TA CUN - 110013335012201600171-01-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201600171-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM, Fiduprevisora S.A. y el Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Educación / PAGO DE CESANTÍAS – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SANCIÓN POR MORA – La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2013 y el 2 de octubre de 2013, por setenta y un (71) días calendario.
Problema jurídico: ¿Establecer, si: 1. Hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada po r la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolució n de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas, dentro del término concedido para ello por la norma 2. En caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa; si, la sanción moratoria que resulte a favor de la señora (…) debe ser con cargo a los recursos propios de la Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduprevisora S.A. o del FNPSM
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Extracto: “(…) Previo a desatar los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, es preciso señalar que las mismas manifestaron que se encontraban inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, y si b ien los argumentos se circunscribieron a los fondos con los cuales se debe pagar la
entidades demandadas, es preciso señalar que las mismas manifestaron que se encontraban inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, y si b ien los argumentos se circunscribieron a los fondos con los cuales se debe pagar la condena impuesta, para resolver tal situación es preciso abordar el fondo del asunto, pues la respuesta que se de en esta instancia a la alzada depende necesariamente de que la demandante tenga o no derecho a la sa nción moratoria reclamada. (…) teniendo en cuenta que quien apela es la parte de mandada, la decisión que se adopte, en todo caso, no podrá hacer más desfavorable su situación en condición de apelante único, tal como lo dispone el art. 328 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por la remisión expresa contenida en el art. 306 del CPACA. (...) de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrad o que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, pues fue con base en el mismo que el FNPSM, a través de la Resolución No. 4492 de 5 de septiembre de 2013, reconoció las cesantías parciales solicitadas por la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada, las consignaciones efectuadas en cada anualidad a su fondo de cesantías, desde el año 1993 hasta el 2012. (…) es preciso recordar que la tesis que sostendrá la Sala de Decisión frente al fondo del asunto, es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, y pagado el mencionado auxilio dentro del término
sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) la petición de reconocimiento de las cesantías se radicó por la demandante el 9 de abril de 2013; la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 30 de abril de 201 3), diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 16 de mayo de 2013), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 23 de julio de 2013); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expi dió el 5 de septiembre de 2013, y se efectuó el pago el día 3 de octubre de 2013. (…) Se concluye por tanto que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2013 y el 2 de octubre de 2013, (…) por setenta y un (71) días calendario. (…) teniendo en cuenta que en este asunto no se puede hacer más gravosa la situación de las entidades apelantes, dado que las mismas concurren como apelantes únicos(art. 328 del CGP), para los efectos de esta providencia solo se contabilizaran setenta (70) días de mora que fueron los establecidos en la sentencia de p rimera
de las entidades apelantes, dado que las mismas concurren como apelantes únicos(art. 328 del CGP), para los efectos de esta providencia solo se contabilizaran setenta (70) días de mora que fueron los establecidos en la sentencia de p rimera instancia, habida consideración que por lo expuesto, esta Sala no pued e modificar el fallo apelado sobre este aspecto y aumentar la sanción impuesta. (…) A clarado lo anterior, y en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado en sente ncia unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, se deberá tener en cuenta la asignación básica que devengaba la docente a la fecha de causación de la mora, sin que varíe p or la prolongación en el tiempo, que para el caso concreto es aquella percibida p or la demandante en el año 2013. (…) En este sentido, se tiene que la sanción moratoria se obtiene de dividir la asignación básica en treinta (30), para obtener el valor de un (1) día de salario, y posteriormente multiplicarlo por el número de días de mora (…) Así pues, se confirmará la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 19 96, modificada por la Ley 1071 de 2006. (…) En lo que respecta al segundo problema jurídico planteado en este asunto, relativo a los recursos con los cuales se debe pagar la condena aquí impuesta, es preciso indicar que el Decreto 1272 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector
pagar la condena aquí impuesta, es preciso indicar que el Decreto 1272 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dict an otras disposiciones” (…) De manera que, no cabe duda que el pago de la sa nción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse con cargo a los recursos del FNPSM, “sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas p or el incumplimiento”, motivo por el cual se modificarán en tal sentido l os numerales ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia. (…) Se confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda , como quiera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley, sin embargo, se modificarán los numerales ordinales tercero y cuarto de la sentencia, para señalar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto, debe realizarse con cargo a los recursos del FNPSM. (…) Se modificará la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (20 19) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (20 19) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01;
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 50 de 1990; Decreto 1272 de 2018; Decreto 1075 de 2015; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-012-2016-00171-01
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM, Fiduprevisora S.A. y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación
1. ASUNTO
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM, Fiduprevisora S.A. y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación
1. ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas contra el fallo proferido el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019 ) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Martha Virginia Suárez Otálora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 20 de enero de 2014, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2. Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado a partir de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.
