TA CUN - 110013335012201600317-01-(25-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201600317-01-(25-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Demandante: Héctor Julio González Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicado : 110013335012-2016-00317-01
Medio : Ejecutivo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (f. 256 s), contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019
(f. 251 s) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción ejecutiva, el señor Héctor Julio González Gómez, a través de apoderado judicial solicita que se libre mandamiento ejecutivo contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En el transcurso del proceso la parte ejecutante presentó escrito de reforma de la demanda “teniendo en cuenta que la demandada, ya efectuó algunos pagos de las pretensiones iniciales. Circunstancia que obliga a la reforma de la demanda inicial…” (f. 108 y s), razón por la cual modificó las pretensiones.
El a quo , a través de auto de 14 de noviembre de 2017 (f. 125 y s), requirió a la parte ejecutante con el propósito de corregir cada una de las
razón por la cual modificó las pretensiones. El a quo , a través de auto de 14 de noviembre de 2017 (f. 125 y s), requirió a la parte ejecutante con el propósito de corregir cada una de las pretensiones, para que elaborara una liquidación teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria, petición, primer y segundo pago.Ejecutivo Radicación: 110013335012-2016-00317-01 Pág. No. 2 La parte ejecutante presentó escrito de corrección (f. 127 y s), en el cual aclaró y reformuló las pretensiones realizando la liquidación de los intereses moratorios, concluyendo con las siguientes totalidades:
- Pretensión No. 1: Intereses moratorios sobre la indexación del factor salarial prima técnica: $118.141.746,81.
- Pretensión No. 2: Intereses moratorios sobre el valor de las mesadas atrasadas: $18.737.347,67.
- Pretensión No. 3: Reliquidación de intereses moratorios ya pagados: $9.129.473,26.
Total Intereses: $146.038.567,74.
2. Hechos y fundamentos El apoderado de la parte actora refiere que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Héctor Julio González Gómez solicitó la reliquidación pensional. Manifiesta que por medio de sentencia del 02 de mayo de 2013 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en Descongestión.
Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en Descongestión. Señala que el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia mediante escrito que radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por lo que se profirió la Resolución RDP 039940 de 29 de septiembre de 2015, que reliquidó la pensión incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, bonificaciones de junio y diciembre y prima de vacaciones; y sin incluir el factor denominado prima técnica por cargo. Sostiene que como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada adeuda los valores reclamados por concepto de reliquidación pensional e intereses moratorios.
3. El auto que negó parcialmente el mandamiento de pagoEjecutivo Radicación: 110013335012-2016-00317-01
Pág. No. 3 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de auto de 23 de marzo de 2018 (f. 166 y s.), negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, en cuanto a no librar el mandamiento de pago por la suma pretendida por la parte ejecutante por $146.038.567,74 de conformidad con el CCA y en su lugar liquidó los intereses moratorios de conformidad con el CPACA por la suma de $98.226.252,85, y ordenó pagar la indexación de los
suma pretendida por la parte ejecutante por $146.038.567,74 de conformidad con el CCA y en su lugar liquidó los intereses moratorios de conformidad con el CPACA por la suma de $98.226.252,85, y ordenó pagar la indexación de los valores percibidos por concepto de intereses moratorios. Expone que los intereses moratorios se empezaron a causar en vigencia del CPACA y su aplicación es a partir de su entrada en vigencia para las situaciones enteramente nuevas y las normas posteriores que lo modifiquen o adicionen y mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independiente del momento que culminen.
