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TA CUN - 11001333501220160042802-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220160042802-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D, C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. No. 11001333501220160042802

Demandante: Francy Nubia Santamaría Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Controversia: Nulidad acto de retiro del servicio

Segunda instancia

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda -, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), en el proceso instaurado por la señora Francy Nubia Santamaría contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, que accedió a las pretensiones de la demanda. Demanda

La señora Francy Nubia Santamaría a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo No. GGTH - 900-de 27 de abril de 2.016por medio del cual se le comunicó la terminación del nombramiento en provisionalidad que le venía realizado en el cargo de técnico operativo 4080-02 de la planta global distrital de esa entidad, invocando la Resolución No. 1112 de 30 de noviembre de 2.015.

Como restablecimiento del derecho solicita sea reintegrada al mismo empleo u

de la planta global distrital de esa entidad, invocando la Resolución No. 1112 de 30 de noviembre de 2.015.

Como restablecimiento del derecho solicita sea reintegrada al mismo empleo u otro de igual o superior categoría; le paguen los salarios y prestaciones devengados durante el lapso de retiro del servicio, debidamente indexados.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada

Informa la demandante sobre los hechos lo siguiente:

Que la demandante inicialmente fue vinculada laboralmente en la entidad demandada como supernumerario. Luego, el día 11 de octubre de 2.010 fuenombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo 512005. El 11 de abril de 2.011 fue nombrada como Técnico Operativo 408002, hasta el día 9 de febrero de 2.013.

El día 5 de marzo de 2.013 fue nombrada nuevamente en el mismo empleo de técnico hasta el 1 de junio de 2.016. En todas las vinculaciones se consignó que el nombramiento era por el término de seis (6) meses de duración.

Informa que mediante oficio de 27 de abril de 2.016, se le comunicó que su nombramiento provisional terminaba el día 1º de junio de 2.016.

Que el acto administrativo de retiro del servicio, está viciado de nulidad porque transcurridos los plazos de las vinculaciones provisionales no se adelantó el concurso de mérito.

La demanda fue presentada el día 1 de noviembre de 2.016 (fl. 96 del expediente).

Contestación a la demanda instaurada

La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 110 y

La demanda fue presentada el día 1 de noviembre de 2.016 (fl. 96 del expediente).

Contestación a la demanda instaurada

La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 110 y subsiguientes del expediente. Que se opone a las pretensiones de la demanda, porque el acto demandado fue expedido conforme al ordenamiento y por la autoridad competente. Propuso excepción de ineptitud de la demanda porque el oficio demandado no es objeto de control judicial.

Providencia que resolvió excepciones y decidió de fondo

La entidad demandada propuso las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda, que hizo consistir en que el oficio de 27 de abril de 2.016, no era pasible de control judi cial porque se limitó a recordarle a la ahora demandante que su vinculación se extendía hasta el día 1º de junio de 2.016. En cuanto a la excepción de caducidad, declaró que era infundada.

El Juzgado de conocimiento, agotado el trámite de la instancia adoptó sentencia y estimó las pretensiones de la demanda, en providencia de 21 de octubre de 2021 (fls. 200 y subsiguientes del expediente).Recurso de apelación contra el auto

Parte demandante: La parte demandante interpuso recurso de apelación porque estima que debió ordenarse el reintegro al mismo empleo u otro de igual o superior categoría y que los salarios debieron ordenarse por todo el tiempo que ha estado retirada del servicio. Que las sumas a pagar deben ser indexadas.

Parte demandada: La entidad demandada, a través de ap oderada interpuso recurso de apelación porque en su sentir, mediante el oficio demandado sólo se

que ha estado retirada del servicio. Que las sumas a pagar deben ser indexadas.

Parte demandada: La entidad demandada, a través de ap oderada interpuso recurso de apelación porque en su sentir, mediante el oficio demandado sólo se recordaba que la vinculación laboral estaba prevista en la Resolución No. 1112 de 30 de noviembre de 2.015 que en consecuencia, el oficio, no contiene decisión administrativa alguna, sino que se trató de un acto de simple trámite. En consideración de lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Consideraciones del Tribunal

El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que goza de protección especial por parte del estado en todas sus modalidades.

El artículo 125 de la Constitución Política consagra que por regla genera l los empleos públicos en todos sus niveles pertenecen a la carrea administrativa, siendo la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción. A los primeros se accede y asciende mediante concurso de mérito.

El artículo 2º superior establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en sus vidas y derechos.

Por otra parte, el artículo 58 consagra la protección y garantías de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles preexistentes, los cuales no podrán ser desconocidos por normas subsiguientes.

El artículo 209 ibídem, consagra que la función pública en Colombia es absolutamente reglada, lo que significa que para toda actuación o decisión administrativa existe un procedimiento administrativo que debe agotarse.El cargo de técnico operativo 4080 -02, que desempeñaba la demandante

absolutamente reglada, lo que significa que para toda actuación o decisión administrativa existe un procedimiento administrativo que debe agotarse.El cargo de técnico operativo 4080 -02, que desempeñaba la demandante mediante nombramiento en provisionalidad pertenece a la carrera administrativa. Luego, en principio, debe accederse al mismo por lista de elegible originada en concurso de mérito. Igualmente se tiene que la demandante fue nombrada por decisión discrecional y no por concurso, por lo que no ostentaba derechos inherentes a la carrera administrativa.

De conformidad con el expediente y la providencia recurrida, la demandante fue objeto de una pluralidad de vinculaciones provisionales, habiendo previsto en las mismas la fecha de terminación de cada una (fls. 202 y siguiente del expediente). En efecto, la última vinculación o nombramiento se realizó para el período comprendido entre el día 30 de noviembre de 2.015, por el término de seis (6) meses. En la Resolución No. 1112 citada (fls. 99 a 103 del expediente), expresamente se previó que la vinculación finalizaría al vencimiento del término del nombramiento (fls. 35 a 38 ibídem).

Como puede advertirse, si bien en el mismo acto de nombramiento se previó la fecha de terminación de la vinculación, podría decirse que a la luz del citado artículo 209 superior debió expedirse de forma expresa otro acto de conclusión o de terminación de la relación legal y reglamentaria que se había realizado. Sin embargo, el artículo 228 constitucional establece que en todas las actuaciones administrativas ha de prevalecer el derecho sustancial frente al adjetivo o procedimental, por tanto, acá interesa tener en claro, que la demandante debía

embargo, el artículo 228 constitucional establece que en todas las actuaciones administrativas ha de prevalecer el derecho sustancial frente al adjetivo o procedimental, por tanto, acá interesa tener en claro, que la demandante debía saber y tener en claro, que en el último perí odo de su vinculación legal y reglamentaria se extendía hasta el vencimiento de los seis (6) meses para los que había sido nombrada.

Debe el Tribual dejar en claro, que el acto demandado, si era sujeto de control judicial porque en últimas, fue el que ordenó el retiro del servicio de la demandante.

Por lo expuesto y sin que se requiera de otras argumentaciones jurídicas, el Tribunal revocará la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 21 de octubre de 2.021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por la señora Francy Nubia Santamaría y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Revocar la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 21 de octubre de 2.021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por la señora Francy Nubia Santamaría y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO.- Notificada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a la oficina de origen.

demanda, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO.- Notificada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión realizada en la fecha

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Ausente con permiso Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

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