contado a partir de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.
2.3. Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.
2.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1 Fls. 26-42Expediente: 11001-33-35-012-2016-00171-01 Página 2 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora
Demandado: Nación – MEN– FNPSM
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1. Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó el 9 de abril de 2013 al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías.
3.2. Mediante la Resolución No. 4492 de 5 de septiembre de 2013, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento a su vez fue pagado a la demandante el 3 de octubre de 2013, por intermedio de entidad bancaria.
3.3. En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de setenta (70) días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los cuales se vencieron el 23 de julio de 2013, la actora procedió a elevar petición
luego de transcurrido el plazo de setenta (70) días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los cuales se vencieron el 23 de julio de 2013, la actora procedió a elevar petición el 20 de enero de 2014, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, para un total de sesena y nueve ( 69) días de mora.
3.4. Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto de fondo la solicitud.
4. CONTESTACIONES DE DEMANDA
La demanda fue inicialmente admitida por el juzgado de instancia en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM, y posteriormente con proveído de 30 de enero de 20183 ordenó vincular a la Secretaría de Educación de Bogotá como demandada.
En vista de lo anterior, se observa que las entidades demandadas contestaron la demanda de la siguiente manera:
4.1. FNPSM: Actuando a través de apoderado, la entidad demandada contestó la demanda por medio de escrito4 en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa, señaló que quien debe responder en el presente proceso por las pretensiones de la demanda es la entidad territorial a la que se encontraba vinculada la docente, pues fue esta la que expidió el acto de reconocimiento de las cesantías y no el FNPSM, e incluso también le correspondería a la Fiduprevisora S.A., al ser la que administra los recursos del fondo.
En todo caso, frente al fondo del asunto sostuvo que no existe ninguna clase de obligación
FNPSM, e incluso también le correspondería a la Fiduprevisora S.A., al ser la que administra los recursos del fondo.
En todo caso, frente al fondo del asunto sostuvo que no existe ninguna clase de obligación de pagar una sanción moratoria o indexación por el pago tardío de las cesantías, como quiera que el Decreto 2831 de 2005 no consagra la sanción moratoria aquí pretendida, y la Ley 1071 de 2006 no puede aplicarse al FNPSM.
Finalmente, solicitó de manera genérica que se declare probada la excepción de prescripción respecto de cualquier derecho laboral que resulte afectado de este fenómeno.
2 Fls. 28-30 3 Fl. 75 4 Fls. 52-62Expediente: 11001-33-35-012-2016-00171-01 Página 3 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Nación – MEN– FNPSM 4.1.1. Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación : Presentó escrito 5 de contestación a través de apoderado, señalando que, si bien la entidad interviene en la elaboración del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, no es menos cierto que el derecho lo otorga el FNPSM, por tanto, es esa entidad la legitimada para responder por las pretensiones de la demanda, por lo que en su consideración, el ente territorial no debería ser parte del presente proceso.
En todo caso, frente al fondo del asunto adujo que el acto administrativo acusado fue proferido conforme a derecho y cuenta con la presunción de legalidad.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
debería ser parte del presente proceso.
