TA CUN - 11001333501220150091001-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220150091001-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Proceso: Ejecutivo laboral.
Radicación Nº: 110013335012-2015-00910-01.
Ejecutante: César Augusto Rozo Jiménez.
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en Sala del 31 de agosto de 2023 (fol. 375), procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (fols. 199-200 y 211-216), contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por la cual el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá – Sección Segunda declaró no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada; modificó el numeral 2 del auto del 5 de agosto de 2016, en el sentido de librar mandamiento de pa go por la suma de $22.675.459,13 por concepto de intereses moratorios; y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 191-198).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 3): 1) Librar mandamiento
443 del C. G. del P. (fols. 191-198).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 3): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $ 42.172.067 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda confirmada por esta Sala el 29 de febrero de 2012, las cuales quedaron ejecutoriadas el 22 de marzo de 2012 , intereses que se causaron desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.; 2) la anterior suma deberá ser indexada desde el 1º de mayo de 2013 , mes siguiente a laPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN Nº: 110013335-012-2015-00910-01.
EJECUTANTE: César Augusto Rozo Jiménez.
EJECUTADA: UGPP. 2 inclusión en nómina hasta que se verifique el pago total; y 3) se condene en costas a la parte demandada.
Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 3-5) se encuentra que, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2010 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá confirmada por esta Sala el 29 de febrero de 2012 , se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales.
Circuito de Bogotá confirmada por esta Sala el 29 de febrero de 2012 , se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales.
Adicionalmente, en la sentencia se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
La UGPP mediante Resolución Nº RDP 004026 del 20 de junio de 2012 , dio cumplimiento a los fallos judiciales, en el sentido de reliquidar la pensión del ejecutante.
En abril de 2013 la extinta CAJANAL le reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor del ejecutante por concepto de mesadas la suma de $ 108.703.491 y por indexación $ 22.763.434,34, es decir, no incluyó los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A.
El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 5) los artículos 177 del C.C.A.; 156 numeral 9, 192, 297 y 298 del CPACA; 115 numeral 2 inciso 3, 306 y 488 del C. G. del P. Argumenta que la s sentencias proferidas no han sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad ejecutada se ha negado a pagar, pese a que en los fallos ordenó su pago si no se daba
previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad ejecutada se ha negado a pagar, pese a que en los fallos ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda , mediante providencia del 16 de junio de 2016 (fols. 82-85), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor César Augusto Rozo Jiménez, por la suma de $ 34.932.087,03 por concepto de intereses moratorios. Decisión frente a la cual la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidi o apelación (fols. 86-87).PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN Nº: 110013335-012-2015-00910-01.
EJECUTANTE: César Augusto Rozo Jiménez.
EJECUTADA: UGPP.
3 Mediante providencia del 5 de agosto de 2016, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda repuso parcialmente el auto del 16 de junio de 2016, y en su lugar, ordenó librar mandamiento de pago por la su ma de $42.041.956,95 (fols. 88-91).
III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA
La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y formuló las excepciones de “Falta de
III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA
La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y formuló las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los intereses moratorios, pago, no formulación de petición de pago, prescripción y buena fe” (fols. 129-134).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 declaró no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada; modificó el numeral 2 del auto del 5 de agosto de 2016, en el sentido de librar mandamiento de pago por la suma de $22.675.459,13 por concepto de intereses moratorios; y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 191-198).
Declaró no probada la excepción de pag o, toda vez que , si bien la ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales en lo correspondiente a la reliquidación de la pensión, no sucede lo mismo respecto a los intereses moratorios reclamados en la demanda ejecutiva.
De otra parte, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que a la UGPP le corresponde el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Por otro lado, precisa que el Despacho libró mandamiento de pago por la suma de $42.041.959,95, sin embargo, y luego de la revisión de la normativa vigente en el
de los intereses moratorios.
Por otro lado, precisa que el Despacho libró mandamiento de pago por la suma de $42.041.959,95, sin embargo, y luego de la revisión de la normativa vigente en el periodo que se causaron los intereses, encontró que teniendo en cuenta la ejecutoria de la sentencia (22 de marzo de 2012), los 6 meses previstos en el inciso 6 del artículo 177 del CCA, se cumplieron el 22 de septiembre de 2012, es decir, en vigencia del CPACA, los intereses causados en vigor de la última norma deberán liquidarse con fundamento en esa disposición.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN Nº: 110013335-012-2015-00910-01.
EJECUTANTE: César Augusto Rozo Jiménez.
EJECUTADA: UGPP.
4 En ese orden de ideas, procedió a liquidar nuevamente los intereses a una tasa comercial desde el 23 de marzo de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 1 de julio de 2012 (día anterior a la vigencia del CPACA), por valor de $8.889.630,76. A una tasa equivalente al DTF desde el 2 de julio de 2012 (vigencia del CPACA) hasta el 22 de enero de 2013 (vencimiento 10 meses) por la suma de $5.311.235,06. Y a una tasa comercial desde el 23 de enero de 2013 (día siguiente al vencimiento de los 10 meses) hasta el 25 de abril de 2013 (fecha del pago) por la suma de $8.474.593,31. Para un valor total de intereses de la suma de $22.675.459,13.
siguiente al vencimiento de los 10 meses) hasta el 25 de abril de 2013 (fecha del pago) por la suma de $8.474.593,31. Para un valor total de intereses de la suma de $22.675.459,13.
Finalmente, ordenó la indexación de los intereses moratorios , de acuerdo con la fórmula del Consejo de Estado.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación (fols. 199-200) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que la liquidación de los intereses moratorios debe ser conforme al artículo 177 del C.C.A. norma vigente al momento de la radicación de la demanda, notificación de la sentencia y ejecutoria de la misma, teniendo en cuenta que el CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012, y en el artículo 208 hizo referencia al tránsito legislativo indicando que solamente se aplicaría a los procedimientos que iniciaron con posterioridad.
El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fols. 211-216) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que los intereses moratorios se deben liquidar con fundamento en el Decreto 2469 de 2015.
Adicionalmente, considera que la UGPP no es la entidad competente para reconocer y pagar los intereses moratorios sino el PAR de CAJANAL o en su defecto el Ministerio que hubiere asumido los pasivos.
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho sustanciador, mediante auto del 24 de abril de 2018 (fol. 332), admitió
que hubiere asumido los pasivos.
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho sustanciador, mediante auto del 24 de abril de 2018 (fol. 332), admitió los recursos de apelación y, por auto del 7 de marzo de 2019 , corrió traslado para formular alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, invocando el artículo 247 del CPACA (fol. 334).PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN Nº: 110013335-012-2015-00910-01.
EJECUTANTE: César Augusto Rozo Jiménez.
EJECUTADA: UGPP.
5 La parte ejecutada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente, manifestó que en el presente caso operó la causal de fuera mayor como eximente del pago de intereses reclamados, por lo que se debe declarar la terminación del proceso ejecutivo, en conside ración a que el fallo que condenó a CAJANAL quedó ejecutoriado en la fecha en que la entidad ya se encontraba en proceso de liquidación forzosa y el pago de aquella se hizo por el liquidador, por ende, no se causan intereses moratorios. Finalmente, considera que a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $10.994.550,75 por concepto de intereses moratorios (fols. 335339).
La parte ejecutante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada; modificó el numeral 2 del auto del 5 de agosto de 2016, en el sentido de librar mandamiento de pago por la suma de $22.675.459,13 por concepto de intereses moratorios; y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.
1. Problemas jurídicos. De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la UGPP es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios .
Adicionalmente, se deberá establecer si los intereses moratorios deben ser liquidados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2469 de 2015.
2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN Nº: 110013335-012-2015-00910-01.
EJECUTANTE: César Augusto Rozo Jiménez.
EJECUTADA: UGPP.
6
RADICACIÓN Nº: 110013335-012-2015-00910-01.
EJECUTANTE: César Augusto Rozo Jiménez.
EJECUTADA: UGPP.
6 El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.
Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “(…) es claro que el pr incipio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”. Adicionalmente el inciso 6 del artículo 177, contempló que: “cumplidos seis (6) meses
pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”. Adicionalmente el inciso 6 del artículo 177, contempló que: “cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma” (Subrayado de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, cuando se co ndena o se aprueba una conciliación en contra del Estado, el interesado tiene derecho a que se le paguen los intereses moratorios, los cuales se causan por el solo ministerio de la ley; sin embargo su causación cesará pasados 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, sin que se haya acudido a la entidad respectiva para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, y hasta cuando se presente la solicitud en legal forma.
En consecuencia, la falta de petició n no genera la pérdida de los intereses moratorios, puesto que en todo caso la obligación de pagarlos siempre estuvo vigente, cosa diferente es que su causación concluya pasados 6 meses sin haberse exigido su cumplimiento.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN Nº: 110013335-012-2015-00910-01.
EJECUTANTE: César Augusto Rozo Jiménez.
EJECUTADA: UGPP.
7 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta
EJECUTANTE: César Augusto Rozo Jiménez.
EJECUTADA: UGPP.
7 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre “(e)l régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011”, con ponencia del Dr. Álvaro Namén Vargas el 29 de abril de 2014, señaló:
5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 sí es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de r econocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o concilia ción proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha.
No obstante, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 20 de octubre de 2014 con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, dentro del radicado 2001-01371, se apartó del anterior concepto de la Sala de Consulta y Servicio civil, por las siguientes razones:
8. Régimen de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: regulación de los arts. 177 del CCA y 195.4 del CPACA.
Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que
los arts. 177 del CCA y 195.4 del CPACA.
Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia.
Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo dePROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN Nº: 110013335-012-2015-00910-01.
EJECUTANTE: César Augusto Rozo Jiménez.
EJECUTADA: UGPP. 8 condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo1; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora:
- dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial 2. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción.
De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 18873, el artículo 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la
jurisdicción.
De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 18873, el artículo 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición fue modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva4.
No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CP ACA no aplica -en ninguno de sus contenidosa los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en c urso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”5 El efecto práctico de la anterior transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA. En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a
en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA. En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción...
La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA -, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que
1 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-188 de 1999. 2 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró inexequible, mediante la sentencia C-604 de 2012. 3 “Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezará regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 4 “Art. 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:
actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 4 “Art. 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decr etadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decr etaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el mo mento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 5 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN Nº: 110013335-012-2015-00910-01.
de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN Nº: 110013335-012-2015-00910-01.
EJECUTANTE: César Augusto Rozo Jiménez.
EJECUTADA: UGPP. 9 los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, e l art. 195 del CPACA. Las razones que justifican este criterio son las siguientes:
En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por e sta jurisdicción (arts. 192 y 195) - aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA -, es la prevista en el art. 177 del CCA.
El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora - rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso.
procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso.
En segundo lugar, no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses – lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el art. 308 separó las dos normativas. El tema es más simple de enfocar, independientemente de los efectos positivos o negativos que tenga para el deudor que incurre en mora de pagar una sentencia o una conciliación: el nuevo código rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectoscuya demanda se presentó en su vigencia, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 195-; y el CCA rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectos - cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 177-.
En tercer lugar, el criterio más importante qu e marca la diferencia entre la Sala de Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera, consiste en el reconocimiento que una y otra hace o no de la regla especial de transición procesal que contempla el art.
308. Mientras la Sala de Consulta, para desestimar la aplicación del art. 308, advierte que el art. 38.2 de la Ley 153 de 1887 rige esta problemática, pese a que regula un
308. Mientras la Sala de Consulta, para desestimar la aplicación del art. 308, advierte que el art. 38.2 de la Ley 153 de 1887 rige esta problemática, pese a que regula un asunto contractual pero añade que aplica al pago de condenas; esta Sección considera que existiendo norma especial –el art. 308 - es innecesario buscar la solución en las reglas generales.
…En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que:
- Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.
- Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.
- Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.” (Negrillas y resaltado fuera del texto original).PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN Nº: 110013335-012-2015-00910-01.
EJECUTANTE: César Augusto Rozo Jiménez.
EJECUTADA: UGPP.
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RADICACIÓN Nº: 110013335-012-2015-00910-01.
EJECUTANTE: César Augusto Rozo Jiménez.
EJECUTADA: UGPP.
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3. Fundamento fáctico y caso concreto. La parte ejecutada considera que no es la llamada a responder por los intereses mo
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