TA CUN - 110013335012201500827-01-(06-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201500827-01-(06-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS
DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance
/ RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – P or los intereses moratorios de la condena, liquidados sobre un capital, causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia 20 de noviembre de 2008 y hasta / INDEXACIÓN INTERESES MORATORIOS - No pueden ser indexados, tal obligación no se desprende del título ejecutivo / CONDENA EN COSTAS - Al no estar contenida en la parte resolutiva, resulta inane emitir pronunciamiento alguno, no se advierte ninguna actuación temeraria por parte de la parte demandante, ni tampoco se advierten pruebas que demuestren la causación de las mismas, no proceden las mismas en esta instancia.
Problemas jurídicos: ¿Determinar: i) si existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP para reconocer y pagar los valores correspondientes a los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Bogotá, ii) si se configura fenómeno jurídico de caducidad, teniendo en cuenta que la misma debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia, iii) si procede la “imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil” y la indexación de los intereses moratorios y iv) si hay lugar a la condena en costas?
contarse desde la ejecutoria de la sentencia, iii) si procede la “imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil” y la indexación de los intereses moratorios y iv) si hay lugar a la condena en costas?
Extracto: “(…) los términos de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada no corrieron entre el 12 de junio de 2009 y hasta el 11 de junio de 2013, (…) por el espacio de cuatro (4) años. (…) la sentencia quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2008, a la fecha que se hizo exigible el fallo objeto de recaudo (20 de mayo de 2010), ya estaba suspendido el término de caducidad de las acciones contra Cajanal (12 de junio de 2009-11 de junio de 2013 ), (…) no inició a correr el los 5 años de caducidad de la demandada ejecutiva; término que no había transcurrido para el momento en el cual fue instaurada la demanda (18 de julio de 2014). (…) el término se debe contabilizar hasta el 18 de julio de 2014 (…) la sentencia que sirve de título ejecutivo se profirió el 31 de octubre de 2008 (…) las normas aplicables, incluidas las relacionadas con los intereses moratorios de la condena, son las contenidas en el Código Contencioso Administrativo. (…) la accionante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 10 de diciembre de 2008 (…) se concluye que el ejecutante tiene derecho a exigir el pago de los intereses moratorios. (…) el permitir que los derechos sean reclamados en forma
solicitud de cumplimiento de la sentencia el 10 de diciembre de 2008 (…) se concluye que el ejecutante tiene derecho a exigir el pago de los intereses moratorios. (…) el permitir que los derechos sean reclamados en forma indefinida, hace que éstos carezcan de límites por lo que deben ser respetados en forma desmedida, (…) no es posible afirmar que el derecho a percibir intereses de mora derivados de una condena judicial se constituya en absoluto o perpetuo y que pueda ser oponible en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, (…) esta Sala concluye que no resulta aplicable la imputación de pagos dispuesta en el Código Civil, para la efectividad del pago de las sentencias judiciales. (…) no es de recibo que se predique que como consecuencia de la imputación exista capital pendiente de pago. (…) la Sala comparte la decisión del juez de instancia, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a cargo de la UGPP, en los términos señalados en el artículo 177 del CCA los cuales fueron ordenados en la sentencia; sin embargo, considera que le asiste razón al recurrente en torno a que no se puede aplicar la imputación de pago, (…) se modificará la decisión del Juez de primera instancia, a fin de ordenar seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios de la condena, liquidados sobre un capital de (…)Ejecutivo Radicación: 110013335012201500827-01 causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia (20 de noviembre de 2008 f. 37 vto) y hasta la fecha en que se realizó el pago, 24 de abril de 2011
Radicación: 110013335012201500827-01 causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia (20 de noviembre de 2008 f. 37 vto) y hasta la fecha en que se realizó el pago, 24 de abril de 2011 (…) no hay lugar a la indexación del valor que arrojaron los intereses moratorios, (…) tal situación no fue ordenada en el título ejecutivo, sin que pueda decretarse una situación distinta a la dispuesta en la sentencia objeto de ejecución, (…) los dineros que corresponden a los intereses moratorios que debieron ser pagados junto con el capital y que se reclaman en el proceso de la referencia no pueden ser indexados (…) tal obligación no se desprende del título ejecutivo; (…) en la parte resolutiva no hace condena alguna en torno a estas. (…) al no estar contenida en la parte resolutiva la condena en costas, resulta inane emitir pronunciamiento alguno. (…) no se advierte ninguna actuación temeraria por parte de la parte demandante, quien ha obrado conforme a los principios de economía, celeridad y lealtad procesal, ni tampoco se advierten pruebas que demuestren la causación de las mismas, razón por la cual no proceden las mismas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; C-604 de 2012; C-072 de 1994; Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
B. Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 20 de febrero de 2014.
