TA CUN - 110013335012201500697-01-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201500697-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-012-2015-00697-01
Demandante: JOSÉ MAURICIO MONTIEL OSORIO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor JOSÉ MAURICIO MONTIEL OSORIO, actuando mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL , con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial No. 1090 de 2015.
A título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene a la entidad demandada “la continuidad en servicio activo”.
Así mismo, reclama a título de indemnización el pago los salarios, primas, cesantías y todos los emolumentos causados desde el día 25 de junio de
entidad demandada “la continuidad en servicio activo”.
Así mismo, reclama a título de indemnización el pago los salarios, primas, cesantías y todos los emolumentos causados desde el día 25 de junio de 2014.
De igual forma , pretende que se reconozca y pague el ajuste de valor de las sumas adeudadas conforme al IPC, junto con el reconocimiento de la indexación o corrección monetaria.
Finalmente, que se reconozca y pague la suma de 300 SMLMV a título de indemnización por el daño causado por el retiro.
1 Folios 14-352 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-012-2015-00697-01
Demandante: José Mauricio Montiel Osorio _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Señala que ingresó como Alumno el 13 de febrero de 2007, fue ascendido al grado de Cadete el 27 de noviembre de 2007 y a Subteniente el 1º de diciembre de 2009.
Sostiene que el 9 de junio de 2012, fue herido en cumplimiento de una misión táctica, tal como consta en el informe administrativo por lesiones No. 004 de 2012.
Señala que con el Acta Médica Laboral No. 71711 del 6 agosto de 2014 se le determinó una disminución de la cap acidad laboral del 72.98%, con incapacidad permanente parcial. Conforme lo anterior , mediante la Resolución No. 186115 del 14 de noviembre de 2014, se le reconoció una indemnización por lesiones.
incapacidad permanente parcial. Conforme lo anterior , mediante la Resolución No. 186115 del 14 de noviembre de 2014, se le reconoció una indemnización por lesiones.
Finalmente, sostiene que el 2 de septiembre de 2014 renunció a la revisión médica por parte del Tribunal y que posteriormente fue retirado del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica mediante la Resolución No. 1090 de 2015.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 4º inciso 1º, 13, 15, 21, 25, 29, 53 y 125. - Legales: Decreto Ley 1790 de 2000: artículo 103; Decreto Ley 1796 de 2000: artículo 7º; Ley 361 de 1997 y Ley 923 de 2004: artículo 3º inciso
3.5.
- Declaración Universal de Derechos Humanos.
- Pacto de San José de Costa Rica.
Como concepto de la violación sostiene que no se tuvo en cuenta el precedente judicial, la jurisprudencia y doctrina aplicables, además que se violaron normas legales y supra legales , y que la igualdad no se hizo real y efectiva. Así mismo, se violó la competencia temporal para la expedición del acto administrativo, las normas procesales y de reinserción social.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-012-2015-00697-01
Demandante: José Mauricio Montiel Osorio _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostiene que la demandada perdió competencia para expedir el acto de
Demandante: José Mauricio Montiel Osorio _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostiene que la demandada perdió competencia para expedir el acto de retiro, pues “el acta médica quedó en firme al día siguiente de la renuncia al recurso legal o sea el día 03 de septiembre por lo tanto tenía vigencia hasta el 04 de enero de 2015 y su retiro se produjo e l día 20 de agosto de 2015 siendo esto 07 meses y 16 días después del término legal” (sic).
Señala que durante la expedición de la Constitución de 1991 se ha consolidado la protección de las personas en condición de debilidad manifiesta por su situación física y mental.
Afirma que en su retiro no se tuvo en cuenta el precedente judicial en cuanto al retiro por la causal de la disminución de la capacidad laboral, el cual debe fundarse en el concepto médico de la Junta Médico Laboral , ya que ese concepto debe estar vigente al momento de la expedición del acto de retiro y que si el acto se expide con base en un concepto vencido, su motivación no corresponde a la realidad y se desvirtúa la causal de retiro, además, con el mismo se contradice lo dispuesto entre otras, en la Ley 361 de 1997.
Hace referencia a lo dispuesto en el Decreto 2888 de 2007 sobre los programas de formación y certificados de aptitud ocupacional ; así mismo, a lo dispuesto en las sentencias de la H. Corte Constitucional T-620 de 1999 C-401 de 2003, T -826 de 2004, T -068 de 2006, sobre la protección a la población con discapacidad.
Concluye indicando que existió falta de motivación por que el acta
C-401 de 2003, T -826 de 2004, T -068 de 2006, sobre la protección a la población con discapacidad.
Concluye indicando que existió falta de motivación por que el acta médica para la fecha de retiro , el 20 de febrero de 2015 , ya no tenía validez ni vigencia conforme lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Ley 1790 de 2000, en el sentido de que el concepto de capacidad psicofísica se considera válido por un término de 3 meses y que , por lo tanto, la demandada perdió la facultad legal para retirar del servicio activo al actor con base dicho concepto.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a través de su apoderado se opone a las pretensiones de la demanda.
2 Folios 55-634 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-012-2015-00697-01
Demandante: José Mauricio Montiel Osorio _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Hace referencia a lo dispuesto por los Decretos Ley 1790 y 1796 de 2000 en cuanto a la capacidad psicofísica e incapacidad y sus respectivas clasificaciones.
Sostiene que el demandante tiene una patología que no le permite ser apto para la vida militar , ni ser reubicado laboralmente y por lo tanto, no puede ser reintegrado, pues no cuenta con la capacidad suficiente para ejercer una labor.
En cuanto a la falsa motivación y desviación de poder , afirma que el acto de retiro fue expedido con todas las gara ntías constitucionales y legales, y
puede ser reintegrado, pues no cuenta con la capacidad suficiente para ejercer una labor.
En cuanto a la falsa motivación y desviación de poder , afirma que el acto de retiro fue expedido con todas las gara ntías constitucionales y legales, y que el no retiro del demandante implicaría en el Comandante de la Institución en prevarica to en el ejercicio de sus funciones , pues es su obligación dar cumplimiento a lo dispuesto por la Junta Médica que determinó que e l demandante no era apto , ni reubicable labo ralmente. Afirma que los motivos que adujo la Administración en el acto de retiro son reales y “ se dan del estudio de diferentes patologías por parte no solo del personal médico de la Dirección de Sanidad de la A rmada Nacional, sino, de un cuerpo único colegiado del Comité de Reubicación Laboral”.
Al respecto trae a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-456 de 1998, así como a la sentencia del H. Consejo de Estado del 29 de mayo de 1997.
Propuso como excepción la denominada: “inepta demanda por falta de requisitos formales y por la falencia de la proposición jurídica del acto complejo”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 21 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que las pretensiones de la demanda se contraen a la nulidad de la Resolución Ministerial No. 1090 de 2015, por la cual se retiró del servicio al
argumentos:
Sostiene que las pretensiones de la demanda se contraen a la nulidad de la Resolución Ministerial No. 1090 de 2015, por la cual se retiró del servicio al
3 Folios 206-2125 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-012-2015-00697-01
Demandante: José Mauricio Montiel Osorio _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
demandante por disminución de la capacidad laboral, “bajo el único cargo de exceder el término de tres meses de vigencia del concepto médico”.
Hace referencia a lo dispuesto en el Decreto Ley 1790 de 2000 respecto al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, así como a lo contemplado en la sentencia C -381 de 2005 , que declaró inexequible el artículo 58 del Decreto Ley 1791 de 2000 a la Policía Nacional, sosteniendo que al tratarse de una redacción similar a la aplicable al Ejército, en este caso constituye un criterio orientador. Respecto a la inexequibilidad, trajo a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia del 17 de marzo de 2011, expediente 20001233100020050066501 (1376-08).
Señala que la entidad demandada cumplió con los presupuestos para el retiro del servicio, tal como se prevé en el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000 al contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Milit ares y retirarlo mediante Decreto de Gobierno, y que por lo tanto, el retiro se presume legal.
Respecto a la causal de retiro por disminución de la capacidad laboral , el
de Defensa para las Fuerzas Milit ares y retirarlo mediante Decreto de Gobierno, y que por lo tanto, el retiro se presume legal.
Respecto a la causal de retiro por disminución de la capacidad laboral , el actor sostiene que era necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 7º del D ecreto Ley 1796 de 2000 en el sentido que el concepto de capacidad psicofísica es v álido por el término de 3 meses , en tanto que la demandada sostiene que dicho término no se aplica para esta causal de retiro, sino para las incapacidades, indemnizaciones y pensión por invalidez.
En cuanto a la vigencia del concepto médico, trae a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 28 de junio de 2007 , radicado No. 0470-2005, en la que se indica que el concepto médico que se utilice como fundamento para el retiro por disminución de la capacidad psicofísica “debe estar vigente al momento de la expedición del ac to de retiro, esto es, dentro de los noventa días siguientes a la expedición de la calificación médica”. De igual forma, que conforme lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 94 de 1989 el interesado debe acudir a una segunda instancia.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-012-2015-00697-01
Demandante: José Mauricio Montiel Osorio _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Manifiesta que la validez del concepto de 3 meses y el término de 4 meses para interponer el recurso ante la Junta Médica riñe con lo dispuesto en el
_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Manifiesta que la validez del concepto de 3 meses y el término de 4 meses para interponer el recurso ante la Junta Médica riñe con lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto Ley 1790 de 2000 , que permitía retirar de manera inmediata al personal militar que sufriera alguna disminución de la capacidad psicofísica “sin tener en cuenta las condiciones propias y particulares”. Frente a lo anterior sostiene lo siguiente:
[S]in embargo, como existe sobre el tema interpretación jurisprudencial se aplicará el término de validez de los tres meses, y en razón a que la jurisprudencia no ha unificado su criterio, es necesario establecer dos aspectos: (i) El momento desde el cual se inicia la validez del concepto médico y (ii) ¿Cuál acto debe proferirse dentro del término de tres meses de validez del concepto? Si el “Acta de recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares” o “la Resolución Ministerial por la cual se retira al oficial”.
Argumenta que conforme a lo señalado en el artículo 7º del Decreto Ley 1796 de 2000 , podría pensarse que concepto inicia su validez en la fecha de expedición del Acta de la Junta M édica Laboral, sin embargo, considera que de acuerdo con una interpretación sistemática del Decreto 094 de 1989 y el Decreto Ley 1796 de 2000, “es necesario respetar el término para acudir a una segunda instancia”.
Sostiene que el “según sea expedido el concepto en primera o segunda instancia, el término para contabilizar e término de vigencia, es distinto en
término para acudir a una segunda instancia”.
Sostiene que el “según sea expedido el concepto en primera o segunda instancia, el término para contabilizar e término de vigencia, es distinto en cada instancia” y en ese sentido asegura que los conceptos de la Junta Médica no quedan ejecutoriados a partir de su expedición, porque deben respetarse el término de los 4 meses que se le concede al interesado para convocar al Tribunal Médico.
Afirma que el concepto médico de primera instancia expedido por la Junta Médica comienza su validez trascurridos los 4 meses dispuesto s en el artículo 29 del Decreto 94 de 1989 , mientras que el concepto de segunda instancia expedido por el Tribunal de Revisión inicia su vigencia desde el momento de su expedición.
Asegura que el acto que debe proferirse dentro de los 3 meses de validez del concepto médico es el de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa , teniendo en cuenta que en sus reuniones se realiza una valoración de la hoja de vida y la capacidad laboral del oficial a retirar, junto con la valoración de los Jefes y Comandantes, po r lo que , en su sentir, el7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-012-2015-00697-01
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concepto médico “debe ser válido al momento de la celebración de la junta asesora” y no a la expedición del acto de retiro.
Refiere que no es razonable que se exija que la vigencia del concepto médico se haga a la fecha en la que se profiere el acto de retiro, porque
junta asesora” y no a la expedición del acto de retiro.
Refiere que no es razonable que se exija que la vigencia del concepto médico se haga a la fecha en la que se profiere el acto de retiro, porque su expedición “está sujeta a la agenda del Ministro, y en con este acto, se acoge o no la recomendación de los G enerales que conforman la Junta Asesora”.
Señala que el Acta de la Junta Médica No. 71711 del 6 de agosto de 2014 fue notificada el 1º de septiembre de 2014, que el actor renunció a convocar al Tribunal Médico Laboral el 2 del mismo mes y año, y como quiera que el Acta de la Junta Asesora del Ministerio de D efensa Nacional para las Fuerzas Militares se profirió el 2 de diciembre de 2014, se observó el plazo de los 3 meses previstos en el artículo 7º del Decreto Ley 1796 de
2000. Por lo tanto, el cargo por inobservancia de dicho término debe ser despachado desfavorablemente.
Sostiene que el anterior fue el único cargo que quedó en firme , teniendo en cuenta que no se demandó el Acta de la Junta M édica y que quedando la misma ejecutoriada al renunciarse a la convocatoria al Tribunal Médico de Revisión Militar, no es posible cuestionar esa decisión en sede judicial y por lo tanto, no es aplicable el requisito señalado por la jurisprudencia cuando el retiro se da por la causal d isminución de la capacidad psicofísica , en el sentido que se requiere valoración médica donde se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tareas administrativas, de docencia o de instrucción.
capacidad psicofísica , en el sentido que se requiere valoración médica donde se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tareas administrativas, de docencia o de instrucción.
Finalmente, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado del actor hace referencia a las pretensiones , los hechos y fundamentos legales expuestos en la demanda y manifiesta que debe revocarse la sentencia de primera instancia.
Trae a colación lo dispuesto en los artículos 3º y 7º del Decreto Ley 1796 de 2000, indicando que no se podía fundamentar el retiro del servicio de un
4 Folios 213-2238 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-012-2015-00697-01
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militar con base en un dictamen médico que ya no era eficaz, por el transcurso del tiempo.
Asegura que el retiro fue un acto discriminatorio por su disminución de la capacidad laboral, pues se desconoció las posibilidades de reubicación laboral, teniendo en cuenta que el concepto de no reubicación es una mera recomendación, pero no es de obligatorio cumplimiento.
Asegura que el retiro solo procede cuando la Junta Médica Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía concluyan que sus condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para desempeñar alguna actividad dentr o del Ejército, y que en ese sentido “lo constitucionalmente admisible es atribuir al soldado una disminución de
condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para desempeñar alguna actividad dentr o del Ejército, y que en ese sentido “lo constitucionalmente admisible es atribuir al soldado una disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, y reconocerle la pensión de invalidez”.
Refiere que en caso de ser esta disminución inferior al 50% se debe reconocer la re ubicación laboral y darle la oportunidad de desempeñar trabajos acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a bienes y servicios necesarios para su subsistencia, con los mismos o mayores beneficios laborales del cargo que desempeñaba y recibir la capacitación necesaria para el desempeño de las nuevas funciones.
Sostiene que en desarrollo del derecho a la igualdad las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional y tienen derecho, entre otras cosas, a la reubicación laboral , Afirma que la demandada debió evaluar dicha posibilidad, pues el retiro por una limitación física, sensorial o psicológica supone el incumplimiento del deber de protección especial, pues una limitación no lo excluye de poder desarrollar otra actividad dentro de la institución.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte5. Corrido el traslado para alegar de conclusión , las partes y el Ministerio Público
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Demandante: José Mauricio Montiel Osorio _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5 Folio 2289 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-012-2015-00697-01
Demandante: José Mauricio Montiel Osorio _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
guardaron silencio . No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si el señor JOSÉ MAURICIO MONTIEL OSORIO, en su condición de Teniente , fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1790 de 2000 , o si, por el contrario, hubo vicios en la expedición del acto administrativo de retiro tales como falsa motivación y desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, para efectos de confirmar o revocar el fallo apelado.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a revocar dicha providencia y declarar la nulidad del acto demandado que retiró del servicio activo al demandante por encontrarse desvirtuada su presunción de legalidad.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- Historia laboral
desvirtuada su presunción de legalidad.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- Historia laboral
Según constancia del 15 de abril de 201 56, el Teniente JOSÉ MAURICIO MONTIEL OSORIO estuvo vinculado como Cadete desde 13 de febrero de 2007 hasta el 26 de noviembre de 2008 , como Alférez desde el 27 de noviembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009 , como Subteniente
6 Folio 810 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-012-2015-00697-01
Demandante: José Mauricio Montiel Osorio _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
desde el 1º de diciembre de 2009 hasta 2 de diciembre de 2013 y como Teniente desde el 3 de diciembre de 2013 hasta el 20 de febrero de 2015 , retirado por disminución de la capacidad laboral, con un total de tiempo de servicio de 7 años y 6 días.
- Pérdida de capacidad laboral
Obra ficha médica unificada del 16 de septiembre de 2013, junto con los conceptos médicos de coloctropología, dermatología, urología y otorrinolaringología del Teniente MONTIEL OSORIO7.
Obra informativo administrativo por lesiones No. 04/20128Batallón de Combate Terrestre No. 101 por los hechos ocurridos en el sector Agua Clara del Municipio de NovitaChoco el 9 de junio de 2012, en el que se indicó:
Combate Terrestre No. 101 por los hechos ocurridos en el sector Agua Clara del Municipio de NovitaChoco el 9 de junio de 2012, en el que se indicó:
[E]l señor MONTIEL OSORIO JOSÉ MAURICIO (…) en desarrollo de la Orden de operaciones “JERARQUÍA” (…) durante combate de encuentro contra presuntos bandidos de las ONT -FARC, resulta herido a la altura de la cadera por impacto de proyectil de arma largo (…) se logró determinar que el Ofic ial en mención sufrió una herida proyectil arma de fuego en región sacra niega.
En el Acta de la Junta Médica Laboral No. 71711del 6 de agosto de 20149 se señaló:
(…) CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: COLOPROCTOLOGÍA (…) GASTROENTEROLOGÍA (…) DERMATOLOGÍA (…) UROLOGÍA (…) OTORRINO (…) AUDIOMETRÍA (…) ORTOPEDIA (…) FISIATRÍA (…) CIRUGÍA
GENERAL (…)
V. SITUACIÓN ACTUAL
A. ANAMNESIS
(…)
VI. CONCLUSIONES
A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1.) PACIENTE QUIEN DURANTE COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL
ENEMIGO SUFRE HERIDA POR IMPACTO DE PROYECTIL DE ARMA
LARGA EN REGIÓN SACRA CON REQUERIMIENTO DE LAPAROTOMÍA
COLOSTOMÍA POR HERIDA RECTO SUTURA DE VEJIGA URETRA Y
TESTÍCULO IZQUIERDO Y CIERRE DE COLOSTOMÍA DRENAJE HEMATOMA
COLOSTOMÍA POR HERIDA RECTO SUTURA DE VEJIGA URETRA Y
TESTÍCULO IZQUIERDO Y CIERRE DE COLOSTOMÍA DRENAJE HEMATOMA
ESCROTAL INFECTADO PRESENTANDO FRACTURA ABIERTO DE SACRO
VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA FISIATRÍA CIRUGÍA GENERAL
UROLOGÍA COLOPROCTOLOGÍA Y DERMATOLOGÍA QUE DEJA COMO
SECUELA A) DOLOR ABDOMINAL CRÓNICO –B) DOLOR NEUROP ÁTICO
SACRO COCCÍGEO CRÓNICO –C)DOLOR NEUROP ÁTICO
POSTRAUMÁTICO LUMBAR –D) DOLOR TESTICULAR CRÓNICO –E)
CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL CON MODERADO DEFECTO
ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL F) INCONTINENCIA FECAL CON
7 Folios 106-116 8 Folio 4 9 Folios 95-9811 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-012-2015-00697-01
Demandante: José Mauricio Montiel Osorio _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DISINERGIA DEFECATORIA 2) GASTRITIS CRÓNICA LEVE VALORADA POR
GASTROENTEROLOGÍA ACTUALMENTE CONTROLADO 3) ENFERM EDAD
POR REFLUJO GASTROESOFÁGICO VALORADO POR
GASTROENTEROLOGÍA ACTUALMENTE CONTROLADO 4) DESVIACIÓN
SEPTAL IZQUIERDA VALORADO POR OTORRINOLARINGOLOGÍA CON
REALIZACIÓN DE SEPTO PLASTIA SIN COMPLICACIONES 5) EXPOSICIÓN
GASTROENTEROLOGÍA ACTUALMENTE CONTROLADO 4) DESVIACIÓN
SEPTAL IZQUIERDA VALORADO POR OTORRINOLARINGOLOGÍA CON
REALIZACIÓN DE SEPTO PLASTIA SIN COMPLICACIONES 5) EXPOSICIÓN
CRÓNICA A RUIDO VALORADO POR OTORRINOL ARINGOLOGÍA CON
AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA QUE DEJA COMO SECUELA A)
HIPOACUSIA OÍDO IZQUIERDO 25 DB (…).
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD RELATIVA PERMANENTE
NO APTONO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SENTENTA Y
DOS PUNTO NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (72.98%)
D. Imputabilidad del servicio.
LESIÓN: 1. OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO,
EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O CONFLICTO
INTERNACIONAL LITERAL (C) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No .
4/2012. AFECCIÓN -2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)
(EC) AFECCIÓN -3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC)
AFECCIÓN -4 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC).
AFECCIÓN 5 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC.
E. Fijación de los correspondientes índices:
AFECCIÓN -4 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC).
AFECCIÓN 5 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC.
E. Fijación de los correspondientes índices: DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DEL DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR 1A) NUMERAL 8 -086 LITERAL (B) ÍNDICE SEIS (6)
1B) NUMERAL 1-071 LITERAL (B) ÍNDICE DIEZ (10) 1C) NUMERAL 1 -062 LITERAL
(A) ÍNDICE CINCO (5) 1D) NUMERAL 4 -177 LITERAL (A) ÍNDICE DOS (2) 1E) NUMERAL 10-004 LITERAL (B) ÍNDICE CINCO (5) 1F) NUMERAL 8 -075 LITERAL
(A) ÍNDICE DIEZ (10) 2 -) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICE DE LESIÓN 3 -) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICE DE LESIÓN 4 -) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICE
DE LESIÓN 5ª) NUMERAL 6-034 LITERAL (A) ÍNDICE UNO (1).
MOTIVACION: EN CUANTO SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL SE DA
EN FORMA NEGATIVA DADO QUE EL PACIENTE PRESENTA SECUELAS DE
ORIGEN TRAUM ÁTICO QUE LE IMPIDEN DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES MILITARES SATISFACTORIAMENTE Y EN CASO DE PERMANECER EN LA FUERZA SUS SECUELAS PODÍAN VERSE AG RAVADAS Y AFECTA DE FORMA
NEGATIVA SU REHABILITACIÓN INTEGRAL.
MILITARES SATISFACTORIAMENTE Y EN CASO DE PERMANECER EN LA FUERZA SUS SECUELAS PODÍAN VERSE AG RAVADAS Y AFECTA DE FORMA
NEGATIVA SU REHABILITACIÓN INTEGRAL.
El Acta fue notificada personalmente al señor MONTIEL OSORIO el 1º de septiembre de 201 4. Al día siguiente presentó escrito en el que manifestó estar de acuerdo con los resultados de la mencionada Junta.10
- Retiro del servicio
Mediante Acta No. 9 del 2 de diciembre de 2014 11 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares recomendó el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad laboral, entre otros, del Teniente MONTIEL OSORIO.
10 Folio 5 11 Folios 118-14212 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-012-2015-00697-01
Demandante: José Mauricio Montiel Osorio _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Con fundamento en el Acta de la Junta Médica y la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares mencionada, mediante la Resolución No. 1090 del 20 de febrero de 201512 el Ministro de Defensa Nacional , retiró del servicio al Teniente MONTIEL OSORIO. Dicha decisión fue notificada personalmente el 10 de marzo de 201513.
A través de la Resolución No. 186115 del 14 de noviembre de 201414 el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
201513.
A través de la Resolución No. 186115 del 14 de noviembre de 201414 el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. Del ordenamiento jurídico aplicable en materia de retiro de los Oficiales del Ejército Nacional
El Decreto Ley 1790 de 2000, “[p]or el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, respecto del retiro del servicio, dispuso:
ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución m inisterial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate d e oficiales gener
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