TA CUN - 110013335012201600381-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201600381-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTÍAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá. No sucede lo mismo en el caso de la Fiduprevisora S.A., ya que la Nación Ministerio de Educación Nacional paga la sanción objeto de estudio con cargo a los recursos del FOMAG, procedimiento en el que actúa la referida Fiduciaria como administradora de los mismos, el sujeto de la condena impuesta se dirige en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional FOMAG con cargo a los recursos de este último, actuando la FIDUPREVISORA S.A.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las apoderadas judiciales de la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C. y de la Fiduprevisora S.A.?
Extracto: “(…) Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio y pese a que en efecto la facultad nominadora se encue ntre en cabeza de las secretarías de educación del nivel territorial, se tiene que es ést a una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que ha ga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56 ( …) encontrándose en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento
Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56 ( …) encontrándose en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados. (…) De acuerdo con las pruebas señaladas, se observa que en efecto a la actora en calidad de docente territorial, la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, le recono ció las cesantías parciales por los servicios prestados como docente nacionalizado, previa aprobación del proyecto de resolución por la Fiduprevisora S.A., según se analizó a partir del acto administrativo de liquidación de la prestación social y la decisión administrativa controvertida en el presente asunto. ( …) la facultad para el reconocimiento de las prestaciones sociales se encuentra en cabeza del FOMAG, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduprevisora S.A., el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación, en este caso, del municipio de Ibagué, a quien igualmente, suscribir la resolución; pero n o es una atribución de la respectiva secretaría a la que se encuentre adscrito el docente, que actúa como intermediario dentro del trámite administrativo. ( …) no es la entidad en la cual, por disposición legal se radicó dicha competencia y máxime
atribución de la respectiva secretaría a la que se encuentre adscrito el docente, que actúa como intermediario dentro del trámite administrativo. ( …) no es la entidad en la cual, por disposición legal se radicó dicha competencia y máxime cuando no es parte en el proceso, en virtud de la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación de ella, no hay lugar al envío de las copias de las piezas procesales señaladas en el numeral octavo de la parte resolutiva, el cual se revocará en esta instancia.” (…) aunque en la Ley 244 de 1995 en su artículo 2° parágrafo establece que el pago de las sanción por mora del pago tardío de las cesantías reconocidas al beneficiario se debe realizar por la entidad con recu rsos propios, no lo es menos que la obligación de reconocer y pagar dichos beneficios económicos, tales como las cesantías y la sanción moratoria respectiva a favor de los docentes oficiales, recae como tal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe cancelar talesemolumentos con cargo a los recursos del FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de los mismos. (…) el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por primera vez se consagra la responsabilidad del ente territorial d el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en los even tos en que el pago extemporáneo se dé por el incumplimiento de los plazos pa ra radicación o entrega de la solicitud por parte de las Secretarías de Educación. Sobre esto se debe decir que, como esta normativa entró en vigor el 25 de mayo de 2019, no es posible su aplicación retroactiva, sobre todo si se tiene en cuenta que la sanción
entrega de la solicitud por parte de las Secretarías de Educación. Sobre esto se debe decir que, como esta normativa entró en vigor el 25 de mayo de 2019, no es posible su aplicación retroactiva, sobre todo si se tiene en cuenta que la sanción moratoria en el caso concreto corrió en el periodo comprendido entre el 28 de agosto y el 29 de diciembre de 2015, motivo por el que no p uede ser usada en este caso para endilgar responsabilidad alguna en las resultas del proceso a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. ( …) la competencia para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesa ntías a los docentes oficiales recae de manera exclusiva en la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. ( …) se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá. ( …) No sucede lo mismo en el caso de la Fiduprevisora S.A., ya que la Nación– Ministerio de Educación Nacional paga la sanción objeto de estudio con cargo a los recursos del FOMAG, procedimiento en el que actúa la referida Fiduciaria como administradora de los mismos. Esta circunstancia si bien es cierto no permite que sea desvinculada d e estas diligencias, no lo es menos que las consideraciones que anteceden sí dan lugar a que se revoque la orden dada en el fallo en su contra tendien te a que pague de su pecunio, la mitad del monto de los días de sanción mo ratoria que se generó por el pago tardío de las cesantías de la accionante. Lo anteri or, habida cuenta que, se insiste, la entidad designada legalmente para asumir el pago de
generó por el pago tardío de las cesantías de la accionante. Lo anteri or, habida cuenta que, se insiste, la entidad designada legalmente para asumir el pago de esta obligación es la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG con cargo a los recursos de este último. ( …) la Sala no se pronunciará sobre la orden dada por la a quo en el numeral sexto de la sentencia apelada relacionada con la compulsa de copias e inicio de acción de repetición como quiera que, en los recursos objeto de estudio no se avizora una pretensión impugnada al respecto. A propósito de esto se recuerda que , el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que la instancia revoque o reforme la decisión . ( …) se confirmará la decisión de la Juez de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda; se modificará el sujeto de la condena imp uesta para precisar que se dirige en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG con cargo a los recursos de este último, actuando la FIDUPREVISORA S.A. como administradora de los mismos y; se revocará el numeral cuarto que condena a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Fiduprevisora S.A. a pagar cada una de estas dos entidades de su pecunio la cifra de $5.924.472, por lo anteriormente expuesto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Segunda , Subsección B. Dra. Sandra Lisset
cifra de $5.924.472, por lo anteriormente expuesto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda , Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 de julio de 2016, 5000234200020140217701 (5021 – 2015).
