TA CUN - 110013335012201500894-02-(20-04-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201500894-02-(20-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Dado el carácter accesorio de los intereses moratorios, no es posible escindirlos de la obligación principal que se deriva de la sentencia judicial que constituye título ejecutivo, pues su función es resarcir los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no cumplir la obligación en tiempo, la ley presume que el pago retardado de una condena judicial genera perjuicios, los cuales deben resarcirse en la forma prevista en el artículo 177 del C.C.A. / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Aun cuando el proceso de liquidación hubiera concluido, el crédito del cual se pretende su pago podía solicitarse con posterioridad mientras el derecho no prescribiera y ante quien asumió la obligación que subrogó las obligaciones de la entidad extinta, la causación de intereses moratorios constituye una presunción legal y la obligación de pago a cargo de las entidades de derecho público, no contempla el acaecimiento de una causal eximente de responsabilidad, como la fuerza mayor, la ley aplicable a la situación jurídica planteada, no lo establece de manera expresa, no hay lugar a suspender la causación de intereses moratorios por el tiempo en que duró el proceso de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social.
Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad demandada debe ser exonerada del pago de intereses de mora en atención a que durante el período e n que se causó esta obligación, la entidad se encontraba en proceso de liquidación, lo que constituye un caso de fuerza mayor que le impidió realizar tal pago?
pago de intereses de mora en atención a que durante el período e n que se causó esta obligación, la entidad se encontraba en proceso de liquidación, lo que constituye un caso de fuerza mayor que le impidió realizar tal pago?
Tesis: “(…) La entidad demandada alega que la mora atribuida a la UGPP está justificada por una condición de fuerza mayor, en razón a que la entidad que contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo (Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada), se encontraba en proceso de liquidación, luego operó la suspensión en la causación de intereses pues la obligación cuya ejecución se pretende se generó durante el proceso de liquidación de CAJANAL el cual se mantuvo desde el 11 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013. (…) el literal a) del artículo 1º del Decreto 169 de 2008 (…) dispuso que la UGPP tenía como función el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional frente a las cuales se ordena ra su liquidación. (…) La declaratoria de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE se dio a través del Decreto 2196 de 2009 (12 de junio de 2009) (…) en el artículo 22 de la norma en comento, (modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011), se determinó que una vez terminado el proceso de li quidación las reclamaciones, procesos judiciales y obligaciones relacionados con CAJANAL, serían asumidas por la UGPP ; disposiciones a las cuales se hizo alusión en la parte considerativa de la Resolución No. 4911 de 11 de junio de 2013 (…) tras
serían asumidas por la UGPP ; disposiciones a las cuales se hizo alusión en la parte considerativa de la Resolución No. 4911 de 11 de junio de 2013 (…) tras culminar el proceso de liquidación al que fue sometida la Caja Nacional de Previsión Social EICE, las obligaciones que no se hubieran pagado por la entidad liq uidada, debían ser asumidas por la entidad que la sustituyó, esto es la UGPP. (…) la H. Corte Constitucional en sentencia C-735/07, al analizar el término que tenían los interesados para presentar sus reclamaciones en el proceso de liquidación de una entidad, precisó: “(…) Si finalmente no fuere posible el pago de un crédito determinado en el proceso de liquidación, el acreedor podrá hacerlo valer, inclusive judicialmente si fuere necesario, con posterioridad a aquel y mientras el derecho no prescriba, frente a la entidad que se subrogue en los derechos y las obligaciones de la entidad liquidada, la cual debe ser señalada en el acto que ordene la supresión o disolución y consiguiente liquidación de la entidad pública (…) si bien la entidad fundamenta el acaecimiento del fenómeno jurídico de la fuerza mayor, en el hecho que la entidad condenada al pago de los intereses moratorios, esto es, la extintaCaja Nacional de Previsión Social EICE se encontraba en proceso de liquidación, lo cierto es que, por ministerio de la ley, aquellas obligaciones que no se hubiera n pagado por esa entidad (CAJANAL), debían ser asumidas por la entidad que la sustituyó, esto es, por la UGPP, luego el proceso de liquidación en el cual en tró CAJANAL, no puede constituir un evento de fuerza mayor. (…) analizado el
