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TA CUN - 11001333501220160020002-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220160020002-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reliquidación pensión. Prima de riesgo. Prescripción.

Sintesis del caso: Solicitó reliquidar su pensión; el pago de los ajustes legales, las diferencias resultantes de la nueva liquidación incluyendo la prima de riesgo de forma indexada.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECI MIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / PRIMA DE RIESGO - Tiene derecho a que en la liquidación de su pensión se incluya la prima de riesgo, que devengó en los términos referidos en el porcentaje establecido en el parágrafo 40 del artículo de 2º de la Ley 860 de 2003, y, a que se reliquide tal prestación y se le cancelen las diferencias de forma actualizada / PRESCRIPCIÓN – La petición de reliquidación fue presentada el 19 de noviembre de 2015 y la demanda fue radicada el 8 de junio de 2016, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 19 de noviembre de 2012.

Problema jurídico: Establecer si el señor tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de riesgo que devengó en el último año de servicios.

Tesis: “(…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) el demandante tenía 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición general previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. (…) a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 (4 de agosto de 1994) el accionante se encontraba prestando s us s ervicios como Detective, y que a la entrada en

entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 (4 de agosto de 1994) el accionante se encontraba prestando s us s ervicios como Detective, y que a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003) había cotizado a pensión más de 500 semanas, teniendo en cuenta que prestó servicios en el DAS desde

1983. Además, laboró hasta el 2006, cuando tenía 56 años de edad, y 23 años y 18 días de servicio público, de los cuales 16 años, 9 meses y 5 días fueron prestados al DAS en actividades de alto riesgo. (…) no laboró como Detective por el tiempo exigido por la norma que regula el régimen pensional cuya aplicación solicita y la entidad demandada reconoció su pensión sin dar aplicación al régimen especial del Decreto Ley 1933 de 19 89, ni al Decreto 1835 de 1994. (…) la entidad demandada consignó que el demandante adquirió su status pensional el 15 de abril de 2005, fecha en la cual cumplió 55 años, pues para ese momento ya acreditaba más de 20 años de servicio, pero el hecho de haber tenido en cuenta la edad implica que no le estaba aplicando el régimen del Decreto Ley 1047 de 1978, porque esa norma no exige el requisito de edad para acceder a la pensión. (..,.) las sentencias proferidas en el proceso judicial adelantado precedentemente por el accionante ante esta Jurisdicción, expediente No. 2008-00691 que cursó en primera instancia en el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá, concluyeron que es beneficiario del régimen de pensión especial de Detectives del DAS; además, tuvieron como válido todo el tiempo de servicio sin tener en cuenta que no todo fue

en el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá, concluyeron que es beneficiario del régimen de pensión especial de Detectives del DAS; además, tuvieron como válido todo el tiempo de servicio sin tener en cuenta que no todo fue en el desempeño de alguno de los cargos que le otorgan tal derecho, es decir, le reconocieron la pensión especial pese a no haber acreditado los 20 años de servicio en un cargo de régimen especial r equeridos por la norma. (…) aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición especial previsto en el Decreto 1835 de 1994, no le es aplicable el régimen pensional especial de los Detectives del DAS, establecido en los Decretos Leyes 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sino el general (…) no se incluyó en la liquidación de la pensión del demandante la prima de riesgo devengada, emolumento que, como se analizó en precedencia, es factor de liquidación pensional en los términos del artículo 2º, parágrafo 4º, de la Ley 860 de 2003, en el porcentaje allí establecido, la cual devengó el accionante entre el 29 de diciembre de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003) y el 30 de junio de 2006. (…) aunque devengó la prima de riesgo durante el periodo de liquidación, esta no fue incluida en el IBL de la prestación, lo que genera una mesada inferior a la que correspondía. (…) Por tal motivo, los actos acusados son nulos, ya que el demandante tiene derecho: i) a que en la liquidación de su pensión se incluya la prima de riesgo, que devengó en los términos referidos en el porcentaje

