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TA CUN - 110013335012201600232-01-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012201600232-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTÍAS – Solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 1 de febrero de 2010 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías vencieron el 22 de febrero de 2010, los 5 días de ejecutoria se cumplieron el 1 de marzo de 2010, y los 45 días culminaron el 6 de mayo de 2010, el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente, el 7 de mayo de 2010, el pago de las cesantías llevó a cabo 25 de febrero de 2011 / PRESCRIPCIÓN – A partir del 7 de mayo de 2010 la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, hasta el 7 de mayo de 20 13, ella presentó petición destinada a obtener su reconocimiento el 17 de julio de 2013, cuando ya se encontraba prescrito el derecho a solicitarla, se declara probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, se niegan las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduprevisora S.A. No obstante, la Sala con sidera necesario estudiar de oficio si en el presente caso se configura la prescripción extintiva del derecho?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, como en el presente asunto existe

necesario estudiar de oficio si en el presente caso se configura la prescripción extintiva del derecho?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, como en el presente asunto existe petición con acto escrito extemporáneo, se deben contar 15 días hábiles a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, más 5 días hábiles que corresp onden a la ejecutoria de la resolución —se aplica CCA por ser la petición de 2010 —, y 45 días hábiles contados a partir del día en que cobró firmeza el acto administrativo, pa ra un total de 65 días, a partir de los cuales se causa el derecho a la sanción moratoria. (…) Acogiendo el criterio antes expuesto y con base en los parámetros deter minados por el Consejo de Estado, se procede a analizar, si en el presente ca so, se configuró la prescripción extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria. ( …) Del acervo probatorio obrante en el expediente, se extrae que la actora solicitó el reco nocimiento y pago de cesantías parciales el 1 de febrero de 2010 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantí as vencieron el 22 de febrero de 2010 , los 5 días de ejecutoria se cumplieron el 1 de marzo de 2010, por estar en vigencia el CCA, y los 45 días culminaron el 6 de mayo de 2010. Por lo tanto, el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente, esto es, del 7 de mayo de 2010, el pago de las cesantías llevó a cabo 25 de febrero de 2011. (…) De acuerdo al anterior escenario fáctico, se colige que a partir del 7 de mayo de 2010

7 de mayo de 2010, el pago de las cesantías llevó a cabo 25 de febrero de 2011. (…) De acuerdo al anterior escenario fáctico, se colige que a partir del 7 de mayo de 2010 la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hasta el 7 de mayo de 2013 , y según se probó dentro del expediente ella presentó petición destinada a obtener su reconocimiento el 17 de julio de 2013, es decir, cuando ya se encontraba prescrito el derecho a solicitarla. (…) En consecuencia, se REVOCARÁ el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda , en su lugar se declara probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, por tanto, se niegan las pretensiones de la demanda, por las razone s expuestas por en las consideraciones precedentes. ( …) Por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse acerca de la falta de legitimación en la causa p ropuesta por la Fiduprevisora S.A. en el recurso de apelación, y por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en los alegatos de conclusión de segunda instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. , Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012).080012331000200800369 01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar

marzo de 2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01; Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Bertha Lucia Ramirez de P áez. veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). 230012331-000-2004-00069-02(0859-08); Sala de lo Contencioso Administrativo, 27 de marzo de 2007, doctor Jesús María Lemus Bustamante, N.° Interno 2777-2004, demandante José Bolívar Caicedo Ruíz.

FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995 ; Ley 1071 de 2006; Ley 91 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; CPACA; Con stitución Política;

CGP artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Demandante: NUBIA IRIS CALDERÓN CHACÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 3335 01220160023201

MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 3335 01220160023201

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia proferida en audiencia el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 1, por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Nubia Iris Calderón Chacón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y otros3.

