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TA CUN - 110013335012201600320-01-(14-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012201600320-01-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS Accedió a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada al disponer el pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 4 enero al 4 de mayo de 2014, la condena impuesta se dirige en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional FOMAG con cargo a los recursos de este último, actuando la FIDUPREVISORA S.A. como administradora de los mismos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ – La competencia para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales recae de manera exclusiva en la Nación Ministerio de Educación FOMAG, se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá.

Problema jurídico: ¿Determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las apoderadas judiciales de la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C. y de la Fiduprevisora S.A.?

Extracto: “(…) En virtud de lo expuesto, queda completamente claro que la competencia para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pag o tardío de las cesantías a los docentes oficiales recae de manera exclusiva en la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. (…) se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bog otá. (…)

tardío de las cesantías a los docentes oficiales recae de manera exclusiva en la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. (…) se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bog otá. (…) No sucede lo mismo en el caso de la Fiduprevisora S.A., ya que la Nación – Ministerio de Educación Nacional paga la sanción objeto de estudio con cargo a los recursos del FOMAG, procedimiento en el que actúa la referida Fiduciaria como administradora de los mismos. Esta circunstancia si bien es cierto no permite que sea desvinculada de estas diligencias, no lo es menos que las consideraciones que anteceden sí dan lugar a que se revoque la orden dada en el fallo en su contra tendiente a que pague de su pecunio, la mitad del monto de los días de sanción moratoria que se generó por el pago tardío de las cesantías del accionante . Lo anterior, habida cuenta que, se insiste, la entidad designada legalment e para asumir el pago de esta obligación es la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG con cargo a los recursos de este último. (…) la Sala revocará la orden dada por la a quo en el numeral séptimo de la sentencia apelada relacionada con la compulsa de copias e inicio de acción de repetición, sin perjuicio de que dicho aspecto no haya sido ventilado en el recurso dado que ello no la limita a analizar todo lo desfavorable a la entidad habida cuenta que la posición que se viene adoptando, es que la garantía de la no reforma en perjuicio del apelante único (que en este caso lo fue la parte pasiva), introducida actualmente en el artículo 328 del CGP ,

desfavorable a la entidad habida cuenta que la posición que se viene adoptando, es que la garantía de la no reforma en perjuicio del apelante único (que en este caso lo fue la parte pasiva), introducida actualmente en el artículo 328 del CGP , aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no puede entenderse de manera aislada, restringiendo al juez en su deber de efectuar una recta administración de justicia, cuando avizora un asunto que involucra de manera directa la afectación al principio de legalidad de las decisiones, establecido en los artículos 29 y 230 constitucionales y ante los cuales debe ceder (…) por cuanto si bien es clara la omisión e incumplimiento por parte de los entes territoriales al igual que de la Fiduprevisora S.A, en la elaboración y aprobación del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, al igual que su cancelación efectiva, lo cierto es que dicha mora se debía en parte a la complejidad del procedimiento contemplado en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 (…) y en el Decreto 2831 de 2005 (…) que imponía una doble revisión del proyecto de acto (…) trámite que se eliminó por la Ley 1955 de 2019, dado que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria. (…) A lo expuesto se suma el hecho de que a partir de los recientes pronunciamientos judici ales en losque se permitió extender el derecho a la sanción por la mora en el pago de las cesantías de los empleados del orden nacional, establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes oficiales (…) se incrementó casi

cesantías de los empleados del orden nacional, establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes oficiales (…) se incrementó casi al 60% las solicitudes de retiro de cesantías y sanción por mora en su cancelación, y conllevó a un represamiento mayor de tales reclamaciones, tal como fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-041 del 6 de febrero de 2020 (…) evidenció la Corte, que tal mora e irregularidades han sido objeto de escrutinio por parte de la Contraloría General de la República -CGRen auditorías con vigencias diciembre 31 de 2015 (presentado en mayo de 2016) (…) en el informe de auditoría presentado en junio de 2017 (…) entre otros, donde además se enumeran los controles no efectivos para el desarrollo de procesos y procedimientos, debilidad en la coordinación de acciones entre las Secretarías de Educación y el FOMAG, inoportunidad en el cumplimiento del pago de la sanción moratoria, inconsistencia en la información y acciones de mejoramiento no efectivas.11 Sin embargo, (…) Al punto de considerar necesario establecer un periodo de transición que culminó el 31 de diciembre de 2020, para que el pago de la sanción por mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 se haga de acuerdo con el cronograma que formule FIDUPREVISORA S.A., sin afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, pues son conscientes de que debido a tales dificultades financieras y administrativas estructurales que afronta el FOMAG,

derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, pues son conscientes de que debido a tales dificultades financieras y administrativas estructurales que afronta el FOMAG, la sanción por mora, en lugar de procurar el pago oportuno de las cesantías, en este momento puede ocasionar retrasos en los trámites de expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, por la necesidad d e priorizar la atención de la sanción moratoria . (…) a juicio de esta colegiatura, independientemente de que exista un incumplimiento por parte de las entidades encargadas de expedir los actos de reconocimiento y pago de las cesantía s, no puede pasarse por alto el problema estructural y administrativo que afrontan, que de contera le resta responsabilidad por negligencia y desconocimiento de términos legales, por ende, mal haría en imponer sanciones adicionales a las ya ordenadas por la Corte Constitucional y demás órganos judiciales dentro de las múltiples acciones de tutela interpuestas por esas moras, y más cuando aún no se da por superado dicho estado de cosas, ni siquiera a través de la Ley 1955 de 2019. (…) se confirmará la decisión de la Juez de primer grado en cuanto acce dió a las pretensiones de la demanda pues analizado el fondo del asunto se encuentra ajustada al disponer el pago de la sanción moratoria por el periodo com prendido entre el 4 enero al 4 de mayo de 2014. Empero, se modificará el su jeto de la condena impuesta para precisar que se dirige en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG con cargo a los recursos de este último, actuando

entre el 4 enero al 4 de mayo de 2014. Empero, se modificará el su jeto de la condena impuesta para precisar que se dirige en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG con cargo a los recursos de este último, actuando la FIDUPREVISORA S.A. como administradora de los mismos. (…) Se revocarán los numerales quinto y séptimo que condena a la Secretaría de Educa ción del Distrito de Bogotá y a la Fiduprevisora S.A. a pagar cada una de estas do s entidades de su pecunio la cifra de $3.542.759, y ordena la compulsa d e copias ante los órganos de control a funcionarios de estas entidades, por lo anteriormente expuesto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU041 de 2020; SU-336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-0058001.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005; Ley 1955 de 2019; CPACA; Ley 2080 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 1100133-35-012-2016-00320-01

DEMANDANTE : LUIS FERNANDO ROJAS REBELLÓN

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, l os recursos de apelación interpuestos por l os apoderados de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Luis Fernando Rojas Rebellón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A.

A N T E C E D E N T E S

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art ículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 1º de julio de 2015 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2016-00320-01 2

en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de rad icada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.

Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios

cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.

Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que el 20 de septiembre de 2013 solicitó a Fonpremag, el reconocimie nto y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 5 de mayo de 2014, por lo cual se le adeudan los días que excedieron de los 70 que tenía la entidad para efectuar el pago de las mismas, que a su vez se constituyen en mora.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de la Nación -Ministerio de Educación-Fonpremag contestó la demanda mediante escrito de folios 49 a 56 del expediente, en el que se opuso a las pretensiones, por cuanto no es la entidad llamada a responder ya que el acto administrativo que reconoció las cesantías fue expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por ende, propone las excepciones de falta de legitimidad po r pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.

La Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda mediante escrito de folios 88 a 100 del expediente, en el que precisa que no es a esa entida d sino a la NaciónMinisterio de Educación-Fonpremag a la que le corresponde el trámite y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados a ese fondo, d ado que la única función que

Ministerio de Educación-Fonpremag a la que le corresponde el trámite y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados a ese fondo, d ado que la única función que realiza de acuerdo con la ley antitrámites es la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado por el Fondo. Por ello, propone la excepción de falta de legitimación por pasiva.

Igualmente, propuso la excepción de legalidad del acto acusado y prescripción.

AUDIENCIA INICIAL – FALLO

El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el seis ( 06) de diciembre de dos mil diecinueveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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(2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Se refirió a la Ley 244 de 1995, y a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la recla mación se elevó en vigencia del CPACA, los cuales son hábiles y se hace sobre el salario bá sico, por ende, no se incluyen factores adicionales puesto que no estamos frente a una liquidación como tal de cesantías sino de una sanción.

Arguyó que el salario para liquidar la sanción depende del régimen y el tipo de cesantías,

incluyen factores adicionales puesto que no estamos frente a una liquidación como tal de cesantías sino de una sanción.

Arguyó que el salario para liquidar la sanción depende del régimen y el tipo de cesantías, por tal, si es anualizado y el retiro es parcial es el vigen te al momento de la mora, mientras que si el retiro es definitivo será el vigente al retiro del servicio.

