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TA CUN - 110013335012201600482-01-(25-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012201600482-01-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ - Cajanal (hoy) UGPP – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que: i) el IBL con que se debe liquidar la pensión del actor debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; y ii) según lo anterior, se deberá dilucidar si la demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional?

Extracto: “(…) en la más reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción, se adoptó un criterio armónico con la segunda tesis propuesta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarios del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 (…) a) primera subregla: Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las

régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 (…) a) primera subregla: Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión será: (…) b) segunda subregla: Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones . (…) la primera tesis que había sido adoptada en la anterior jurisprudencia de Unificación de la Corporación, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y agregó que “(…) la inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del alcance de las expresiones ‘salario’ y ‘factor salarial’, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad (…)” ; sin embargo, “dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. (…) en la providencia unificada se consideró que con esta nueva interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe

esta nueva interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (…) la señora (…) nació el 27 de febrero de 1946 (…) cotizó de un total de “1.366 semanas” (…) para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios. (…) “…estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (…) la demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el para el 31 de julio de 2010 ya había consolidado su status pensional, es así como le fue reconocido a partir del 27 de febrero de 2001 (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia,

necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuentaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2016-00482-01 Pág. No. 2 son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) no es procedente realizar la interpretación del a quo en cuanto ordenó la inclusión de la totalidad de factores de salario devengados por el actor, pues la interpretación tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado impide liquidar el IBL de conformidad con lo previsto en el régimen anterior. La UGPP realizó la última liquidación pensional a través de la Resolución 21468 de 11 de noviembre de 2003 (fls. 19), a partir del 27 de febrero de 2001 (fecha del status), “(…) con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 3 años, 5 meses, 15 días, (…) entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de septiembre de 1997 (…)” . la entidad indexó la primera mesada pensional con el IPC del años 1994 (22.59%), 1995 (19.46%), 1996 (21.63%), 1997 (17.68%), 1998 (16.70%), 1999 (9.23%) y 2000 (8.75%). (…) los valores devengados fueron efectivamente actualizados monetariamente con los IPC antes citados. (…) la Entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, (…) se impone revocar el fallo de primera

valores devengados fueron efectivamente actualizados monetariamente con los IPC antes citados. (…) la Entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, (…) se impone revocar el fallo de primera instancia que accedió a la pretensión de reliquidación pensional, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…) igualmente revocará la decisión adoptada por el a quo en torno a la indexación de la primera mesada, comoquiera que dicha orden solo tenía sentido si se accedía a la reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicios; y al negarse esa pretensión, por sustracción de materia, necesariamente la indexación generada por tal concepto no puede mantenerse incólume, máxime cuanto la entidad demandada, a través de la Resolución 21468 de 2003, indexó en debida forma la mesada desde la fecha del retiro del servicio hasta la fecha en que empezó a disfrutar de la prestación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015; T-078 de 2014; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-427 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación,

Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; CPACA; CPG.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Demandante: María Lucía Arbeláez VillegasMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2016-00482-01

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Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Expediente: 110013335012-2016-00482-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls. 113s), contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 95s), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de reliquidación pensional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de reliquidación pensional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Lucía Arbeláez Villegas, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 025912 de 25 de agosto de 2014, RDP 032834 de 28 de octubre de 2014 por medio de las cuales la UGPP negó “(…) la reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados por la beneficiaria durante el último año de servicios debidamente indexados (…)” y resolvió desfavorablemente el respectivo recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios; a partir de dicha reliquidación, solicita la indexación de la primera mesada, el pago de las diferencias pensionales de manera indexada y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

2. Hechos Indica que la demandante laboró por más de 20 años en el sector público hasta el 16 de septiembre de 1997 y adquirió el status pensional el 27 de febrero de 2001.

Afirma que la UGPP le reconoció una pensión de vejez a la demandante, pero no liquidó la prestación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Señala que la UGPP, a través de los actos administrativos demandados, negó la solicitud de reliquidación y resolvió en forma desfavorable el respectivo recurso de apelación.

último año de servicios. Señala que la UGPP, a través de los actos administrativos demandados, negó la solicitud de reliquidación y resolvió en forma desfavorable el respectivo recurso de apelación.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; y 1 de la Ley 62 de 1985.

Alega que por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión se reliquide con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios. Aduce que la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición con la finalidad de respetar los derechos adquiridos y las expectativas de las personas que por edad y tiempo estaban próximas a que se reconociera su derecho pensional, a quienes se les debe aplicar de manera integral el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, en este caso, las Leyes 33 y 62 de 1985.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2016-00482-01 Pág. No. 4 Señala que la entidad demandada reconoció la pensión con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo no liquidó la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicios, sino que simplemente incluyó los factores del Decreto 1158 de 1994 devengados en los últimos 10 años de servicio. Cita la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de

factores devengados en el último año de servicios, sino que simplemente incluyó los factores del Decreto 1158 de 1994 devengados en los últimos 10 años de servicio. Cita la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, en la que se determinó que las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición se deben liquidar con todos los factores salariales devengados. Precisa que se debe aplicar el principio de favorabilidad, en el sentido de aplicar la interpretación más favorable al pensionado.

