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TA CUN - 110013335012201500812-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012201500812-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable - El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Problema jurídico: ¿ Determinar si es procedente reliquidar, o no, en virtud del régimen de transición pensional la prestación de la demandante?

Extracto: “(…) De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (…) en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. (…) fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el

modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993 (…) la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (…) los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…) la

Consumidor (…) los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, (…) estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, (…) El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y (…) El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión (…) la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas (…) para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, (…)El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de

aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (…) se aplica no sólo a la Ley 33 de11001-33-35-012-2015-00812-01 María Cristina Mateus De Amado 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. (…) los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) la entidad liquidó la prestación en línea con lo establecido previamente. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, (…) no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub-reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia no coincide con lo aquí considerado, de esta forma, si bien se revocará la decisión adoptada, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. No

1994. (…) la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia no coincide con lo aquí considerado, de esta forma, si bien se revocará la decisión adoptada, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencia C-789 de 2002, Ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil; Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de jurisprudencia de calenda 28 de agosto de 2018, expediente N° 52001-23-33-0002012-00143-01.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 797 de 2003; Acto Legislativo 01 de 2005; Decreto 1158 de 1994.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 11001-33-35-012-2015-00812-01

DEMANDANTE : MARÍA CRISTINA MATEUS DE AMADO DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Asunto : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

Página 2 de 1311001-33-35-012-2015-00812-01 María Cristina Mateus De Amado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el diez (10) de octubre de dos

María Cristina Mateus De Amado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó: - Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 001850 del 26 de enero de 2009 y 48624 del 22 de octubre de 2009. - Que fruto de las declaraciones y nulidades, se acceda a la reliquidación pensional con todos los factores devengados en el último año de servicios; aplicándose el porcentaje de ley los correspondientes reajustes; en igual forma, solicitó el reconocimiento de las diferencias, intereses e indexación de las sumas resultantes, que se dé cumplimiento a la providencia en los términos de ley y se condene en costas. 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: - Que la señora MARÍA CRISTINA MATEUS DE AMADO nació el 30 de abril de 1952; que laboró al servicio de varias entidades públicas en los siguientes tiempos:

la demanda, en síntesis, son los siguientes: - Que la señora MARÍA CRISTINA MATEUS DE AMADO nació el 30 de abril de 1952; que laboró al servicio de varias entidades públicas en los siguientes tiempos: 1). Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – 27 de marzo de 1978 al 31 de julio de 2003 y; 2). Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – 1º de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2007. Adquiriendo el estatus jurídico el 30 de abril de 2007. - Que el entonces, Instituto del Seguro Social, le reconoció a la demandante una pensión de jubilación mediante Resolución N° 001850 del 26 de enero de 2009, modificada por la Resolución N° 48624 del 22 de octubre de 2009. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó, en síntesis de todo lo expuesto en la demanda, que debe darse aplicación de lo contenido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, las cuales Página 3 de 1311001-33-35-012-2015-00812-01 María Cristina Mateus De Amado contemplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y especialmente la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. 1.3.2. De la parte demandada Manifiesta, que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional, de esta forma se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de

Manifiesta, que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional, de esta forma se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL –los 10 años o lo que hiciere faltay los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda 2, por la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda en la siguiente forma: a.- Declaró la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 10 de noviembre de 2012; no así de las demás exceptivas. b.- Declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 001852 del 26 de enero de 2009 y 0048624 del 22 de octubre de 2009. c.- Consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la accionada a reliquidar y pagar la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual del último año de servicios -1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007-, tomando como factores salariales, en proporción temporal, los correspondientes a: asignación básica,

servicios -1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007-, tomando como factores salariales, en proporción temporal, los correspondientes a: asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. d.- Condenó a pagar las diferencias de las mesadas pensionales resultantes, descontando el valor de lo ya pagado, como el valor de los aportes indexados no cubierto. 2 Folios 69 a 75. Página 4 de 1311001-33-35-012-2015-00812-01 María Cristina Mateus De Amado e.- No se condenó en costas y se dispuso a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Lo demás de trámite procesal. 1.3.4. Fundamento del recurso La entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 76 a 80 del expediente, radicado el 19 de octubre de 2017, solicitando revocar la providencia proferida en primera instancia. Indicó, en síntesis, que es menester aplicar la regla impuesta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respetando el precedente dado en sentencias como la C-258 de 2013 y semejantes, negando las pretensiones en la forma dispuesta en la demanda. 1.3.5. Alegatos La entidad accionada en escrito visible en los folios 103 a 107 del expediente,

