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TA CUN - 11001333501220160018601-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501220160018601-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 6 de mayo de 2021.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Expediente: 110013335012 2016 00186 01.

Demandante: Óscar Julio Calderón Rivera Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FONPREMAG.

Litisconsortes necesarios: Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A . y

Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación.

Asunto: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente territorial– Ley 1071 de 2006. Legitimación en la causa por pasiva.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación (fols. 205-209) y la FIDUPREVISORA S.A. (fols. 210-212), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 6 de febrero de 2020 (fols. 196-204), por la cual el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda accedió a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fols. 1 8-19): 1) Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 15 de noviembre de 2013, frente a la petición presentada el 15 de agosto de 2013 , en cuanto negó al

Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 15 de noviembre de 2013, frente a la petición presentada el 15 de agosto de 2013 , en cuanto negó al demandante el derecho a la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; 2) declarar que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a unMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2016-00186 01.

DEMANDANTE: Oscar Julio Calderón Rivera.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación. 2 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la

192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 20-22) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 11 de septiembre de 2012 , el reconocimiento y pago de una cesantía parcial; que mediante Resolución Nº 1390 del 1 de marzo de 2013 se reconoció la cesantía, misma que fue cancelada el 2 de julio de 2013, por lo que transcurrieron 190 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el mom ento que se efectuó el pago; y el 15 de agosto de 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente en forma ficta tal petición.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 22) los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación (fols. 22-31) se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos,

Como concepto de violación (fols. 22-31) se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimient o de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2016-00186 01.

DEMANDANTE: Oscar Julio Calderón Rivera.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación.

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II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES

La apoderada de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá radicó escrito de contestación a la demanda (fols. 51 - 61), mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que los hechos 1, 2, 6 y 7 no eran hechos sino disposiciones normativas, aunado, que los hechos 3, 5, 8, 9 y 10 no le

prosperidad de las pretensiones. Argumentó que los hechos 1, 2, 6 y 7 no eran hechos sino disposiciones normativas, aunado, que los hechos 3, 5, 8, 9 y 10 no le constan y la parte demandante debía acreditar su veracidad.

Como razones y argumentos de defensa ex puso que, el ente territorial interviene en la elaboración del acto administrativo mediante el cual se reconoce la cesantía, pero no le es atribuible ninguna clase de responsabilidad por la mora en el pago de dicha prestación, dado que, se trata de una obligación que la Ley y la jurisprudencia han asignado al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que se satisface con el presupuesto de dicha entidad.

Como excepciones propuso las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados, prescripción y la genérica”.

Por su parte, la F IDUPREVISORA S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo - FONPREMAG presentó en tiempo contestación a la demanda (fols. 181 a 191) y se opuso enfáticamente a todas y cada una de las pretensiones. Se manifestó frente a los hechos en el sentido de afirmar que los hechos 1, 2, 6 y 7 no eran más que trascripciones de normas, en cuanto a los hechos 3 y 7 se atiene a lo que se pruebe, los hechos 4 y 5 los consideró ciertos, y frente al 8 indicó que no era cierto.

Inicialmente en los argumentos de defensa , esta demandada no invoc ó razones para controvertir la pretensión de sanción por mora en las cesantías, solamente

era cierto.

Inicialmente en los argumentos de defensa , esta demandada no invoc ó razones para controvertir la pretensión de sanción por mora en las cesantías, solamente explicó que a su juicio la juris prudencia del Consejo de Estado no autoriza la indexación de la sanción por la mora en las cesantías y propuso que no se la condenara en costas porque su actitud procesal se ajustó a los postulados de la buena fe.

No obstante, al sustentar sus excepciones aludió a que no se acreditó que realmente se hubiera producido un acto ficto o presunto frente a la petición del demandante, pues tal situación debía ser explicada por el Ministerio de Educación en un informe, también, expuso que por su calidad de fiduciaria solo administra losMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2016-00186 01.