PETITUM

La demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 17 de octubre de 2013, frente a la petición presentada el 17 de julio de 2013, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la nulidad del acto demandado y de la configuración del silencio negativo de la administración, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción moratoria

1 Folios 238 a 244, Cedé a folio 244A 2 En adelante FOMAG

del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción moratoria

1 Folios 238 a 244, Cedé a folio 244A 2 En adelante FOMAG 3 Se observa que el a quo mediante autos de 30 de enero de 2018 y 6 de febrero de 2019 , visibles a folios 62 y 160 A 161, respectivamente, dispuso vincular a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Fiduprevisora S.A.Expediente: 2016-00232-01

Actor: Nubia Iris Calderón Chacón

2 establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Requiere también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, solicita que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en el C.G.P.

y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en el C.G.P.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de demanda se indica que el día 1 de febrero de 2010, la demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales, fueron reconocidas mediante Resolución No.3162 de 15 de julio de 2010, y canceladas el 25 de febrero de 2011.

Señala la accionante que los 70 días para el reconocimiento y pago de las cesantías vencieron el 13 de mayo de 2010, sin que para esa fecha se le hubiera cancelado dicha prestación, la cual, se pagó efectivamente el 25 de febrero de 2011, por lo que transcurrieron 281 días de mora.

En consecuencia, el día 17 de julio de 2013 la demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, petición que fue resuelta negativamente de forma ficta.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 4 accedió a las pretensiones de la demanda, así:

El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 4 accedió a las pretensiones de la demanda, así:

4 IbídemExpediente: 2016-00232-01

Actor: Nubia Iris Calderón Chacón

3

Con base en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, dentro del radicado No.2014-00580-01, manifestó que los docentes tienen derecho a que les sea aplicada la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, por ser servidores públicos del Estado, y recordó que en dicho fallo se determinaron las siguientes hipótes is para establecer la exigibilidad de la mora: petición sin respuesta, 70 días después de la petición. Acto escrito extemporáneo después de 15 días, 70 días después de la petición. Acto escrito en tiempo notificado personalmente, por aviso o electrónicamente, 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo sin notificar o notificado fuera de término, 67 posteriores a la expedición del acto. Acto escrito contra el que se renunció a la notificaci ón o se interpuso recurso, 45 días desde la renuncia o notificación del acto que resuelve el recurso. Acto escrito contra el que se interpuso recurso y este no se ha resuelto, 61 días desde la presentación del recurso.

Precisó que a la entidad le asiste el deber de expedir el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías en un término de 15 días hábiles,

61 días desde la presentación del recurso.

Precisó que a la entidad le asiste el deber de expedir el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías en un término de 15 días hábiles, contados a partir del momento de la radicación de la solicitud, y de 45 días hábiles para proceder a su pago los que se cuentan a partir del momento en que quede en firme dicha decisión de la administración, es decir, luego de vencido el término de ejecutoria.

Sostuvo que, de acuerdo a las particularidades del caso, los 15 días para proferir el acto de reconocimiento de cesantías se toman a p artir de la presentación de la solicitud, más 5 o 10 días de ejecuto ria del acto administrativo —dependiendo la fecha de radicación de la solicitud—. Aclaró que una vez en firme la decisión la autoridad cuenta con 45 días para efectuar el pago lo que da un total de 65 o 70 días hábiles —según sea— que tiene la entidad para culminar con el proceso, so pena de incurrir en mora.

Arguyó que el salario para liquidar la sanción depende del régimen y el tipo de cesantías, por tal, si es anualizado y el retiro es parcial es el vigente al momento de la mora, mientras que si el retiro es definitivo será el v igente al retiro del servicio.

Anotó que es improcedente indexar la sanción moratoria sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., puesto que, sin desc onocer la sentencia del 26 de agosto de 2019 emitida por el Consejo de Estado, en la que se dice lo contrario, en la parte motiva de la sentencia de unificación de 18 de

sentencia del 26 de agosto de 2019 emitida por el Consejo de Estado, en la que se dice lo contrario, en la parte motiva de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 se dijo que no procedía.

