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TA CUN - 11001333501220160008202-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220160008202-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA

OBLIGACIÓN - Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-012-2016-00082-02

Ejecutante: Juan Isidro Rodríguez Niño

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Medio de control: Proceso ejecutivo Controversia: Excepción de prescripción de la obligación

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 2 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de la obligación1.

II. Antecedentes

1. Demanda2

1.1. Pretensiones3 El señor Juan Isidro Rodríguez Niño presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por la suma de $ 61.715.832.00 por concepto de mesadas e indexación, valor adeudado que se 1 Se advierte que el expediente se está tramitando de forma híbrida, físico y digitalizado en el visor

61.715.832.00 por concepto de mesadas e indexación, valor adeudado que se 1 Se advierte que el expediente se está tramitando de forma híbrida, físico y digitalizado en el visor documental de procesos. 2 Ff. 1 a 6. 3 F. 1.Expediente: 11001-33-35-012-2016-00082-02 deriva de la sentencia proferida el 17 de abril de 2013 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ejecutoriada el 10 de mayo de 2013. 1.2. Hechos4 Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 17 de abril de 2013, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 201100488, promovido por el señor Juan Isidro Rodríguez Niño en contra del Departamento de Cundinamarca. En dicha decisión se dispuso, entre otros, que al señor Juan Isidro Rodríguez Niño se le debía reconocer el reajuste pensional en virtud de lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 del mismo año.

2. Intervención de la ejecutada5

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) pago y ii) errónea liquidación del mandamiento de pago6. Agregó que la entidad le pagó al ejecutante la indexación de las sumas

las excepciones que denominó: i) pago y ii) errónea liquidación del mandamiento de pago6. Agregó que la entidad le pagó al ejecutante la indexación de las sumas reconocidas por el reajuste pensional derivado de la Ley 6ª y el Decreto 2108 de 1992 a través de la Resolución 1676 del 15 de noviembre de 2017.

3. Sentencia de primera instancia recurrida7

En la sentencia recurrida del 2 de febrero de 2021 , señaló el juzgado de primera instancia que en principio el reajuste de la pensión del señor Juan Isidro Rodríguez Niño se debía realizar desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004, razón por la cual consideró que el valor que se reclama por concepto de indexación para el año 2004 se encuentra prescrito, en su criterio, tal como se dispuso en el numeral 1º de la sentencia invocada como título ejecutivo.

4 Ff. 1 a 5. 5 Ff. 164 a 169. 6 Mediante auto emitido el 17 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, confirmó parcialmente el auto del 26 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, para proceder a librar mandamiento de pago en el presente asunto. 7 Ff. 230 a 232. 2Expediente: 11001-33-35-012-2016-00082-02

4. Recurso de apelación8

mandamiento de pago en el presente asunto. 7 Ff. 230 a 232. 2Expediente: 11001-33-35-012-2016-00082-02

4. Recurso de apelación8

El apoderado del ejecutante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia para indicar que el A quo desconoce que la sentencia objeto de ejecución (cosa juzgada) ordenó reconocer y pagar la indexación de los valores cancelados por concepto de reajuste de la Ley 6ª de 1992 a la pensión reconocida al señor Juan Isidro Rodríguez Niño. Destaca que el reajuste ordenado modifica la base de liquidación de la pensión de jubilación de los años subsiguientes, sin desconocer la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de mayo de 2008, tal como se declaró en la misma decisión. Además, las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre los valores que reconoció la entidad y los que le debe reconocer de acuerdo a la sentencia base de recaudo, se deben pagar de forma indexada hasta la ejecutoria de la sentencia. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia recurrida.

5. Trámite procesal Por auto proferido el 18 de marzo de 2021 9 fue concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante ante esta Corporación.

Por auto dictado el 14 de diciembre de 2021 se declaró la interrupción del proceso

ante la solicitud elevada por el apoderado del ejecutante (enfermedad grave) 10. El 23 de febrero de 2022 se pidió reanudar la actuación procesal, razón por la cual fue admitido el recurso objeto de alzada el 18 de marzo de 2022 11 y se concedió a las partes el término para pronunciarse sobre el recurso de apelación para proceder a dictar sentencia por escrito.