4. La decisión de segunda instancia Mediante auto de 16 de noviembre de 2018, esta Subsección encontró cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción ejecutiva y acto seguido revocó la decisión del a quo de calcular los intereses conforme al CPACA y ordenó librar mandamiento “liquidando los intereses moratorios de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 177 del CCA” (f. 229). Se señalaron los siguientes fundamentos: Tratándose de procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior (CCA) no rige esta clase de procesos. El artículo 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidosa los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “…las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley
entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “…las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. El efecto práctico de la anterior transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA; y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA. En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción.} (…)Ejecutivo Radicación: 110013335012-2016-00317-01 Pág. No. 4 Así las cosas, esta Sala acoge la tesis del Consejo de Estado, antes referida; y por ende, concluye que se deben liquidar los intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales conforme el régimen que se encontraba vigente a la fecha de radicación de la demanda contenciosa administrativa. En el caso de autos, se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó antes de la entrada en
contenciosa administrativa. En el caso de autos, se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó antes de la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012) y la sentencia se profirió con posterioridad (2 de mayo de 2013); ordenando dar aplicación al artículo 177 del CCA (f.15vto, numeral QUINTO); por lo que el monto de los intereses se calcula conforme a dicha norma, la cual dispuso que las condenas serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”.
5. El mandamiento de pago
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia de 09 de mayo de 2019 (f. 238 s.), profirió nuevamente el mandamiento de pago, “1) Por la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y UN PESOS ($137.205.091) por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de una condena judicial” (f. 242). El a quo señala que una vez revisados los requisitos de que trata el artículo 422 del CGP se tiene que reúne los mismos ya que contiene una obligación, clara, expresa y exigible. Agrega que conforme a las sentencias que sirven como título ejecutivo, las cuales cobraron fuerza de ejecutoria el día 07 de mayo de 2015 y la petición de fecha 17 de julio de 2015, se generaron dos periodos de intereses, los primeros causados a partir del 08 de mayo de 2015, día posterior de la ejecutoria de la
fecha 17 de julio de 2015, se generaron dos periodos de intereses, los primeros causados a partir del 08 de mayo de 2015, día posterior de la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de noviembre de 2015 fecha en que se efectuó el primer pago; y el segundo a partir del 01 de diciembre de 2015 día posterior al primer pago hasta el 30 de abril de 2017 fecha en la que se efectuó el segundo pago. Explica que verificada la liquidación realizada por la demandada se evidencia que se causaron unas diferencias en las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia ya que se había omitido el pago de la prima técnica. Sostiene que la base para liquidar la pensión se debe disminuir respecto de a la que fue tenida en cuenta en la liquidación de los primeros intereses en el mes de noviembre de 2015, toda vez que en dicha fecha la entidad efectuó el primerEjecutivo Radicación: 110013335012-2016-00317-01 Pág. No. 5 pago, razón por la cual el monto inicial para liquidar es $229.816.467.22 que corresponde a la diferencia de $224.693.424, base para liquidar a noviembre de 2015, menos $54.876.956.78 correspondiente al primer pago y a partir de dicho monto la base aumenta mes por mes conforme a las diferencias en la mesadas de 2015, 2016 y 2017. Expone que al valor liquidado anteriormente le deben ser deducidos $1.658.975.49 por concepto de abono de intereses que canceló la entidad el 23 de marzo de 2016, lo que genera una deuda de $137.205.091.78.
$1.658.975.49 por concepto de abono de intereses que canceló la entidad el 23 de marzo de 2016, lo que genera una deuda de $137.205.091.78.
Finalmente señala que la pretensión referente a la indexación no es procedente, ya que conforme a los lineamentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ha indicado que “ el valor pagado por concepto de intereses moratorios corresponde a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, lo que evidencia que con este pago se alcanza a cubrir la devaluación de la moneda”.
6. Contestación de la Demanda (f. 245 s) El apoderado judicial de la parte ejecutada contestó la demanda y
formulando las siguientes excepciones: a. Pago: Manifiesta que la entidad demandada dio cabal cumplimiento a las sentencias condenatorias, ya que por medio de la Resolución No. RDP 011851 de 2017 se realizó la respectiva reliquidación e inclusión de todos los factores ordenados en estos fallos. Agrega que no le asiste derecho a la parte ejecutante del cobro de los intereses moratorios ya que la ejecutada , por medio de resoluciones No. 283 y SFO 161 de 2018 canceló el total de las sumas adeudadas por este concepto. b. Prescripción: Indica que debe operar este fenómeno teniendo en cuenta el vencimiento del término de 3 años desde su exigibilidad.
