TA CUN - 110013335012201500818-01-(25-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201500818-01-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 012 2015 00818 01
Demandante: BLANCA AZUCENA DEL VALLE GUZMÁN
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las declaraciones y
condenas que pasan a trascribirse:
restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las declaraciones y condenas que pasan a trascribirse: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo número 20154000084561 de 9 de septiembre de 2015, mediante el cual niega lo solicitado por el poderdante.
SEGUNDO: Declarar que la señora Blanca Azucena del Valle Guzmán, tiene derecho a que le reajuste, reliquide y pague su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, tales como prima de vacaciones y demás que logren probarse dentro del proceso, amén de los reconocidos al momento de la liquidación de la mesada pensional, de acuerdo a lo consagrado en la ley.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se hagan las siguientes:
CONDENAS:
PRIMERO: Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON” a reajustar, reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora Blanca Azucena del Valle Guzmán, aplicando el 75% de todos los salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicios, con efecto retroactivo desde el momento en que se adquirió el status jurídico de pensionada y hacía futuro, pagando a la poderdante el nuevo saldo que resulteRadicación: 11001-33-35-012-2015-00818-01
Demandante: Blanca Azucena del Valle Garzón
status jurídico de pensionada y hacía futuro, pagando a la poderdante el nuevo saldo que resulteRadicación: 11001-33-35-012-2015-00818-01
Demandante: Blanca Azucena del Valle Garzón a su favor por cuanto no se tuvieron en cuenta todos los salarios y factores salariales, que este devengó durante el último año de servicio.
SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor – IPC. Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización de debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento a la causación de cada una de ellas.
TERCERA: Ordenar el pago de intereses corrientes y moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
CUARTO: Se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Manifiesta que mediante Resolución núm. 0749 de 4 de noviembre de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, le reconoció pensión mensual
siguiente manera: 1.- Manifiesta que mediante Resolución núm. 0749 de 4 de noviembre de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 254.552.74 pesos, efectiva a partir del momento en que acredite el retiro definitivo del servicio oficial; cuyo monto de liquidación fue determinado según lo devengado en el último año de prestación de servicios con la inclusión de los factores: asignación básica mensual, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios y bonificación por servicios prestados; sin que se hubiera tenido en cuenta la prima de vacaciones.
2. Posteriormente, mediante Resolución 0214 de 4 de marzo de 1994, la prestación fue reliquidada por nuevos tiempos, empero el factor prima de vacaciones no fue incluido.
3. El 16 de julio de 2015, presentó solicitud en la que pidió el reajuste de la pensión con la inclusión del factor omitido en la liquidación de la mesada pensional (prima de vacaciones); petición a la que la accionada dio respuesta mediante el acto administrativo núm. 20154000084561 de 9 de septiembre de 2015, que negó el reajuste.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 2, 6, 13, 29, 48, y 53 de la Constitución Política;
LEGALES: Ley 33 de 1985, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 1158 de 1994; Convenio 95 de la OIT y demás normas concordantes.
Aduce que la entidad demandada desconoció el derecho que le corresponde por ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985 (sic), cual es el de liquidar su mesada pensional, en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, anterior a adquirir el status de pensional “pues es lo más justo, como quiera que ya se ha creado un status de vida acorde con ello y pretende la demandada, desconocer lo que la ley le ha reconocido, convirtiéndose en una flagrante violación del principio de legalidad, pilar fundamental del Estado Social del Derecho”. Considera que para efectos de determinar los factores que integran la base de liquidación de la prestación es necesario acudir al contenido de los artículos 42 y 45 del Decreto 1042 de 1978; normatividad que obligaba al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a incluir en el ingreso base de liquidación de la prestación la prima de vacaciones. 2Radicación: 11001-33-35-012-2015-00818-01
Demandante: Blanca Azucena del Valle Garzón
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 46 a 51): Sostuvo que en razón a que la demandante laboró al servicio de la Cámara de Representantes por espacio mayor a 26 años, es beneficiaria del régimen especial de los trabajadores de dicha
51): Sostuvo que en razón a que la demandante laboró al servicio de la Cámara de Representantes por espacio mayor a 26 años, es beneficiaria del régimen especial de los trabajadores de dicha corporación, previsto en el Decreto 2837 de 1986, según el cual, los empleados que hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años, tendrán derecho a al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; cuyo monto está constituido por los factores previstos en el artículo 23 del mencionado decreto a saber: asignación básica mensual, prima técnica, prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad y bonificaciones. Afirma que el factor prima de vacacione no se encuentra enunciado en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, como integrante del ingreso base de liquidación, en consecuencia este no podía ser tenido en cuenta para determinar el monto de la prestación en el acto administrativo de reconocimiento.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fs. 161 a 165): Se refirió en primera medida a las normas que consagran el régimen legal pensional de los empleados del Congreso de la República, Ley 6 de 1945 y Decreto 2837 de 1986, para decir