6. Alegatos de conclusión 8 Ff. 234 y 235. 9 F. 237. 10 F. 245. 11 F. 254.

3Expediente: 11001-33-35-012-2016-00082-02 El apoderado de la entidad ejecutada los presentó para señalar que realizó el pago del reajuste pensional que se reclama con la aplicación de la prescripción ordenada a partir del 10 de mayo de 2008, por tanto, solicita confirmar la decisión de primera instancia12.

7. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de la obligación.

febrero de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de la obligación. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: I) caducidad de la acción ejecutiva, II) prescripción de la acción ejecutiva y III) caso concreto.

3. Caducidad de la acción ejecutiva Precisa la Sala, que la caducidad es una sanción procesal que limita el ejercicio del medio de control, de manera que si la parte actora deja trascurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda, el mencionado derecho al acceso a la administración de justicia fenece sin que haya excusa para revivirlo.

Por lo tanto, debemos remitirnos al literal k, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, que a su tenor literal dice: 12 Ff. 257 y 258. 4Expediente: 11001-33-35-012-2016-00082-02 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Es decir, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, con el fin de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. Por tanto, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el Juez con competencia para ello. Al respecto la Corte Constitucional en S entencia C-115 de 1998, refirió que el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. En ese orden de ideas, debe entenderse que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

En ese orden de ideas, debe entenderse que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

4. Prescripción de la acción ejecutiva La caducidad es un “ fenómeno procesal” y contrario a ello la prescripción es “ de carácter sustancial”, por ello el Consejo de Estado sostuvo que antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo daba aplicación a los conceptos de prescripción del Código Civil 13 para solucionar y limitar el ejercicio de la acción ejecutiva ante la inexistencia de la caducidad para los procesos de ejecución. 13 “Artículo 2512. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” 5Expediente: 11001-33-35-012-2016-00082-02 Sobre el particular, el Consejo de Estado señaló14: “Advierte la Sala que la figura de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil, fue utilizada por la jurisprudencia de esta corporación con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998[], en atención a la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva derivada de sentencias de condena proferidas por esta jurisdicción[] .

en atención a la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva derivada de sentencias de condena proferidas por esta jurisdicción[] . Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998[], se reguló de manera expresa en el ordenamiento jurídico la caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[], motivo por el cual la jurisprudencia entró a precisar las diferencias entre prescripción y caducidad, y su aplicación. En efecto, pronunciamientos reiterados de esta Corporación[], han señalado que la prescripción y la caducidad corresponden a conceptos jurídicos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir. Específicamente, la Sección Tercera ha explicado el tema, en los siguientes términos: La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001. Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes

suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001. Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa (...)[].” Es decir, los términos de caducidad de la acción ejecutiva para reclamar el cumplimiento de una orden judicial son distintos al fenómeno de la prescripción que se refiere a los derechos sustanciales en controversia dentro del proceso ordinario. Al respecto el Consejo de Estado manifestó15: “En este orden, no es dable entender que el derecho que da origen al crédito que se ejecuta, en este evento "una prestación periódica" y el título que sirve de recaudo "una sentencia judicial de origen laboral", son cuestiones similares, y por tanto, debe distinguirse el fenómeno de la prescripción que atañe a los derechos, del presupuesto de la caducidad que se predica de la acción o medio de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejecutar o hacer valer un título ejecutivo.” (Destaca la Sala).

IV. Caso concreto En primer lugar, advierte la Sala que la sentencia que se pretende ejecutar quedó en firme el 10 de mayo de 2013 16, a partir del día siguiente (el 11 de mayo de 14 C. E. Sec. Segunda, Sentencia 20001233100020040191703, oct. 10/2022, C. P. María Adriana Marín.

en firme el 10 de mayo de 2013 16, a partir del día siguiente (el 11 de mayo de 14 C. E. Sec. Segunda, Sentencia 20001233100020040191703, oct. 10/2022, C. P. María Adriana Marín. 15 C. E. Sec. Segunda, Auto 6600133310012011-0074201, oct. 20/2022, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 16 F. 17. 6Expediente: 11001-33-35-012-2016-00082-02 2013) se empezó a contar el término de 10 meses (artículo 192 del CPACA) para que la entidad procediera con el pago, dicho término finalizó el 11 de marzo de 2014, es esta última fecha en la que comienza el cómputo de los 5 años para ejercer la acción ejecutiva sin que opere el fenómeno de la caducidad, el cual se cumpliría el 11 de marzo de 2019. La parte ejecutante mediante memorial radicado el 20 de enero de 2016 17, presentó la demanda de acción ejecutiva 18 asignada por competencia al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esto es, dentro del término de 5 años que señala el artículo 164 del CPACA, numeral 2º literal k. Ahora, en la sentencia objeto del recurso de alzada19 el juzgado de primera instancia manifestó que se debía declarar la prescripción de la indexación de los valores reajustados en la Resolución No. 4213 del 22 de diciembre de 2004, de la siguiente manera: “2. De la prescripción de la obligación objeto de recaudo