4. Contestación de la demanda La Entidad accionada contestó la demanda (fls. 52s) y se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: Aduce que la pensión del demandante se reconoció conforme con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, considerando la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, pero el IBL se calculó en la forma señalada en el inciso 3 del artículo 36 ibidem.

Sostiene que el ingreso base de liquidación (IBL) no hizo parte de la transición, comoquiera que la intención del legislador, al expedir la Ley 100 de 1993, fue sanear las finanzas del Estado. Indica que los factores salariales solicitados en la demanda no se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional, en especial, porque solo se pueden incluir los factores sobre los cuales se cotizó. Agrega que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se determinó que no es posible incluir en las liquidaciones pensionales factores no cotizados porque se afectaría la sostenibilidad financiera.

factores sobre los cuales se cotizó. Agrega que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se determinó que no es posible incluir en las liquidaciones pensionales factores no cotizados porque se afectaría la sostenibilidad financiera. Cita las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, para afirmar que el IBL no hizo parte de la transición y por ende, se debe calcular de conformidad con los artículos 21 y 36 (inciso 3) de la Ley 100 de 1993. Propone como excepciones las de “ cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación” y “genérica o innominada” (fls. 60s).

5. La sentencia recurrida El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de agosto de 2017 (fls. 95s) y ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de los todos los factores devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada; adicionalmente, autorizó realizar descuentos por aportes sobre aquellos factores no cotizados.

Refiere que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición para garantizar las expectativas legítimas de las personas que están próximas a pensionarse. Agrega que la demandante es beneficiaria de dicho régimen de transición, por lo tanto, se le debe aplicar el régimen pensional anterior al

cual estuviese afiliada y que le sea más favorable.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2016-00482-01 Pág. No. 5 Indica que el ingreso base de liquidación (IBL) de los beneficiarios del régimen de transición, se debe calcular de conformidad con lo definido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, esto es, que se deben incluir todos los factores que constituyan salario. Expone que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional solo se refirió a las pensiones del régimen especial de los congresistas, por ello, dicho pronunciamiento no tiene el alcance de afectar a los demás regímenes pensionales. En igual sentido expresa que las sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015, no son aplicables en el presente asunto porque se refería a una pensión obtenida con abuso del derecho; además, se profirieron en sede de acción de tutela y solo producen efectos inter partes. Manifiesta que es procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que la demandante se retiró del servicio en el año 1997 y obtuvo el status solo hasta el 27 de febrero de 2001.

6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandada presentó recurso de apelación (fls. 113), con el propósito de que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó la “(…) reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de

instancia en cuanto ordenó la “(…) reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales y la indexación de la primera mesada pensional (…)”, por las siguientes razones: Expresa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social; dicho beneficio consiste en la aplicación ultraactiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Sostiene que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe calcular con el 75% de los distintos factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y no sobre todos los factores salariales. Agrega que solo se pueden tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales cotizó (fls. 102s). Aduce que por virtud de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el IBL no hizo parte de la transición, por lo tanto se debe calcular según el nuevo régimen general, es decir, según lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (inciso 3). Señala que la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 determinó la manera como de debe interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que el ingreso base de liquidación no está protegido por la transición.

Señala que la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 determinó la manera como de debe interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que el ingreso base de liquidación no está protegido por la transición.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl. 130) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2016-00482-01

Pág. No. 6 Corrido el traslado para alegar (fl. 133), el Ministerio Público rindió concepto y las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 7.1 Alegatos de la parte demandante Reitera que tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, porque es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 (fls. 135s). 7.2 Alegatos de la entidad demandada Aduce que los actos administrativos se ajustan al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el régimen de transición respeta la edad, el tiempo y la tasa del reemplazo del régimen pensional anterior, pero el ingreso base de liquidación se debe calcular con base en los artículos 21 y 36 (inciso

3º) de la Ley 100 de 1993 (fls. 142s). 7.3 Concepto del Ministerio Público La Procuradora 127 Judicial II Administrativa de Bogotá rindió concepto en el presente asunto (fl. 123s), en el sentido de que se aplique la tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional, esto es, que se nieguen las pretensiones de reliquidación pensional, por cuanto solo es posible incluir aquellos factores sobre los cuales de cotizó.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que: i) el IBL con que se debe liquidar la pensión del actor debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; y ii) según lo anterior, se deberá dilucidar si la demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:

2. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36

debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de SU-427 de 2016: El beneficio otorgadoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2016-00482-01 Pág. No. 7 transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad,

encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2016-00482-01

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que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2016-00482-01 Pág. No. 8

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo

la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales, tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 20151, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “… también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…” 4, por lo que la

también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…” 4, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…”5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir. 1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.2 Ibíd.3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Ibíd.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2016-00482-01 Pág. No. 9 En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la Sentencia C-258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las

En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la Sentencia C-258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación7…

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