En todo caso, frente al fondo del asunto adujo que el acto administrativo acusado fue proferido conforme a derecho y cuenta con la presunción de legalidad.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) dictada en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda6, por las siguientes razones:
- Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías prevista en las Leyes 244 de 995 y 1071 de 2006, teniendo en cuenta que los docentes tienen el carácter de empleados públicos.
- Luego, refirió que la demandante elevó solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 9 de abril de 2013, de manera que los quince (15) días para resolverla vencían el 30 de julio (sic) de 2013. Así mismo, los diez (10) días para que esta decisión quedara ejecutoriada fenecían el 16 de mayo de 2013 , y el plazo de los cuarenta y cinco (45) días para el pago culminaba el 23 de julio de 2013.
- Pese a lo anterior, la solicitud de cesantías fue resuelta por la accionada a través de la Resolución No. 4492 de 5 de septiembre de 2013, y según certificado de la Fiduprevisora, el pago se efectuó el 3 de octubre de 2013, en consecuencia, la a quo consideró que la prestación fue pagada por fuera de los términos que tenía la entidad para ello, que era de setenta (70) días.
Fiduprevisora, el pago se efectuó el 3 de octubre de 2013, en consecuencia, la a quo consideró que la prestación fue pagada por fuera de los términos que tenía la entidad para ello, que era de setenta (70) días.
- De este modo, concluyó que la entidad incurrió en mora desde el 24 de julio de 2013 hasta el 2 de octubre de 2013 (día anterior al pago), por lo que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por un total de setenta (70) días.
- Al realizar la condena en concreto, señaló que la asignación básica que se debía tener en cuenta para liquidar la sanción era aquella certificada para el año 2013, esto es, $2.634.485; de este monto a su vez, obtuvo el salario diario, es decir, $87.816; y finalmente dicho valor lo multiplicó por los setenta (70) días de mora, lo cual dio como resultado la suma de $6.147.132 por concepto de sanción moratoria.
- Seguidamente, la a quo determinó que de acuerdo con la responsabilidad de las entidades que intervinieron en el reconocimiento y pago de las cesantías, a l a Secretaría de Educación de Bogotá le corresponde pagar la suma de $3.073.566 por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta que al actuar como delegataria del FNPSM debe responder con su propio pecunio por la sanción que se generó en el presente asunto; por otra parte, señaló que La Fiduprevisora S.A., debe pagar los
5 Fls. 83-93 6 Fls. 352-359Expediente: 11001-33-35-012-2016-00171-01 Página 4 de 13
5 Fls. 83-93 6 Fls. 352-359Expediente: 11001-33-35-012-2016-00171-01 Página 4 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Nación – MEN– FNPSM otros $3.073.566, al ser la entidad encargada del pago de las cesantías y por ende, responsable de cumplir los términos establecidos en la normatividad para ello.
- De manera que, la juez de instancia consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición radicada por la parte actora el 20 de enero de 2014.
- A título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por la demandante en un monto total de $6.147.132 , equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales, esto es, por setenta (70) días calendario. Para el efecto, dispuso que la Secretaría de Educación de Bogotá y La Fiduprevisora S.A. deben pagar de su pecunio la suma de $3.073.566, cada una.
- Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrarlas demostradas en el presente asunto.
6. RECURSOS DE APELACIÓN
6.1. Fiduprevisora S.A.: Presentó recurso de apelación7, señalando que no se encuentra
encontrarlas demostradas en el presente asunto.
6. RECURSOS DE APELACIÓN
6.1. Fiduprevisora S.A.: Presentó recurso de apelación7, señalando que no se encuentra conforme con lo decidido por la juez de instancia, debido a que es con los recursos del FNPSM que se deben pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria , y no con los recursos propios de la Fiduprevisora como lo ordenó la a quo, en la medida que esta solo actúa como administradora de los recursos del fondo y por tanto, tales dineros no son propios de la Fiduciaria sino del fiduciante o fideicomitente.