inferior a la que correspondía. (…) Por tal motivo, los actos acusados son nulos, ya que el demandante tiene derecho: i) a que en la liquidación de su pensión se incluya la prima de riesgo, que devengó en los términos referidos en el porcentaje establecido en el parágrafo 40 del artículo de 2º de la Ley 860 de 2003, y, en esesentido, ii) a que se reliquide tal prestación y se le cancelen las diferencias de forma actualizada. (…) las consecuencias que se generen de que el empleador haya omitido realizar las cotizaciones correspondientes al sistema respecto de factores salariales previstos en la Ley aplicable (Decreto 1158 de 1994 y Ley 860 de 2003), no pueden ser trasladadas al trabajador, dado que este no tiene injerencia en la falta de pago de aportes, así como tampoco en las gestiones que realice la entidad administradora de pensiones para su cobro. (…) cuando no se efectuaron los descuentos por aportes sobre los factores que se encuentran enunciados en la norma, por incumplimiento en sus funciones por parte del empleador o del fondo de pensiones, no proceden deducciones en este sentido en las sumas a reconocer al empleado, sino que deben ser asumidas por el empleador o el Fondo de pensiones, según el caso. (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia, declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenará a la demandada reliquidar la pensión del accionante con inclusión, además de los factores ya reconocidos, de la prima de riesgo devengada, en los términos establecidos en la Ley 860 de 2003 aplicando

actos administrativos acusados y ordenará a la demandada reliquidar la pensión del accionante con inclusión, además de los factores ya reconocidos, de la prima de riesgo devengada, en los términos establecidos en la Ley 860 de 2003 aplicando los porcentajes fijados en el parágrafo 4º del artículo 2º de esa norma. (…) el IBL se conforma con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y se incluyen únicamente los factores establecidos como tales por las normas pertinentes. (...) respecto de los factores asignación básica, bonificación por compensación, bonificación por servicios y primas de servicios, de navidad y de vacaciones devengados en el último año, para la inclusión de la prima de riesgo como factor se debe tomar lo devengado desde la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 en los porcentajes fijados en el parágrafo 4º del artículo 2º de esa norma, hasta la fecha de retiro y dividirlo en 120 meses, para obtener el salario promedio de los últimos 10 años. (…) En ningún caso el cumplimiento de esta sentencia dará lugar a la disminución del valor de la pensión que viene devengando el actor. (...) si al efectuar la liquidación ordenada en los términos expuestos el resultado es inferior a la mesada que actualmente devenga el accionante, se continuará aplicando esta última, por favorabilidad, ya que el pensionado no puede resultar lesionado en sus intereses con ocasión de una demanda que él mismo promovió, cuando la entidad no presentó reconvención. (…) solo es posible r econocer las mesadas pensionales posteriores a la ejecutoria de la sentencia del 27 de julio de 2009 proferida por el

intereses con ocasión de una demanda que él mismo promovió, cuando la entidad no presentó reconvención. (…) solo es posible r econocer las mesadas pensionales posteriores a la ejecutoria de la sentencia del 27 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circ uido de Bo gotá, confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de fallo del 11 de marzo de 2010, según se dispuso en auto del 6 de diciembre de 2019 proferido por la Magistrada Sustanciadora (…) la petición de reliquidación fue presentada el 19 de noviembre de 2015 y la demanda fue radicada el 8 de junio de 2016 (…) hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 19 de noviembre de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; T-291 de 2017; Consejo de Estado, Sección Seg unda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112 -09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Tercera, Subsección “A”, 7 de noviembre de 2019, acción de tutela No. 11001031500020190288601, Luis Alberto

Torres Sánchez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda,

noviembre de 2019, acción de tutela No. 11001031500020190288601, Luis Alberto Torres Sánchez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”, 22 de julio de 2006, 25000-23-25-000-2002-12944-01(3114-05). Dr. Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “A”,12 de mayo de 2014. No. 88001-23-31-000-2011-00057-; sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. G abriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966

(Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 104 5 de 1978 ; Decreto 1047 de 1978; Decreto 1845 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-012-2016-00200-02

Demandante: LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 20 20, mediante la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 006506 del 16 de febrero de 2016, por la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante.
  • Resolución No. RDP 018703 del 13 de mayo de 201 6, mediante la cual se
  • Resolución No. RDP 006506 del 16 de febrero de 2016, por la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante.
  • Resolución No. RDP 018703 del 13 de mayo de 201 6, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación confirmando la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión incluyendo, además de los factores ya reconocidos, la prima de riesgo , desde el 1º de julio de 2006 y con efectos fiscales desde la ejecutoria de las sentencias judiciales proferidas en el proceso No. 2008-00391, esto es, desde el 24 de marzo de 2010.

1 Fls. 80 a 93 y Cd fl. 95A.Rad. 11001-33-35-012-2016-00200-02

Demandante: LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ

2

Pidió el pago de los ajustes legales teniendo en cuenta la nueva cuantía, así como las diferencias resultantes de la nueva liquidación incluyendo la prima de riesgo, cuyo pago debe realizarse de forma indexada.

Reclamó que la sentencia se cumpla dando aplicación al inciso tercero y al numeral 2º del artículo 192, así como al numeral 4º del artículo 195 del CPACA, y condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante prestó sus servicios en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS como Detective Profesional por más de 20 años, hasta el 30 de junio de 2006.

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante prestó sus servicios en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS como Detective Profesional por más de 20 años, hasta el 30 de junio de 2006.

En su último año de servicios devengó el factor prima de riesgo.

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – en adelante CAJANAL profirió las Resoluciones No. 9096 del 28 de febrero de 2006 y No. 47696 del 16 de septiembre de 2008 , por las cuales reconoció y reliquidó la pensión del demandante, sin incluir la prima de riesgo devengada en el último año de servicios.

El Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el proceso No. 2008 -00691, confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con los salarios devengados en el último año de servicios, excluyendo la prima de riesgo.

La UGPP dio cumplimiento a la orden judicial anterior a través de la Resolución No. UGM 021934 del 23 de diciembre de 2011.

El accionante solicitó el 19 de noviembre de 2015 a la UGPP la reliquidación de su pensión incluyendo la prima de riesgo, además de los factores ya reconocidos.

La UGPP decidió la anterior petición a través de la Resolución No. RDP 006506 del 16 de febrero de 2016 negando la reliquidación, acto administrativo contra el que se interpuso el recurso de apelación.

La UGPP decidió la anterior petición a través de la Resolución No. RDP 006506 del 16 de febrero de 2016 negando la reliquidación, acto administrativo contra el que se interpuso el recurso de apelación.

La UGPP profirió la Resolución No. RDP 018703 del 13 de mayo de 2016, por la cual confirmó la decisión impugnada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política, artículos 2º, 6º, 25 y 58. - Código Civil, artículo 10º. - Ley 57 de 1887, artículo 5º. - Ley 114 de 1913, artículos 1º a 5º. - Ley 37 de 1933, artículo 3º. - Ley 4ª de 1966, artículo 4º.Rad. 11001-33-35-012-2016-00200-02

Demandante: LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ

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  • Decreto 1743 de 1966, artículo 5º. - Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45. - Ley 33 de 1985, artículo 1º. - Ley 62 de 1985, artículo 1º.

El apoderado de la parte actora citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 (sin hacer referencia al número de radicación), según la cual las pensiones de los empleados públicos deben liquidarse incluyendo todos los emolumentos que constituyen salario.

Dijo que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado profirió sentencia del 1º de agosto de 2013 en el expediente No. 440012331000-2008-00150-01, en la

Dijo que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado profirió sentencia del 1º de agosto de 2013 en el expediente No. 440012331000-2008-00150-01, en la que se consideró que la prima de riesgo, aunque por mandato legal estaba excluida de formar parte de la liquidación pensional , debe formar parte del IBL de la pensión porque constituye una retribución constante a los servicios de los Detectives, es decir, tiene naturaleza salarial debido a que se trata de una contraprestación directa del servicio.

Citó el artículo 10º del CPACA para decir que el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado es obligatorio para la Administración cuando deba decidir situaciones jurídicas con identidad fáctica y jurídica.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.

Explicó que el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin que se ordenara la inclusión de la prima de riesgo, decisión que fue confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Propuso las excepciones de “Cosa juzgada”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Innominada” y “Prescripción”.

III. TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

En audiencia inicial realizada por el A quo el 28 de febrero de 2018 3 se negó la existencia de la excepción de “Cosa juzgada” propuesta por la UGPP,

En audiencia inicial realizada por el A quo el 28 de febrero de 2018 3 se negó la existencia de la excepción de “Cosa juzgada” propuesta por la UGPP, decisión contra la que esa Entidad interpuso recurso de apelación.

A través de auto del 23 de noviembre de 2018 4 se revocó la decisión impugnada y se declaró probada la excepción de Cosa Juzgada al encontrar que la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación pensional del demandante ya había sido materia de debate en proceso judicial

2 Fls. 108 a 112. 3 Fls. 134 y 135. 4 Fls. 141 a 147.Rad. 11001-33-35-012-2016-00200-02

Demandante: LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ

4

anterior.

El A quo profirió auto del 26 de marzo de 2019 5 por el cual dispuso obedecer y cumplir la decisión anterior y archivar el expediente.

El H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” profirió sentencia del 7 de noviembre de 2019 en la acción de tutela No. 11001031500020190288601, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia del señor

LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ.

Dejó sin efectos la providencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por este Tribunal y ordenó dictar una nueva decisión respecto de la excepción de Cosa Juzgada.

En cumplimiento de la anterior sentencia se profirió auto del 6 de diciembre de 2019 6, mediante el cual se declaró probada la excepción de Cosa

Tribunal y ordenó dictar una nueva decisión respecto de la excepción de Cosa Juzgada.

En cumplimiento de la anterior sentencia se profirió auto del 6 de diciembre de 2019 6, mediante el cual se declaró probada la excepción de Cosa Juzgada respecto de las mesadas causadas con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia del 27 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada a través de fallo del 11 de marzo de 2010 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 2008 -0691, y se consideró que el demandante tiene derecho a reclamar ante esta jurisdicción la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo , pero únicamente sobre las mesadas causadas después de la ejecutoria de esas providencias.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA7

Mediante sentencia proferida en audiencia el 9 de noviembre de 20 20, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

El A quo explicó que el Decreto 1137 de 1994 estableció la prima de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que se desempeñen como Detective Especializado, Profesional o Agente, Criminalístico Especializado, Profesional o Técnico y Conductores, equivalente al 30% de su asignación básica mensual, sin constituir factor salarial.

A través del Decreto 2646 de 1994 se extendió la prima de riesgo a cargo del área operativa y a los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones,

asignación básica mensual, sin constituir factor salarial.

A través del Decreto 2646 de 1994 se extendió la prima de riesgo a cargo del área operativa y a los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, al Jefe de la Oficina de Interpol, a los Directores y Subdirectores Seccionales, a los Jefes de División y Unidad que desempeñaran funciones operativas y al Delegado ante Comité Permanente.

A partir del Decreto 4057 de 2011 se integró la prima de riesgo en la asignación básica.

5 Fl. 151. 6 Fls. 166 a 171. 7 Fls. 176 a 180.Rad. 11001-33-35-012-2016-00200-02

Demandante: LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ

5

Expuso que la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013 , cuya aplicación solicita el demandante, perdió fuerza vinculante con la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018 por esa misma H. Corporación, en la cual explicó la interpretación del IBL de las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cómo se ha extendido a otros regímenes , entre estos, el de los Detectives del DAS de que trata el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994.

Por lo anterior, consideró que, solo es posible conservar los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como la tasa de reemplazo de la norma anterior, pero el IBL es el contemplado en la Ley 100 de 1993, con los factores salariales taxativos del Decreto 1158 de 1994.

y tiempo de servicios, así como la tasa de reemplazo de la norma anterior, pero el IBL es el contemplado en la Ley 100 de 1993, con los factores salariales taxativos del Decreto 1158 de 1994.

En ese contexto, al no estar contemplada la prima de riesgo en el listado del Decreto 1158 de 1994, no es posible incluirla; además, dicho emolumento solo hizo parte de la asignación básica a partir del año 2011.

V. RECURSO DE APELACIÓN8

El apoderado de la parte demandante dijo que el Decreto 1835 de 1994 estableció un régimen de transición según el cual los funcionarios del DAS que laboren en actividades catalogadas como de alto riesgo tienen un régimen especial de pensiones diferente al previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, no es posible tener en cuenta en este caso la sentencia del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado aplicada por el A quo.

Explicó que debe acudirse a la Ley 33 de 1985, que contempló que a quien goce de un régimen especial de pensiones no se le aplica esa Ley, por lo que la norma aplicable es el Decreto 1845 de 1978 , según el cual son factores salariales todos aquellos allí establecidos.

Afirmó que el H. Consejo de Estado profirió sentencia del 1º de agosto de 2013, radicado 568-8, según la cual la prima de riesgo es factor de salario , porque con base en ese emolumento se hacen aportes para pensión.

Dicha postura fue reiterada el 26 de julio 2018 por esa misma H. Corporación, en la que se dijo que en el caso de los empleados cobijados con el régimen

con base en ese emolumento se hacen aportes para pensión.

Dicha postura fue reiterada el 26 de julio 2018 por esa misma H. Corporación, en la que se dijo que en el caso de los empleados cobijados con el régimen especial del DAS que hayan devengado la prima de riesgo en el último año de servicio, de forma habitual y periódica , constituye factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez.

Dijo que el IBC del demandante está constituido por los factores del Decreto 1158 de 1994 y un 40% de la prima especial de riesgo del Decreto 2646 de 1994, el cual se incrementa al 50% desde el 31 de diciembre de 2017 , razón por la cual debe incluirse en la liquidación de la pensión del demandante,

8 Cd. Fl. 181 min 34:46.Rad. 11001-33-35-012-2016-00200-02

Demandante: LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ

6

porque de lo contrario la administradora de pensiones se quedaría con una cotización sin justificación alguna.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA E INTERVENCIÓN DE

LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

6.1. PARTE DEMANDANTE9

Dijo que el actor se desempeñó al servicio del DAS como Detective Profesional desde el 13 de agosto de 1983 hasta el 30 de junio de 2006, y adquirió el status pensional el 5 de abril de 2006.

Explicó que el accionante se encuentra cobijado para efectos pensionales por lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, en cuyo artículo 4º estableció un

pensional el 5 de abril de 2006.

Explicó que el accionante se encuentra cobijado para efectos pensionales por lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, en cuyo artículo 4º estableció un régimen de transición , según el cual , no tendría respecto del monto de la pensión condiciones menos favorables a las existentes en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Así, debe acudirse a los Decretos Leyes 1045 y 1047 de 1978, por remisión de la Ley 33 de 1985, dado que esta última norma no se aplica a quienes disfruten de un régimen especial de pensiones.

Citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 24 de mayo de 2018 en el expediente No. 11001 -03-15-000-2018-01054-00 (AC), y concluyó que la sentencia del 28 de agosto de 2018 no es aplicable , porque el régimen especial del DAS no está sujeto a la Ley 100 de 1993 ni a la Ley 33 de 1985.

Afirmó que tiene derecho a la inclusión de la prima de riesgo en su liquidación pensional porque se vinculó antes del 3 de agosto de 1994, se desempeñó como Detective Profesional y percibió dicho emolumento en el último año de servicio.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

6.2. PARTE DEMANDADA10

Pidió confirmar la sentencia de primera instancia.

Citó la sentencia SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, según la cual las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición de la Ley

Pidió confirmar la sentencia de primera instancia.

Citó la sentencia SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, según la cual las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se deben liquidar solamente con los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994.

También citó la sentencia del 12 de mayo de 2014 proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 5001 -23-31-000-2008-00239-01, para concluir

9 Fls. 209 a 211. 10 Fl. 212 a 214.Rad. 11001-33-35-012-2016-00200-02

Demandante: LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ

7

que en la liquidación pensional solo se deben incluir los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Dijo que la prima de riesgo no es factor salarial , porque así lo dispone expresamente el Decreto 446 de 1994.

6.3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO – ANDJE11

El apoderado de esa Entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda.

En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.

Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del

inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.

Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018 proferidas por la H. Corte Constitucional.

Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió qu e la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.

VII. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti ó el recurso de apelación presentado por la parte demandante, así como la intervención de la ANDJE 12. Además, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos descorriendo el término, y el Ministerio Público no rindió concepto.

La ANDJE se pronunció, aclarando que no se trata de una solicitud de intervención en los términos del artículo 611 del CGP, por lo que solicitó que no se suspenda el proceso.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

intervención en los términos del artículo 611 del CGP, por lo que solicitó que no se suspenda el proceso.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

11 Fls. 186 a 194. 12 Fl. 162.Rad. 11001-33-35-012-2016-00200-02

Demandante: LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ

8

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2. CUESTIÓN PREVIA

El Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia del 27 de julio de 2009 13, a través de la cual se ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación del señor LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ incluyendo las primas de servicios, navidad y vacaciones.

Negó la inclusión de la prima de riesgo por considerar que no se encontraba contemplada en el listado del Decreto 1933 de 1989 y fue excluida como factor salarial por el Decreto 2646 de 1994.

Conforme arriba se explicó, en virtud de lo ordenado por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” a travé

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