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
B. Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 20 de febrero de 2014.
Rad.: 25000-23-26-000-2001-01678-01 (27507). Actor: Javier Ignacio Pulido Solano. Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar SocialDistrito Capital de Bogotá; Sentencia de 20 de octubre de 2014, 52001-23-31000-2001-01371-02(AG) Ponente: Enrique Gil Botero; Sección Quinta.
Sentencia de tutela del 21 de enero de 2016. 11001-03-15-000-2015-0294000(AC). Actor: Magalis Esther Díaz De Celedon; Sentencias de la Sección Segunda de fechas 16 de julio de 2015, 25000-23-25-000-2014-04132-01 (130715), Actor: Oliverio Avendaño Osma y 27 de mayo de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00528-01(1926-07), Actor: Olga Molina De Paz; Sección Segunda Subsección A, 16 de febrero de 2017 C.P. Gabriel Valbuena Hernández 25000-23-42-000-2004-03995-01(2154-2015) Actor: José Germán Arévalo Bonilla; Sección Segunda Subsección B, 19 de julio de 2018 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 25000-23-42-000-2017-01281-01(151618) Actor: Gloria Cecilia Agudelo Agudelo; Sección Segunda. Sentencia del 13
2018 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 25000-23-42-000-2017-01281-01(151618) Actor: Gloria Cecilia Agudelo Agudelo; Sección Segunda. Sentencia del 13 de julio del 2006. Expediente: 5116-05; Sección Segunda. Subsección “A” Sentencia del 28 de junio de 2018, 25000-23-42-000-2014-03440-01(4313-17) Actor: Ana Gloria Hernández Barbosa; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de noviembre de 2017. 18001-23-33-000-2015-00214-01(1050-17). Actor: Marisel Artunduaga Ciceri.
FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Código Civil (Art. 1653).
República de Colombia Tribunal Administrativo de CundinamarcaEjecutivo Radicación: 110013335012201500827-01 Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020)
Demandante: María Cristina Salazar Calvo Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección.
Radicación : 110013335012201500827-01
Medio : Ejecutivo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección.
Radicación : 110013335012201500827-01
Medio : Ejecutivo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 (f. 186s.), por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, a través del cual se decidió seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La señora María Cristina Salazar Calvo , a través de apoderado judicial, promovió acción ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, con el fin de obtener el pago por concepto de intereses moratorios e indexación, así: “ Por la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS MLC ($74.697.906), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 31 de octubre de 2008, debidamente ejecutoriada con fecha 20 de noviembre de 2008, los cuales fueron causados desde el 21 de noviembre de 2008, hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 177 del CCA (Decreto 01 de 1984), suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma ” (f. 2)
2. Hechos y fundamentos.
El apoderado de la actora refiere que mediante sentencia de 31 de octubre
que se verifique el pago total de la misma ” (f. 2)