7. La sentencia recurrida (f. 251 s)
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 23 de mayo de 2019, en el transcurso de la audiencia
7. La sentencia recurrida (f. 251 s)
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 23 de mayo de 2019, en el transcurso de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, declaró noEjecutivo Radicación: 110013335012-2016-00317-01 Pág. No. 6 probadas las excepciones de “pago” y “prescripción”; y ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma señalada en el mandamiento de pago. El a quo señala que la excepción de pago no está llamada a prosperar comoquiera que la entidad demandada si bien realizó un pago de la obligación, éste fue realizado en dos oportunidades y de forma tardía, lo que generó unos intereses moratorios que por ley corresponden ser pagados a favor del ejecutante. Indica que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar ya que dicho término hace referencia la prescripción trienal de los derechos laborales, lo cual implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de las obligaciones por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad para reclamar, pero esta no es aplicable para el caso de los procesos ejecutivos, pues la misma está regulada bajo el término de 5 años estipulada en el Código Civil. Manifiesta que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no prospera comoquiera que las sentencias cobraron ejecutoria el día 07 de mayo de 2015, fecha en la que la UGPP ya había asumido completamente las funciones de la extinta CAJANAL.
no prospera comoquiera que las sentencias cobraron ejecutoria el día 07 de mayo de 2015, fecha en la que la UGPP ya había asumido completamente las funciones de la extinta CAJANAL.
8. El Recurso de Apelación (f. 256 s) Inconforme con la sentencia, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: Manifiesta que “…la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley…” (f. 257).Ejecutivo Radicación: 110013335012-2016-00317-01 Pág. No. 7 Indica que en el caso bajo estudio se evidencia que la ejecutada canceló a favor del ejecutante la suma total de $36.353.385.95, valor que debe deducirse del valor total de la obligación.
9. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Doce Administrativo del
favor del ejecutante la suma total de $36.353.385.95, valor que debe deducirse del valor total de la obligación.
9. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Doce Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 287) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 292), las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: 9.1. Parte ejecutante (f. 294 s)
Manifiesta que la entidad demandada no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia ya que aplicó arbitrariamente la tasa de intereses DTF y no la establecida en el artículo 177 del CCA, afectando los intereses del ejecutante. Señala que lo solicitado y apelado por la entidad demandada ya fue resuelto en sede del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que demuestra el actuar dilatorio de la ejecutada. Solicita confirmar la sentencia de primera instancia así como la indexación de los valores aquí debatidos comoquiera que el tiempo transcurrido entre la fecha de la liquidación de los primeros intereses en el año 2015 y la fecha incierta de pago genera una devaluación del dinero que afecta al ejecutante. Así mismo solicita que se condene en costas a la ejecutada teniendo en cuenta la conducta dilatoria que ha tenido la UGPP. 9.2. Parte ejecutada (f. 297 s.) El apoderado de la entidad ejecutada ratifica los argumentos esbozados en el recurso de apelación y agrega que la entidad ejecutada dio cumplimiento
9.2. Parte ejecutada (f. 297 s.) El apoderado de la entidad ejecutada ratifica los argumentos esbozados en el recurso de apelación y agrega que la entidad ejecutada dio cumplimiento al pago parcial de los intereses moratorios adeudados, por lo que no le corresponde efectuar la cancelación de la suma ordenada por el a quo. 9.3. Ministerio Público. No emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAEjecutivo Radicación: 110013335012-2016-00317-01
Pág. No. 8 Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera:
1. Problema Jurídico Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si en el presente caso es procedente seguir adelante con la ejecución, para lo cual debe determinarse (i) si los intereses moratorios debieron cancelarse conforme al CPACA y (ii) si el Juez no descontó la totalidad de pagos efectuados por la entidad demandada a título de intereses moratorios.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así:
2. Sobre la norma con base en la cual deben liquidarse los intereses moratorios en el caso de autos La entidad demandada considera que como en el presente caso la sentencia base de ejecución se profirió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, deben liquidarse los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en esta norma y no en el CCA y que si el incumplimiento de la
base de ejecución se profirió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, deben liquidarse los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en esta norma y no en el CCA y que si el incumplimiento de la obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, el pago de intereses moratorios, debe imponerse y liquidarse por separado en lo correspondiente a una y otra ley. La Sala considera que tal como lo manifiesta la parte demandante en sus alegatos de conclusión, la manera como deben liquidarse los intereses de mora en el presente caso, ya fue analizada y decidida por la Sala en el auto de 16 de noviembre de 2018 (f. 223 s), en el que se concluyó que dichas sumas se deben calcular conforme a lo establecido en el C.C.A. En consecuencia, la Sala debe estarse a lo resuelto en la referida providencia, sin que haya lugar a hacer pronunciamientos adicionales sobre el particular.
