TA CUN - 11001333501220150091102-(19-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220150091102-(19-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente: No. 11001333501220150091102
Demandante: Fabiola Álvarez Álvarez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp
Llamado en Garantía: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Icbf
Controversia: Reliquidación pensión
APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda -, el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso instaurado por Fabiola Álvarez Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Fabiola Álvarez Álvarez a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, pretendiendo lo siguiente: “
DECLARACIONES Y CONDENAS
acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, pretendiendo lo siguiente: “
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. RDP 032311 DEL 10 DE
AGOSTO DE 2015, proferida por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez reconocida el (la) señor (a) FABIOLA ÁLVAREZ ÁLVAREZ con la inclusión de nuevos factores salariales de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968 y Ley 1045 de 1978 y así mismo se declare la nulidad de la Resolución No RDP 046665 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2015, la cual resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 032311 del 10 de agosto de 2015 y que conforma lo dicho en la resolución inicial.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de mi poderdante la reliquidación de su pensión de vejez, equivalente al SETENTA Y CINCO (75%) POR C IENTO, de la TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS del año inmediatamente anterior a SU RETIRO DEFINITIVO, esto es 17 DE DICIEMBRE DE 1993 conforme al régimen
de la TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS del año inmediatamente anterior a SU RETIRO DEFINITIVO, esto es 17 DE DICIEMBRE DE 1993 conforme al régimen aplicable a los servidores públicos del sector oficial, incluyendo lo devengado por concepto de: ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BONIFICACION JUNIO, BONIFICACION DICIEMBRE, PRIMA DE VACACIONES Y BONIFICACION POR SERVICIOS, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por la jurisdicción.
3. Que se ordene liquidar y pagar a favor de él (la) señor (a) FABIOLA ÁLVAREZ ÁLVAREZ y a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Ugpp, la totalidad de lasdiferencias entre lo que se ha venido cancelando en virtud de la Resolución 8210 del 20 de SEPTIEMBRE DE 2007 y la sentencia que ponga fin a este proceso.
4. Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada solicito se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado , no tiene al momento del pago el valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación.
5. Se condene que sobre el valor de la pensión inicial se le reconozcan, liquiden y paguen los ajustes consagrados en la Ley 71 de 1988.
6.Condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de la señora FABIOLA ÁLVAREZ
ajustes consagrados en la Ley 71 de 1988.
6.Condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de la señora FABIOLA ÁLVAREZ ÁLVAREZ el valor de las mesadas pensionales que se causen por la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez y los respectivos reajustes.
7. Que se condene a la demandada a indexar la primera mesada conforme a la sentencia C862 de 2006, MP Humberto Sierra Porto.
…”
HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda en los siguientes hechos:
1. Sostiene que la demandada prestó sus servicios por más de 20 años, en la planta global
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
2. La entidad demandada ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
3. Señala haber solicitado la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, petición que fue negada por la entidad demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, contestó la presente demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la demandante se encuentra cobijado por la Ley 33 y 62 de 1985 razón por la cual se le aplica lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 para efectos de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión. En razón de lo anterior, no es posible incluir los factores pretendidos por la parte demandante al
efectos de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión. En razón de lo anterior, no es posible incluir los factores pretendidos por la parte demandante al estar enlistados en la norma que regula la situación particular.
El Instituto Colombiano d e Bienestar Familiar, quien fue vinculad o como llamado en garantía se pronunció sobre los hechos de la demanda manifestando oponerse a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que efectuó en su momento el pago mensual de los aportes pensionales que le correspondían como empleador.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demandada ordenando a la entidad demandada a reliquidar y pagar a la señora Fabiola Álvarez Álvarez la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual del último año de servicios anterior al retiro (18 de diciembre de 1992 al 17 de diciembre de 1993) teniendoen cuenta la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación de junio, bonificación de diciembre y prima de vacaciones. Se ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , pagar en forma indexada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, el valor de los aportes que se ordena incluir y sobre los cuales no se hicieron cotizaciones. En lo referente a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, esta fue negada teniendo en cuenta que la resolución que reconoció la prestación actualizó en debida forma la primera mesada desde el año 1994 hasta la fecha en que adquirió el estatus conforme el índice de precios al consumidor y que en forma posterior, la resolución
esta fue negada teniendo en cuenta que la resolución que reconoció la prestación actualizó en debida forma la primera mesada desde el año 1994 hasta la fecha en que adquirió el estatus conforme el índice de precios al consumidor y que en forma posterior, la resolución No. 8210 del 20 de septiembre de 2004, se lleva a cabo la indexación de la primera mesada pensional al año 2003.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sustentó su recurso señalando se debe revocar el fallo suscrito teniendo en cuenta que la Ley 33 y 62 de 1985, determinan los factores de salario que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión y que est án claramente detallados. De otro lado, sostiene que la Corte Constitucional, ha definido que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y que el Ingreso Base de Liquidación debe ser el contemplado en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, a su vez presentó recurso de apelación indicando que lo pretendido con la demanda hace referencia a factores prestacionales y no salariales, por lo que no deben ser tomados en consideración no correspondiendo a los enunciados en el Decreto 1158 de 1994, norma la cual se aplica al caso en concreto teniendo en cuenta que la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993.
PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA
la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993.
PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA
Le Corresponde a la Sala definir si la pensión de jubilación reconocida a la parte actora se debe reliquidar con el 75% de todos los factores que devengó en el último año de servicio tal como es solicitado por la parte actora o de conformidad con las reglas establecidas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente desde el 1 de abril de 1994.
Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: • Resolución No. RDP 032311 del 10 de agosto de 2015, a través de la cual la Unidad Administrativa Especia de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónSocial, niega la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Fabiola Álvarez Álvarez. (Folios 2 a 6 del expediente)
- Resolución No. RDP 046665 del 10 de noviembre de 2015, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 032311 del 10 de agosto de 2015, confirmándola en todas y cada una de sus partes. (Folios 7 a 12 del expediente)
- Certificado de información laboral suscrito por el Instituto Colombiano de Bienestar
Resolución No. RDP 032311 del 10 de agosto de 2015, confirmándola en todas y cada una de sus partes. (Folios 7 a 12 del expediente)
- Certificado de información laboral suscrito por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar correspondiente a la señora Fabiola Álvarez Álvarez en que se indica que laboró desde el 16 de julio de 1973 al 17 de diciembre de 1993. (Folio 21 del expediente).
- Certificado de salarios y factores devengados suscrito por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar correspondiente a la señora Fabiola Álvarez Álvarez para el periodo del 16 de diciembre de 1992 al 17 de diciembre de 1993. (Folio 19 del expediente)
Normatividad aplicable.
La Ley 6 de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, y en el artículo 17 señaló:
“Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200)
equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. (…).”.
Por su parte, el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, reafirmó en su artículo 68 lo concerniente a la edad pensional en los siguientes términos: «Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumpli r cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.
El artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen pr estacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 27: El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año
que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.El artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” , indica los factores de salario para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales:
“ARTICULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:
a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la
k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.”
De otro lado, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1° reguló lo referente a la pensión de jubilación de los empleados públicos que acreditaran 20 años de servicios y 55 años de edad, y en el parágrafo 2 determinó lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retira dos del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”
cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”
Tenemos entonces que el parágrafo 2 del artículo 1 ibidem dispuso que no están sujetos a sus reglas los empleados que, a la fecha de su promulgación, 13 de febrero de 1985, contaran con 15 años de servicios continuos o discontinuos, a quienes le resultaran aplicables las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, la Ley 6ª de 1945, y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que disponían el cumplimiento de 50 años de edad para mujer y 55 para hombre.
Se tiene entonces que la transición contemplada en el régimen de los servidores públicos aplicable al presente asunto, limitó su alcance en lo que a la consolidación del estatus pensional se refiere, a salvaguardar la edad con la c ual los mismos podían consolidar su derecho pensional (50 años de edad para mujer y 55 para hombre), pero en lo referentea la forma de pago de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 , la transición sólo quedó condicionada a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio.
Ahora bien, se concluye entonces que quienes amparados por el régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cumple n el requisito de tiempo y se encuentren retirados del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985,
parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cumple n el requisito de tiempo y se encuentren retirados del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que la pensión de vejez se liquide en aplicación integral de dicho régimen (Ley 33 de 1985), esto es con el 75% del salar io promedio devengado durante el último año de servicio.
No obstante lo anterior, para quienes aun teniendo 15 años de servicios con anterioridad a la vigencia de la ley 33 de 1985 y adquieran su estatus jurídico de pensionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, será esta última norma la aplicable y en este sentido habrán de observarse las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 en concordancia con las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas en sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
Al respecto, l a Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingres o base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91
Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 1. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
(…)
1Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […]a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden inc luirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de s ervicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que co nforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que
otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (…)” Respecto de los efectos en la aplicación la referida sentencia se indicó que sería con efectos
aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (…)” Respecto de los efectos en la aplicación la referida sentencia se indicó que sería con efectos retrospectivos: “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada e n vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresp onderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de
Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.
Así las cosas, las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales ca
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