Dijo que con base en los principios de lesión enorme y enriquecimiento sin causa la sanción moratoria no puede superar el monto de lo adeudado. Pero, como la norma indica que la mora se debe genera hasta que se haga el pago efectivo de las cesantías, procede inaplicar esta regla contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en aras de proteger el principio de igualdad, puesExpediente: 2016-00232-01

Actor: Nubia Iris Calderón Chacón

4 existe en el régimen laboral privado una limitación de 24 mes es que es desconocida por el régimen público sin justificación alguna. Se ñaló que la sanción por mora fue tomada del derecho laboral privado donde e xiste esta limitación.

Al desatar el caso concreto encontró que estamos ante el caso de un acto de reconocimiento proferido y notificado de manera extemporánea. Igualmente observó que la actora realizó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 1 de febrero de 2010, por lo que la entidad tenía hasta el 6 de mayo de 2010 para el pago, pero lo hizo solo hasta el 25 de febrero de 2011. Por esto, declaró que la demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague la sanción por mora derivada del pago tardío de sus cesantías (un día de salario por cada día de retardo), por el periodo en que se presentó la mora,

declaró que la demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague la sanción por mora derivada del pago tardío de sus cesantías (un día de salario por cada día de retardo), por el periodo en que se presentó la mora, esto es, del 6 de mayo de 2010 al 24 de febrero de 2011. Aclaró que la asignación salarial a tener en cuenta es la percibida para la época en que se causó la mora (2010-2011), y el monto de la sanción a pagar debe ser cancelado por las entidades vinculadas así: $5.433.499 con cargo a la SED y $9.892.186 con cargo a la Fiduprevisora, sin que haya lugar a limitarlo como quiera que los días de sanción no superan los 2 años.

Subrayó que la sentencia de unificación que existe sobre el tema en estudio no se pronunció sobre la responsabilidad de las entidades inter vinientes en el trámite de las cesantías de los docentes, motivo por el cual enc ontró que la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. son responsa bles para responder por las resultas del proceso, dado que la sanción por mora se cancela con recursos del Ministerio de Educación, o quien teng a la responsabilidad por el incumplimiento de sus funciones de rec onocimiento y pago, esto es, el Distrito Capital que en virtud del artículo 9 de la Ley 91 de 89 se le delega la función de reconocimiento de prestaciones, o la Fiduprevisora S.A. a quien se le contrata para el manejo de los recursos del FOMAG. Recordó que el acto de delegación lleva implícita la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación.

S.A. a quien se le contrata para el manejo de los recursos del FOMAG. Recordó que el acto de delegación lleva implícita la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación.

Agregó a lo anterior que, como dentro del trámite de reconocimiento y pago de cesantías intervienen tanto la Secretaría de Educación como la Fiduprevisora S.A. y son estas las encargadas de cumplir los términos, es también a esas entidades a las que se les debió dirigir la petición de reco nocimiento de la sanción por mora, no así al Ministerio, al ser los verdaderos responsables de la mora y quienes deben pagar la sanción que de ello se derive . Sin embargo, siguiendo el fallo de unificación de 2018 condenó al Ministerio de Educación Nacional, como allí se hizo, pero el Juzgado ordenó a su vez a las entidades vinculadas pagar a su favor la condena. También dispuso que el Ministerio de Educación debe compulsar copias ante los entes de control para determinar la culpa o dolo de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y de la Fiduprevisora S.A. que manejaron el trámite del pago de las cesantías. Adicionalmente ordenó a las referidas entidades promover acción deExpediente: 2016-00232-01

Actor: Nubia Iris Calderón Chacón

5 repetición en contra de los funcionarios responsables, por los hechos en los cuales se les condena en el fallo.

Estimó que la mora se causó desde el 6 de mayo de 2010, la petición de reconocimiento de sanción por mora se elevó el 17 de julio de 2013 y la

cuales se les condena en el fallo.

Estimó que la mora se causó desde el 6 de mayo de 2010, la petición de reconocimiento de sanción por mora se elevó el 17 de julio de 2013 y la demanda se radicó el 27 de junio de 2016, por ello encontró que operó el fenómeno de la prescripción trienal respecto de los días de mora generados con anterioridad al 17 de julio de 2010, por lo que la sanción por mora comprende el periodo del 18 de julio de 2010 al 24 de febrero de 2011 . Sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La abogada de la Fiduprevisora S.A.5 apeló la sentencia librada por el a quo, por cuanto consideró que la entidad que representa no debió ha ber sido condenada. Argumentó esencialmente que las entidades fiduciaria s no responden por las obligaciones de los patrimonios autónomos que administran. Sobre el particular, realizó un recuento de los antecedentes del c ontrato de fiducia mercantil celebrado entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional para la administración y pago del FOMAG ordenado por la Ley 91 de 1989, con la Fiduprevisora S.A. Precisó en síntesis que la entidad actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autón omo del FOMAG, esto, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del contrato, por lo cual, aclaró que los recurs os administrados provienen del FOMAG, que si bien es cierto son recursos púb licos su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del Fideicomitente,

desprenden del contrato, por lo cual, aclaró que los recurs os administrados provienen del FOMAG, que si bien es cierto son recursos púb licos su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del Fideicomitente, es este caso, el Ministerio de Educación Nacional.

Así las cosas, los recursos del FOMAG no pueden administrarse al arbitrio propio de la Fiduprevisora S.A., toda vez que para los pagos que deben realizarse debe existir previa instrucción del fideicomitente.

Aunado a lo anterior, resaltó que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente y que, existe una separación patrimonial entre los fondos que la fiduciaria recibe a través de los respectivos fideicomisos, con los activos propios de la entidad, por lo que de ninguna manera se debe afectar su patrimonio.

De otra parte, manifestó que teniendo en cuenta las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, el representante legal de la Fiduprevisora S.A. otorgó poder con el fin de realizar y coordinar la defensa judicial del fideicomiso, en lo que respecta a la defensa judicial del fideicomitente, es decir, el Ministerio de Educación y de la Fiduciaria La Previsora S.A.

Finalmente, señaló que el fiduciario como vocero y administrador del patrimonio autónomo, debe celebrar y ejecutar diligentemente todos los actos jurídicos

5 Folios 245 a 247Expediente: 2016-00232-01

Actor: Nubia Iris Calderón Chacón

6 necesarios para lograr la finalidad de fideicomiso, comprometi endo al patrimonio autónomo en los términos señalados en el acto constituti vo de la

Actor: Nubia Iris Calderón Chacón

6 necesarios para lograr la finalidad de fideicomiso, comprometi endo al patrimonio autónomo en los términos señalados en el acto constituti vo de la fiducia, para lo cual, el fiduciario debe informar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. Además, e l patrimonio autónomo no es un ente con personería jurídica, pero puede adquirir derechos y contraer obligaciones, tanto desde el punto de vista sustancial como procesal.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia6.

La Secretaría de Educación de Bogotá alegó de conclusión en tiempo y solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en atención a las normas que regulan la materia y la reciente jurisprudenc ia de los Tribunales y del Consejo de Estado en la que se ha dicho que la responsabilidad en el pago de la sanción por mora es del FOMAG, por ser el competente para conocer y pagar las prestaciones de los docentes los que se tiene afiliados, conforme lo indica el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989 en lo pertinente7.

La parte demandante presentó alegaciones finales en término insistiendo en los argumentos expuestos a lo largo del proceso8.

El Ministerio Público conceptuó conforme lo dispone la ley9. Consideró que el a quo al condenar a la Sociedad Fiduciaria a pagar un porcentaje de la

los argumentos expuestos a lo largo del proceso8.