Anotó que es improcedente indexar la sanción moratoria sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., puesto que, sin desconocer la sentencia del 26 de agosto de 2019 emitida por el Consejo de Estado, en la que se dice lo contrario, en la parte motiva de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 se dijo que no procedía.

Dijo que con base en los principios de lesión enorme y e nriquecimiento sin causa la sanción moratoria no puede superar el monto de lo adeudad o. Pero, como la norma indica que la mora se debe genera hasta que se haga el pago efectivo de las cesantías, procede inaplicar esta regla contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en aras de proteger el principio de igualdad, pues existe en el r égimen laboral privado una limitación de 24 meses que es desconocida por el régimen púb lico sin justificación alguna. Señaló que la sanción por mora fue tomada del der echo laboral privado donde existe esta limitación.

Al desatar el caso concreto encontró que estamos ante el caso de un acto de reconocimiento proferido y notificado de manera extemporánea. Igualmente observó que el actor realizó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 20 de septiembre de

Al desatar el caso concreto encontró que estamos ante el caso de un acto de reconocimiento proferido y notificado de manera extemporánea. Igualmente observó que el actor realizó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 20 de septiembre de 2013, por lo que la entidad tenía hasta el 3 de enero de 2014 para el pago, pero lo hizo solo hasta el 5 de mayo de 2014. Por esto, declaró que el demandante tiene d erecho a que la entidad le reconozca y pague la sanción por mora derivada del pago tardío de sus cesantías (un día de salario por cada día de retardo), por el periodo en que se presentó la mora, esto es, del 4 de enero al 4 de mayo de 2014.

1 Fls. 317 -325.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Aclaró que la asignación salarial a tener en cuenta es la percibida para la época en que se causó la mora (2014), y el monto de la sanción a pagar debe ser cancelado en partes iguales por las entidades vinculadas, sin que haya lugar a regularlo como quiera que los días de sanción no superan los 2 años.

Subrayó que la sentencia de unificación que existe sobre el tema en estudio no se pronunció sobre la responsabilidad de las entidades intervini entes en el trámite de las cesantías de los docentes, motivo por el cual encontró que la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. son responsables para responder por las resultas del proceso, dado que la sanción por mora se cancela con recursos del Ministerio de Educación, o quien

cesantías de los docentes, motivo por el cual encontró que la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. son responsables para responder por las resultas del proceso, dado que la sanción por mora se cancela con recursos del Ministerio de Educación, o quien tenga la responsabilidad por el incumplimiento de sus funci ones de reconocimiento y pago, esto es, el Distrito Capital que en virtud del artí culo 9º de la Ley 91 de 89 se le delega la función de reconocimiento de prestaciones, o la Fiduprevisora S.A. a quien se le contrata para el manejo de los recursos del FOMAG.

Recordó que el acto de delegación lleva implícita la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación. Agregó a lo anterior que, como dentro de l trámite de reconocimiento y pago de cesantías intervienen tanto la Secretaría de Educación como la Fiduprevisora S.A. y son estas las encargadas de cumplir los términos, es también a esas entidades a las que se les debió dirigir la petición de reconocimiento de la sanción por mora, no así al Ministerio, al ser los verdaderos responsables de la mora y q uienes deben pagar la sanción que de ello se derive.

Sin embargo, siguiendo el citado fallo de unificación de 2018, condenó al Ministerio de Educación Nacional, como allí se hizo, pero el Juzgado ordenó a su vez a las entidades vinculadas pagar a su favor la condena. También dispuso que el Ministerio de Educación debe compulsar copias ante los Entes de Control para determinar la culpa o dolo de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito de Bo gotá y de la Fiduprevisora

debe compulsar copias ante los Entes de Control para determinar la culpa o dolo de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito de Bo gotá y de la Fiduprevisora S.A. que manejaron el trámite del pago de las cesantías. Adicionalmente ordenó a las referidas entidades promover acción de repetición en con tra de los funcionarios responsables, por los hechos por los cuales se les condena en el fallo.

LOS RECURSOS DE APELACION

El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia , cuestionando la forma en que se le endilgóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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responsabilidad en la condena cuando la entidad no la tiene. El recurso se resume de la siguiente manera2:

Analizó la norma que regula el tema para decir que es claro q ue, si bien la entidad interviene en la elaboración o proyección del acto de rec onocimiento de las cesantías, es el FOMAG quien lo aprueba, y la Fiduprevisora S.A. como A dministradora de esa cuenta a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías. En esa medida el ente Territorial solo participa en la elaboración y remisión del acto que en últimas es aprobado por el FOMAG, quien tiene a su cargo el pago de dicha pre stación a los docentes (citó jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto).