DEMANDANTE: Oscar Julio Calderón Rivera.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación. 4 bienes y dineros que su fideicomitente le trasfiere con una finalidad específica, bajo esos supuestos, no cuenta con facultades para disponer de tales dineros y ni tampoco tiene competencias en materia administrativa frente a los docentes.

También propuso unas excepciones denominadas “ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 del CPACA y falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Por último, se advierte que la Nación – Ministerio de Educación Nacional no presentó contestación a la demanda.

por no cumplir con el artículo 161 del CPACA y falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Por último, se advierte que la Nación – Ministerio de Educación Nacional no presentó contestación a la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Administrativo d e Oralidad de Bogotá - Sección Segunda , mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 6 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a pagar al demandante 190 días de sanción moratori a equivalente a $13.940.032, conforme a los cálculos que realizó en la parte considerativa de la sentencia, tomando como periodo de mora desde el 22 de diciembre de 2012 hasta el 2 de julio de 2013 . También ordenó a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la F IDUPREVISORA S.A. pagar cada una en favor del Ministerio de Educación Nacional la suma de $6.970.016.

Para el efecto argumentó que la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la materia , determinando una serie de subreglas que hacían plausible el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago de las cesantías a los docentes, verificó que se cumplían tales subreglas en el caso en concreto y consideró procedente el reconocimiento de la aludida sanción.

De otro lado, revisó la responsabilidad que podría predicarse de cada una de las demandadas y vinculadas considerando que, así como, el Ministerio de Educación Nacional es responsable por la mora en el pago de las cesantías del demandante, también lo son la Secretaría de Educación de Bogotá porque cumple funciones

demandadas y vinculadas considerando que, así como, el Ministerio de Educación Nacional es responsable por la mora en el pago de las cesantías del demandante, también lo son la Secretaría de Educación de Bogotá porque cumple funciones frente al reconocimiento de las cesantías por delegación prevista en la Ley 1071 de 2006 y la FIDUPREVISORA S.A. como administradora de los dineros con los que se paga la prestación. Finalmente calculó el valor a reconocer por sanción moratoria e hizo la contabilización del término de prescripción para indicar que no había ocurrido aquel fenómeno extintivo de las obligaciones (fols. 196 - 204).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2016-00186 01.

DEMANDANTE: Oscar Julio Calderón Rivera.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación.

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IV. RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá interpuso recurso de apelación (fols. 205 - 209), con el objetivo de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se la absuelva de toda responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías parciales del demandante. Como apoyo de su impugnación esta demandada citó varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado en conjunto con las disposiciones correspondientes de la Ley 812 de 2013 y 1955 de 2019, conforme a las cuales no le sería imputable ninguna clase de responsabilidad

esta demandada citó varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado en conjunto con las disposiciones correspondientes de la Ley 812 de 2013 y 1955 de 2019, conforme a las cuales no le sería imputable ninguna clase de responsabilidad por la mora en las cesantías del actor o cualquier otro docente.

Específicamente expuso que las reglas previstas en la Ley 812 de 2013 y 1955 de 2019 le atribuyen responsabilidades en el trámite administrativo de reconocimiento de las cesantías, pero que el pago oportuno de la prestación corresponde al Ministerio de Educación Nacional y al F ONPREMAG, por tal motivo, considera que debe ser absuelta de la condena impuesta en primera instancia.

También hizo lo propio la apoderada de la FIDUPREVISORA S.A., como administradora de FONPREMAG (fols. 210 - 212), con el fin que se revoque la decisión de primera instancia pues no le compete ninguna determinación frente a la disposición de los recursos que administra. Para sustentar que no tiene responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías del demandante recordó la naturaleza de los patrimonios autónomos y las obligaciones que quedaron a su cargo en el contrato de fiducia mercantil que suscribió con el Ministerio de Educación Nacional, bajo esas premisas, sostuvo que no cuenta con ninguna posibilidad de disponer de los recursos que administra sin instrucción expresa del fideicomitente.