3. Sobre el pago efectuado por la entidad demandada El apoderado de la entidad ejecutada manifiesta en su alzada que se canceló a favor del ejecutante la suma total de $36.353.385.95, valor que debe deducirse del valor total de la obligación. Revisado el expediente se advierteEjecutivo Radicación: 110013335012-2016-00317-01
Pág. No. 9 que la entidad demandada efectuó dos liquidaciones por concepto de intereses moratorios, así: (i) A folio 116 del expediente obra la primera liquidación de intereses de mora causados generados entre el 7 de mayo de 2015 y el 30 de noviembre de
intereses moratorios, así: (i) A folio 116 del expediente obra la primera liquidación de intereses de mora causados generados entre el 7 de mayo de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, por valor de un millón seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos ($1.658.975,49), suma que fue efectivamente consignada en la cuenta del ejecutante tal como éste mismo lo señala en su demanda y conforme al comprobante bancario que se anexó con el escrito introductorio obrante a folio 131. Cabe precisar que este valor fue descontado por el a quo en la liquidación que sirvió de base para librar el mandamiento de pago (f. 241). (ii) A folio 120 obra la segunda liquidación efectuada por la entidad demandada, en la cual se liquidaron intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2015 y el 30 de abril de 2017 por la suma de treinta y cuatro millones seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos diez pesos con cuarenta y seis centavos ($34.694.410,46). Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido con la primera liquidación, en el expediente no obra ningún comprobante de consignación de dicha suma, ni tampoco el demandante manifiesta haberla recibido. Tampoco se advierte que la entidad demandada haya allegado con su contestación o alegatos, certificación bancaria o comprobante de consignación alguno que evidencie que el ejecutante recibió dicho pago, ni en el certificado de pagos del FOPEP en el cual constan los
haya allegado con su contestación o alegatos, certificación bancaria o comprobante de consignación alguno que evidencie que el ejecutante recibió dicho pago, ni en el certificado de pagos del FOPEP en el cual constan los diferentes pagos efectuados al demandante por conceptos pensionales entre el 2009 al 2018, se observa tal erogación. Como consecuencia de lo anterior, se advierte que tal como lo indica la entidad en su alzada, el segundo valor liquidado no fue tenido en cuenta entre las deducciones efectuadas por el Juez de primera instancia, sin embargo, se trata de una decisión que debe ser confirmada por la Sala pues no se logró demostrar que el monto liquidado fue efectivamente pagado al demandante y sin tal verificación no es posible afirmar que el valor adeudado por concepto de intereses moratorios disminuyó o fue cancelado en su totalidad conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago.Ejecutivo Radicación: 110013335012-2016-00317-01 Pág. No. 10 No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Administración afirma que realizó la consignación de la suma de $34.694.410,46, por lo que, en la etapa de liquidación del crédito se podrá allegar la prueba en relación con dicho pago para que sea descontada del monto total de la obligación. Ahora bien, es importante resaltar que si en gracia de discusión se encontrara probado en esta etapa procesal que la entidad demandada hizo el pago efectivo de la anterior suma, dicha circunstancia no permitiría determinar que hay lugar a terminar el proceso, por las razones que se exponen a continuación.
