquí deman dada por cuanto dichos sobre costos fueron reconocidos sin contar con el lleno de los requisitos legales, porque si bien es cierto que la demandada tiene derecho al disfrute de la pensión gracia no es menos cierto que se le está pagando un valor superior al que realmente tiene derecho, Io cual comporta un claro detrimento al erario publico”.

2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 14 de diciembre de 20223, proferido por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar la suspensión solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo se refirió a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, y señala que conforme a lo allegado al proceso , no se cuenta con elementos probatorios para realizar un pronunciamiento respecto de la suspensión de los efectos de los actos demandados, en tanto no fue aportada la Resolución núm. 11093 del 9 de abril de 2007, como quiera que ante su ausencia no es posible “realizar la confrontación de este con las normas superiores que se consideran transgredidas, máxime cuando la copia del

9 de abril de 2007, como quiera que ante su ausencia no es posible “realizar la confrontación de este con las normas superiores que se consideran transgredidas, máxime cuando la copia del fallo judicial que se dice acatar la resolución demandada, tampoco fue arribada al plenario ”

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la entidad demandante presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación4 en los siguientes términos:

En primer lugar, expuso el marco de procedencia de la medida cautelar, acto seguido acudió al marco normativo de la figura procesal de la prescripción, para lo cual acudió al Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969. Posteriormente acudió a varios pronunciamientos del Consejo de Estado, entre los cuales resaltó la sentencia de fecha 27 de agosto de 2015 y concluyó que el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho.

Indicó que “la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia otorgada a l a señora María del Carmen Méndez, no se encuentra ajustada a derecho toda vez que al no aplicar la prescripción trienal, lo cual a todas luces va en contravía del orden público mismo, así como de la estabilidad del sistema, aparte de ser una flagrante viol ación a la normatividad aplicable, como un claro desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales que sobre la materia se han proferido. Este reconocimiento ilegal, le ha causado un detrimento económico a la Nación”, por lo que solicitó se revoque la decisión adoptada por el a-quo.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

Este reconocimiento ilegal, le ha causado un detrimento económico a la Nación”, por lo que solicitó se revoque la decisión adoptada por el a-quo.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, los autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar.

3 Documento 03cuaderno medida cautelar del expediente electrónico. 4 Documento 04cuaderno medida cautelar del expediente electrónico.4

Radicación: 11001 33 35 012 2015 00574 00

Demandante: UGPP De igual forma, se tiene qu e el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C.A., establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir la providencia “que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar” , razón por la cual esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente controversia.

4.3.- Cuestión previa

En este estado del proveído es necesario poner de presente lo siguiente:

  • El auto que denegó la medida cautelar y que es objeto de la apelación que hoy en día nos convoca fue proferido por la Juez 12 Administrativa de Bogotá, el día 14 de diciembre de 20225. • El recurso de reposición y en subsidio apelación fue interpuesto por la entidad accionante el día 11 de enero de 20236. • El auto que resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición y concedió el

diciembre de 20225. • El recurso de reposición y en subsidio apelación fue interpuesto por la entidad accionante el día 11 de enero de 20236. • El auto que resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación fue proferido en el desarrollo de la audiencia inicial que se celebró el día 29 de septiembre de 20237 • De la revisión del aplicativo SAMAI se advierte que el proceso de la referencia fue repartido al ponente de la presente decisión el día 1° de noviembre de 20238. • El día 8 de noviembre de 20239, se realizó el ingreso a despacho del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que denegó la medida cautelar.

4.2.- Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si el auto proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual resolvió denegar el decreto de medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 11093 del 9 de abril de 200710, así como de la Resolución núm. 21960 del 16 de julio de 201411, donde se ordenó entre otros aspectos, que la reliquidación ordenada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, por vía de tutela, fuese reconocida desde el 2 de junio de 2001, sin aplicación de la figura de la prescripción, se encuentra o no ajustado a derecho.

4.3.- Para resolver

4.4.1.- De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

la figura de la prescripción, se encuentra o no ajustado a derecho.