El Ministerio Público conceptuó conforme lo dispone la ley9. Consideró que el a quo al condenar a la Sociedad Fiduciaria a pagar un porcentaje de la indemnización moratoria establecida en la Ley 244/95, cancelando de sus propios recursos un día de salario por cada día de retardo en la proporción correspondiente de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió, dejó de lado que el titular de las obligaciones de reconocimiento y pago de las cesantías, como del patrimonio autónomo, no es el FOMAG de acuerdo al contrato de fiducia y a la Ley 91 de 1989, por lo que se debe revocar parcialmente la sentencia y excluir al recurrente como responsable del pago de la condena.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora S.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6 Folios 256 a 257 7 Folios 260 a 264 8 Folios 265 a 268 9 Folios 269 a 273Expediente: 2016-00232-01

Actor: Nubia Iris Calderón Chacón

7

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación formulado, el asunto sub examine, se contrae a determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduprevisora S.A. No obstante, la Sala considera necesario estudiar de oficio si en el presente caso se configura la prescripción extintiva del derecho.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, de lo probado en el plenario se desprende que:

1.) Obra Resolución No. 3162 del 15 de julio de 2010 10, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas a favor de la demandante. En el acto administrativo en comento se indica que mediante petición elevada el 1 de febrero de 2010, la actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a reparaciones locativas por los servicios prestados como docente de vinculación nacional S.F. En el acto también se certifica que la actora es docente activa desde el 24 de febrero del 2000, con reportes de cesantías año a año desde el 2000 hasta el 2009 (cesantías anualizadas).

2.) Se allegó Oficio de 18 de septiembre de 2013 emitido por la Fiduprevisora S.A. en el que indica que el FOMAG programó a la actora

anualizadas).

2.) Se allegó Oficio de 18 de septiembre de 2013 emitido por la Fiduprevisora S.A. en el que indica que el FOMAG programó a la actora el pago de cesantías parciales mediante la Resolución No. 3162 del 15 de julio de 2010, puestas a disposición de la actora el 25 de febrero de 2011, a través del Banco BBVA Colombia11.

3.) Reposa petición radicada el 17 de julio de 2013, en la que la actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 200612.

10 Folios 7 a 10 11 Folio 11 12 Folios 4 a 6Expediente: 2016-00232-01

Actor: Nubia Iris Calderón Chacón

8 4.) No hay prueba de que se haya respondido a la anterior petición.

CASO CONCRETO

Se advierte que, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, es decir al derecho en pugna, y constituye el término específico con el que se cuenta para adquirirlo o extinguirlo por el decurso del tiempo13. Dicho instituto se enmarca dentro de las denominadas excepciones mixtas, las cuales tienen como finalidad atacar la relación jurídico – sustancial.

El Estatuto Contencioso Administrativo en su artículo 182A prescribe que se puede dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso 14, cuando el Juzgador encuentre probada la prescripción extintiva.

Por su parte, el artículo 187 permite decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el Fallador encuentre

cuando el Juzgador encuentre probada la prescripción extintiva.

Por su parte, el artículo 187 permite decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el Fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida al superior estudiar y decidir sobre todas las excepciones de fondo, propuestas o no. Esto sin menoscabo el principio de la no reformatio in pejus.

Habiendo advertido que la prescripción extintiva puede ser declarada en cualquier estadio del proceso, y que el hecho que el a quo no se haya pronunciado no impide a la segunda instancia estudiar sobre todas las excepciones de fondo que advierta configuradas, así no se hayan formulado, prosigue la Sala a efectuar un análisis concreto sobre la prescripción del derecho demandado, toda vez que se trata de una excepción que se entiende tanto dilatoria como de mérito. Vale resaltar que como quiera que la Fiduprevisora S.A. es el único extremo con pretensión impugnatoria, la decisión que aquí se adopte acerca de la prescripción extintiva del derecho en nada afectará la afectará como apelante único, toda vez que de no encontrarse probada se pasará a analizar si está o no legitimada para responder por las resultas del proceso, en sentido contrario, le resultará favorable a sus intereses.

Dicho esto, considera la Sala que las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado15 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector

señala el H. Consejo de Estado15 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 08001233100020100034001 (11752012) del 13 de octubre de 2016. 14 Entre otros eventos 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Tre inta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01Expediente: 2016-00232-01

Actor: Nubia Iris Calderón Chacón

9 vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral.” (Subraya fuera de texto original).

En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 1516 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el

Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación soci

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