Demandante: José del Carmen Vija Castañeda - Demandada: Nación – Ministerio
de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 962 de 2005; Decreto 1071 de 2005; Ley 244 de 1995; Ley 1955 de 2019; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Demandante: LUZ MARINA CARRANZA MURCIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 3335 01220160038101
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A., contra la
Expediente: No.11001 3335 01220160038101
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia proferida en audiencia el tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 1, por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Lu z Marina Carranza Murcia contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y otros3.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 4 de junio de 2016, frente a la petición presentada el 4 de marzo de 2016, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de la nulidad del acto demandado y de la configuración del silencio negativo de la administración, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –
1 Folios 120A a 122, Cd a folio 120 2 En adelante FOMAG 3 Se observa que el a quo mediante autos de 30 de enero de 2018 y 6 de febrero de 2019 , visibles a folios 55 y 182 a 184, respectivamente, dispuso vincular a la Secretaría de Educación del Distrito
2 En adelante FOMAG 3 Se observa que el a quo mediante autos de 30 de enero de 2018 y 6 de febrero de 2019 , visibles a folios 55 y 182 a 184, respectivamente, dispuso vincular a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Fiduprevisora S.A.Expediente: 2016-00381-01
Actor: Luz Marina Carranza Murcia
2 FOMAG, a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Requiere también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Finalmente, solicita que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en el C.G.P.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de demanda se indica que el día 12 de mayo de 2015, la
conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en el C.G.P.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de demanda se indica que el día 12 de mayo de 2015, la demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales, fueron reconocidas mediante Resolución No.4997 de 11 se septiembre de 2015, y canceladas el 30 de diciembre de 2015.
Señala la accionante que los 70 días para el reconocimiento y pago de las cesantías vencieron el 27 de agosto de 2015, sin que para esa fecha se le hubiera cancelado dicha prestación, la cual, se pagó efectivamente el 30 de diciembre de 2015, por lo que transcurrieron 122 días de mora.
En consecuencia, el día 4 de marzo de 2016 la demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, petición que fue resuelta negativamente de forma ficta.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 4 accedió a las pretensiones de la demanda, así:
4 IbídemExpediente: 2016-00381-01
Actor: Luz Marina Carranza Murcia
– Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 4 accedió a las pretensiones de la demanda, así:
4 IbídemExpediente: 2016-00381-01
Actor: Luz Marina Carranza Murcia
3 Con base en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, dentro del radicado No.2014-00580-01, manifestó que los docentes tienen derecho a que les sea aplicada la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, por ser servidores públicos del Estado, y recordó que en dicho fallo se determinaron las siguientes hipótes is para establecer la exigibilidad de la mora: petición sin respuesta, 70 días después de la petición. Acto escrito extemporáneo después de 15 días, 70 días después de la petición. Acto escrito en tiempo notificado personalmente, por aviso o electrónicamente, 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo sin notificar o notificado fuera de término, 67 posteriores a la expedición del acto. Acto escrito contra el que se renunció a la notificaci ón o se interpuso recurso, 45 días desde la renuncia o notificación del act o que resuelve el recurso. Acto escrito contra el que se interpuso recurso y este no se ha resuelto, 61 días desde la presentación del recurso.
Precisó que a la entidad le asiste el deber de expedir el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías en un término de 15 días hábiles, contados a partir del momento de la radicación de la solicitud, y de 45 días hábiles para proceder a su pago los que se cuentan a partir del momento en
ordena la liquidación de las cesantías en un término de 15 días hábiles, contados a partir del momento de la radicación de la solicitud, y de 45 días hábiles para proceder a su pago los que se cuentan a partir del momento en que quede en firme dicha decisión de la administración, es decir, luego de vencido el término de ejecutoria.
Sostuvo que, de acuerdo a las particularidades del caso, los 15 días para proferir el acto de reconocimiento de cesantías se toman a p artir de la presentación de la solicitud, más 5 o 10 días de ejecuto ria del acto administrativo —dependiendo la fecha de radicación de la solicitud—. Aclaró que una vez en firme la decisión la autoridad cuenta con 45 días para efectuar el pago lo que da un total de 65 o 70 días hábiles —según sea— que tiene la entidad para culminar con el proceso, so pena de incurrir en mora.
Arguyó que el salario para liquidar la sanción depende del régimen y el tipo de cesantías, por tal, si es anualizado y el retiro es parcial es el vigente al momento de la mora, mientras que si el retiro es definitivo será el v igente al retiro del servicio.
Anotó que es improcedente indexar la sanción moratoria sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., puesto que, sin desc onocer la sentencia del 26 de agosto de 2019 emitida por el Consejo de Estado, en la que se dice lo contrario, en la parte motiva de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 se dijo que no procedía.
Dijo que con base en los principios de lesión enorme y enriquecimiento sin
se dice lo contrario, en la parte motiva de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 se dijo que no procedía.
Dijo que con base en los principios de lesión enorme y enriquecimiento sin causa la sanción moratoria no puede superar el monto de lo adeudado. Pero, como la norma indica que la mora se debe genera hasta que se haga el pago efectivo de las cesantías, procede inaplicar esta regla contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en aras de proteger el principio de igualdad, pues existe en el régimen laboral privado una limitación de 24 mes es que esExpediente: 2016-00381-01
Actor: Luz Marina Carranza Murcia
4 desconocida por el régimen público sin justificación alguna. Se ñaló que la sanción por mora fue tomada del derecho laboral privado donde e xiste esta limitación.
Al desatar el caso concreto encontró que estamos ante el caso de un acto de reconocimiento proferido y notificado de manera extemporánea. Igualmente observó que la actora realizó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 12 de mayo de 2015, por lo que la entidad tenía hasta el 27 de agosto de 2015 para el pago, pero lo hizo solo hasta el 30 de diciembre de 2015. Por esto, declaró que la demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague la sanción por mora derivada del pago tardío de sus cesantías (un día de salario por cada día de retardo), por el periodo en que se presentó la mora, esto es, del 28 de agosto al 29 de diciembre de 2015. Aclaró que la asignación salarial a tener en cuenta es la percibida para la época en que se
día de salario por cada día de retardo), por el periodo en que se presentó la mora, esto es, del 28 de agosto al 29 de diciembre de 2015. Aclaró que la asignación salarial a tener en cuenta es la percibida para la época en que se causó la mora (2015), y el monto de la sanción a pagar debe ser cancelado en partes iguales por las entidades vinculadas, sin que haya lugar a regularlo como quiera que los días de sanción no superan los 2 años.
Subrayó que la sentencia de unificación que existe sobre el tema en estudio no se pronunció sobre la responsabilidad de las entidades inter vinientes en el trámite de las cesantías de los docentes, motivo por el cual enc ontró que la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. son responsa bles para responder por las resultas del proceso, dado que la sanción por mora se cancela con recursos del Ministerio de Educación, o quien teng a la responsabilidad por el incumplimiento de sus funciones de rec onocimiento y pago, esto es, el Distrito Capital que en virtud del artículo 9 de la Ley 91 de 89 se le delega la función de reconocimiento de prestaciones, o la Fiduprevisora S.A. a quien se le contrata para el manejo de los recursos del FOMAG. Recordó que el acto de delegación lleva implícita la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación.
Agregó a lo anterior que, como dentro del trámite de reconocimiento y pago de cesantías intervienen tanto la Secretaría de Educación como la Fiduprevisora S.A. y son estas las encargadas de cumplir los términos, es también a esas entidades a las que se les debió dirigir la petición de reco nocimiento de la
cesantías intervienen tanto la Secretaría de Educación como la Fiduprevisora S.A. y son estas las encargadas de cumplir los términos, es también a esas entidades a las que se les debió dirigir la petición de reco nocimiento de la sanción por mora, no así al Ministerio, al ser los verdaderos responsables de la mora y quienes deben pagar la sanción que de ello se derive . Sin embargo, siguiendo el fallo de unificación de 2018 condenó al Ministerio de Educación Nacional, como allí se hizo, pero el Juzgado ordenó a su vez a las entidades vinculadas pagar a su favor la condena. También dispuso que el Ministerio de Educación debe compulsar copias ante los Entes de Control para determinar la culpa o dolo de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y de la Fiduprevisora S.A. que manejaron el trámite del pago de las cesantías. Adicionalmente ordenó a las referidas entidades promover acción de repetición en contra de los funcionarios responsables, por los hechos en los cuales se les condena en el fallo.Expediente: 2016-00381-01
Actor: Luz Marina Carranza Murcia
5 Estimó que la mora se causó desde el 27 de agosto de 2015, la petición de reconocimiento de sanción por mora se elevó el 4 de marzo de 2016 y la demanda se radicó el 28 de septiembre de 2016, por ello no encontró que se configurase la prescripción trienal. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá5 formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, cuestionando la forma en
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá5 formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, cuestionando la forma en que se le endilgó responsabilidad en la condena cuando la entidad no la tiene.
El recurso se resume de la siguiente manera.
Analizó la norma que regula el tema para decir que es claro que, si bien la entidad interviene en la elaboración o proyección del acto de reconocimiento de las cesantías, es el FOMAG quien lo aprueba, y la Fiduprevis ora S.A. como Administradora de esa cuenta a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías. En esa medida el ente Territorial solo participa en la elaboración y remisión del acto que en últimas es aprobado por el FOMAG, quien tiene a su cargo el pago de dicha prestación a los docentes (citó j urisprudencia del Consejo de Estado al respecto).
Pidió se tenga en cuenta al proferir el fallo la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 en la que se dijo que las prestaciones de los afiliados al FOMAG son reconocidas y pagadas por este. Tan es así que en s u parte resolutiva solamente condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Hizo mención al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que fijó responsabilidad del ente territorial, pero reseñó que esta norma entró a regir en 2019, y como la petición de cesantías es de 12 mayo de 2015 y la de sanción moratoria de 4 de marzo de 2016, no puede aplicarse la norma retroactivamente. Sumado a que
petición de cesantías es de 12 mayo de 2015 y la de sanción moratoria de 4 de marzo de 2016, no puede aplicarse la norma retroactivamente. Sumado a que los parágrafos de la disposición son claros al establecer que la mora causada a diciembre de 2019 está a cargo del FOMAG.
Por su parte, la abogada de la Fiduprevisora S.A.6 apeló la sentencia librada por el a quo, por cuanto consideró que la entidad que representa no debió haber sido condenada. Argumentó esencialmente que las entidades fiduci arias no responden por las obligaciones de los patrimonios autónomos que administran. Sobre el particular, realizó un recuento de los antecedentes del c ontrato de fiducia mercantil celebrado entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional para la administración y pago del FOMAG ordenado por la Ley 91 de 1989, con la Fiduprevisora S.A. Precisó en síntesis que la entidad actúa ún ica y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autón omo del FOMAG, esto, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se
5 Folios 245 a 252 6 Folios 253 a 254Expediente: 2016-00381-01
Actor: Luz Marina Carranza Murcia
6 desprenden del contrato, por lo cual, aclaró que los recurs os administrados provienen del FOMAG, que si bien es cierto son recursos púb licos su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del Fideicomitente, es este caso, el Ministerio de Educación Nacional.
Así las cosas, los recursos del FOMAG no pueden administrarse al arbitrio
disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del Fideicomitente, es este caso, el Ministerio de Educación Nacional.
Así las cosas, los recursos del FOMAG no pueden administrarse al arbitrio propio de la Fiduprevisora S.A., toda vez que se estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso delitos, toda vez que para los pagos que deben realizarse debe existir previa instrucción del fideicomitente.
Aunado a lo anterior, resaltó que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente y que, existe una separación patrimonial entre los fondos que la fiduciaria recibe a través de los respectivos fideicomisos, con los activos propios de la entidad, por lo que de ninguna manera se debe afectar su patrimonio.
De otra parte, manifestó que teniendo en cuenta las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, el representante legal de la Fiduprevisora S.A. otorgó poder con el fin de realizar y coordinar la defensa judicial del fideicomiso, en lo que respecta a la defensa judicial del fideicomitente, es decir, el Ministerio de Educación y de la Fiduciaria La Previsora S.A.
Finalmente, señaló que el fiduciario como vocero y administrador del patrimonio autónomo, debe celebrar y ejecutar diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad de fideicomiso, comprometi endo al patrimonio autónomo en los términos señalados en el acto constituti vo de la fiducia, para lo cual, el fiduciario debe informar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. Además, e l patrimonio
patrimonio autónomo en los términos señalados en el acto constituti vo de la fiducia, para lo cual, el fiduciario debe informar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. Además, e l patrimonio autónomo no es un ente con personería jurídica, pero puede adquirir derechos y contraer obligaciones, tanto desde el punto de vista sustancial como procesal.
TRÁMITE
El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia7.
La Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A. alegaron de conclusión en tiempo reiterando los argumentos por los cuales consideran debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva para responder por la condena impuesta dentro del proceso8.
La parte demandante presentó alegaciones finales insistiendo en los argumentos expuestos a lo largo del proceso9.
7 Folios 291 a 292 8 Véase folios 295 a 301 y 309 a 314 9 Folios 302 a 308Expediente: 2016-00381-01
Actor: Luz Marina Carranza Murcia
7 El Ministerio Público guardó silencio.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda,
apelación interpuestos por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los estrictos términos de los recursos de apelación formulados, el asunto sub examine , se contrae a determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las apoderadas judiciales de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y de la Fiduprevisora S.A.
CASO CONCRETO
Sea lo primero advertir que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.
Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el
de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.
Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina d
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