4.3.- Para resolver

4.4.1.- De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Las medidas cautelares son herramientas con las que cuentan los asociados y en ocasiones, la administración de justicia, para proteger de manera provisional un derecho12. Su objeto es

5 Documento 03 del cuaderno de medida cautelar del expediente electrónico. 6 Documento 04 del cuaderno de medida cautelar del expediente electrónico. 7 Documento 65 del cuaderno principal del expediente electrónico 8 Índice 001 del aplicativo de SAMAI. 9 Índice 003 del aplicativo de SAMAI. 10 por medio de la cual la extinta Cajanal reliquidó la pensión gracia de la señora María del Carmen Méndez Suárez en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, y dispuso que la reliquidación ordenada sería efectiva a partir del 2 de diciembre de 2001 “pero con efectos fiscales a partir del 22 de junio de 2002 por prescripción trienal” 11 por la cual la UGPP modificó el anterior acto administrativo en el sentido de ordenar entre otras cosas, que la reliquidación ordenada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá fuese reconocida desde el 2 de junio de 2001 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 27 de enero de 2020, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032)5

Radicación: 11001 33 35 012 2015 00574 00

Demandante: UGPP proteger a los interesados de posibles efectos negativos derivados del tiempo que el

magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032)5

Radicación: 11001 33 35 012 2015 00574 00

Demandante: UGPP proteger a los interesados de posibles efectos negativos derivados del tiempo que el administrador de justicia toma para dictar la sentencia; circunstancia que, en ocasiones, hace nugatoria las pretensiones de la demanda13.

La Ley 1437 de 2011, artículo 229, establece que las cautelas proceden a petición de parte -debidamente sustentada -, en cualquier estado del proceso y en los litigios de corte declarativo que se adelanten ante esta jurisdicción.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 230, clasifica las cautelas de la siguiente forma: (i) conservativas, para mantener o salvaguardar una situación14; (ii) anticipativas de un perjuicio irremediable -satisfacen por adelantado la pretensión15-; (iii) de suspensión, privan de manera temporal los efectos de una decisión y/o acto administrativo 16 y (iv) preventivas, impiden que se consolide la afectación de un derecho17.

4.3.2.- Requisitos de las medidas cautelares

Los artículos 231 a 233 del Estatuto Procesal Administrativo, determinan las condiciones y el procedimiento que debe seguir el juez contencioso para decretar las cautelas. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado establece los requisitos y los agrupa en dos categorías18, a saber: i) de índole formal y ii) de índole material.

✓ De índole formal

Se exigen para todas las medidas. A través de estos requisititos, el juez contencioso verifica

dos categorías18, a saber: i) de índole formal y ii) de índole material.

✓ De índole formal

Se exigen para todas las medidas. A través de estos requisititos, el juez contencioso verifica aspectos de forma que debe cumplir la cautela. El legislador en la Ley 1437, artículo 229, señala que la solicitud procede si cumple con los siguientes presupuestos:

  • Se presente en procesos de corte declarativo. Salvo que se pretenda la defensa y/o protección de derechos e intereses colectivos. - A solicitud de parte. Excepto que se trate de un asunto en el que se discuta la protección de derechos e intereses colectivos. - Petición sustentada en debida forma.

✓ De índole material

Estos requisitos, exigen que el administrador de justicia realice un juicio valorativo de la medida. Consagrados en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y 230, se circunscriben en que el interesado está obligado a probar que la cautela es necesaria para garantizar, de manera

13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517). 14Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – primera parte: “ordenar que se mantengan la situación” 15 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – segunda parte: “que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante y amenazante” 16 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 2: “suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual (…)”

la conducta vulnerante y amenazante” 16 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 2: “suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual (…)” Numeral 3: suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 17 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 4: “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018).6

Radicación: 11001 33 35 012 2015 00574 00

Demandante: UGPP provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Aunado a ello, la solicitud debe tener relación con las pretensiones de la demanda.

(i) La medida es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y efectividad de la sentencia19

El objeto del proceso es la materia o el centro que da vida al litigio. Está compuesto por las pretensiones, hechos, normas y pruebas en que se funda el derecho reclamado20. Sobre este aspecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa señala que el juez contencioso debe evaluar si la cautela, no solo garantiza la prerrogativa, ya que la medida puede lesionar derechos de corte fundamental de los perjudicados21.

Sobre “la efectividad de la sentencia” , la medida debe buscar que se cumplan las decisiones del juez, es decir, propende por la seriedad de la función jurisdiccional. Esta exigencia,

derechos de corte fundamental de los perjudicados21.