pago efectivo de la anterior suma, dicha circunstancia no permitiría determinar que hay lugar a terminar el proceso, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en el presente caso el Juez de primera instancia libró mandamiento de pago por la suma de ciento treinta y siete millones doscientos cinco mil noventa y un pesos ($137.205.091), por concepto de los intereses moratorios derivados de la condena que sirve como base de ejecución. Así mismo, se advierte que la entidad demandada solo discutió el monto liquidado por el a quo, por considerar que los intereses han debido liquidarse conforme al CPACA y no con el CCA y se limitó a indicar en su alzada que no se descontaron las sumas ya pagadas al actor por concepto de intereses los cuales corresponden a treinta y seis millones trescientos cincuenta y tres mil trescientos ochenta y cinco pesos con noventa y cinco centavos ($36.353.385,95), valor que no cubre en su totalidad el monto indicado en el mandamiento de pago. Por otra parte, la Sala advierte que en el trámite de conciliación agotado con posterioridad a la sentencia apelada, la entidad allegó el Acta 2150 de 3 de julio de 2019 (f. 275 s), en la que el Comité de conciliación de la UGPP analizó el caso del demandante y concluyó: “Así las cosas, (…) teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda que derivó en el fallo pendiente de cumplimiento, y lo ordenado por el mismo respecto a la norma y tasa aplicable para liquidar los intereses moratorios ordenados, se recomendará el pago de intereses
demanda que derivó en el fallo pendiente de cumplimiento, y lo ordenado por el mismo respecto a la norma y tasa aplicable para liquidar los intereses moratorios ordenados, se recomendará el pago de intereses moratorios de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, así:
VALOR ESTIMADO $55.406.187.99
PAGO REALIZADO $36.353.385.95
VALOR PENDIENTE A CONCILIAR $19.052.802.04 (…)Ejecutivo Radicación: 110013335012-2016-00317-01 Pág. No. 11 Teniendo en cuenta que la liquidación proyectada por la Subdirección de Nómina de Pensionados, que arrojó un valor de $55.406.187.99 (al cual se le deduce el valor de $36.353.385.95correspondiente al pago ya realizado el pasado 19 de mayo de 2016); por lo tanto, se efectuará un único pago por el valor de $19.052.802.04. Dicho pago se realizará una vez se realice la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. La Sala advierte que en la diligencia celebrada el 4 de julio de 2019 (f. 283) ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito, las partes no llegaron a un acuerdo sobre la suma sugerida por la entidad demandada. De lo expuesto anteriormente es posible concluir, que si bien la entidad demandada no está de acuerdo con el monto total que se le ordenó pagar por concepto de intereses moratorios, es evidente que acepta que en la actualidad se adeudan valores a favor del actor por este concepto en una suma que la entidad considera asciende a diecinueve millones cincuenta y dos mil
concepto de intereses moratorios, es evidente que acepta que en la actualidad se adeudan valores a favor del actor por este concepto en una suma que la entidad considera asciende a diecinueve millones cincuenta y dos mil ochocientos dos pesos con cuatro centavos ($19.052.802.04). Adicionalmente, la Sala pone de presente que el valor insoluto a cargo de la entidad demandada por concepto de la sentencia base de ejecución (intereses moratorios), deberá determinarse con precisión en la etapa de liquidación del crédito, para lo cual se deberán tener en cuenta las pruebas de los pagos efectivamente realizados a favor del actor. En suma, en el presente caso es posible determinar que así se aceptara la solicitud de la apelación en el sentido de descontar el valor adicional que la entidad alega haber reconocido por concepto de intereses moratorios, es claro que a la fecha las partes coinciden en señalar que persisten saldos pendientes por pagar a favor del actor, razón que impone confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución.
4. Costas En relación con la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 188 del CPACA dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
La norma procesal civil vigente, que es el Código General del Proceso, dispone sobre el particular:Ejecutivo Radicación: 110013335012-2016-00317-01 Pág. No. 12 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes
Radicación: 110013335012-2016-00317-01
Pág. No. 12 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ” (Negrilla fuera de texto).
La condena en costas procesale s fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). En el presente caso la Sala observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, como en el expediente no se acredita actuación que imponga la condena en costas, las mismas no serán impuestas en esta instancia.
el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, como en el expediente no se acredita actuación que imponga la condena en costas, las mismas no serán impuestas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá., que ordenó seguir adelanta con la ejecución, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.Ejecutivo Radicación: 110013335012-2016-00317-01
Pág. No. 13 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado