TA CUN - 11001333501220160023501-(14-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220160023501-(14-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente: No. 11001333501220160023501
Demandante: Sorlinda Clavijo Garzón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Secretaría de Educación de Bogotá
Controversia: Sanción moratoria
APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l as partes demandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) en el proceso instaurado por Sorlinda Clavijo Garzón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Sorlinda Clavijo Garzón a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo lo siguiente:
“ I. PETICIONES
DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el día 16 DE ENERO DE
Magisterio, pretendiendo lo siguiente:
“ I. PETICIONES
DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el día 16 DE ENERO DE 2016, frente a la petición radicada el 16 DEOCTUBRE DE 2015, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional –
Fonpremag
2. Declarar la nulidad del acto fict o o presunt o configurado el día 16 DE ENERO DE 2016, frente a la petición presentada el día 16 DE ENERO DE 2016, frente a la petición radicada el 16 DEOCTUBRE DE 2015, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde la setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
contados desde la setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACI ONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 DE 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salari o por cada día de retardo, contados desde2
los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACI ONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispones el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA tomando como ba se la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
de la SANCIÓN MORATORIA tomando como ba se la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de a fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en la sentencia.
….”
HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda en los siguientes hechos:
1. Sostiene que la demandante laboró como docente razón por la cual solicitó el reconocimiento de las cesantías el día 6 de septiembre de 2012.
2. Por Resolución No. 1 322 del 2 8 de febrero de 201 3, le fue reconocida la cesantía solicitada.
3. La cesantía fue cancelada el 2 de julio de 2013 por intermedio de entidad bancaria.
4. Precisa que la entidad demandada tenía hasta el 18 de diciembre de 2012 plazo para cancelar la cesantía, pero el pago solo se efectúo hasta el 2 de julio de 2013, por lo que transcurrieron 193 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad hasta el momento en que se efectúo el pago.
5. El día 16 de octubre de 2015, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de
transcurrieron 193 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad hasta el momento en que se efectúo el pago.
5. El día 16 de octubre de 2015, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, la cual fue resuelta en forma negativa por la demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda en término indicando que ésta entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda , señalando que el régimen especial que rige a los docentes no se establece sanción moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales.
La Secretaría de Educación de Bogotá, manifestó que si bien esta entidad participa en la elaboración del proyecto de acto administrativo, es el Fondo Nacional de Presta ciones3
Sociales del Magisterio, quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora quien debe analizar sobre el pago de las cesantías.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda ordenando a la Nación – Ministerio de Educación a pagar a la demandante 194 días de sanción mora equivalente a $8.851.207 y a la Secretaría de Educación de Distrito y a la Fiduprevisora S.A., a pagar con su pecunio a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el valor de $4.425.603 cada una.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
Ministerio de Educación Nacional, el valor de $4.425.603 cada una.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá apeló la decisión manifestando su desacuerdo en lo referente a la aplicación del precedente jurisprudencial para resolver el fondo del asunto pero no para efectos de la legitimación del ente territorial y la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “Plan de Desarrollo Nacional” al caso en concreto. Precisa que esta entidad interviene en la elaboración del acto administrativo, pero la entidad que reconoce las cesantías es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora, como administradora de la cuenta especial es quien tiene la competencia para analizar lo referente al pago de las cesantías. De otro lado, indica que en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, se determino que las entidades territoriales representadas a través de la respectiva Secretaría de Educación , ni deberían estar vinculadas a procesos en los que este en litigio la sanción moratoria, así como tampoco atribuirles carga pecuniaria alguna. En lo referente a la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, argumento del Despacho para negar la excepción propuesta, sostiene que fue a partir del 25 de mayo de 2019, cuando entro en vigencia y que el parágrafo transitorio preciso que las causadas a diciembre de 2019, serán a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin hacer referencia a la Secretaría de Educación. La Fiduciaria la Previsora S.A., argumenta no tener legitimación por pasiva y por tanto no
serán a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin hacer referencia a la Secretaría de Educación. La Fiduciaria la Previsora S.A., argumenta no tener legitimación por pasiva y por tanto no debe ser llamada a responder teniendo en cuenta que su competencia se circunscribe a administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y este a su vez es una cuenta especial de la Nación sin perso nería jurídica cuyos recursos están destinados a pagar las prestaciones que las entidades reconozcan a su planta de personal docente, mientras que la Fiduprevisora es una simple administradora de los recursos.
PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA
Conforme los argumentos esgrimidos en los recursos propuestos por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Fiduprevisora S.A., observa el Tribunal que el objeto de esta contención apunta a definir si las dos entidades tienen o no l egitimación en la causa por pasiva, dado que sus argumentos no atacan la orden de reconocimiento de la sanción moratoria sino la condena impuesta por el A quo a cada una de ellas, al considerarlas4
solidariamente responsable del pago de la sanción moratoria a la que fue condenada la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a estudiar y resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia suscrita por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Para resolver tenemos que el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales
de la sentencia suscrita por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Para resolver tenemos que el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo se encuentra regulado en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, que indica que serán reconocidas por el fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administra el fondo. Acto administrativo que debe ser elaborado por la Secretaria de Educación de la entidad territorial al cual se encuentra vinculado el docente. Artículo que se transcribe. “ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”
Trámite que fue reglamentado en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005: “Trámite para el reconocimiento de prestacione s económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de adm inistrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestac iones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones so ciales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el pro yecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones5
Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos adm inistrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad t erritorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de e fectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos
entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”.
Ahora bien, con la Ley 1955 de 2019, el trámite anteriormente trascrito, cambio por otro más simple. En el artículo 571 ibidem, dispuso que las cesantías definitivas y parciales de los docentes afiliados al Fomag, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación del ente territorial y pagadas por el Fondo. En ese sentido, se eliminó el trámite de revisión del proyecto de acto administrativo que estaba en cabeza de la Fiduprevisora. La Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia SU 041 de 2020 así: “Este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 2019, eliminando la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa
proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria. Así, con la entrada en vigor de dicha ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG.”
Ahora bien, en cuanto al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, preceptuó2 que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fonpremag. Con base en lo anterior, concluye el Tribunal que l as peticiones de reconocimiento de las cesantías presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se rigen por las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005. Y en ese sentido, intervienen en el6
proceso administrativo tanto la Secretaría d e Educación de la entidad territorial y la Fiduprevisora como vocera y administradora del Fonpremag. Y las peticiones de cesantías presentadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se rigen por esta última ley, es decir, que las Secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidar las cesantías y la Fiduprevisora no deberá aprobar el proyecto de acto administrativo. En cuanto al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se concluye
únicas competentes para expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidar las cesantías y la Fiduprevisora no deberá aprobar el proyecto de acto administrativo. En cuanto al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se concluye que, los entes territoriales a los cuales se encuentran afiliados el personal docente estarán legitimados en la causa tanto procesal como materialmente en los asuntos que se reclame las cesantías con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. Y en cuanto a la sanción moratoria de las cesantías pagadas tardíamente y que fueron peticionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, seguirán siendo responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag, ya que las Secretarías de Educación siguen actuando en nombre y representación de la Nación y, en consecuencia, la decisión de reconocimiento de las cesantías y el consecuente pago de la sanción moratoria recae en la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag, en virtud del artículo 9 de la Ley 91 de 1989. Caso bajo estudio En el presente caso se encuentra probado en el proceso que la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas se presentó ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fonpremag el 6 de septiembre de 2012; que esta entidad reconoció y ordenó el pago de la prestación mediante la Resolución No. 1322 de 28 de febrero de 2013 y la sanción moratoria fue reclamada el 16 de octubre de 2015 ante el Fonpremag. Así las cosas, como quiera que el trámite administrativo se rigió por las Leyes 91 de 1989,
moratoria fue reclamada el 16 de octubre de 2015 ante el Fonpremag. Así las cosas, como quiera que el trámite administrativo se rigió por las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Fiduprevisora carecen de legitimación en la causa por pasiva, dado que la responsable del pago de las prestaciones s ociales de los docentes oficiales recae en la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, razón por la cual, se revocará el ordinal cuarto de la sentencia, por las razones expuestas en este proveído. Que si bien, de acuerdo con las preceptivas de la Ley 91 que viene citada, a las Secretarías de Educación Territoriales les viene adscrita la función de elaborar los borradores o proyectos de actos administrativos de reconocimiento y pago del auxilio de ce santías definitivos o parciales, según el caso. En principio, el centro de responsabilidad en los eventos de mora, la sanción que prevén las Leyes 244 de 1.995 y 1071 de 2.006, es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, salvo que la m ora sea atribuible a la Secretaría de Educación respectiva, en el evento de haberse dado la mora durante el trámite de elaboración del correspondiente proyecto o borrador del acto administrativo. En el caso bajo examen, la mora se estructuró en la oportuni dad de pago7
por parte de Fonpremag. En consecuencia, se estructura la excepción propuesta de falta de legitimación en causa propuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
por parte de Fonpremag. En consecuencia, se estructura la excepción propuesta de falta de legitimación en causa propuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) en el proceso instaurado por Sorlinda Clavijo Garzón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. - Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADO
NÉSTOR J. CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO
MAGISTRADO MAGISTRADA
DMCR