2. Hechos y fundamentos.
El apoderado de la actora refiere que mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, con el 75% del salario promedio percibido durante el último año de servicio oficial, incluyendo la totalidad de factores salariales; y ordenó dar cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA; decisión ejecutoriada el 20 de noviembre de 2008. Anota que en el año 2009 se ordenó la supresión de Cajanal a través de la Resolución No. 2196 y como consecuencia de esa medida “no se podía iniciar ni continuar proceso o actuación alguna contra la entidad” decisión que se mantuvo hasta el 11 de junio de 2013. Agrega que ante tal hecho “ el 22 de septiembre de 2009, radicó formulario de reclamaciones, haciéndose parte dentro del proceso de liquidación”. (f. 3)Ejecutivo Radicación: 110013335012201500827-01 Indica que por Resolución No. 007152 del 23 de julio de 2010, de dio cumplimiento a la sentencia referida, “en sentido de reliquidar la pensión de jubilación de mi poderdante y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cuanto al cumplimiento a lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA y respecto a liquidar las diferencias que resulten de las mesadas atrasadas” (f.3).
en cuanto al cumplimiento a lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA y respecto a liquidar las diferencias que resulten de las mesadas atrasadas” (f.3). Señala que en el mes de abril de 2011 Cajanal liquidada “reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalConsorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de mi poderdante la suma de $59.908.609 (sic), por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación”. (f.3). Agrega que en ese pago “no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del CCA”, pese a que fueron ordenados en la sentencia. (f. 3). Por último, manifiesta que las funciones de Cajanal fueron trasladadas a la UGPP, por ello esta última Entidad es la encargada de responder por el pago de los intereses moratorios.
3. Mandamiento de pago.
El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por providencia del 11 de abril de 2016 (f.103s), libró mandamiento ejecutivo a favor de la demandante, por la suma de “$74.697.906.oo debidamente indexada a la fecha” (f. 104), al considerar que el título ejecutivo está debidamente integrado para el cobro de ese concepto y que se cumplieron los requisitos de la demanda, al hallarse dentro de los plazos de ejecución y caducidad.
Precisó que: “la suma por la se libra mandamiento de pago corresponde al título
la demanda, al hallarse dentro de los plazos de ejecución y caducidad.
Precisó que: “la suma por la se libra mandamiento de pago corresponde al título complejo, que indica: 1. EL valor pagado en virtud de la condena judicial que corresponde a la suma de $59.908.609 conforme a los solicitado por el actor y a la liquidación elaborada por la entidad ejecutada (…), 2. Los intereses que se causaron desde el 20 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta que la solicitud se realizó dentro de los 6 meses de ejecutoria de la condena (…), 3. Que procede la liquidación de intereses moratorios hasta la fecha de la presentación de la demanda como quiera que de acuerdo a la imputación de pago prevista en el artículo 1653 del Código Civil, se dio cumplimiento parcial de la obligación cuya ejecución así se reclama y por lo tanto aún existe una parte del capital que no ha sido cancelado a favor del demandante junto con la acusación de los correspondientes intereses, 4
Que fueron liquidados a una tasa del 1.5% del interés bancario”. (f. 104 vto)
4. Contestación de la entidad.
La Entidad ejecutada allega escrito de contestación y formula las siguientes excepciones (f. 157s.): a. Pago-Inexistencia de la obligación. Anota que se dio cumplimiento al fallo judicial, sin que se pueda imputar a dicha entidad el pago de los intereses que se adeudan debido a que tal obligación está en cabeza de la PAR del extinto Cajanal.Ejecutivo Radicación: 110013335012201500827-01 b. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Advierte que no puede
intereses que se adeudan debido a que tal obligación está en cabeza de la PAR del extinto Cajanal.Ejecutivo Radicación: 110013335012201500827-01 b. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Advierte que no puede imputarse el cobro de intereses moratorios a la UGPP, pues la misma no se encuentra facultada para realizar ese pago, el cual le corresponde a Cajanal. c. Prescripción. Indica que sin que implique reconocimiento de derecho alguno, propone la excepción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la demandante. d. Caducidad de la acción ejecutiva. Cita el contenido del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, según el cual el término de caducidad para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales es de 5 años. e. Compensación. Señala que excepciona la compensación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión. f. Genérica. Sobre los hechos que se hallen probados.
g. Imposibilidad de condena en costas: Considera que se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario.
5. La sentencia recurrida.
El 23 de marzo de 2017, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profiere sentencia en audiencia, donde resuelve declarar que no prosperan las excepciones y ordena “ seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo” (f. 186s). Precisó que se debe seguir adelante con la ejecución, en razón a que no se
prosperan las excepciones y ordena “ seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo” (f. 186s). Precisó que se debe seguir adelante con la ejecución, en razón a que no se han cancelado los intereses moratorios reclamados por la parte actora. Anota que para efectos de la liquidación se debe tener en cuenta las consideraciones hechas en el auto que libró mandamiento de pago, en atención a que “el demandante se acogió a la previsión normativa de imputación de pagos parciales previstas en el artículo 1653 del Código Civil y que se resume así: “Que los intereses moratorios se causaron desde el 20 de noviembre de 2008, hasta el 26 de abril de 2011 fecha en que se hizo efectivo el pago por la UGPP, a una tasa del 1.5% del interés bancario corriente tomando como base de la liquidación la suma cancelada por la UGPP $59.908.609. Que este valor de $59.908.609, deberá realizarse el descuento que corresponda del cálculo de intereses moratorios causados entre el 20 de noviembre de 2008 y el 25 de abril de 2011, señalando en el literal anterior. Del saldo que resulte de la operación antes señalada deberán liquidarse los intereses moratorios causados desde del 26 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2014 a una tasa del 1.5% del interés bancario corriente. Que tanto el saldo de capital que falta por cancelar como los intereses moratorios mencionados en el literal anterior deberán sumarse y ser debidamente indexados hasta la fecha en que la entidad accionada realice el
corriente. Que tanto el saldo de capital que falta por cancelar como los intereses moratorios mencionados en el literal anterior deberán sumarse y ser debidamente indexados hasta la fecha en que la entidad accionada realice el pago de la obligación” (min.27:41 a 29:17) En la etapa de la fijación del litigio, el a quo establece que el título ejecutivo lo constituye la sentencia del 31 de octubre de 2008, la cual quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2008.Ejecutivo Radicación: 110013335012201500827-01 Anota que mediante petición del 10 de diciembre de 2008, la actora solicitó el pago de la condena y Cajanal dio cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución No. PAP 007152 del 23 de julio de 2010, reajustando la pensión en la suma de $ 742.811 pesos, efectiva desde el 1 de enero de 1998 pero con efectos fiscales desde el 3 de febrero de 2009. Indica que Cajanal liquidó la condena, la que arrojó un valor de $59.908.609,52 pesos, pero sin establecer intereses moratorios. Suma que se le giró el 25 de abril de 2011. El a quo requirió al apoderado de la Entidad demandada para que informara que si por concepto de intereses moratorios se le ha efectuado pago alguno a la demandante. Al respecto manifestó que “la liquidación por parte de Cajanal se hizo un pago por cincuenta y cinco millones, indexación por once millones y se realizaron descuentos en salud por seis millones novecientos mil trescientos
alguno a la demandante. Al respecto manifestó que “la liquidación por parte de Cajanal se hizo un pago por cincuenta y cinco millones, indexación por once millones y se realizaron descuentos en salud por seis millones novecientos mil trescientos treinta y dos pesos, con lo que se cumplió la obligación” (Min. 06:47-07:21). Al resolver las excepciones propuestas por la Administración, el a quo realizó las siguientes consideraciones: Negó falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que tal como lo ha indicado en su jurisprudencia el Consejo de Estado, se debe atender a lo previsto en los Decretos 2196 de 2009 y 4269 de 2011, los cuales establecen que corresponde a la UGPP responder por las obligaciones que estaban en cabeza de la extinta CAJANAL. Así mismo, negó la excepción de pago, debido a que la Entidad afirmó que no ha realizado reconocimiento alguno por intereses moratorios, en tanto considera que dicha obligación no es de su competencia. Manifiesta que en los procesos ejecutivos no opera la excepción de prescripción sino la caducidad de la acción ejecutiva, la cual declaró no probada, por cuanto la demanda fue presentada en el término señalado en el artículo 136 del C.C.A., esto es, antes de vencer los cinco años, contados a partir de la exigibilidad del derecho, del 20 de abril (sic) de 2010 y vencía el 20 de abril de 2015; y la demanda se presentó el 14 de julio de 2014. Por último declaró que no procede compensar las sumas canceladas por parte de la Entidad, pues esta figura opera “respecto de diferentes deudas, cuando
de abril de 2015; y la demanda se presentó el 14 de julio de 2014. Por último declaró que no procede compensar las sumas canceladas por parte de la Entidad, pues esta figura opera “respecto de diferentes deudas, cuando las partes son recíprocamente deudoras y algunas de ellas la alega”. Lo que no se acredita en este proceso.
6. El recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la Unidad Administrativa, sustentó el recurso apelación, fundamentado de la siguiente manera (Min: 31:31):Ejecutivo Radicación: 110013335012201500827-01 Señala que si bien la UGPP es la Entidad que debe responder por los intereses moratorios, esta responsabilidad la asumió solo a partir del 9 de noviembre de 2011, de acuerdo a los dispuesto por el Consejo de Estado del 2 de octubre de 2016 en donde “ dice y aclara que si bien es cierto la UGPP no es continuadora de las funciones de Cajanal debe asumir los intereses moratorios pero referente a la fecha del 8 de noviembre de 2011” (min. 31:51 a 32:05). Anota que la reclamación fue hecha a Cajanal y la Resolución de pago fue proferida por esa entidad, por lo que quien debe responder por el pago de los intereses es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de esa Entidad. Sostiene que no comparte la decisión adoptada en torno a la caducidad, por cuanto, en el presente asunto ha pasado más de 5 años desde la ejecutoria del fallo a la fecha de presentación de la demanda. Señala que el CCA establecen que la caducidad se cuenta al día siguiente de la generación de la
por cuanto, en el presente asunto ha pasado más de 5 años desde la ejecutoria del fallo a la fecha de presentación de la demanda. Señala que el CCA establecen que la caducidad se cuenta al día siguiente de la generación de la obligación, es decir desde la ejecutoria, por lo cual lo que hizo el legislador en el artículo 177 del CCA, fue darle un plazo de gracia a la Entidad para que pudiera cumplir las obligaciones de una sentencia, pero esto no modifica el conteo de la caducidad. Argumenta que en pronunciamiento del Consejo de Estado de junio de 2016 radicado 2014-152, señaló que: “la exigibilidad del derecho derivado de sentencia judicial, es el entendido como el momento a partir del cual, por un lado quien ostenta el derecho tiene la posibilidad de reclamar si su efectividad, (…) siendo esto posible a partir de la ejecutoria de la sentencia, de lo anterior se desprende que desde la ejecutoria de la sentencia puede el interesado realizar la respectiva reclamación directa ante la Entidad obligada, toda vez, que a partir de este momento la demandada puede dar cumplimiento a dicha obligación tal como lo ordena el artículo 176 CCA (…), así el término de caducidad de 5 años empieza a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia y se hace exigible”. (Min 34:3635:34 ) , por lo que, solicita que se declare la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2008 y la demanda fue presentada hasta el 17 de noviembre de 2015, según se advierte en sistema de consulta siglo XXI. Indica que de mantenerse la decisión de los intereses moratorios, se
presentada hasta el 17 de noviembre de 2015, según se advierte en sistema de consulta siglo XXI. Indica que de mantenerse la decisión de los intereses moratorios, se revoque la orden en torno a la indexación, pues se esta condenando a la Entidad no solo a indexar las sumas, sino también a pagar intereses moratorios, lo que se conoce como anatocismo, pues se está condenando a un doble pago, lo que no tiene sustento jurídico, por lo que se debe revocar la condena en ese sentido. Manifiesta que no procede la liquidación de los intereses en la forma realizada por el Juez de instancia, pues ordena que el valor ($59. 908.609) pagado por concepto de capital sean para abonar a los intereses; la suma resultante se debe calcular nuevamente intereses e indexar, ya que en la jurisdicción contenciosa administrativa no se procede la imputación de pagos. Señala que en este caso tampoco procede la condena en costas, pues conforme con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, no hay demostración de que se causaran, por lo que no debió condenarse a la Entidad al mismo. 6.2. Se corrió traslado a la parte ejecutante. Señala que la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado, declaró competente a la UGPP para reconocer los intereses moratorios del artículo 177 CCAEjecutivo Radicación: 110013335012201500827-01 provenientes de un fallo judicial, sin condicionar fecha alguna para que procediera el mismo.
Radicación: 110013335012201500827-01 provenientes de un fallo judicial, sin condicionar fecha alguna para que procediera el mismo.
Indica que la demanda fue interpuesta el 18 de julio de 2014 en el Juzgado 2 Administrativo, de allí fue remitida el 17 de noviembre de 2015 al Juzgado 12 Administrativo; hecho que la Entidad demandada en forma equívoca toma como radicación para contabilizar la caducidad; sin embargo, el término a tener en cuenta es desde la fecha de ejecutoria el 20 noviembre 2008 hasta el 18 de junio de 2014, por lo que no transcurrieron los 5 años. Manifiesta que está de acuerdo con la forma en que el juez de primera instancia, estableció la imputación de pagos de conformidad con el artículo 1653 del C.C., y no se está constituyendo en ningún momento anatocismo, porque esta figura se presenta cuando se está liquidando intereses sobre intereses, figura que también viene del código civil, lo que no se solicitó por la parte actora ni se ordenó en la sentencia, sino que dio aplicación a la figura jurídica de imputación de pagos, por lo que, se debe confirmar el fallo. (Min. 41:26-45:12)
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (f. 225) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 230), las partes manifestaron lo siguiente: 7.1 Parte Actora (f. 232 ).
ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 230), las partes manifestaron lo siguiente: 7.1 Parte Actora (f. 232 ). Manifiesta que la UGPP es la Entidad legitimada para pagar los intereses moratorios provenientes de una sentencia, pues así lo definió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 2 de octubre de 2014. Señala que acierta el a quo en la forma en que se deben liquidar los intereses, pues el Consejo de Estado en sentencia del 7 de febrero de 2011, explica en qué consiste la imputación de pago a intereses. 7.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. (f. 235 s.) Indica que CAJANAL ya dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución, al reliquidar la pensión de la demandante, en la Resolución 2044 del 3 de julio de 2009, pues allí están incluidos todas las sumas de dinero que se le debían, por lo tanto existe pago de la obligación. Anota que no se causaron intereses por que el pago se hizo conforme la Ley. En lo demás reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación 7.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAEjecutivo Radicación: 110013335012201500827-01
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera:
1. Problema jurídico.
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera:
1. Problema jurídico.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la presente controversia se contrae a determinar: i) si existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP para reconocer y pagar los valores correspondientes a los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Bogotá, ii) si se configura fenómeno jurídico de caducidad, teniendo en cuenta que la misma debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia, iii) si procede la “imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil” y la indexación de los intereses moratorios y iv) si hay lugar a la condena en costas. Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la falta de legitimación en la causa de la UGPP.
Manifiesta la parte recurrente que si bien la UGPP asumió la administración de las pensiones de la extinta Cajanal, no está llamada a responder por el pago de los intereses moratorios como los que se reclaman en la presente acción, pues conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, su pago corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal o en su defecto a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, regulan las excepciones del proceso ejecutivo y su respectivo trámite, disposiciones de las
su defecto a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, regulan las excepciones del proceso ejecutivo y su respectivo trámite, disposiciones de las cuales se puede colegir que i) las excepciones previas deben alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago y que ii) las excepciones de mérito deben formularse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, esto es, con la contestación de la demanda. Tales normas evidencian que, en el marco del proceso ejecutivo no solo existen dos (2) tipos de excepciones, sino que además solo existen dos (2) formas de tramitarlas u oportunidades para f
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