Se refirió en primera medida a las normas que consagran el régimen legal pensional de los empleados del Congreso de la República, Ley 6 de 1945 y Decreto 2837 de 1986, para decir que la demandante es beneficiaria de la última y conforme lo allí previsto, debe ser reconocida y liquidada la prestación. Afirma que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima de vacaciones, factor cuya inclusión en la base de liquidación solicita la señora Blanca Azucena del Valle Guzmán, “no puede ser incluida en la liquidación pensional de los empleados del Congreso de la República amparados por el Decreto 2837 de 1986, toda vez que la misma no se encuentra prevista en el artículo 23 de dicho cuerpo normativo, y no es admisible realizar otro tipo de interpretaciones como lo que manifiesta la parte actora al pretender inclusión de factores previstos para otros regímenes regidos por los decretos 3135 de 1968 y 1042 de 1978, y las leyes 33 y 62 de 1985, dado que los factores para calcular la pensión de los empleados del Congreso de la República son taxativos”. En razón a lo anterior y como quiera que el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, no incluyó a la prima de vacaciones como factor de liquidación de la pensión de jubilación, se abstuvo de declarar la nulidad del acto demandado.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fs. 167 a 174): Sostiene que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, aplicable por remisión
interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fs. 167 a 174): Sostiene que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, aplicable por remisión normativa del parágrafo del artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, la demandante tenía más de 15 años de servicios, en consecuencia, la norma aplicable para el reconocimiento pensional es el Decreto 3135 de 1968 y 1045 de 1978, razón por la cual le asiste el derecho a solicitar que su prestación sea liquidada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, entre ellos la prima de vacaciones.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
3Radicación: 11001-33-35-012-2015-00818-01
Demandante: Blanca Azucena del Valle Garzón Mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (f. 146).
El demandado – Fondo de Previsión del Congreso de la República indicó que no es posible acceder a las pretensiones de la demandante en razón a que, el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, no previó que la prima de vacaciones hiciera parte del ingreso base de liquidación de la pensión a reconocer a los beneficiarios de ese régimen especial. La demandante no alegó de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, y los precisos términos del recurso de alzada, la Sala considera que en la presente oportunidad el litigio se contrae en determinar si el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la señora Blanca Azucena del Valle Guzmán, debe estar integrado, entre otros emolumentos, por el factor prima de vacaciones, atendiendo lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; o si por el contrario, ello no es posible en los términos del artículo 23 del Decreto 2837 de 1986. 5.3 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1 Respecto del régimen pensional contenido en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Sea lo primero señalar que la pensión de jubilación es catalogada como una prestación social, que se concede a los servidores públicos que hayan cumplido los requisitos
Sea lo primero señalar que la pensión de jubilación es catalogada como una prestación social, que se concede a los servidores públicos que hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley, esto es, edad y tiempo de servicios. El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente bajo los siguientes parámetros: “(…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión (…)”. Ahora bien, la Ley 4 de 1966, por la cual, se reajusta la pensión de jubilación y se dictan otras disposiciones, incorporó en su artículo 4 el monto pensional del 75%, modificando lo pertinente al literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, con el siguiente texto puntual: “(…) Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se
“(…) Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se 4Radicación: 11001-33-35-012-2015-00818-01
Demandante: Blanca Azucena del Valle Garzón liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (…)”.
Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 19681 en concordancia con el artículo 68 y del Decreto 1848 de 1969 2, varió la edad de jubilación de los varones y la estableció en cincuenta y cinco (55) años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados del orden nacional. A su vez, la última norma en su artículo 73 determinó la forma de liquidación de la prestación en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie […percibidos…] en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto. Expresión en corchetes declarada nula). Del análisis de las normas que preceden y al realizar una interpretación histórica de la prestación, es dable concluir que lo pretendido por el legislador hasta ese entonces, era liquidar la pensión de acuerdo con el promedio de lo devengado por el servidor en el último
Del análisis de las normas que preceden y al realizar una interpretación histórica de la prestación, es dable concluir que lo pretendido por el legislador hasta ese entonces, era liquidar la pensión de acuerdo con el promedio de lo devengado por el servidor en el último año de servicios, sin tener en cuenta ninguna restricción en cuanto a factores salariales y prestacionales se refiere. No obstante lo anterior, y con el objeto de fijar un derrotero en torno a los factores que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1045 de 1978, el cual en su artículo 45 determinó lo siguiente: “(…) Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras, e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto – ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
anteriores al Decreto – ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 (…)”. Bajo este entendido, la pensión de jubilación de aquellos servidores a quienes la norma resulta aplicable, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio a voces del Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 5.3.2 El régimen pensional previsto en el Decreto 2837 de 1986. 1 Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. 2 ARTICULO 68. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o de este Decreto, tiene derecho a gozar de
pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. 5Radicación: 11001-33-35-012-2015-00818-01