Concretamente, señaló que los dineros entregados en encargo fiduciario solo salen del patrimonio autónomo por instrucción expresa del Ministerio de Educación Nacional, en ese entendido, cualquier mora en las obligaciones que se paga con tales dineros sería predicable de la autoridad que ordena los pagos, así las cosas, considera

del patrimonio autónomo por instrucción expresa del Ministerio de Educación Nacional, en ese entendido, cualquier mora en las obligaciones que se paga con tales dineros sería predicable de la autoridad que ordena los pagos, así las cosas, considera que debe ser absuelta de cualquier responsabilidad por la sanción moratoria que se pretende en este asunto.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIAMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2016-00186 01.

DEMANDANTE: Oscar Julio Calderón Rivera.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación.

6 De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitidos los recursos de apelación mediante auto del 19 de enero de 2021 (fol. 234), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 23 de febrero de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 237).

El apoderado de la parte demandante allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión, reiteró lo expuesto ante el “a quo” y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda. Adicionalmente citó lo dispuesto en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995 para afirmar que en este caso se causaron más días de mora de los declarados en el fallo de primera instancia y con base en dichos argumentos solicitó que se modifique dicho fallo en ese sentido (fols.

causaron más días de mora de los declarados en el fallo de primera instancia y con base en dichos argumentos solicitó que se modifique dicho fallo en ese sentido (fols. 240-242).

Por su parte, las apoderadas de l os litsconsortes necesarios se reafirmaron en los argumentos que expusieron en sus respectivos recursos de apelación, con apoyo en los mismos solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia (fols. 243251).

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los litisconsortes necesarios en contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico . De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá y FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia de primera instancia, corresponde determinar si para el presente asunto existe legitimación en la causa por pasiva por parte de tales entidades para responder por la sanción moratoria ordenada por el “a quo” a favor de un docente territorial.

2. Cuestión previa. En su escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante pretende discutir el número de días establecido en la sentencia de primera instancia y durante el cual la administraciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2016-00186 01.

DEMANDANTE: Oscar Julio Calderón Rivera.

establecido en la sentencia de primera instancia y durante el cual la administraciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2016-00186 01.

DEMANDANTE: Oscar Julio Calderón Rivera.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación. 7 estuvo en mora de pagar las cesantías parciales del demandante. No obstante, la competencia del Juez de segunda instancia está determinada por el contenido de los recursos de apelación interpuestos y admitidos oportunamente1. Así las cosas, los planteamientos del demandante no podrán ser revisados en esta oportunidad procesal, pues el mismo no impugnó la sentencia de primera instancia, de tal modo que esta Sala no se pronunciará sobre el particular.

3. Fundamento normativo. Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva cuanto se trata del reconocimiento y pago de prestaciones económicas de un docente oficial, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo2 ha indicado que: Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestac iones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente pet icionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de

Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente pet icionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente3. No obstante lo anterior, y aun cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005.

La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar 4 una serie de trámites qu e los particulares adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ello entrañaba. Sin embargo, contrario a lo af irmado por la parte demandante, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de

que ello entrañaba. Sin embargo, contrario a lo af irmado por la parte demandante, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION “A”. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 22 de octubre de 2020.

Expediente: 216529725000 23-42-000-2014-01537-01 (0678-18).

2CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA .

SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-12). Actor: LUZ

NIDIA OLARTE MATEUS. Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

AUTORIDADES NACIONALES

3En este mismo sentido puede verse la sentencia de 18 de agosto de 2011. Rad. 1887-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Así puede verse en su mismo epígrafe en el cual se señala: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2016-00186 01.

DEMANDANTE: Oscar Julio Calderón Rivera.

particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2016-00186 01.

DEMANDANTE: Oscar Julio Calderón Rivera.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación. 8 los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”.

Se concluyó en la referida providencia que es a la administración representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

4. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que el señor Óscar Julio Calderón Rivera viene vinculado como docente distrital desde el 1 de diciembre de 2006 (fol. 149), mediante documento radicado el 11 de septiembre de 201 2 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial y la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de

radicado el 11 de septiembre de 201 2 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial y la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de Resolución Nº 1390 de 1 de marzo de 2013 la reconoció (fols. 138-139). La FIDUPREVISORA S.A. ingresó para pago dicha resolución el 5 de junio de 2013 (fol. 8). La parte demandante mediante petición que radicó el 15 de agosto de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 (fols. 3-4), sin que se acredite respuesta sobre el particular.