Sobre “la efectividad de la sentencia” , la medida debe buscar que se cumplan las decisiones del juez, es decir, propende por la seriedad de la función jurisdiccional. Esta exigencia, guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva; debido a que asegura que las decisiones se ejecuten y cumplan22.

(ii) La petición tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda23

Los asuntos que conoce esta jurisdicción, en atención al principio dispositivo 24, son rogados. En esa medida, el actor debe orientar la medida cautelar con el fin de que tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda puesto que, las partes en el proceso contencioso tienen la iniciativa e impulsan su trámite.

4.3.3.- Criterios de necesidad

La jurisprudencia, apoyada en la doctrina especializada, est ablece criterios a partir de los cuales el interesado debe sustentar la medida:

  • Criterio de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) : refiere a que la prerrogativa objeto de la litis sea verosímil. En otras palabras, se traduce en las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda. Así pues, la cautela es inconveniente si las posibilidades son mínimas25.
  • El segundo criterio, obedece al riesgo que genere la demora del trámite procesal

(periculum in mora): si no existe, la medida sobra26.

19 Ley 1437 de 2011, artículo 229.

  • El segundo criterio, obedece al riesgo que genere la demora del trámite procesal

(periculum in mora): si no existe, la medida sobra26.

19 Ley 1437 de 2011, artículo 229. 20 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018). 21 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Ley 1437 de 2011, artículo 230 - inciso primero. 24 El principio dispositivo confiere a las partes la iniciativa del proceso y su impulso. 25 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517). 26 Providencia citada ut supra, magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourt.7

Radicación: 11001 33 35 012 2015 00574 00

Demandante: UGPP Sumado a lo expuesto, el juez aplicará el criterio de proporcionalidad. Para ello, el demandante debe presentar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir al administrador de justicia, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla27.

4.4. Análisis de mérito

En el presente asunto, la UGPP , actuando mediante apoderad a judicial, solicit ó la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos:

concederla27.

4.4. Análisis de mérito

En el presente asunto, la UGPP , actuando mediante apoderad a judicial, solicit ó la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución núm. 11093 del 9 de abril de 2007 , por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social [en adelante Cajanal] reliquidó la pensión gracia de la señora María del Carmen Méndez Suárez en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, y dispuso que la reliquidación ordenada sería efectiva a partir del 2 de diciembre de 2001 “ pero con efectos fiscales a partir del 22 de junio de 2002 por prescripción trienal”. - Resolución núm. 21960 del 16 de julio de 2014 por la cual la UGPP modificó el anterior acto administrativo en el sentido de ordenar entre otras cosas, que la reliquidación ordenada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá fuese reconocida desde el 2 de diciembre de 2001.

Lo anterior, por cuanto, a juicio de la entidad accionante, la no aplicación de la figura de la prescripción constituye un pago en exceso que se realizó en favor de la demandada, lo cual a su vez conlleva a un “claro detrimento al erario público”.

La Juez de primera instancia , en el auto objeto de la apelación, denegó la suspensión solicitada que sustentó en la ausencia de medios probatorios, ya que entonces, no le era posible “ realizar la confrontación de este con las normas superiores que se consideran

La Juez de primera instancia , en el auto objeto de la apelación, denegó la suspensión solicitada que sustentó en la ausencia de medios probatorios, ya que entonces, no le era posible “ realizar la confrontación de este con las normas superiores que se consideran transgredidas, máxime cuando la copia del fallo judicial que se dice acatar la resolución demandada, tampoco fue arribada al plenario”.

Por su parte, la entidad demandante en su recurso de apelación, reiteró que la liquidación de la pensión gracia de la accionada sin la aplicación de la prescripción “ le ha causado un detrimento económico a la Nación”.

A juicio de esta Sala de Decisión, el auto que denegó la suspensión solicitada por la entidad accionante no debe ser objeto de revocatoria, sin embargo las razones distan de ser aquellas consignadas en el proveído objeto de apelación, ya que del análisis realizado por esta Instancia Judicial se advirtió que la solicitud de medida cautelar no cumple con el criterio de necesidad.

Con el fin de desarrollar el argumento previamente planteado es menester recordar que uno de los requisitos de índole material es que la solicitud realizada tenga plena relación con las pretensiones de la demanda, y de cara al presente asunto conviene entonces tener presente que en el proceso de la referencia, la entidad accionante pretende la declaratoria

27 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, providencia del 28 de junio de 2021, magistrado ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 11001-03-24-000-2020-00230-008

Radicación: 11001 33 35 012 2015 00574 00

Demandante: UGPP

magistrado ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 11001-03-24-000-2020-00230-008

Radicación: 11001 33 35 012 2015 00574 00

Demandante: UGPP de nulidad de los actos que se solicitan vía cautelar sean suspendidos, y que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la accionada “devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas como pago en exceso de su p ensión gracia sin que tuviese derecho a disfrutar de tal reliquidación, efectiva a partir del 02 de diciembre de 2001, fecha desde la cual se hizo el reconocimiento y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de las mesadas pensionales con ese sobrecosto a la demandada, pues de acuerdo a la ley, esta persona no cuenta con el derecho para acceder al pago de la reliquidación sin aplicar prescripción en su mesada pensional”.

Lo anterior indica con toda claridad que el objeto del proceso busca entonce s obtener el pago de la reconocido a la señora Méndez de Suárez por concepto de mesadas que, a juicio de la entidad demandante, debieron ser objeto de prescripción, así las cosas , es posible concluir que el pago de dicho periodo que, se itera, a juicio de la demandante, no debió ser reconocido, ya lo fue, y por lo tanto se pretende hoy en día la devolución de dichas sumas dinerarias.

De la revisión de las pruebas aportadas por la entidad accionante se advierte que reposa a folios 137 a 143 del documento 02 del cuaderno principal, la sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá de fecha 30 de enero de 2015,

folios 137 a 143 del documento 02 del cuaderno principal, la sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá de fecha 30 de enero de 2015, la cual fue promovida por la señora María del Carmen Méndez de Suárez contra la UGPP donde afirmó que el día 8 de septiembre de 2014, solicitó a la ahí accionada, “la inclusión en nómina y pago de retroactivo e indexación con fundamento en lo dispuesto en la resolución núm. RDP 021960 de 16 de julio de 2014” y frente a lo cual el juez de tutela declaró la improcedencia de la acción de amparo por hecho superado en tanto “ a través de oficio UGPP núm. 20145025050901 del 15 de septiembre de 2014 se resolvió la solicitud de inclusión en nómina de la Resolución RDP 021960 del 16 de julio de 2014, a partir del mes de agosto de 2014”.

Ante tal escenario fáctico este Cuerpo Colegiado no encuentra acreditado el criterio de necesidad de la medida que se solicita sea decretada, como quiera que el artículo 231 del CPACA señala como uno de los requisitos para su procedencia es “ que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable ”, perjuicio que a todas luces ya se habría configurado, en tanto, con la expedición de la Resolución núm. 21960 del 16 de julio de 2014, la entidad accionante ordenó el pago del periodo comprendi do entre el 2 de diciembre de 2001 al 22 de junio de 2002 . Así las cosas, de haberse configurado tal perjuicio y de llegar a determinarse en el fallo que los actos demandados están viciados de

diciembre de 2001 al 22 de junio de 2002 . Así las cosas, de haberse configurado tal perjuicio y de llegar a determinarse en el fallo que los actos demandados están viciados de nulidad, será en esa oportunidad, con base en los demás element os que se recauden en el proceso, que se disponga el correspondiente resarcimiento. Así, por no estar apenas en ciernes o ser un peligro por consumarse el presunto detrimento, es imposible decretar en esta etapa del proceso la medida solicitada.

En tal medida fuerza entonces confirmar la decisión del Juez de primera instancia , pero por las razones aquí expuestas.

En consecuencia, se,

RESUELVE:

PRIMERO. – CONFÍRMASE el proveído del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió denegar la suspensión de los efectos de la decretar la9

Radicación: 11001 33 35 012 2015 00574 00

Demandante: UGPP suspensión provisional de la Resoluci ón núm, 11093 del 9 de abril de 2007 y Resolución núm. 21960 del 16 de julio de 2014, donde se ordenó entre otros aspectos, que la reliquidación ordenada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá , por vía de tutela, fuese reconocida desde el 2 de junio de 2001, sin aplicación de la figura de la prescripción, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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