valores reajustados en la Resolución No. 4213 del 22 de diciembre de 2004, de la siguiente manera: “2. De la prescripción de la obligación objeto de recaudo Conforme a lo anteriormente expuesto, en principio, el ejecutivo de la referencia debió adelantarse por el valor que resultara de actualizar mes a mes el reajuste de la pensión del demandante desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004. No obstante, como quiera que desde el momento en que se efectuó el pago del reajuste ordenado en la resolución de marras, el valor adeudado por concepto de indexación se tradujo en una suma fija que debió ser cancelada en el año 2004, obligado resulta concluir que tal suma se encuentra prescripta, por así haberlo dispuesto expresamente el numeral primero de la sentencia cuya ejecución se pretende: (…)” Se observa en el asunto bajo examen que la sentencia proferida el 17 de abril de 201320 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que se pretende su ejecución y se invoca como título ejecutivo, dispuso: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción, en relación con los valores adeudados derivados de la indexación de las sumas ajustadas en virtud de la Resolución No. 004213 de 22 de diciembre de 2004,con anterioridad al 10 de mayo de 2008 y no probadas las restantes exceptivas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del Oficio No. 4041 - 047242 de 01 de septiembre

2008 y no probadas las restantes exceptivas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del Oficio No. 4041 - 047242 de 01 de septiembre de 2011, en relación al señor JUAN ISIDRO RODRÍGUEZ NIÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 431.427 de Ubaté (Cundinamarca), a través del cual la accionada le negó el reconocimiento de la indexación de los valores reajustados de la pensión de jubilación conforme con la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. 17 Ver folio 1. 18 Visible a folios 1 a 6. 19 En los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (sentencia anticipada). 20 Ff. 8 a 16. 7Expediente: 11001-33-35-012-2016-00082-02 TERCERO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a reconocer y pagar la indexación de los valores cancelados por concepto de reajuste de la Ley 6ª de 1992 a la pensión reconocida al señor JUAN ISIDRO RODRÍGUEZ NIÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 431.427 de Ubaté (Cundinamarca), y consecuencialmente, el reajuste ordenado modificará la base de liquidación de la pensión de jubilación de los años subsiguientes, además, se debe tener en cuenta la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de mayo de 2008, teniendo en cuenta la prescripción declarada probada en el fallo.

jubilación de los años subsiguientes, además, se debe tener en cuenta la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de mayo de 2008, teniendo en cuenta la prescripción declarada probada en el fallo. CUARTO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar al señor JUAN ISIDRO RODRÍGUEZ NIÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 431.427 de Ubaté (Cundinamarca), las diferencias de las mesadas pensiónales (sic) resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo a la reliquidación ordenada en este fallo, según lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. ORDENAR se dé aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. NEGAR las restantes peticiones de la demanda.” En ese orden de ideas, se encuentra que el A quo analizó de forma errónea la excepción de prescripción (de oficio) para señalar que el reajuste que se reclama entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2004, ya estaba prescrito, asunto que ya se había definido en la misma sentencia invocada como título ejecutivo, como se puede verificar en la transcripción. Se aclara que los fenómenos de la caducidad y la prescripción son distintos, y en los casos de ejecución como el presente la caducidad es un presupuesto procesal para acudir en tiempo ante la jurisdicción, mientras que la prescripción es un asunto de carácter sustancial, esto es, se relaciona con el derecho (reajuste