Demandante: Blanca Azucena del Valle Garzón Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tal es el caso del Decreto 2837 de 1986, que en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 33 de 1985 reglamentó en forma general las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, y en su artículo 20 determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 20. PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN. Los empleados del Fondo y del
a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, y en su artículo 20 determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 20. PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN. Los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco 55) años, tendrán derecho a que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. PARÁGRAFO. A los empleados que a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicará las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la citada ley”. (Resalta la Sala). Atendiendo el contenido de la norma citada, el estatus jurídico de pensionado se obtenía al cumplimiento de 20 años de servicios, continuos o discontinuos y al cumplir 55 años de edad, con independencia de si se era hombre o mujer. De esta forma, el precepto determinó los aspectos referentes a edad, tiempo y monto, entendiendo este último aspecto como la tasa de reemplazo, que para el caso de los empleados públicos regulados por ésta ley, será del 75%. Empero, el parágrafo del artículo 20 ibídem previó que aquellos trabajadores que hubieran cumplido la condición allí planteada, esto es 15 años de servicios al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1995, podían acceder al reconocimiento de su
cumplido la condición allí planteada, esto es 15 años de servicios al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1995, podían acceder al reconocimiento de su derecho prestacional teniendo en cuenta las disposiciones que sobre edad de jubilación (y no otras, tales como el ingreso base de liquidación), se hubieren establecido en el régimen anterior, que para el caso que nos ocupa, sería el consagrado en el Decreto 3135 de 1968; norma según la cual, tal requisito, el de edad, estaba fijado en 55 años para los varones y 50 para la mujer. Nótese que el aparte del artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, consagra una suerte de transición, que tiene como único objeto salvaguardar el requisito de edad, por tanto, una interpretación literal de su contenido obliga a concluir que los demás aspectos para obtener el estatus de pensionado (tiempo de servicio) y el monto de la prestación (tasa de remplazo e ingreso base de liquidación), serían determinados según las previsiones de la nueva legislación. Es así, que el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986 determinó: “ARTÍCULO 23. FORMA DE CÁLCULO. Para la liquidación de la pensión de jubilación se tendrán en cuenta los siguientes factores salariales, siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y hayan servido de base para los aportes al Fondo durante el último año de servicio: a) Asignación básica mensual o dietas. b) Gastos de representación. c) Prima técnica. 6Radicación: 11001-33-35-012-2015-00818-01
Demandante: Blanca Azucena del Valle Garzón
a) Asignación básica mensual o dietas. b) Gastos de representación. c) Prima técnica. 6Radicación: 11001-33-35-012-2015-00818-01
Demandante: Blanca Azucena del Valle Garzón d) Dominicales y feriados. e) Horas extras f) Prima semestral g) Prima de navidad h) Trabajo suplementario i) Prima de antigüedad j) Bonificaciones Para calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiendo por cuatro 84) el resultado que así se obtenga, se tomará como el de los días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso y vacaciones remuneradas. Para calcular el tiempo de servicios de los Congresistas, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias de cada legislatura anual se equipararán a los doce (12) meses de un año calendario o proporcionalmente al tiempo servido en el Congreso en la respectiva legislatura. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente al Estado se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada uno de los organismos del Estado y se repetirá contra éstos o la entidad de previsión respectiva. La inclusión en nómina del pensionado se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que reconoce la prestación.
la entidad de previsión respectiva. La inclusión en nómina del pensionado se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que reconoce la prestación. Se sigue del precepto anterior, que la ley integra en el mismo plano el ingreso base de cotización, con el ingreso base liquidación, pues determina que las pensiones se liquidarán de acuerdo con los factores señalados en el artículo 23 del referido decreto. Ahora bien, no puede desconocer la Sala que: i. El régimen de transición dispuesto en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, pretendió salvaguardar los derechos del mismo grupo poblacional cobijado por la disposición del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (régimen de transición), esto es, a quienes a la entrada en vigencia de la última de las normas hubieran acreditado 15 años de servicios; y ii. Que el tenor literal de la prerrogativa dispuesta en una y otra norma pretendió proteger para sus beneficiarios solamente el aspecto de edad. Nótese que: DECRETO 2837 DE 1996 LEY 33 DE 1985 ARTÍCULO 20. PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN. Los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. PARÁGRAFO. A los empleados que a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicará las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la citada ley. (Resalta la Sala) ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…) PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (Resalta la Sala) En este momento es necesario señalar que al interpretar el régimen de transición de que trata el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la jurisprudencia del Consejo de 7Radicación: 11001-33-35-012-2015-00818-01
Demandante: Blanca Azucena del Valle Garzón
7Radicación: 11001-33-35-012-2015-00818-01
Demandante: Blanca Azucena del Valle Garzón Estado3 ha sido unánime en señalar que sus favorecidos tienen derecho al reconocimiento de la prestación en los siguientes términos: “En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de
1978”. Así
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