Pidió se tenga en cuenta al proferir el fallo la sentencia de unificación de 18 de julio de

por el FOMAG, quien tiene a su cargo el pago de dicha pre stación a los docentes (citó jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto).

Pidió se tenga en cuenta al proferir el fallo la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 en la que se dijo que las prestaciones de los afilia dos al FOMAG son reconocidas y pagadas por este. Tan es así que en su parte resolutiva solamente condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

Hizo mención al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que fijó responsabilidad del ente territorial, pero reseñó que esta norma entró a regir en 201 9, y como la petición de cesantías es de 20 septiembre de 2013 y la de sanción moratoria de 4 de marzo de 2014, no puede aplicarse la norma retroactivamente. Sumado a qu e los parágrafos de la disposición son claros al establecer que la mora causada a dici embre de 2019 está a cargo del FOMAG.

Por su parte, la apoderada de la Fiduprevisora S.A., impugnó la sentencia por cuanto consideró que la entidad que representa no debió haber sid o condenada. Argumentó esencialmente que las entidades fiduciarias no responden po r las obligaciones de los patrimonios autónomos que administran.

Sobre el particular, realizó un recuento de los antecedentes del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional para la administración y pago del FOMAG ordenado por la Ley 91 de 1989, con la Fiduprevisora S.A. Precisó en síntesis que la entidad actúa única y exclusivame nte como vocera y

administración y pago del FOMAG ordenado por la Ley 91 de 1989, con la Fiduprevisora S.A. Precisó en síntesis que la entidad actúa única y exclusivame nte como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, esto, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del contrato, por lo cual, aclaró que los recursos administrados provienen del FOMAG, que si bien es cierto son recursos públicos su disponibilidad depende y se condiciona a las in strucciones del Fideicomitente, es este caso, el Ministerio de Educación Nacional.

2 Fls. 326-332.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Así las cosas, los recursos del FOMAG no pueden administrarse al arb itrio propio de la Fiduprevisora S.A., toda vez que se estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso delitos, toda vez que para los pagos que deben realizarse debe existir previa instrucción del fideicomitente.

Aunado a lo anterior, resaltó que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente y que, existe una separación patrimonial entre los fondos que la fiduciaria recibe a través de los respectivos fideicomisos, con los activos propios de la entidad, por lo que de ninguna manera se debe afectar su patrimonio.

De otra parte, manifestó que teniendo en cuenta las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, el representante legal de la Fiduprevisora S.A. otorgó poder con el fin de realizar y coordinar la defensa judicial del fideicomiso, en lo que respecta a

contrato de fiducia mercantil, el representante legal de la Fiduprevisora S.A. otorgó poder con el fin de realizar y coordinar la defensa judicial del fideicomiso, en lo que respecta a la defensa judicial del fideicomitente, es decir, el Mini sterio de Educación y de la Fiduciaria La Previsora S.A.

Finalmente, señaló que el fiduciario como vocero y administrador del patrimonio autónomo, debe celebrar y ejecutar diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad de fideicomiso, comprometiendo al p atrimonio autónomo en los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia, para lo cual, el fiduciario debe informar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. Además, el patrimonio autónomo no es un ente con personería jurídica, pero puede adquirir derechos y contraer obligaciones, tanto desde el punto de vista sustancial como procesal.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN:

El apoderado de la Secretaría de Educación Distrital presentó alegatos en segunda instancia, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.

El apoderado de la parte actora presentó alegatos en segunda instancia, reiterando los argumentos de la demanda.

Las demás entidades que conforman la parte pasiva guardaron silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir l os recursos de apelación interpuestos por l os apoderad os de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el pro blema jurídico a resolver consiste en determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las apoderadas judiciales de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y de la Fiduprevisora S.A.

II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

APELANTES

Sea lo primero advertir que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docente s nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciem bre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo

principal es el pago de las prestaciones sociales a los docente s nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciem bre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siemp re que cumplieran los requisitos de afiliación.

Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.

Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las soli citudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A su turno, el Congreso de la República mediante el artícul o 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución

A su turno, el Congreso de la República mediante el artícul o 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborad o por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente , a la que se encuentre vinculado el docente.

De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en lo s que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde a probar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación q ue para ta

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