para acudir en tiempo ante la jurisdicción, mientras que la prescripción es un asunto de carácter sustancial, esto es, se relaciona con el derecho (reajuste pensional) que fue decidido en el trámite del proceso ordinario y que se pretende ejecutar. Se debe precisar que contrario a lo señalado por A quo, quien consideró que se configuró el fenómeno de la prescripción sobre el derecho a la indexación en virtud de un reajuste pensional (Ley 6ª de 1992), la sentencia que se invoca como título ejecutivo realizó el estudio como correspondía (derecho sustancial) para señalar que se debían declarar prescritas las diferencias de las mesadas pensionales indexadas causadas con anterioridad al 10 de mayo de 2008. No obstante, no puede desconocerse que el reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación conforme con la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 a favor del señor Juan Isidro Rodríguez Niño cambia la base de la liquidación pensional con incidencia en los años siguientes. 8Expediente: 11001-33-35-012-2016-00082-02 Tampoco se puede desconocer que el título judicial ordenó pagar al ejecutante las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas con ocasión del reajuste pensional después del 10 de mayo de 2008. En este caso el juzgado de origen debe prescindir del estudio de la prescripción del derecho reclamado, el cual se insiste, ya fue definido en la sentencia debidamente ejecutoriada, esto es, la misma sentencia que sirve de título de recaudo y en donde se reconoció el derecho a percibir un reajuste pensional.

debidamente ejecutoriada, esto es, la misma sentencia que sirve de título de recaudo y en donde se reconoció el derecho a percibir un reajuste pensional. Se recuerda que la sentencia ejecutoriada que se invoca como título ejecutivo, en sí misma contiene una obligación a cargo de la entidad ejecutada clara, expresa y exigible a favor de la parte ejecutante, como en efecto lo establece el artículo 422 del CGP, luego, la obligación no es ambigua, sino específica y liquidable. Es decir, el juzgado de primera instancia para verificar si se puede o no ejecutar la sentencia bese de recaudo, debe realizar el estudio de las diferencias que resultan de aplicar el reajuste a la pensión de jubilación del ejecutante con base en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 del mismo año. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte ejecutante plantea con la demanda ejecutiva que tiene derecho a las diferencias de mesadas y a la indexación de los valores de las diferencias de las mesadas reconocidas con ocasión del reajuste pensional, a partir de enero del año 1993 y hasta la fecha del reconocimiento y pago, así mismo, sobre los intereses moratorios que fueren causados21. En esta oportunidad, el juzgado de origen no realizó un estudio de fondo acerca del pago de las diferencias y la indexación del reajuste pensional ordenado en la sentencia base de recaudo, razón por la cual no se pude desconocer lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 201822: “desconoce el principio de autonomía judicial del funcionario cuya actuación se revisa, puesto que vacía sus competencias en asuntos sobre los cuales mantiene un margen de

principio de autonomía judicial del funcionario cuya actuación se revisa, puesto que vacía sus competencias en asuntos sobre los cuales mantiene un margen de decisión trascendental para el proceso y para el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y de contradicción del ejecutado como garantía del contenido esencial del debido proceso”. Así las cosas, la Sala en aplicación de lo señalado por la Corte Constitucional y haciendo un símil con los casos en donde se revoca el auto que niega el 21 En este sentido puede verificarse el auto del 17 de julio de 2019 por el cual se libró el mandamiento de pago parcial. 22 Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 9Expediente: 11001-33-35-012-2016-00082-02 mandamiento de pago, se abstiene de elaborar la liquidación de las diferencias pensionales, la indexación y los intereses moratorios derivados del reajuste pensional reconocido (Ley 6ª de 1992), para devolver el expediente al A quo con el fin de que este valore nuevamente la posibilidad de seguir o no adelante con la ejecución que se solicita. Manifiesta la Sala que corresponde al A quo realizar el estudio de fondo del asunto para tener la posibilidad de continuar o no con la ejecución ante una eventual liquidación del crédito, en virtud del derecho de contradicción que pueda ejercer la ejecutada y a su vez garantizando el derecho de defensa y el debido proceso (principio de la doble instancia judicial). Por consiguiente, se procede a revocar la decisión del 2 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, por

(principio de la doble instancia judicial). Por consiguiente, se procede a revocar la decisión del 2 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se declaró de oficio la excepción de prescripción, y en su lugar, se ordena examinar el fondo del asunto.

V. Costas procesales En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.

En este caso concreto el recurso de apelación fue favorable a la parte ejecutante, razón por la Sala considera que no procede la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Revocar la decisión de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Ordenar al A quo realizar el estudio de fondo del asunto para seguir o no adelante con la ejecución a favor del señor Juan Isidro Rodríguez Niño en

10Expediente: 11001-33-35-012-2016-00082-02 contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: En firme esta decisión, devolver el expediente al Juzgado de origen, con

contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: En firme esta decisión, devolver el expediente al Juzgado de origen, con el fin de continuar el trámite correspondiente del proceso.

La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 23 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 23Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 11

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