sustituyó, esto es, por la UGPP, luego el proceso de liquidación en el cual en tró CAJANAL, no puede constituir un evento de fuerza mayor. (…) analizado el concepto de fuerza mayor, entendido este como “(…) el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público (…) es claro que en el caso que nos ocupa no se verifican los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos en la norma civil, dado que la liquidación de CAJANAL tiene fund amento legal, de ahí que ante la supresión de dicha Caja, la misma ley creó una nueva entidad (UGPP) a quien le atribuyó las obligaciones contraídas por CAJANAL. (…) En consecuencia, la Sala considera que aun cuando el proceso de liquidación hubiera concluido, lo cierto es que el crédito del cual se pretende su pago p odía solicitarse con posterioridad mientras el derecho no prescribiera y ante quien asumió la obligación que subrogó las obligaciones de la entidad extinta. (…) dado el carácter accesorio de los intereses moratorios, no es posible escindirlos de la obligación principal que se deriva de la sentencia judicial que constituye título ejecutivo, pues su función es resarcir los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no cumpli r la obligación en tiempo. (…) en estos casos, la ley presume que el pago retardado de una condena judicial genera perjuicios, los cuales deben resarcirse en la forma prevista en el artículo 177 del C.C.A. (…) la causación de intereses moratorios constituye una presunción legal y la obligación de pago a cargo de las entidades de
una condena judicial genera perjuicios, los cuales deben resarcirse en la forma prevista en el artículo 177 del C.C.A. (…) la causación de intereses moratorios constituye una presunción legal y la obligación de pago a cargo de las entidades de derecho público, no contempla el acaecimiento de una causal eximen te de responsabilidad, como la fuerza mayor, dado que la ley aplicable a la situación jurídica planteada, no lo establece de manera expresa, por lo que lo procedente será confirmar la sentencia recurrida, en cuanto a este aspecto se refiere, pues no hay lugar a suspender la causación de intereses moratorios por el tiempo en que duró el proceso de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C-735/07
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FUENTE FORMAL: Decreto 169 de 2008; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 2040 de 2011; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); L ey 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Ejecutante: Gabriel Antonio Herrera Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP) Radicación: 11001333501220150089402
Medio: Ejecutivo
Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP) Radicación: 11001333501220150089402
Medio: Ejecutivo
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (f. 187s) contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 (f. 182s), por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., a través del cual declaró no probadas las excepciones formuladas y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Gabriel Antonio Herrera, a través de apoderado judicial, solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrat iva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por el valor relacionado a continuación:
“...Por la suma de ONCE MILLONES DOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($11.210.159.24) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debidamente ejecutoriada con fecha 10 de octubre de 2012, y los cuales se causaron entre el periodo del 11 de octubre de 2012 al 25 de noviembre de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.”
periodo del 11 de octubre de 2012 al 25 de noviembre de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.”
2. Hechos y fundamentos
El apoderado de la parte actora menciona que mediante senten cia del 31 de julio de 2012, el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, condenó al ISS hoy Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilaciónEjecutivo Radicación: 110013335012201500894-02 Pág. 2
de la actora. Agrega que en el numeral 4 de la sentencia referida se o rdenó dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 17 6 y 177 del CCA.
Señala que el 11 de febrero de 2013 solicitó el cumplimiento integral de la sentencia, por lo que Colpensiones profirió la Resolución GNR 35155 del 16 de febrero de 2015, dando cumplimiento parcial al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la actora. Añade que en el me s de marzo de 2015, se reportó la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando por concepto de pago de diferencia de mesada un total de $ 27.824.497.
Indica que la sentencia judicial quedó debidamente ejecutoriada el 2 4 de agosto de 2012 y solo hasta el 31 de marzo de 2015 se pag ó, por lo que se causaron intereses moratorios entre el 25 de agosto de 2012 y el 31 de marzo
agosto de 2012 y solo hasta el 31 de marzo de 2015 se pag ó, por lo que se causaron intereses moratorios entre el 25 de agosto de 2012 y el 31 de marzo de 2015, suma que asciende a $19.006.335.25.
Refiere que Colpensiones en el acto administrativo de cumplimiento, solo liquidó y pagó la suma de $2.561.052 por concepto de intereses, quedando un saldo pendiente.
3. Trámite de primera y segunda instancia
3.1. Mandamiento de pago
El Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de auto del 16 de junio de 2016 (f. 107s.), procedió a estudiar la demanda ejecutiva resolviendo librar mandamiento de pago por la suma solicitada ($11.210.159.24) y precisó que la misma “…corresponde al títul o complejo, que indica: 1. El valor pagado en virtud de la condena judicial que corresponde a la suma de $ 11.210.159,24 conforme a lo solicitado por el actor y a la liquidación elaborada por la entidad ejecutada (Fls. 88 y 90) 2. Los intereses que se causaron desde el 10 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que la solicitud se realizó dentro de los 6 meses de ejecutoria de la condena (CCA Art. 177) (Fls. 59 Vto. Y 102)
3. Que procede su liquidación hasta el 25 de noviembre de 2013, fecha en la que la entidad pagó la condena (ver folio 87 inclusión en nómina), 4. Que fueron liquidadas a una tasa del 1.5% del interés bancario corriente. 5. Que se ordenó la actualización
entidad pagó la condena (ver folio 87 inclusión en nómina), 4. Que fueron liquidadas a una tasa del 1.5% del interés bancario corriente. 5. Que se ordenó la actualización de los intereses moratorios para evitar la pérdida por poder adquisitivo.” (fls. 108s.).Ejecutivo Radicación: 110013335012201500894-02 Pág. 3
La parte ejecutada, en escrito radicado el 25 de mayo de 2017 (f.141s), interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión argumentando que la suma sobre la cual se libró mandamiento ejecutivo, para el caso de la liquidación de créditos judiciales, debe liquidarse de conformidad con la Ley 1437 de 2011.
El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de auto de 18 de octubre de 2017 (f. 52s.), repuso la decisión adoptada en providencia de fecha 16 de junio de 2016 y en su lugar liquidó los intereses moratorios de conformidad con el CPACA,
Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la modificación del mandamiento de pago (f. 162s), argumentando que “…la liquidación de los intereses se debe ajustar a lo dispuesto en el C.C.A…” (fl. 162), como quiera que “…el proceso ordinario que dio origen a la presente demanda ejecutiva, fue iniciado, tramitado y fallado en vigencia del Decreto 01 de 1984, y la Ley aplicable para la liquidación de los intereses moratorios es la contenida en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.” (f. 162).
Decreto 01 de 1984, y la Ley aplicable para la liquidación de los intereses moratorios es la contenida en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.” (f. 162).
Mediante auto del 20 de abril de 2018 (f. 172s) esta Corporación revocó el auto recurrido a través del cual se libró el mandamiento ejecutivo y ordenó al quo, que liquidara los intereses moratorios de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 177 del CCA, por considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurada antes de la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012) y además, en la misma se ordenó dar aplicación al artículo 177 del CCA (fl. 156, numeral NOVENO); por ende, en materia de intereses de mora aplica la referida norma, la cual dispuso que el cumplimiento de la sentencia deberá solicitarse antes de los seis (6) meses contados desde su ejecutoria.
4. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 144s) , pues considera que la UGPP ha comenzado los trámites interadministrativos para dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial en las sentencias que son base de recaudo para la presente acción ejecutiva por medio de la creación de una SOP (Solicitud de Obligación Pensional) con el fin de que se dé cabal cumplimiento a los fallos judiciales.Ejecutivo Radicación: 110013335012201500894-02 Pág. 4
Propuso las siguientes excepciones:
a. Pago Parcial
Anota que la UGPP creó una SOP (Solicitud de Obligación Pensional) con
Radicación: 110013335012201500894-02
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Propuso las siguientes excepciones:
a. Pago Parcial
Anota que la UGPP creó una SOP (Solicitud de Obligación Pensional) con el fin de atender la obligación pensional, por lo que se evidencia la voluntad de la entidad de atender lo ordenado y no continuar con la presente acción ejecutiva.
b. Buena fe
Refiere que la UGPP ha obrado en estricto cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley.
c. Innominada
Manifiesta que se propone esta excepción a fin que sea declarada, si se encuentra probada dentro del trámite del proceso.
5. La sentencia recurrida
El 16 de agosto de 2018, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., profirió sentencia (f. 182s) en la que declaró no probadas las excepciones formuladas, modificó el mandamiento de pago en el sentido de precisar que el monto de los intereses moratorios a pagar asciende a $11.209.987,04 y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución por esta nueva suma.
El a quo rechaza la excepción de pago parcial propuesta por la entidad ejecutada como quiera que “…la misma carece de fundamento jurídico y probatorio, en tanto nada tiene que ver la creación de un área o dependencia para atender las obligaciones pensionales con afirmar que se realizó un pago parcial, toda vez que en el caso de autos se refiere al reconocimiento única y exclusivamente de unos intereses moratorios por el pago tardío de una condena, sin que los mismos la
atender las obligaciones pensionales con afirmar que se realizó un pago parcial, toda vez que en el caso de autos se refiere al reconocimiento única y exclusivamente de unos intereses moratorios por el pago tardío de una condena, sin que los mismos la UGPP hubiese allegado prueba alguna de su pago…” (f. 183vto). Añade que frente a las excepciones de buena fe e innominada no están catalogadas co mo excepciones de mérito por tanto no hay lugar a resolverlas.
Advierte que en torno al lapso durante el cual se causaron los intereses moratorios debe destacarse que a la luz de la tesis de la Corte ConstitucionalEjecutivo Radicación: 110013335012201500894-02 Pág. 5
en sentencia C-188 de 1999, la causación de intereses moratorios producto de una condena judicial se produce a partir de la ejecutoria de la providencia que la contiene.
Señala que las sentencias de primera y segunda instancia quedaron en firme el 10 de octubre de 2012 y la petición ante la entidad fue impetrada e l 1 de febrero de 2013, por lo que los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA – conforme lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarcase causaron de la siguiente forma:
1. Desde el 11 de octubre de 2012 (día posterior a la ejecutoria) y hasta el 25 de noviembre de 2013 (fecha efectiva del pago)
2. No hay interrupción de intereses por cuando la petición se presentó dentro del término de que trata el inciso 6 del artículo 177 del CCA.
3. El despacho no asume la tesis de la suspensión de causación de intereses por el proceso liquidatorio en que se vio inmersa la entidad,
dentro del término de que trata el inciso 6 del artículo 177 del CCA.
3. El despacho no asume la tesis de la suspensión de causación de intereses por el proceso liquidatorio en que se vio inmersa la entidad, toda vez que a la fecha de ejecutoria de la sentencia la UGPP ya había asumido funciones.
En virtud de lo anterior, procedió a realizar nuevamente la liquidación de los intereses de mora y encontró “…que el valor total a pagar por dicho concepto es $11.209.987,04, liquidados sobre el capital total adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, encontrando una mínima diferencia de $172 frente a lo liquidado por la parte actora en la demanda ($11.210.159,24) y por el cual se libró mandamiento de pago”.
Ordena pagar la indexación de los valores reconocidos por concepto de intereses moratorios, conforme a lo previsto en el inciso 5 del artículo 187 del CPACA, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. Dicho pago lo ordena porque considera que con la indexación no se está crea ndo una nueva obligación y se debe entender contenida en el título que se cobra.
Sostiene que las sumas reconocidas por concepto de intereses moratorios con la correspondiente indexación, no podrán sobrepasar el límite del capital total cancelado por valor de $36.989.524,32, de acuerdo con la tesis de las altas cortes en torno a limitar el cobro de intereses moratorios hasta el monto total de la obligación, en aras de evitar un detrimento fiscal al Estado.Ejecutivo Radicación: 110013335012201500894-02 Pág. 6
Finalmente condena en costas en 1 salario mínimo mensual legal
monto total de la obligación, en aras de evitar un detrimento fiscal al Estado.Ejecutivo Radicación: 110013335012201500894-02 Pág. 6
Finalmente condena en costas en 1 salario mínimo mensual legal vigente a la entidad ejecutada.
6. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación , como quiera que el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, inició mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el cual culminó el 12 de junio de 2013, es deci r, tanto el nacimiento de la obligación como el cumplimiento de la misma, se dio en vigencia del trámite de liquidación forzosa de la entidad.
Señala que en ese orden de ideas, no hay lugar a la causación de intereses, en atención a que el periodo de tiempo en el que nació la obligación y en el que se dio cumplimiento a la misma, la entidad encargada d e ejecutar el fallo se encontraba incursa en un proceso forzoso de liquidación.
Transcribe apartes de sentencias del Consejo de Estado y de la Superintendencia Financiera de Colombia, donde se analiza la ocurrencia de la fuerza mayor como eximente para que se cause la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 1616 del Código Civil, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a la entidad ejecutada de toda condena impuesta.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 12 Administrativo del
que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a la entidad ejecutada de toda condena impuesta.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso , se admitió (f. 204s) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 209), el Ministerio Público no emitió concepto, la parte ejecutante y la entidad ejecutada presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:
7.1. Parte ejecutante (f. 211 s)
El apoderado de la parte ejecutante señala que quedó demostrado e n el expediente que la entidad ejecutada a la fecha no ha dado cumplim iento integral a la sentencia judicial que configuran el título ejecutivo, toda vez queEjecutivo Radicación: 110013335012201500894-02 Pág. 7
no se han pagado los intereses moratorios derivados del tardío cumplimiento del fallo.
Sostiene que en la sentencia objeto de título ejecutivo se ordenó a la vencida en el proceso, dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 177 del CCA, en el cual su inciso 5 reza: “…las cantidades liquidadas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de este término…” (f. 211).
Cita la sentencia C-188 de 1999 y señala que dicha normatividad establece claramente que la mora en el pago de una condena judicial, causará
siguientes a la ejecutoria y moratorios después de este término…” (f. 211).
Cita la sentencia C-188 de 1999 y señala que dicha normatividad establece claramente que la mora en el pago de una condena judicial, causará intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Finalmente solicita confirmar la sentencia de primera instancia.
7.2. Parte ejecutada (f. 213 s)
Reitera los argumentos expuesto en el recurso de apelación. Señala que el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, inició mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el cual no culminó si no hasta el 12 de junio de 2013, es decir, tanto el nacimiento de la obligación como el cumplimiento de la misma, se dio en vigencia del trámite de liquidación forzosa de la entidad.
Sostiene que de conformidad con los artículos 1616 y 1846 del Código Civil la entidad se encontraba cobijada bajo una causal de fuerza mayor por la cual no era posible causar intereses moratorios.
Señala que en ese orden de ideas, no hay lugar a la causación de intereses, en atención a que el periodo de tiempo en el que nació la obligación y en el que se dio cumplimiento a la misma, la entidad encargada de ejecutar el fallo se encontraba incurso en un proceso forzoso de liquidación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Cabe precisar, que previo a realizar el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco deEjecutivo Radicación: 110013335012201500894-02 Pág. 8
juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá únicamente a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
1. Problema Jurídico
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si la entidad demandada sebe ser exonerada del pago de intereses de mora en atención a que durante el período en que se causó esta obligación, la entidad se encontraba en proceso de liquidación, lo que constituye un caso de fuerza mayor que le impidió realizar tal pago.
2. Análisis previo
Antes de resolver el tema de apelación, es del caso analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva.
En primer término, se advierte que el título ejecutivo, que para el presente caso constituye las sentencias de 18 de enero de 2012, proferida por e l Juzgado 12 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá (f. 11s) y la de fecha 7 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de
caso constituye las sentencias de 18 de enero de 2012, proferida por e l Juzgado 12 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá (f. 11s) y la de fecha 7 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en Descongestión, (f. 39s), cuenta con la constancia de ejecutoria (f. 74vto) y contiene una obligación:
(i) clara, por cuanto están debidamente determinados los sujetos activo Gabriel Antonio Herrera y pasivo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Sumado a lo anterior, se encuentra el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución (que para este caso es el pago de intereses moratorios).
(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia y es determinable con los datos que obran en el plenario.
(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2012 (f. 74vto ) y la presente demanda se presentó el 15 deEjecutivo Radicación: 110013335012201500894-02 Pág. 9
diciembre de 2015 (f. 100), por lo que es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
Establecido como está que el proceso ejecutivo cumple con los requisitos de procedencia de la acción, resta establecer si le asiste razón a la entidad apelante, la cual discute que en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la sentencia base de ejecución.
Establecido como está que el proceso ejecutivo cumple con los requisitos de procedencia de la acción, resta establecer si le asiste razón a la entidad apelante, la cual discute que en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la sentencia base de ejecución.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. Sobre la suspensión de intereses de mora como consecuencia del proceso de liquidación de Cajanal
La entidad demandada alega que la mora atribuida a la UGPP está justificada por una condición de fuerza mayor, en razón a que la entidad qu e contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo (Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada), se encontraba en proceso de liquidación, luego operó la suspensión en la causación de intereses pues la obligación cuya ejecución se pretende se generó durante el proceso de liquidación de CAJANAL el cual se mantuvo desde el 11 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013.
Para resolver este argumento debe tenerse en cuenta, en primer término, que el literal a) del artículo 1º del Decreto 169 de 2008 “por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”, dispuso que la UGPP tenía como función el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional frente a las cuales se ordenara su liquidación.
La declaratoria de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE
de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional frente a las cuales se ordenara su liquidación.
La declaratoria de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE se dio a través del Decreto 2196 de 2009 (12 de junio de 2009): “por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”, el cual señaló en su artículo primero: “Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal,Ejecutivo Radicación: 110013335012201500894-02 Pág. 10
EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación “Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en p
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