5. Caso concreto. Para la Sala es claro que en las impugnaciones presentadas en contra de la sentencia de primera instancia, por las apoderadas de la FIDUPREVISORA S.A. y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá no manifestaron inconformidad con respecto a la decisión de declarar la nulidad del acto acusado y ordenar al Ministerio de Educación Nacional-FOMPREMAG a pagar la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 22 de diciembre de 2012 hasta el 2 de julio de 2013, por un monto equivalente a 190 días de salario devengado por el demandante durante el tiempo en que se causó la sanción, ya que los motivos del recurso de alzada se circunscriben a la falta de legitimación en la causa por pasiva que concurría en favor de las entidades apelantes.

devengado por el demandante durante el tiempo en que se causó la sanción, ya que los motivos del recurso de alzada se circunscriben a la falta de legitimación en la causa por pasiva que concurría en favor de las entidades apelantes.

En las impugnaciones presentadas por las apoderadas de la FIDUPREVISORA S.A. y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá , en contra de la sentencia deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2016-00186 01.

DEMANDANTE: Oscar Julio Calderón Rivera.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación. 9 primera instancia se señala que en las eventuales obligaciones que se demandan no existe deber alguno en cabeza de dichas entidades.

A lo así planteado, se tiene que en la sentencia citada en el fundamento normativo de esta providencia se indicó que, si bien es cierto , la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los doce ntes oficiales, en el que intervienen la secretaría de educación del ente territorial al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el FONPREMAG a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales. Bajo estos supuestos, le asiste la razón a las

Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales. Bajo estos supuestos, le asiste la razón a las apelantes cuando afirman que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Del recaudo probatorio se puede concluir que al momento que el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoció las cesantías parciales del demandante lo hizo en nombre y representación de la Nación. Es decir, a dicha Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece el docente peticionario se le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue una prestación social, resolución que con posterioridad debía aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del FONPREMAG ello, en todo caso, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del referido Fondo de Prestaciones.

En efecto, es a la administración representada en la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el FONPREMAG, a quien corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las nor mas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

Bajo estos supuestos, no se comparte n las determinaciones del a quo cuando mediante providencia del 30 de enero de 2018 vinculó oficiosamente a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá (fol. 45) y por auto dictado en audiencia inicial del 6 de febrero de 2019 hizo lo mismo frente a La FIDUPREVISORA S.A. (fols.

de Educación del Distrito de Bogotá (fol. 45) y por auto dictado en audiencia inicial del 6 de febrero de 2019 hizo lo mismo frente a La FIDUPREVISORA S.A. (fols. 128-129), sin que dichas entidades hubieran sido relacionadas como demandadas en el libelo introductorio (fols. 1 8-19), toda vez que, si bien la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento en el que interviene n tanto la secretaría de educaciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335012-2016-00186 01.

DEMANDANTE: Oscar Julio Calderón Rivera.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

LITISCONSORTES NECESARIOS: FIDUPREVISORA S.A. y Bogotá Distrito Capital -Secretaría de Educación. 10 del respectivo ente territorial como la sociedad fiduciaria, no es predicable de ellas ninguna clase de responsabilidad por la mora en el pago de la prestación , que en todo caso es una obligación en cabeza del Ministerio de Educación NacionalFOMPREMAG.

Así las cosas, estima la Sala que tanto la Secretaría Distrital de Ed ucación de Bogotá como la FIDUPREVISORA S.A. carece n de legitimación en la causa por pasiva, sin perjuicio que las responsabilidades que ha cada una de ellas corresponden en el trámite complejo e interinstitucional de reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes.

6. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera en cuanto a que se ha encontrado probada la excepción de falta de

de las prestaciones de los docentes.

6. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera en cuanto a que se ha encontrado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Educación y la FIDUPREVISORA S.A.

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