6.2. Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación : Interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que la entidad no debe ser condenada al pago de la sanción moratoria ordenada por la a quo, teniendo en cuenta que el ente territorial solo interviene en la elaboración del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, mientras que el FNPSM es el que aprueba el mismo y la Fiduprevisora S.A. paga el importe de la prestación, por lo que en su consideración, es el FNPSM quien debe responder por el pago de la sanción moratoria.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 10 de junio de 2020 8, y mediante providencia de 22 de julio del mismo año 9 se admitieron los recursos de apelació n impetrados.
Posteriormente, mediante auto de 26 de agosto de 202010, se corrió traslado a las partes por
providencia de 22 de julio del mismo año 9 se admitieron los recursos de apelació n impetrados.
Posteriormente, mediante auto de 26 de agosto de 202010, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
7 Fls. 361-363 8 Fl. 377 9 Fl. 380 10 Fl. 385Expediente: 11001-33-35-012-2016-00171-01 Página 5 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Nación – MEN– FNPSM De este término hicieron uso la parte demandante y demandada11, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.
8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver los planteamientos esgrimidos por las entidades en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:
8.2.1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Martha Virginia Suárez Otálora la
el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:
8.2.1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Martha Virginia Suárez Otálora la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas, dentro del término concedido para ello por la norma?
8.2.2. En caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, si, ¿la sanción moratoria que resulte a favor de la señora Martha Virginia Suárez Otálora debe ser con cargo a los recursos propios de la Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduprevisora S.A. o del FNPSM?
8.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha que debía hacerse el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
8.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
Tanto el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, como la Fiduprevisora S.A., consideran que es con los recursos del FNPSM que se deben pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria, y no con los
consideran que es con los recursos del FNPSM que se deben pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria, y no con los recursos de la fiduciaria o del ente territorial, como lo ordenó el juez de instancia.
8.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA
Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la parte accionada superó el término establecido en la norma a efectos de reconocer y pagar el auxilio de cesantías de los servidores públicos; en atención a ello, condenó a la Fiduprevisora S.A. y
11 Fls. 403-407, 409-411 y 412-415.Expediente: 11001-33-35-012-2016-00171-01 Página 6 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Nación – MEN– FNPSM al Distrito Capital de Bogotá– Secretaría de Educación, a pagar a la actora en iguales proporciones, y con sus propios recursos, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación.
8.3.4. TESIS DE LA SALA
Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la demandada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
a que la demandada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
Sin embargo, se MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de aclarar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse en su totalidad con cargo a los recursos del FNPSM.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. El 9 de abril de 2013, la docente Martha Virginia Suárez Otálora solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Documental: - Se extrae de la Resolución No. 4492 de 5 de septiembre de 2013
(fl.11-13). 9.2. Con la Resolución No. 4492 de 5 de septiembre de 2013, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de $25.652.839, por concepto de cesantía parcial a favor de la demandante, teniendo en cuenta el régimen anualizado de dicha prestación. El acto administrativo fue notificado a la parte actora el 12 de septiembre de 2013.
Documental: - Copia del acto administrativo señalado (fl. 11-13). - Copia del acta de notificación (fl. 14). 9.3. El 3 de octubre de 2013, el FNPSM pagó a la demandante el auxilio de cesantías a través de la entidad bancaria BBVA.
Documental: Certificación expedida por Fiduprevisora S.A. (fl. 6).
demandante el auxilio de cesantías a través de la entidad bancaria BBVA.
Documental: Certificación expedida por Fiduprevisora S.A. (fl. 6). 9.4. El 20 de enero de 2014, la señora Martha Virginia Suárez Otálora solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que se haya dado respuesta por parte de la entidad.
Documental: - Copia de la mencionada solicitud (fl. 34).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
10.1. Régimen legal de las cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil12; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados13.
12 Artículo 3.º 13 Numeral 1.º del artículo 5.ºExpediente: 11001-33-35-012-2016-00171-01 Página 7 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Nación – MEN– FNPSM En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos
Demandado: Nación – MEN– FNPSM En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional.14
Para el caso de la generalidad de los empleados públicos, los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que debe imponerse a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
10.2. Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201715, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:
“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna
prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bie
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