C-258 de 2013 y semejantes, negando las pretensiones en la forma dispuesta en la demanda. 1.3.5. Alegatos La entidad accionada en escrito visible en los folios 103 a 107 del expediente, radicado el 26 de abril de 2018, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, en los que se reiteran los argumentos dados en la contestación de la demanda y en la apelación. La parte demandante guardó silencio. 1.3.6. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público en concepto visible en los folios 100 a 101 del expediente, radicado el 24 de abril de 2018, solicitó se revocara la decisión adoptada en primera instancia; fundamentó sus argumentos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la Circular N° 21 de la Procuraduría General de la Nación, indicando que la decisión adoptada en primera instancia no se halla en línea con lo allí dispuesto.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente reliquidar, o no, en virtud del régimen de transición pensional la prestación de la señora MARÍA CRISTINA MATEUS DE AMADO. 2.2. Los hechos probados Página 5 de 1311001-33-35-012-2015-00812-01

María Cristina Mateus De Amado  La Gerente II Centro de Atención y Pensiones – Seccional Cundinamarca y D.C. del entonces, Instituto del Seguro Social, mediante Resolución N° 001852 del 26 de

María Cristina Mateus De Amado  La Gerente II Centro de Atención y Pensiones – Seccional Cundinamarca y D.C. del entonces, Instituto del Seguro Social, mediante Resolución N° 001852 del 26 de enero de 2009 3, resolvió de forma favorable una solicitud de pensión de vejez elevada el 15 de junio de 2007, donde consideró: “(…) Que la asegurada es beneficiaria del Régimen de Transición y por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de Jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicios al Estado, 55 años de edad y un 75% de monto de pensión. (…) Que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificados sobre tiempo de servicios al Sector Público no cotizado al ISS, así:

ENTIDAD PERÍODO T. DÍAS INCORA 27-03-1978 al 31-03-1994

Menos 02 días de interrupción 5.762 Total 5.762 Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se pudo establecer, que la asegurada registra un total de 4.909 días cotizados al ISS como públicos, arrojando un total de 10.671 días equivalente a 1.524 semanas, 29 años, 7 meses y 21 días. (…) Que conforme lo dispuesto por la Circular 521 del 02 de diciembre del 202 emanada de

públicos, arrojando un total de 10.671 días equivalente a 1.524 semanas, 29 años, 7 meses y 21 días. (…) Que conforme lo dispuesto por la Circular 521 del 02 de diciembre del 202 emanada de la Vicepresidencia de Pensiones y Dirección Jurídica Nacional del ISS, que en su numeral 8 manifiesta:…, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable por remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la prestación se concederá en suspenso,... (…)” (Énfasis del texto)  La Gerente II Centro de Atención y Pensiones – Seccional Cundinamarca y D.C. (E) del entonces, Instituto del Seguro Social, mediante Resolución N° 48624 del 22 de octubre de 20094, resolvió ingresar en nómina una prestación, donde consideró: “(…) Que el (la) señor(a)… allegó, Oficio No. SAT-7000 Mediante el cual el INCODER le informa que el cargo que se venía desempeñando como servidor público con derechos de carrera administrativa, PROFESIONAL ESPECIALIZADO código 2028 Grado 18 Fue suprimido, y que en consecuencia, a partir del 30 de diciembre de 2007 queda retirado del servicio. (…) Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez…, obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, es decir actualizado anualmente con el índice de Precios al Consumidor…, arronado un ingreso base liquidación de… al cual

promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, es decir actualizado anualmente con el índice de Precios al Consumidor…, arronado un ingreso base liquidación de… al cual se le aplicó un porcentaje del 75%, dando un quantum inicial mensual de pensión de… Que bien vale ponerle de presente que los factores salariales para liquidar las pensiones están establecidos en el Decreto 1158 de 1994,… (…) 3 Folios 2 a 4. 4 Folios 5 a 7. Página 6 de 1311001-33-35-012-2015-00812-01 María Cristina Mateus De Amado Que así las cosas la prestación será reconocida a partir de la fecha de retiro de la entidad pública a la cual cotizó el afiliado, que para este caso sería a partir del 01 DE ENERO DE 2008. (…)” (Énfasis del texto) 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo

liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema5, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales

previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la 5 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015. Página 7 de 1311001-33-35-012-2015-00812-01 María Cristina Mateus De Amado base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de

base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 6, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 7, esto es, deberán incluirse 6 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de

devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005 PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de

PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Ver Decreto Nacional 691 de 1994

NOTA: El art. 36 fue modificado parcialmente por el art. 18 de la Ley 797 de 2003 y 4 de la 860 de 2003, artículos que posteriormente fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-1056 de 2003 y 754 de 2004, respectivamente. 7 ARTICULO 1º. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; Página 8 de 1311001-33-35-012-2015-00812-01 María Cristina Mateus De Amado los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta.

Página 8 de 1311001-33-35-012-2015-00812-01 María Cristina Mateus De Amado los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés

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